Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022) Demandante: Luz Myriam Molina de Cardona Demandada: Universidad Tecnológica de Pereira Tema: Marco normativo aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Responsabilidad directa del último fondo en el que se realizaron cotizaciones. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Luz Myriam Molina de Cardona instauró demanda contra la Universidad Tecnológica de Pereira, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 2868 del 16 de junio de 2017, por medio de la cual se negó la solicitud de pensión de jubilación post mortem, en su calidad de cónyuge del señor Humberto Cardona Restrepo; y de la Resolución Nro. 5642 del 24 de agosto de 2017, mediante la cual se confirmó la anterior en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post mortem a partir del 26 de mayo de 1988, en cuantía del 75% de lo percibido por el causante en el último año de servicios. Que se reajuste la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1989 en el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo y hasta el 31 de diciembre de 1993; y con base en el IPC, a partir del 1° de enero de 1994, incluidos los incrementos previstos en el Decreto 2108 de 1992 y en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Solicitó que de la pensión que se reconozca se deduzcan los valores que por pensión de sobrevivientes actualmente le paga la Administradora Colombiana de Pensiones y que las sumas que resulten a su favor se indexen debidamente.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 9 de julio de 1969 contrajo matrimonio con el señor Humberto Cardona Restrepo, quien falleció el 25 de mayo de 1988; y que mediante Resolución Nro. 02017 del 1° de septiembre de 1988, modificada por la Resolución Nro. 1941 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el tiempo cotizado a esa entidad de previsión por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira.
Que el 11 de octubre de 2016 presentó una petición ante la Universidad Tecnológica de Pereira en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que se resolvió mediante la Resolución Nro. 2868 del 16 de junio de 2017 y se confirmó a través de la Resolución Nro. 5642 del 24 de agosto de 2017. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; el artículo 1 de la Ley 12 de 1975; los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; el artículo 1 de la Ley 71 de 1988; el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992; los artículos 11, 14 y 142 de la Ley 100 de 1993; los artículos 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966; el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992; y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
En el concepto de violación expuso aspectos conceptuales sobre: el régimen aplicable a la pensión de jubilación, el monto y el salario base de liquidación, los reajustes e incrementos ordinarios y adicionales, los incrementos previstos en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la compatibilidad de la pensión de jubilación demandada con la de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió en auto del 26 de enero de 20181. La Universidad Tecnológica de Pereira contestó y se opuso a las pretensiones. Indicó que a la accionante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem en el entendido que, al momento del fallecimiento del señor Humberto Cardona Restrepo, este no contaba con los requisitos exigidos para disfrutar de la pensión de jubilación. 1 Véase a folios 109-111 PDF del archivo «1_001CUADERNO1», visible a índice 40 de SAMAI del Tribunal.
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la Universidad Tecnológica de Pereira tuvo la posibilidad de afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, razón por la que la contingencia de su deceso fue legalmente cubierta por dicha entidad de previsión, al reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Propuso como excepciones las de inepta demanda por falta de requisitos formales, indebida integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, inexistencia del derecho a trasmitir, ausencia de causa para demandar, pensión compartida y reconocimiento del mayor valor y prescripción extintiva2.
El 4 de febrero de 2019 se celebró la primera sesión de la audiencia inicial, en la que se ordenó vincular al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─ y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─UGPP─3. COLPENSIONES solicitó que se negaran las pretensiones.
Indicó que el expediente administrativo de la actora permitía concluir que se le reconoció la pensión de sobrevivientes, luego de aplicar la normativa vigente a su caso y en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción y genérica4.
La UGPP manifestó que no se referiría a ninguna de las pretensiones, al no estar relacionada con ellas y no ser responsable por su cumplimiento. Que, sin embargo, se oponía a que la Universidad Tecnológica de Pereira hubiese señalado que debía hacerse cargo de las declaraciones y condenas, porque la entidad no tuvo injerencia alguna en el proceso.
Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia para hacerse parte en el proceso, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica5. Por auto del 20 de enero de 2021 se fijó el litigio y se decretaron las pruebas6. Luego, se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones. Indicó que como a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el causante contaba con 17 años, 11 meses y 6 días de servicio, le asistía derecho a que se le siguiera aplicando sobre la edad de jubilación las disposiciones anteriores a dicha ley, es decir, que la norma aplicable para reconocer la pensión post mortem era la Ley 12 de 1975. 2 Véase a folios 122-136 PDF, ibid. 3 Véase a folios 184-190 PDF, ibid. 4 Véase a folios 192-202 PDF, ibid. 5 Véase a folios 21-62 PDF del archivo «2_002CUADERNO1-1», visible a índice 40 de SAMAI del Tribunal. 6 Véase a folios 79-87 PDF, ibid.
