Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Luz Dary Ortega Ortiz, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare: i) inaplicar por inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo 2 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz contencioso administrativo, los artículos 6 y 7 de los Decretos 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, artículo 6 del Decreto 618 de 2007 y 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, el artículo 8 del Decreto 1388 de 2010 y el Decreto 4040 de 2004 expedidos por el Gobierno Nacional; ii) la nulidad del oficio DESAJ10 – JR – DP – 3115 del 21 de diciembre de 2010 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y la Resolución 3321 del 25 de mayo de 2011 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial; y, iii) la nulidad del oficio DEAJ10 – JR – DP – 2874 del 8 de noviembre de 2010 y de la Resoluciones 6562 del 20 de diciembre de 2010 y 1894 del 10 de febrero de 2011, a través de las cuales la Rama Judicial negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: «[…] TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30% que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial, del 06 de octubre al 12 de diciembre de 2003 como Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, cargo equivalente al de Magistrada Auxiliar, del 12 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010, como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, del 01 de enero al 31 de marzo de 2011 en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, Familia, y desde el 01 de abril de 2011 hasta la fecha, en forma temporal en el cargo del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Laboral.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICAL – CONSEJO SUPERIOR DE 3 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como la entidad demandada lo expresa, ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4ª de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, del 06 de octubre al 12 de diciembre de 2003 como Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, cargo equivalente al de Magistrada Auxiliar, del 12 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010, como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, del 01 de enero al 31 de marzo de 2011 en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, Familia, y desde el 01 de abril de 2011 hasta la fecha, en forma temporal en el cargo del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Laboral, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
QUINTA: Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestaciones laborales que de él se derivan, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 178 del C.C.A. (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda. […] OCTAVA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante la diferencia por BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, mensual y con carácter permanente, equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado, del 06 de octubre al 12 de diciembre de 2003 como Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, cargo equivalente al de Magistrada Auxiliar, del 12 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010, como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, del 01 de enero al 31 de marzo de 2011 en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, Familia, y desde el 01 de abril de 2011 hasta la fecha, en forma temporal en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Laboral, y de acuerdo con la sentencia del 4 de mayo de 2009 proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, y conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
NOVENA: Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto de la prestación laboral reclamada, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el 4 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz DANE, con fundamento en el artículo 178 del C.C.A. y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
DÉCIMA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde las fechas en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen.» 1.1.2. Fundamentos fácticos La demandante ha prestado sus servicios a la Rama Judicial, así: Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia del 06 de octubre al 12 de diciembre de 2003;
Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia del 12 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010; Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, Familia del 1 de enero al 31 de marzo de 2011; y, Magistrada del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Laboral del 1 de abril de 2011 «hasta la fecha».
Señaló que, la Rama Judicial está en la obligación de pagarle a la demandante, a partir de su posesión, el 30% del salario, con sus respectivas prestaciones, por concepto de prima; sin embargo, año tras año lo que ha realizado es disminuirle este 30% y convertírselo en prima sin carácter salarial. Además, «la finalidad del legislador fue reconocer con esta prima un incremento a la remuneración y no una merma al salario, lo que quiere decir que el ejecutivo despojó a mi mandante del 30% del sueldo básico más las prestaciones sociales […]».
Mediante derechos de petición, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30%, y la bonificación por compensación correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes, solicitudes decididas mediante los actos administrativos demandados en forma desfavorable a sus pretensiones. 5 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz Refirió que los actos administrativos demandados, desconocen la existencia de derechos ciertos e indiscutibles a favor de la demandante, y vulneran normas de raigambre constitucional y legal, motivo por el cual se impone declarar la nulidad y el consecuente restablecimiento de los derechos laborales vulnerados. 1.2.
Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: Adujo que los actos administrativos demandados están legalmente expedidos y cumplen con los lineamientos legales y constitucionales, y no tiene la facultad de interpretar las leyes en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de las sentencias los que tienen dicha potestad.
Señaló que «la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales, entre otros para, los Magistrados y Jueces de la República, tienen sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992 y no contradicen los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituyan factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.» Afirmó que la prima especial está dirigida a equiparar los ingresos de los magistrados de alta corte con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los congresistas, sin que ello implique modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. 1 Visible en los folios 181 a 194 del expediente. 6 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz Respecto a la bonificación por compensación manifestó que la Dirección Ejecutiva de administración Judicial ha efectuado los pagos de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que a la demandante no le asiste el derecho a que se le cancele retroactivamente el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de altas cortes, en razón a los efectos de la sentencia de nulidad son hacia el futuro.
