CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022). Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Demandante: Claudio Enrique Cortés García Demandado: Nación - Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Se pronuncia el despacho sobre la reconstrucción del expediente de la referencia.
ANTECEDENTES Encontrándose el presente asunto para elaborar proyecto de fallo de segunda instancia, el despacho advirtió que no obraba la totalidad de los archivos que conformaban el expediente, en particular las pruebas documentales que allegó la parte actora en medio magnético como anexos de la demanda. Por lo anterior, mediante auto de 13 de agosto de 2021, de oficio, se dispuso el trámite para la reconstrucción del expediente de la referencia, para lo cual se requirió a las partes y a sus apoderados judiciales para que allegaran los archivos extraviados o manifestaran, bajo la gravedad del juramento, que no se encontraban en su poder.
Adicionalmente, se ordenó a la Secretaría de la Sección que informara los sujetos que actuaban como partes y apoderados sobre el estado del proceso al momento de verificarse su pérdida parcial y las gestiones realizadas en aras de su recuperación, en los términos del artículo 133 (numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. El 27 de agosto de 2021, la apoderada de la parte actora, de forma electrónica, aportó 30 ficheros en los que indicó que se encontraban copias de los documentos que había allegado junto con la demanda y que se encontraban en el disco compacto extraviado.
El 31 de agosto de 2021, el abogado Yan Carlos Romero Cujia solicitó que se le reconociera como apoderado especial de la Agencia Nacional de Tierras. El 28 de septiembre de 2021, la apoderada de la Rama Judicial indicó que no tenía en su poder los documentos extraviados y guardó silencio en relación con los documentos allegados por la parte actora.
El 26 de octubre de 2021, la Secretaría de la Sección certificó que para el momento en que se advirtió de la pérdida parcial del expediente el proceso se encontraba al despacho pendiente de proferir sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, informó que el demandante es el señor Claudio Enrique Cortés García y las demandadas la Rama Judicial y la Agencia Nacional de Tierras; asimismo, indicó el nombre de sus apoderados.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 10 de septiembre de 2010, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. Adicionalmente, el sub lite se rige por el Decreto 806 de 2020, el cual contiene medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19. 2.
Competencia De conformidad con lo señalado en los artículos 146A y 181 del Decreto 01 de 1984, la presente decisión le corresponde adoptarla a la magistrada ponente. 3. Caso concreto 3.1. Trámite adelantado de oficio para reconstruir el expediente El despacho, mediante auto de 13 de agosto de 2021, dispuso de oficio el trámite de reconstrucción del expediente.
Al respecto, en dicha providencia se precisó que, si bien la norma aplicable al presente asunto -artículo 133 del Código de Procedimiento Civil- no establece expresamente la posibilidad de que el juez ordene la reconstrucción del expediente en forma oficiosa (a diferencia del Código General del Proceso), no es menos cierto que ello no significa que no lo pueda hacer al amparo de dicho régimen procesal.
En ese sentido, se indicó que, según la jurisprudencia constitucional y los principios que rigen la actuación procesal, en atención a intereses superiores constitucionalmente protegidos, no resulta potestativo al juez ordenar o no la reconstrucción del expediente, sino que, ante la pérdida de piezas procesales, es su deber. 2. Actuaciones adelantadas durante el trámite oficioso de reconstrucción y procedencia de la audiencia establecida en el artículo 133 del CPC En cuanto al trámite para la reconstrucción de los expedientes, el artículo 133 del CPC establece que, luego presentada la solicitud por la parte interesada, el juez citará a una audiencia con las siguientes finalidades: 3.
Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción (…). 4. El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras (…) (se destaca).
En esas condiciones, la audiencia señalada tiene como propósitos que: i) se determine el estado del expediente a reconstruir y ii) se decreten las pruebas para recuperar las piezas procesales extraviadas. De otro lado, en el evento en el que las partes no comparezcan se declara fracasado el trámite, según lo previsto en los numerales 5, 6 y 7 de la norma citada: 5.
Si ninguno de los apoderados ni las parte concurre a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez, cancelará las medidas cautelares, que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo. 6. Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla. 7.
Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará con prescindencia de lo perdido o destruido (…) Como se explicó, el referido artículo 133 del CPC regula el trámite de la reconstrucción del expediente que se adelanta a solicitud de parte, pero no la que ordena de oficio el juez –como el sub lite–, en procura de los derechos tanto al debido proceso como de acceso a la administración de justicia. Lo anterior no sería óbice para aplicar tal disposición a este asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; sin embargo, el despacho considera que las actuaciones señaladas en la norma analizada –numerales 3 y 4 del artículo 133 del CPC– no resultan necesarias en esta actuación, una de las cuales, en todo caso, no sería aplicable.
En efecto, el estado del expediente fue determinado con anterioridad a que se ordenara su reconstrucción oficiosa, pues fue, precisamente, al advertir la ausencia de las piezas procesales pertinentes, que el despacho decidió adelantar el presente trámite. Frente al segundo propósito de tal audiencia –el de decretar pruebas–, se observa que tal etapa ya se agotó en el sub lite, pues el despacho procedió de conformidad en el auto del 13 de agosto de 2021 –el cual contiene la decisión de adelantar el trámite oficioso de reconstrucción–.
Finalmente, en lo relacionado con la asistencia de las partes a la audiencia como condición para continuar con el trámite de reconstrucción –numerales 5, 6 y 7 del artículo 133 del CPC– se advierte que tal consecuencia no resulta aplicable, dado que la reconstrucción no se adelantó a solicitud de parte, sino en virtud de los deberes del juez de dirigir el proceso, adoptar medidas tendientes a impedir su paralización, procurar la economía procesal y emplear los poderes que le han sido otorgados a fin de acreditar los hechos alegados por las partes y evitar decisiones inhibitorias.
Así las cosas, por tratarse de un trámite iniciado en virtud de los principios citados, se concluye que su continuación en este caso no está supeditada a la decisión de las partes, por no ser ellas las que tienen a su cargo la custodia del expediente, sino la respectiva autoridad judicial. En las condiciones analizadas, el despacho prescindirá de la audiencia de reconstrucción del expediente –como lo ha hecho en otros trámites adelantados oficiosamente–, para, en su lugar, resolver a través de la presente providencia sobre la reconstrucción del expediente de la referencia. Pues bien, en el presente asunto se advirtió que se extravió el disco compacto aportado junto con la demanda y en el que se encontraban copias de los documentos que habían sido decretados como pruebas por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 2 de mayo de 2014.
Efectuados los requerimientos pertinentes, los archivos extraviados fueron aportados de forma electrónica por la apoderada del accionante, documentos que se cargaron en la plataforma Samai y se dejaron a disposición de las partes desde el 27 de agosto de 2021. Así las cosas, teniendo en cuenta que i) se comunicó a las partes sobre la pérdida parcial del expediente, ii) existe certeza sobre el estado en que se encuentra el proceso, iii) las piezas perdidas fueron aportadas en su totalidad por el accionante y como ninguna de las partes se opuso o tachó el contenido de dichos elementos, el despacho estima viable prescindir de la audiencia de reconstrucción en cuanto ya se surtió su objeto y, en su lugar, ordenar la incorporación de los documentos mencionados y declarar reconstruido el expediente de la referencia. Finalmente, dado que, tal como lo certificó la Secretaría de la Sección, el presente asunto se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, se dispondrá que, en firme esta providencia, se pase el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. 2.
Reconocimiento de personería adjetiva El 3 de septiembre de 2021, el abogado Yan Carlos Romero Cujia aportó el poder conferido por la Agencia Nacional de Tierras, acto procesal que se ajusta a los requisitos previstos en el ordenamiento, por tal razón, se dispondrá el reconocimiento de personería adjetiva pertinente. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. INCORPORAR al proceso los documentos aportados por la parte demandante a través de medio magnético y, por consiguiente, DECLARAR reconstruido el expediente.
SEGUNDO. RECONOCER personería adjetiva al abogado Yan Carlos Romero Cujia, portador de la tarjeta profesional No. 173.585 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Agencia Nacional de Tierras, en los términos del escrito aportado mediante mensaje de datos obrante en el índice 38 de Samai.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, PASAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Jarr/PR