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, en principio, podía concluirse que a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, sí le asistía derecho a la pensión de jubilación post mortem, ya que el causante, antes de su deceso, había cumplido con el requisito del tiempo de servicios (20 años) previsto en la ley especial para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues de acuerdo con las constancias laborales, a la fecha de fallecimiento (25 de mayo de 1988), su tiempo de servicios correspondía a 21 años, 2 meses y 22 días.
Señaló que estaba demostrado que la accionante era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución Nro. 02017 del 1° de septiembre de 1988, pues el causante cotizó un total de 527 semanas al Instituto. Que ello ponía de manifiesto una incompatibilidad entre ambas prestaciones, porque las mismas provienen del tesoro, en atención a que obedecen al reconocimiento por la prestación de servicios en el sector público, como fue el desempeñado por el causante en la Universidad Tecnológica de Pereira.
Manifestó que se concluía que la accionante no podía percibir, conjuntamente, la pensión post mortem y la de sobrevivientes, por cuanto ambas prestaciones tienen su origen en una misma relación laboral, sin que fuera factible que por un mismo vínculo laboral se deriven dos pensiones, lo cual en modo alguno genera un desconocimiento de los derechos adquiridos, ya que conforme a la ley solo puede entrar a su patrimonio una de las dos, por ser excluyentes.
Que el Acuerdo Nro. 00023 del 10 de noviembre de 1987, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, estableció que es la universidad quien reconoce directamente la pensión de jubilación de sus empleados hasta que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales seguiría reconociendo la prestación y cesaría para la universidad la obligación, y solo continuaría pagando la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez si a ello hubiere lugar, operando así la figura de la compartibilidad pensional.
Que cuando el Instituto de Seguros Sociales asume el riesgo de vejez, sustituye a la universidad en su obligación de reconocer la pensión de jubilación, presentándose una sustitución de la entidad encargada de asumir la prestación, por lo que resultaba improcedente que, simultáneamente, pueda gozarse de la pensión de jubilación reconocida por la universidad y la de vejez otorgada por el Instituto, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.
Señaló que si bien la compartibilidad pensional alude a la subrogación de la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales cuando se cumpla con los requisitos para la de vejez, no cabía duda que el Instituto asumió, en forma definitiva, el pago de la totalidad de la prestación en favor de la cónyuge supérstite, quedando obligada la entidad empleadora a cubrir, solamente, la eventual diferencia entre el monto reconocido y lo que efectivamente le correspondía reconocer en la calidad de servidor público del causante, dado que la ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales se perciban 2 pensiones a cargo de diferentes instituciones, máxime si se tenía en cuenta que la pensión post mortem que se Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reclamaba tenía origen en el mismo tiempo de servicio, con base en el cual el Instituto dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Que si la accionante consideró que debió reconocérsele la pensión post mortem, tuvo que demandar el acto que dispuso su reconocimiento, pues no era de recibo que a través de este medio de control se efectuara pronunciamiento alguno sobre la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuado por el Instituto de Seguros Sociales, pues aun cuando se dispuso la vinculación de COLPENSIONES al litigio, ello por sí solo no legitimaba el estudio de legalidad de dicho acto, ya que no fue objeto de demanda y todavía goza de presunción de legalidad7.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que el fallador de primera instancia no pudo definir que la pensión de jubilación demandada, prevista en la Ley 12 de 1975, es diferente a la pensión de sobrevivientes que se regía por el reglamento propio del Instituto de Seguros Sociales, razón por la que no se está pretendiendo el reconocimiento de 2 pensiones, sino una pensión compartible con la pensión que reconoció el Instituto de Seguros Sociales con las 527 semanas que le cotizó la Universidad Tecnológica de Pereira al causante.