Propuso la excepción de prescripción trienal causados entre el 6 de octubre de 2003 al 23 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta que solo hasta el 24 de septiembre de 2010 realizó la reclamación ante la administración del reconocimiento y pago de las diferencias salariales por bonificación por compensación y la prima especial del 30% con carácter salarial.
De la misma forma, las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido y la innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 20172 accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, a la unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016, a la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por esa Corporación dentro del expediente N° 2007-0087-00, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los decretos reglamentarios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2 Visible en los folios 301 a 314 del expediente. 7 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz TERCERO.- Declarar la nulidad de los actos Administrativos contenido en los Oficios N° DESAJ10-JR-DP-3115 del 21 de diciembre de 2010, DESAJ10-JR-DP-2874 del 8 de noviembre de 2010, y de las Resoluciones Nos. 3321 de 25 de mayo de 2011, 6562 del 20 de diciembre de 2010 y 1894 del 10 de febrero de 2011, expedidas por la Rama Judicial, por medio de las cuales no se accedió a la petición de la demandante del reconocimiento y pago de la bonificación por compensación correspondiente a un 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Altas Cortes, ni al reconocimiento y pago del 30% del sobresueldo mensual que en virtud de los artículos anulados de los decretos reglamentados del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se le dejó de cancelar como parte de dicho sueldo, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. CUARTO.- Condenase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, así: a) Reconocer y pagar a la señora LUZ DARY ORTEGA ORTÍZ su derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengado por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, durante los siguientes cargos y extremos temporales: - Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en provisionalidad: del 6 de octubre al 12 de diciembre de 2003. - Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: del 12 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010. - Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en provisionalidad: del 1° de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011 - Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en provisionalidad: del 1° de abril de 2011 al 10 de enero de 2012. - Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en provisionalidad: del 27 de julio de 2012 y hasta cuando – para efectos de la bonificación – la misma Rama Judicial empezó a reconocerlo por los efectos del Decreto 1102 del año 2012, ello con los correspondientes reajustes y mientras siga fungiendo como tal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia. b) Reconocer y pagar a la demandante LUZ DARY ORTEGA ORTIZ retroactivamente y con carácter permanente el REAJUSTE SALARIAL que corresponde al 30% de su salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, porcentaje que le fue deducido en los siguientes cargos y extremos temporales: - Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: del 12 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010. - Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en provisionalidad: del 1° de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011 - Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 8 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz de Neiva, en provisionalidad: del 1° de abril de 2011 al 10 de enero de 2012. - Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en provisionalidad: del 27 de julio de 2012 en adelante y mientras funja como Magistrada de Tribunal o mientras siga cobijada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO.- En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar a la demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de una Alta Corte con los correspondientes reajustes de la prima especial de servicios, en los extremos temporales fijados, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia y pautas dadas en el ordinal anterior literal a), y reconocer y pagar íntegramente el salario recibió (sic) incluyendo el 30% con carácter salarial adeudado, luego del pago de la mencionada prima que hace referencia el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con los correspondientes reajustes prestacionales, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia y pautas dadas en el ordinal anterior literal b).
SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme lo dicho en la parte motiva. SÉPTIMA.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 177 del C.C.A. OCTAVA.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO. - Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., acatando la Sentencia C – 188 de 1999. […].» Dispuso frente a la prescripción de la bonificación por compensación, que no se configura el fenómeno de la prescripción, toda vez que la demandante presentó petición de reconocimiento el 24 de septiembre de 2010, esto es, antes del término de exigibilidad del mismo, que corresponde a la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, el 28 de enero de 2012.
Y con relación a la prescripción de la prima especial de servicios del 30%, encontró que tampoco prospera, en cuanto la reclamación del derecho la realizó el 24 de septiembre de 2010, antes de la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2014. 9 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz Encontró acreditado que la demandante en su condición de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia y Magistrada de Tribunal durante los extremos temporales expuestos, se le reconoció y pagó un salario igual al 70% de lo percibido por un magistrado de alta corte, por lo que es beneficiaria del derecho reclamado, accediendo al ajuste de la remuneración equivalente al 80% de lo que devenguen por todo concepto salarial un magistrado de alta corte y el pago de las diferencias salariales y prestacionales durante los extremos temporales, mientras funja como titular o hasta cuando la Rama Judicial le reconoció y pagó este derecho como consecuencia de la sentencia de nulidad.