Considera que lo decidido por el Tribunal no consultó las pretensiones de la demanda, pues se amparó en situaciones fácticas distintas en tiempo y espacio, así como en jurisprudencia que no es aplicable a su caso concreto, por las siguientes razones: i) Que mientras ella no pretendió el reconocimiento de 2 pensiones de sobrevivientes, sino una pensión de jubilación compartible, en la jurisprudencia que tuvo en cuenta el juez de primera instancia se pretendió la compatibilidad entre la pensión de jubilación con la pensión de sobrevivientes. ii) Que en la pensión demandada se demostró que el causante laboró por más de 20 años al servicio del Estado, lo cual le permitía solicitar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, mientras que para la pensión de sobrevivientes el Instituto solo tuvo en cuenta las 527 semanas cotizadas, es decir, menos de la mitad del tiempo efectivamente prestado al Estado. iii) Que en la jurisprudencia que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia, la gobernación de Cundinamarca emitió y pagó un bono pensional por el tiempo prestado por el causante y asumió su obligación, lo que significaba que la prestación fue reconocida bajo el régimen de la Ley 100 de 1993; mientras que en su caso, acorde con los reglamentos vigentes del Instituto para el 25 de mayo de 1988, no existía para la pensión de sobrevivientes, ni para la de vejez, la posibilidad de acumular tiempos de servicios entre entidades públicas y privadas. 7 Véase a índice 45 de SAMAI del Tribunal.
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Y iv) que el Instituto, antes de la Ley 100 de 1993, no era entidad de previsión de entidades públicas para la pensión de jubilación de sus empleados puesto que, única y exclusivamente, lo era para la pensión de vejez compartible con la primera.
Además, manifestó que como el Instituto de Seguros Sociales no fue entidad de previsión del señor Humberto Cardona Restrepo para efectos de la pensión de jubilación, de conformidad con el Acuerdo 00023 del 10 de noviembre de 1987, era forzoso concluir que la Universidad Tecnológica de Pereira debía reconocer la prestación. Que la pensión de jubilación demandada es distinta a la pensión de sobrevivientes que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, en la medida que para la primera se exigen 20 años de servicio y su monto no puede ser inferior al 75% de lo devengado en el último año. Que el hecho de que la Universidad Tecnológica de Pereira hubiese afiliado al causante al Instituto de Seguros Sociales, de manera alguna le impedía acceder a la pensión de jubilación o a que su cónyuge la percibiere.
Que esa afiliación, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no implicaba que los servidores públicos perdieran su estatus y los beneficios laborales que este les otorgaba, en la medida que esos derechos tienen la connotación de irrenunciables e indiscutibles8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria9.
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si debe declararse la nulidad de las Resoluciones Nro. 2868 del 16 de junio de 2017 y 5642 del 24 de agosto de 2017, expedidas por la Universidad Tecnológica de Pereira; y, consecuentemente, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post mortem, con ocasión del fallecimiento del señor Humberto Cardona Restrepo, en los términos de la Ley 12 de 1975.
Marco normativo aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 El Instituto de Seguros Sociales fue creado a través de la Ley 90 de 1946, la cual dejó a su cargo el riesgo de vejez ─artículo 47─ y obligó al empleador a entregar 8 Véase a índice 49 de SAMAI del Tribunal. 9 Véase a índice 4 de SAMAI.
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 una cotización compuesta de su aporte y el de su empleado para que este cubriera las prestaciones de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores ─artículos 21 y 50─. Luego, con la expedición de la Resolución 831 de 1966, se precisó que desde el 1° de enero de 1967 era obligatoria la afiliación a estas contingencias; de modo que la cobertura a estos riesgos inició a partir de esa fecha, de manera progresiva, en todo el país. En esa etapa, se expidió el Decreto 3041 de 1966 que, sobre las prestaciones en caso de muerte, preceptuó: «Artículo 20.
Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento».
Después, se profirieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que, en sus artículos 36 y 39 ─modificados por el Decreto 434 de 1971─, y 80 y 92, respectivamente, dispusieron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión; y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que se hubiere efectuado el reconocimiento.
Las citadas disposiciones ordenaban: DECRETO 3135 DE 1968 DECRETO 1848 DE 1969 Artículo 36. Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos mejores de 23 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes.
Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante.
ARTÍCULO 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos años a que se refiere la citada norma legal.
Artículo 39. Fallecido un empleado público o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por causa de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes.
Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensión al corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del causante que dependieran económicamente del extinto.
ARTÍCULO 92. Transmisión de la pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973 que, en su artículo 1, reguló lo siguiente: «Artículo 1º. Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […]».
Luego, en materia de pensión de jubilación post mortem, se profirió la Ley 12 de 1975, que dispuso: «Artículo 1º. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas».
Nótese que, conforme a las disposiciones transcritas, el derecho a la pensión de jubilación post mortem surgía, en principio, para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento había consolidado completamente el derecho jubilatorio. No obstante, el legislador extendió tal beneficio a aquellos eventos en los cuales el empleado público hubiese alcanzado el tiempo de servicios, pero no tuviera la edad exigida, con el fin de amparar al núcleo familiar que dependía de él y que, por la contingencia de la muerte, no logró consolidar su derecho pensional.
Ahora, en lo que respecta a la competencia para conceder las prestaciones del sistema de seguridad social, se tiene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponde a la última entidad a la que se realizaron aportes y esta, a su vez, será la encargada de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo.
Sobre este punto, el Decreto 1848 de 1969, en el Capítulo XIII, disponía lo siguiente sobre la pensión de jubilación: «[…] Artículo 72. Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta. […] Artículo 75.
Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión» (subrayas fuera de texto).
En su momento, el Decreto 3135 de 1968 también señaló, en su artículo 28, que la entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendría derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. No obstante, dicha norma fue derogada por la Ley 33 de 1985, que preceptuó: «[…] Artículo 2º.
La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. […]».
Como se observa, si la entidad obligada al pago de la pensión es aquella que administró el régimen o sistema pensional donde el trabajador cotizó o se afilió, se concluye que cualquier otro trámite administrativo pensional también debe surtirse ante esta pues, en virtud del principio de eficiencia, el fondo que recibió los aportes está en condiciones de lograr la mejor relación posible entre los resultados obtenidos y los recursos empleados para conseguirlos.
Resolución del caso concreto El señor Humberto Cardona Restrepo nació el 24 de noviembre de 1944 y falleció el 26 de mayo de 1988, es decir, a sus 43 años. De acuerdo con los certificados de historia laboral, se tiene que prestó los siguientes servicios al Estado: EMPLEADOR DESDE HASTA ENTIDAD DE PREVISIÓN Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Secretaría de Educación Departamental del Quindío 7/03/1967 7/04/1978 Caja Nacional de Previsión Social Universidad Tecnológica de Pereira 27/03/1978 25/05/1988 Instituto de Seguros Sociales Una vez falleció el señor Cardona Restrepo, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la demandante, a través de la Resolución Nro. 02017 del 1° de septiembre de 1988, la prestación en caso de muerte, dado que el causante falleció por razones de origen no profesional ─Decreto 3041 de 1966─; y, para ello, tuvo en cuenta las 527 semanas que la Universidad Tecnológica de Pereira le había cotizado al causante.
El 11 de octubre de 2016, la señora Luz Myriam Molina de Cardona presentó una petición ante la Universidad Tecnológica de Pereira, en la que solicitó: «[…] 5.1. Se reconozca la pensión de jubilación post mortem a favor de la señora LYZ MIRIAM MOLINA DE CARDONA a partir del 26 de mayo de 1988 en cuantía del 75% de lo devengado por el causante Humberto Cardona Restrepo en el último año de servicios. 5.2.
La pensión deberá incrementarse anualmente con base en el salario mínimo hasta 1994 y con el IPC a partir de 1995, sin perjuicio del incremento previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. 5.3. Las mesadas causadas a favor de mi representada deberán pagarse debidamente indexadas, sin perjuicio de los intereses de mora que se causante al vencimiento de los dos (2) meses que cuenta la entidad para decidir. […]».
El ente educativo respondió a la anterior petición mediante la Resolución Nro. 2868 del 16 de junio de 2017, para lo cual señaló: «[…] Que la Universidad Tecnológica de Pereira, desde el inicio de la relación laboral de todo su personal trabajador, los afilió al otrora I.S.S., para efecto de subrogarse en el pago de sus obligaciones pensionales y poder descargarlas en el sistema pensional.
Que conforme lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la Universidad Tecnológica de Pereira vinculó a todos sus trabajadores al I.S.S. […] Que si el afiliado al sistema pensional fallece o se invalida durante la vinculación al Seguro Social, el ente obligado al pago de esa prestación es el asegurador, es decir, el Seguro Social; en el evento de que no cumpliera los requisitos del sistema lo sería el empleador estatal, siempre y cuando cumpliera los requisitos para tal efecto.
Que tan cierto es lo anterior, es el hecho que a la señora MOLINA DE CARDONA en calidad de cónyuge supérstite le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte el I.S.S. mediante la Resolución 02017 del 01-09-1988 modificada por la Resolución 1941 de 2012, con base en las cotizaciones realizadas por la Universidad Tecnológica de Pereira.