Y respecto a la prima especial de servicios estableció que la demandante es destinataria de este derecho, teniendo en cuenta que mientras se desempeñó como magistrada no se le liquidó correctamente el salario, en tanto lo que ocurrió, fue una disminución del derecho, excluyendo los tiempos que prestó como secretaria general de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, frente a este cargo, ya se profirió sentencia. 1.4.
El recurso de apelación La entidad demandada, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3, con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en este caso se sobrepasa el 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el magistrado de alta corte, pues al incrementar el salario en un 30%, los valores que se han venido cancelando a partir enero de 2012 al demandante, deberán ser objeto de reembolso, por generar un mayor valor cancelado y que corresponde al pago de la bonificación por 3 Visible en los folios 320 a 329 del expediente. 10 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz compensación, en la medida que el salario se incrementaría de tal modo que el valor cancelado sobrepasa el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado, llegando incluso a superar el salario de estos.
Alegó que debe declararse la prescripción de la prima especial, en cuanto esta es exigible con anterioridad a la fecha de la sentencia del 14 de diciembre de 2014. 1.6. Trámite conciliatorio El 11 de septiembre de 20194 se llevó a cabo audiencia de conciliación de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la cual la entidad demandada formuló propuesta conciliatoria por valor de $78.705.702 por concepto de las deudas salariales, entre la diferencia de la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial, más el 70% de la indexación, tratándose de una conciliación parcial, y solicitó conceder el recurso de apelación frente a las pretensiones restantes.
De lo anterior, se le dio traslado a la parte demandante, la cual aceptó la formula conciliatoria parcial. Mediante providencia del 9 de diciembre de 20195, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, aprobó en forma integral y total la conciliación parcial entre la demandante y la Rama Judicial, «donde ésta se obligó a pagarle a aquella la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($78.705.702) por concepto de bonificación por compensación, causada entre el 6 de octubre de 2003 al 12 de diciembre de 2003, del 12 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010 y del 1 de enero de 2011 al 11 de enero de 2012, valor que incluye el 100% del capital más el 70% de la indexación; pago que se realizará una vez se dé cumplimiento estricto de todos los requisitos pedidos por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.» 4 Ver folio 374 del expediente 5 Ver folios 375 a 378 del expediente. 11 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz De la misma forma, concedió el recurso de apelación, en los aspectos no conciliados por las partes, esto es, lo relativo a la prima especial de servicios del 30%. 1.7.
El Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada6. Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3.
El problema jurídico 6 Ver folio 385 a 386 reverso y 393 del expediente. 12 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz De acuerdo al recurso de apelación, se circunscribe a establecer únicamente si la señora Luz Dary Ortega Ortiz, en su calidad de magistrada de Tribunal, tiene derecho al reajuste de los salarios y las prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la entidad demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico con inclusión de la prima especial de servicios prevista en los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992. 2.4.
La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá este orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; ii) se expondrá la forma de liquidar la prima especial de servicios; y, iii) se abordará el caso concreto. 2.4.1. Marco jurisprudencial vigente sobre la prima especial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. El artículo 14 de esta ley, creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: «Artículo 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. 13 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.» La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público, así: «[…] la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.» La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y 14 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación SUJ016 CE S2 2019 del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), que en su parte resolutiva dispuso: «[…]
PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 15 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.7 […]» Como precisó después esta misma Corporación, «[e]sta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), sentencia del 2 de septiembre de 2019. 16 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19928.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 11001032500020070008700 (1686-2007); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 “se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes. (sic) Se hace un llamado al Gobierno Nacional y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que atiendan las reglas de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y para que adopten los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)»9. 8 Artículo 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de febrero de 2020, con radicación 73001233100020110062102 (5199 – 2016), M.P. Néstor Raúl Correa Henao. 17 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz Aquí se acoge esta sentencia de unificación, que además es más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.10 Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”.11 Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención, complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto pertenecen al bloque de constitucionalidad.
Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad es el mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.4.2.
Forma de liquidar la prima especial de servicios De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera 10 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 11 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 18 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018,12 se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: b) Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de octubre de 2018, con radicación 73001233100020120031502 (0766-2016), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 19 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Y en cuanto a la prescripción trienal, ella se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196813 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 196914, que disponen: «Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 2.5. El caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, respecto de la señora Luz Dary Ortega Ortiz, se establece lo siguiente: Se desempeñó como Magistrada de Tribunal en los siguientes períodos15: 13 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 14 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 15 Ver folios 274, 291, 374, 375 del Anexo 2 y 533 del Anexo 3 20 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz - Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 12 al 26 de marzo de 2009, en encargo. - Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 27 de marzo al 31 de agosto de 2009, en provisionalidad. - Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 1 al 28 de septiembre de 2009, en encargo. - Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 29 de septiembre de 2009 al 31 de enero de 2010, en provisionalidad.16 - Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en provisionalidad entre el 1 de enero de 2011 al 31 de marzo de 201117. - Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en provisionalidad entre el 1 de abril de 2011 al 10 de enero de 201218. - Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en provisionalidad a partir del 27 de julio de 201219.
Mediante derecho de petición radicado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 24 de septiembre de 201020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago del 30% como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuencias prestacionales. A través del Oficio DESAJ10 – JR – DP – 3115 del 21 de diciembre de 2010, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca da respuesta negativa a la petición, al considerar que «las normas que regulan la Prima 16 Ver folios 374 y 375 del anexo 2. 17 Ver folio 389 del anexo 2. 18 Ver folios 423 del anexo 3. 19 Ver folio 478 del anexo 3. 20 Ver folios 1 a 6 del expediente. 21 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz Especial se encuentran actualmente vigentes, y opera sobre ellas la presunción de legalidad mientras no haya sido anulados o suspendidos por la jurisdicción Contencioso Administrativo, está Dirección Ejecutiva Seccional tiene la obligación constitucional de aplicarlas cabalmente, para que sus actuaciones queden enmarcadas dentro de los parámetros legales existentes.» En contra de este acto, interpuso recurso de apelación, decidido mediante la Resolución 3321 del 25 de mayo de 201121 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que confirmó la decisión, al sostener «no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la interpretación que la peticionaria tiene de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que como se señaló en párrafos anteriores, mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial advirtiendo que la expresión “sin carácter salarial”, se hace extensiva, entre otras, para los Magistrados de los Tribunales, y por lo tanto contradice los mandatos constitucionales y legales, situación que la sentencia del Consejo de Estado modifica al declarar la nulidad parcial del oficio emanado de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bogotá – Cundinamarca.» De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye en consecuencia: Primero, Luz Dary Ortega Ortiz tiene derecho mientras se desempeña como Magistrada de Tribunal al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados mes a mes sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 21 Ver folios 14 a 21 del expediente 22 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz Segundo, Luz Dary Ortega Ortiz tuvo derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas mes a mes sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Tercero, sin embargo, si la demandante goza de bonificación por compensación, de que trata el Decreto 610 de 1998, no sería necesario volver a reconocer y pagar la prima especial de servicios, por las siguientes razones: Se hace necesario establecer los límites de la bonificación por compensación (propia de los magistrados de Tribunal) y la prima especial de servicios (propia de todos los funcionarios judiciales).
El Decreto 610 de 1998 por el cual «se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios», dispone: «ARTÍCULO 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.» Con fundamento en lo anterior, la bonificación por compensación es «sumada a la prima especial de servicios», de manera tal, que es compatible con ésta.
Sin embargo, de conformidad con el inciso segundo, la bonificación por compensación opera «en los mismos términos de la prima especial de servicios», es decir, será considerada como «factor salarial para efectos de determinar las pensiones», lo que significa que la bonificación por compensación 23 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz tiene el mismo efecto que la prima especial22; y si tiene el mismo efecto, y es más cuantiosa, subsume al menor.
Conforme a la jurisprudencia de unificación citada, sumados ambos rubros (bonificación por compensación y prima especial de servicios) en ningún caso pueden exceder el 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. La Sala advierte que no es que la parte demandante carezca del derecho a la prima especial de servicios, sino que el pago de dicha prima debe sumarse y articularse con el pago de la bonificación por compensación, para no sobrepasar el techo del 80%.
Así lo ha establecido esta Corporación, al sostener que «en ningún caso se puede arribar a un hipotético 110% del techo, que resultaría de sumar el 80% de la bonificación más el 30% de la prima. Ello no sería acorde con la idea de justicia que inspiró la expedición de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos posteriores: la idea era cerrar la brecha salarial que había entre un magistrado de Alta Corte y un magistrado de tribunal, por razones de justicia. Esa justicia es un valor fundante del Estado social de derecho y le da sentido a la dignidad humana.
Pero esa idea de justicia nunca se entendió (como parece haberse entendido) en el sentido de que un magistrado de tribunal no sólo cerrara la brecha salarial respecto de un magistrado de Alta Corte, sino que pasara de largo y llegase al extremo de superar dicha remuneración. Por cerrar una brecha, abriría otra, pero en sentido contrario, lo cual sería inaceptable.»23 Por otra parte, diferente es la liquidación mes a mes de los salarios y prestaciones sociales por parte de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual debe atender al cuidado en gestionar los códigos y conceptos pertinentes de los respectivos rubros presupuestales que se han venido pagando. 22 La Corte Constitucional declaró exequibles las frases "sin carácter salarial" de los artículos 14 y 15 de la ley 4a. de 1992.
Dijo la Corte que “el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores”. Ver sentencia C-279 de 1996. 23 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 4 de julio de 2024 dictada dentro del expediente No. 73001233100020120000502 (4003 – 2016), actor: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, con ponencia del doctor Néstor Raúl Correa Henao. 24 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz En particular, la Sala destaca que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe identificar claramente sobre qué base liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales del demandante.
Si eventualmente observa que la prima especial de servicios la restaron del salario y ello arrojó unas prestaciones sociales inferiores a las que corresponden a la bonificación por compensación, deberá realizar los ajustes correspondientes, con el fin de evitar la vulneración de los derechos del servidor judicial. Por último, con relación a declarar la prescripción de la prima especial, la Sala debe aclarar que el numeral 1º literal c del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede en cualquier tiempo contra «actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas», de suerte que no es la premisa de la que parte el legislador tiene sustento en situaciones de tracto sucesivo, propias de toda relación laboral, por lo que mientras ésta última subsista, los derechos legales y reglamentarios podrán ser exigidos (con carácter imprescriptible), siempre y cuando se presentan las condiciones que el ordenamiento jurídico establece: que la prestación sea «periódica», o sea que aún se esté en el cargo, ya que una prestación de un empleo terminado ya no es periódica.
Respecto a los efectos de la prescripción, la jurisprudencia contenciosa ha refrendado lo anterior, con estas palabras: «La connotación de derecho adquirido no implica que esté exento del fenómeno de la prescripción, entendido este como el límite temporal para el ejercicio del derecho, es decir, que si el pensionado no hace valer su derecho dentro del periodo legal preestablecido, se presumirá que lo ha abandonado o renunciado a él. Luego entonces, es claro que la figura pretende castigar la desidia o negligencia de quien detenta el derecho y no ejerce su facultad de forma oportuna24.» 24 Consejo de Estado.
Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de agosto de 2018. Expediente 25000-23-42-000-2012-01937-01(4877-15). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 25 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz Específicamente sobre la prima especial de servicios, la jurisprudencia ha reiterado esta tesis, así: «Reclama la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión del porcentaje establecido como prima especial (30%), situación que obliga a la Sala a estudiar el fenómeno de la prescripción. La ley les ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales de término indefinido, dado su carácter de imprescriptible por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las actuaciones que emanen de los derechos prestacionales.
Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas actuaciones25.» Además, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces26, señaló lo siguiente: «[…] Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2010. Expediente 25000-23-25-000-2005-06222-01(1469-07). Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019 del 2 de septiembre de 2019, con radicación 41001233300020160004102 (2204-2018), Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 26 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz […]» Según esta línea jurisprudencial, que aquí se acoge, aunque la prima especial de servicios se genera dentro de la relación laboral, la Sala observa que hay que diferenciar el reconocimiento del derecho, el cual puede pedirse en cualquier tiempo (es imprescriptible), del efecto económico de este derecho, el valor mensual, que sí se somete a prescripción trienal.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso la demandante elevó solicitud el 24 de septiembre de 201027 y el reconocimiento de la prima especial se ordenó a partir del momento en que empezó a fungir como Magistrada de Tribunal, esto es, 12 de marzo de 2009 en adelante y hasta que permanezca en el cargo, motivo suficiente para establecer que no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción alegada por la entidad demandada en el recurso de apelación. Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia apelada en sus numerales primero, segundo, tercero y el literal a) del numeral cuarto; sin embargo, respecto de los numerales cuarto, literal b) y quinto dispondrá adicionar lo relativo al techo del 80%.
Esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 27 Ver folios 1 a 6 del expediente 27 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz FALLA PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero y el literal a) del numeral cuarto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dentro del proceso promovido por la señora Luz Dary Ortega Ortiz contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ORDENAR que, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso podrán superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente 28 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00935-02 (2220-2020) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.