Que se considera que no le asiste razón al apoderado de la peticionaria, cuando reclama a la Universidad Tecnológica de Pereira una pensión de jubilación post mortem, y la cual considera que es compatible con la pensión de sobrevivientes que viene recibiendo por parte del sistema pensional del I.S.S. hoy Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Colpensiones, ya que la única obligación que tenía la Universidad era la de afiliar a sus trabajadores y ampararlos de una posible contingencia por vejez, invalidez o muerte, lo cual a la postre sucedió. […]».
Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición en el que manifestó: «[…] De acuerdo con las normas citadas anteriormente, en subsidio de la sustitución de la pensión de invalidez, mi representada tiene derecho a la pensión de jubilación post mortem por el deceso de su cónyuge a partir del 08 de febrero de 1990, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios.
Obviamente que como la pensión de jubilación reclamada es superior a la reconocida como pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de Seguros Sociales, mi representada se acogería a la primera por razones de favorabilidad […]. […] Se deduce de lo anterior que como la pensión de jubilación es superior a la pensión de sobrevivientes que le reconociera a mi representada el ISS, ésta tiene derecho a la primera a cargo de la Universidad Tecnológica de Pereira para ser compartida con la Universidad del Quindío-UGPP y/o con el ISS» (subrayas fuera de texto).
El recurso se resolvió mediante la Resolución Nro. 5642 del 24 de agosto de 2017, por medio de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 2868 del 16 de junio de 2017. Luego, en el acápite de pretensiones de la demanda, se solicitó: «[…] 5. Declárese que del valor de la pensión de jubilación Post mortem a cargo de la Universidad Tecnológica de Pereira, esta entidad puede deducir el valor que por pensión de sobrevivientes le reconoció el Instituto de Seguros Sociales a favor de la señora Luz Myriam Molina de Cardona y que actualmente le paga la Administradora Colombiana de Pensiones. […]».
Con base en lo anterior, lo primero que pone de presente la Sala es que le asiste razón a la señora Luz Myriam Molina de Cardona cuando en el recurso de apelación sostuvo que no pretendió el reconocimiento de 2 pensiones porque, tanto en sede administrativa, como judicial, expuso que su intención era que se le reconociera la pensión de jubilación a la que pudo tener derecho su esposo pues, por favorabilidad, esta le resultaba mucho más beneficiosa que aquella que en su momento le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.
No obstante, dado que la demandante pretendía lo anterior, aunado al hecho que también solicitó el reconocimiento de los tiempos laborados por el causante ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío —porque estos no se tuvieron en cuenta en la liquidación que hizo el Instituto cuando le reconoció la pensión de sobrevivientes—, se advierte que erró al formular la petición ante la Universidad Tecnológica de Pereira, pues como esta afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, cedió la obligación de pagar las prestaciones que inicialmente le correspondían, razón por la que transfirió los derechos asociados al reconocimiento y pago de estas a la entidad de previsión. Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En otras palabras: si la señora Luz Myriam Molina de Cardona consideraba que la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 le era más favorable que la pensión de sobrevivientes, la reclamación debió presentarla ante COLPENSIONES por ser la entidad que tenía el registro de los aportes del causante y quien, actualmente, tiene a cargo la administración y pago de su prestación económica; entidad que, además, está habilitada para repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas, tal y como se expuso en el marco normativo.
Con base en lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones, pero por las razones expuestas, dado que encuentra la Sala que la motivación expuesta en las Resoluciones Nro. 2868 del 16 de junio de 2017 y 5642 del 24 de agosto de 2017, expedidas por la Universidad Tecnológica de Pereira, se ajustó a derecho, en la medida que no tenía competencia para pronunciarse sobre el asunto, porque cualquier solicitud relacionada con el cambio en la normativa aplicable al reconocimiento pensional de la demandante debió tramitarse ante COLPENSIONES, por tener la responsabilidad directa al ser la última entidad a la que el causante realizó aportes.
Finalmente, se reconocerá personería al abogado Francisco Fernando Guerrero Bustos, identificado con la cédula de ciudadanía 1.073.604.568 y la tarjeta profesional 343.330 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES— en este proceso10. De la condena en costas La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; y, en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 10 Véase a índice 28 de SAMAI.
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En consecuencia, se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto se negaron totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones, pero por las razones expuestas.
Segundo. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. RECONÓZCASE personería al abogado Francisco Fernando Guerrero Bustos, identificado con la cédula de ciudadanía 1.073.604.568 y la tarjeta profesional 343.330 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— en este proceso.
Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente