Micelio
11001032800020250002300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-02-12

Radicación interna: 71 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Luis Fernando Padilla Perez·Demandado: Adriana Margarita Garcia Arevalo

Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00023-00 Demandante: LUIS FERNANDO PADILLA PÉREZ Demandada: ADRIANA MARGARITA GARCÍA ARÉVALO COMO DIRECTORA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR Temas: Auto admite demanda de nulidad electoral y decide sobre suspensión provisional: los elementos de juicio aportados no son suficientes para decretar la medida.

AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la sala sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Luis Fernando Padilla Pérez, contra el acto de elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar, contenido en el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024, y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicha decisión. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El demandante, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral con el fin que se declare la nulidad de la elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante Corpocesar), contenida en el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024. 2.

Que, como consecuencia, se ordene al Consejo Directivo de Corpocesar, que elija al director general de la lista de elegibles vigente. 1.1. Hechos 3. El actor expuso que, mediante el Acuerdo008 del 14 de septiembre de 2023, el Consejo Directivo de Corpocesar inició el proceso de elección del director general para el periodo 2024 -2027 y fijó el cronograma con las distintas etapas.

Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Señaló que dicho documento estableció como fecha de elección el 27 de octubre de 2023, sin embargo, como fueron recusados varios de los miembros del Consejo Directivo, dicha sesión tuvo que ser postergada hasta tanto fueran resueltas las recusaciones; sin haber realizado la respectiva modificación al cronograma. 5.

Narró que una vez resueltas las recusaciones, algunos integrantes del Consejo Directivo decidieron «citar a hurtadillas» a los miembros de dicho consejo y el día 21 de diciembre de 2023, eligieron como directora general a la señora Adriana Margarita García Arévalo para el periodo 2024 -2027. 6. Refirió que, mediante fallo del 29 de octubre de 2024 proferido dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2024-00038-00, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se declaró la nulidad del Acuerdo 015 del 21 de diciembre de 2023 mediante el cual se había realizado la designación anterior. 7.

Indicó que, amparados en los estatutos de la corporación, los representantes del sector privado: José Luis Gámez Daza, Jesús David Valera Márquez y Rubén Estada Gámez, mediante oficio del 10 de diciembre de 2024, convocaron para el 13 de diciembre de 2024 a los demás miembros del órgano colegiado con el propósito de elegir director en propiedad para el periodo restante 2024-2027. 8.

Explicó que el consejo omitió realizar la expedición de un nuevo acuerdo que modificara el cronograma. 9. Relató que una vez instalada la sesión del 13 de diciembre de 2024, fueron radicadas al menos 11 recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo de Corpocesar, quienes desatendiendo las disposiciones que las regulan, decidieron continuar con el trámite de la reunión, a pesar de haberse visto afectado el cuórum decisorio. 10.

Afirmó que, finalmente, el Consejo Directivo expidió el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024, mediante el cual eligieron a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general para el periodo institucional 2024-2027. 1.2. Concepto de la violación 11. Expuso que el acto censurado infringe los artículos 209 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, 27 literal J de la ley 99 de 1993, 11 y 12 del CPACA y 23 numeral 8, 26, 28, 30 y 38 del Acuerdo 001 de 2023 expedido por la Asamblea Corporativa de Corpocesar, disposiciones que de manera específica y concreta regulan la elección del director general. 12.

Indicó que el acto incurre en los siguientes vicios: falsa motivación, expedición irregular e infracción de las normas en que debía fundarse. Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Señaló que estos defectos se configuraban porque el Consejo Directivo omitió modificar el cronograma contenido en el Acuerdo 008 del 14 de septiembre de 2023, el cual expiró, conforme a la condición resolutoria consagrada en su artículo 3, numeral 12. 14. Además refirió que el trámite dado a las recusaciones fue irregular, dado que, como quiera que afectaban el cuórum decisorio, no se podía continuar con la sesión del 13 de diciembre de 2024, sino esperar la decisión que al respecto adoptara la Procuraduría General de la Nación. 15.

Adujo que al menos 9 de las recusaciones impetradas reúnen los presupuestos mínimos para su estudio serio y minucioso, ellos son: i) identificación del solicitante, ii) señalamiento del servidor público o particular que ejerce la función sobre quien recae el reproche, iii) las razones que se estima la existencia del conflicto o interés particular, iv) ilustración jurídica y, v) las pruebas. 2.

La solicitud de suspensión provisional 16. En escrito aparte del introductorio, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que declaró la elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de Corpocesar, contenido en el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024. 17. Expresó que el número de recusaciones radicadas en la Secretaría General de Corpocesar para la sesión del 13 de diciembre de 2024 afectó el cuórum decisorio, ya que, iban dirigidas contra, al menos, 9 de los 13 miembros. 18.

Realizó un recuento del contenido de algunas de las solicitudes, así: Recusación 1.- recusante: Luis Fernando Padilla, recusado (a): gobernadora del Cesar, motivos de la recusación; principio de imparcialidad y transparencia e igualdad, razones jurídicas; violación a los artículos 11 y 12 del CPACA al nombrar por encargo al alcalde de Chiriguaná, pruebas;

Decreto 000229 del 27 de noviembre de 2024. Recusación 2.- Recusante: Luis Fernando Padilla, recusado: Aldrin Nicolás Salazar Baute alcalde encargado de Chiriguaná, motivos de la recusación; violación de los principios de transparencia, igualdad, moralidad, imparcialidad y debido proceso, pruebas; Decreto 000229 del 27 de noviembre de 2024 y certificado de inhabilidades de la Procuraduría. Recusación 3.- recusante: Luis Fernando Padilla, recusado (a): José Tomás Márquez Fragoso, motivos de la recusación; principio de imparcialidad y moralidad administrativa, razones jurídicas; violación a los artículos 11 y 12 del CPACA al haber participado irregularmente en el anterior acto de elección de la directora habiendo sido anulada su elección como representante de las comunidades negras en tres ocasiones por el Consejo de Estado, pruebas; 11001-03-28-000-2020- 00053-00 y 11001-03-28-000-2020-00053-00 (acumulados), 11001-03- 28-000-2021-00063-00 del 26 de mayo de 2022 y 11001-03-28-000- 2021-00042-00 (principal) del 28 de julio de 2022.

Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recusación 4.- recusante: Carlos Mejía Liñán, recusados (a): José Luis Gámez – Jesús Valera Márquez – Rubén Estrada Gámez, motivos de la recusación; principio de imparcialidad y transparencia e igualdad, razones jurídicas; violación a los artículos 11 y 12 del CPACA al nombrar por haber participado en la anterior elección de Adriana Margarita García Arévalo, pruebas;

Acta de sesión del 21 de diciembre de 2023 y sentencia de nulidad 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal). Recusación 5.- recusante: Belisario Jiménez Luquez, recusado (a): Kasokaku Busintana Mestre Izquierdo, motivos de la recusación; moralidad administrativa, razones jurídicas; falta de requisitos consagrados en la Resolución 128 del 2000 pues carece del aval para representar las comunidades indígenas, pruebas;

Decreto 0128 del 2000. Recusación 6.- recusante: Belisario Jiménez Luquez, recusado (a): Julio César Lozano, motivos de la recusación; moralidad administrativa e imparcialidad, razones jurídicas; por haber participado en la anterior elección emitiendo su voto en favor de Adriana Margarita García Arévalo, pruebas; Acta de sesión del 21 de diciembre de 2023 y fallo 11001-03-28-000-2024-00038-00.

Recusación 7.- recusante: Belisario Jiménez Luquez, recusado (a): Greisy Tatiana Roqueme, motivos de la recusación; transparencia administrativa, razones jurídicas; convenio para operación del programa regional de salud suscrito entre la gobernación del Cesar y la alcaldía de Aguachica, pruebas; Imagen de publicación y suscripción del convenio por parte de las entidades territoriales. 19.

Adujo que las recusaciones no fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación para ser resueltas por dicho ente, sino que «de manera endogámica» el propio Consejo Directivo, desatendiendo el artículo 44 del Acuerdo 001 de 2023 y resolvió el número plural de recusaciones. 20. Manifestó que, pese a haber sido citados con los tres días de antelación para la elección del director general como ordenan los estatutos, el Acuerdo 008 del 14 de septiembre de 2023 no fue modificado en su artículo 3 numeral 12, el cual contempla la fecha de elección del director, sino que solo se expidió el Aviso Público de reanudación el 10 de diciembre de 2024. 3.

El trámite de la solicitud Mediante auto del 21 de febrero de 20251, el magistrado sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado a las siguientes personas i) a la señora Adriana Margarita García Arévalo en su condición de demandada; ii) al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Cesar, a través de su presidente; y iii) a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su vocación de prosperidad. 4.

Traslado de la solicitud2 1 Índice 005 de Samai. 2 Índice 9 de Samai. El término transcurrió desde el 25 de febrero hasta el 3 de marzo de 2025. Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron escrito en el que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, la demandada y la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado. 4.1. Adriana Margarita García Arévalo 22. A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: 23.

Expuso que mediante providencia del 19 de diciembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación, al estudiar las recusaciones presentadas en contra de los miembros del Consejo Directivo de Corpocesar en la sesión del 27 de octubre de 2023, avocó competencia y decidió solo una de las 14 remitidas, pues solo esa comprometía el cuórum decisorio al recusar a 7 miembros de los 13 existentes, devolviendo las restantes 13, para que fueran resueltas al interior del propio Consejo Directivo. 24.

Alegó que, de acuerdo a lo decidido por la procuraduría, cuando no se presenta una recusación grupal con la capacidad de romper el cuórum, contra por lo menos 7 miembros, estas deben ser resueltas por el consejo. 25. Refirió que, de conformidad con lo afirmado por el accionante y las pruebas allegadas, de las 7 reclamaciones relacionadas solo una era grupal y comprendía a 3 miembros, cantidad insuficiente para afectar el cuórum decisorio, razón por la cual, la competencia para estudiarlas se encontraba en cabeza del propio Consejo Directivo, como efectivamente se hizo. 26.

Afirmó que la sesión del 13 de diciembre de 2024 fue la reanudación de la sesión del 27 de octubre de 2023, por lo que no era necesario modificar o rehacer el cronograma consagrado en el Acuerdo 08 del 14 de septiembre de 2023, pues este se cumplió en su totalidad, por tratarse de una sola sesión que se suspendió y se reanudó. 27. Resaltó que no existe obligación legal o normativa vigente, que señale la necesidad de variar el cronograma establecido, para llevar a cabo la reanudación de una sesión del Consejo Directivo. 28.

Agregó que el Consejo de Estado al estudiar el procedimiento del Acuerdo 015 de 2023 no determinó esa supuesta obligación que pretende imponer el accionante. 4.2. Ministerio Público 29. La señora agente del Ministerio Público se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Consideró que las pruebas aportadas no dan claridad sobre el número de recusaciones que se presentaron, pues solo se allegaron los escritos del 12 de diciembre de 2024, presentados por Luis Fernando Padilla y Belisario Jiménez Lúquez, en relación con 6 consejeros, con lo que, prima facie, no se advierte que se haya trasgredido el cuórum decisorio y/o deliberatorio al interior del Consejo Directivo integrado por 13 representantes de diferentes sectores. 31.

Además, refirió que no se conoce si subsisten otros escritos de recusación y, que aquellos cumplieran con los requisitos para ser tramitados establecidos por la Sala Electoral del Consejo de Estado. 32. Señaló que no está acreditado lo sucedido en la sesión extraordinaria del 13 de diciembre de 2024 en relación con los escritos de recusación. Es decir, que no se determinó cuál fue el trámite ni las razones para no proceder con la remisión ante la Procuraduría General de la Nación. 33.

Expuso que no se advierte preliminarmente, que la citación a la sesión de elección requiriera una modificación al cronograma, en el entendido que la orden de Consejo de Estado se circunscribía únicamente a efectuar el acto de citación. 34. En consecuencia, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA3 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de Corporación Autónoma Regional del Cesar y la suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. 2.2.

Admisión de la demanda 36. En materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el 3 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto; modificados por la Ley 2080 de 2021. 37.

La elección demandada se encuentra contenida en el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024 expedido por el Consejo Directivo de Corporcesar. 38. La demanda fue radicada el 11 de febrero de 2025, mediante escrito enviado por correo electrónico, es decir, dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a su publicación, teniendo en cuenta que la vacancia judicial inició el 20 de diciembre de 2024 y se finalizó el 11 de enero del presente año, conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA4. 39.

Igualmente, el escrito petitorio incluyó la designación de las partes, las pretensiones formuladas, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 40. En consecuencia, como quiera que cumple con las exigencias legales se admitirá, respecto del acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.3.

De la medida cautelar de suspensión provisional 41. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 42.

En desarrollo de dicho mandato, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 43.

En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la 4 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…). 44.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 45.

De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella5. 46.

Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 47.

No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 48.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 2.4. Marco normativo de la elección del director de Corpocesar 49.

La elección del director general de Corpocesar está reglamentada en dos instrumentos, aportados por el demandante: i) el Acuerdo 008 del 14 de septiembre de 2023 «por el cual se adopta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027» y; ii) el Acuerdo 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00.

Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 001 de 2023 expedido por la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Estatutos). 50.

En el capítulo II de los Estatutos están regulados: la conformación, funciones, reuniones y cuórum, convocatoria, forma de elección y periodicidad de los representantes del Consejo Directivo; el cual es uno de los tres órganos principales de dirección y administración, junto con la asamblea corporativa y la dirección general. 51. La conformación del Consejo Directivo está establecida en el artículo 23 de dicho documento, en los siguientes términos: Artículo 23.

Conformación del Consejo Directivo. El Consejo Directivo es un órgano de dirección y administración de la Corporación y su conformación será de la siguiente manera, atendiendo lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en aquellas normas que la modifiquen sustituyan o complementen: 1. El Gobernador del Departamento de Cesar o su delegado, quien lo presidirá. 2.

Un representante del Presidente de la República. 3. Un representante del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 4. Cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación. 5. Dos (2) representantes del Sector Privado, elegidos por ellos mismos. 6. Un (1) representante de las Comunidades Indígenas, tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas. 7 Dos (2) representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación. 8.

Un representante de las Comunidades Negras, elegido por ellos mismos (…). 52. Frente a las decisiones que adopta el Consejo Directivo, el artículo 30 consagra: Artículo 30. Quórum deliberatorio y decisorio. El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la mitad más uno de los asistentes a la reunión. 53.

Sobre el proceso de elección del director de esta corporación, los estatutos señalan en su capítulo III: Artículo 38. Del proceso de elección del Director General. El reglamento para la elección o designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, será el establecido por el Consejo Directivo, por medio de Acuerdo que deberá adoptarse previamente al inicio del respectivo proceso.

El proceso para la elección del Director General, deberá observar los principios de la función administrativa, en especial el de transparencia y publicidad. El Consejo Directivo, en ningún caso podrá exigir requisitos diferentes a los establecidos en la ley o el Decreto 1076 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, así como tampoco otorgar puntajes adicionales a los candidatos que superen el mínimo de requisitos de estudio y experiencia, exigidos por estas mismas normas.

La valoración de las calidades de cada candidato corresponderá al fuero interno de cada Consejero, a quien no podrá exigírsele, so pretexto de garantizar la publicidad del proceso, que exponga las razones de su voto. (…) Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Director General de la Corporación, deberá ser elegido por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo, para un período de cuatro (4) años y podrá ser reelegido cuando la Ley así lo permita.

La elección del Director General podrá realizarse en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo Directivo. El proceso para la elección del Director General, deberá observar como mínimo las siguientes reglas. 1. El proceso deberá observar los principios de la función administrativa, entre ellos los de transparencia y publicidad. 2.

La convocatoria deberá ser publicada en la página web de la Corporación, con una antelación mínima de 5 días a la fecha de las inscripciones y podrá ser firmada por el Presidente del Consejo Directivo o por cinco de sus miembros. 3. Si se optare por incluir dentro del procedimiento una etapa de entrevistas, estas no tendrán puntaje a menos que así sea aprobado expresamente por el Consejo Directivo. 4.Se podrá invitar a la Procuraduría como veedora del proceso.

Sino asistiere a ninguna de las etapas, se dejará la respectiva constancia, sin que esto afecte la legalidad del proceso y el cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad. 5. El Consejo Directivo, podrá conformar una Comisión para la verificación de los requisitos exigidos por la Ley 99 de 1993, el Decreto 1768 de 1994 compilado en el Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 6.

Todas las decisiones que se adopten en el marco del proceso para la elección del Director General de la Corporación, deberán ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo. (negrilla de la sala) 54. En el mismo sentido, el artículo 16 del Acuerdo 008 del 14 de septiembre de 2023, dispone: «VOTACIÓN.- La designación del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo de la Corporación. El voto será nominal y público». 55.

De otra parte, el trámite de las recusaciones está regulado en los artículos 26 y 44 del Acuerdo 001 de 2023. El primero consagra las funciones del Consejo Directivo y dispone en su numeral 19, la de «resolver los impedimentos y recusaciones de sus propios miembros». 56. El artículo 44 del mismo precepto regula el trámite de los impedimentos y recusaciones, en los siguientes términos: Artículo 44.

Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de recibirse solicitudes de declaratoria de conflictos de interés, impedimentos o recusaciones, se aplicará el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para el efecto, el Secretario General enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado, así: i) al Consejo Directivo cuando la solicitud recaiga sobre el Director General o los candidatos a ejercer dicho cargo: i) a la Asamblea Corporativa cuando el trámite verse sobre miembros del Consejo Directivo; y. i) A la Procuraduría General de la Nación cuando el asunto verse sobre miembros de la Asamblea Corporativa.

Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.

Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la misma manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 2 de este artículo. 57.

La Sección Quinta ha sostenido que, los artículos 11 y 12 del CPACA que regulan la figura de la recusación, son aplicables a los procedimientos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o convocatoria), por virtud del artículo 2° ibidem que posibilita la aplicación residual de esta preceptiva ante la ausencia de reglamentación de las normas especiales.6 58.

Frente a la competencia para tramitar las recusaciones, ha señalado esta sección, que es al interior del órgano corporativo competente que se debe surtir el trámite correspondiente de las recusaciones, pero sólo cuando no se comprometa el cuórum decisorio, pues de ser así, será la Procuraduría General de la Nación quien deberá decidirla. 59.

Respecto al contenido de una solicitud de recusación ha precisado7, que esta debe cumplir unos requisitos mínimos (carga de seriedad), como son, i) la identificación del solicitante, ii) el señalamiento del servidor público sobre el cual recae, y iii) las razones jurídicas y probatorias por las que se configura la causal invocada.8 En tal sentido, esta sección ha sostenido que «los escritos de recusación al ser manifestaciones que buscan separar del conocimiento de un determinado asunto a la autoridad que por ley le corresponde tramitarlo y decidirlo, debe, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, guardar una carga mínima de seriedad que se materializa en el escrito motivado que exige la ley, en determinar el sujeto que lo propone y sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta y la causal taxativa en la que se subsume».(negrilla fuera de texto original). 2.5.

Decisión sobre la medida cautelar 6 Sentencia de 23 de junio de 2016. Exp: 2016-0008-00. 7 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000- 2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado). 8 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 68001-23-33-000-2023-00189-01 Acumulado. Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. Para decidir si procede la suspensión provisional del acto demandado, se revisarán los argumentos expuestos en la solicitud de la medida y los elementos de prueba aportados. 61.

A partir del análisis de esos elementos con las normas invocadas, se determinará si son suficientes para demostrar que en la elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, se cometieron irregularidades que infringieron las normas señaladas como violadas por el actor. 62.

Como se indicó en precedencia, la parte actora, en escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos del referido acto de elección. Sustentó su petición en dos cargos: 63. Expuso que las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo no fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación para ser resueltas por dicho ente, sino que, el propio Consejo Directivo, desatendiendo el artículo 44 del Acuerdo 001 de 2023 las resolvió. 64.

Manifestó que, pese a que los miembros del consejo fueron citados con los tres días de antelación como lo ordenan los estatutos, el Acuerdo 008 del 14 de septiembre de 2023 no fue modificado en su artículo 3 numeral 12 correspondiente a la fecha de elección de director, sino que solo se expidió el Aviso Público de reanudación. 65. A su turno, la demandada señaló que la solicitud de medida cautelar no reúne los requisitos de ley, por cuanto: i) el trámite dado a las recusaciones se apegó a las normas que lo regulan y a las directrices dadas por la Procuraduría General de la Nación y; ii) no era necesario modificar o rehacer el cronograma del proceso de elección, pues este se cumplió en su totalidad, por tratarse de una sola sesión que se suspendió por orden judicial y se reanudó. 66.

En primer lugar, se precisa que, conforme al artículo 231 del CPACA, cuando la medida cautelar se refiere a la suspensión del acto demandado se requiere que la infracción se desprenda de su confrontación con las normas que se invocan como desconocidas o de las pruebas allegadas hasta el momento. 67. El accionante aportó con el escrito de demanda los siguientes documentos: • Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Directivo de Corpocesar, por el cual se elige a la directora. • Acuerdo 008 del 14 de septiembre de 2023 «por el cual se adopta el procedimiento para la elección del Director(a) General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027». • Acuerdo 001 de 2023 expedido por la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Estatutos Corpocesar).

Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Aviso Público del 10 de diciembre de 2024 que comunica a los aspirantes y a la comunidad la convocatoria a todos los miembros del Consejo Directivo para la sesión del 13 siguiente para continuar el proceso de elección del director general. • Recusaciones presentadas por Luis Fernando Padilla contra la gobernadora del Cesar, el representante de las Comunidades Negras y el alcalde encargado de Chiriguaná. • Decreto 00229 del 27 de noviembre de 2024, proferido por la gobernación del Cesar, mediante el cual, se encargó alcalde del municipio de Chiriguaná. • Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación del alcalde encargado de Chiriguaná. • Recusaciones radicadas por Belisario Jiménez Luquez contra la alcaldesa de Aguachica y los representantes de las comunidades indígenas y del sector privado. • Respuesta de Corpocesar a las recusaciones radicadas 14739 y14740 del 12 de diciembre de 2024, elevadas por Luis Fernando Padilla. • Respuesta de Corpocesar a las recusaciones radicadas 14741 del 12 de diciembre de 2024, elevada por Luis Fernando Padilla. • Respuesta de Corpocesar a las recusaciones radicadas 14734, 14735 y 14736 del 12 de diciembre de 2024, elevada por Belisario Jiménez Luquez. • Escritos incompletos de recusaciones radicadas por Carlos Enrique Mejía Liñán contra los representantes de las ONG ambientales y los gremios. • Respuesta del procurador regional de Instrucción de Cesar a las recusaciones presentadas por Carlos Enrique Mejía Liñán el 12 de diciembre de 2024, en la que le informó que las remitió a Corpocesar. 68.

La parte demandada allegó los siguientes: • Aviso público de suspensión de la sesión del 27 de octubre de 2023, como consecuencia de las recusaciones radicadas contra los miembros consejeros de conformidad al artículo 4 del Acuerdo 01 de 24 de marzo de 2023. • Providencia del 19 de diciembre de 2023 expedida por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual, resolvió una de las recusaciones y remitió las demás a Corpocesar. 69.

El primer cuestionamiento del actor se refiere a que, las recusaciones formuladas contra varios miembros del Consejo Directivo tenían que enviarse a la Procuraduría General de la Nación, para que fuera ese organismo quien las decidiera y, mientras ello ocurría, se debió suspender el proceso de elección. 70. En primer lugar se advierte que, el acta 10 de la sesión del 13 de diciembre de 20249 fue aportada por el demandante por fuera del término de traslado de la solicitud de medida cautelar, motivo por el cual, no será objeto de análisis en el 9 Indice 14 de Samai.

Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente proveído, al ser un documento respecto del cual, la accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse. 71.

Ahora, con el escrito de demanda se aportaron las siguientes solicitudes de recusación: Peticionario Fecha de radicación Número de radicado Consejero contra quien se dirige Folio del escrito de demanda Luis Fernando Padilla 12 de diciembre de 2024 14741 Gobernadora del Cesar 34-38 Luis Fernando Padilla 12 de diciembre de 2024 14739 Alcalde encargado de Chiriguaná 39-42 Luis Fernando Padilla 12 de diciembre de 2024 14740 Representante de las Comunidades Negras 43-47 Belisario Jiménez Luquez 12 de diciembre de 2024 14734 Alcaldesa de Aguachica 53-59 Belisario Jiménez Luquez 12 de diciembre de 2024 14735 Representante de las Comunidades indígenas 60-64 Belisario Jiménez Luquez 12 de diciembre de 2024 14736 Representante del sector privado 65-70 Carlos Enrique Mejía Liñán 12 de diciembre de 2024 14738 (escrito incompleto) Representante del sector privado y de las ONG ambientales 71-72 Carlos Enrique Mejía Liñán 12 de diciembre de 2024 14736 (escrito incompleto) Todos los miembros del Consejo Directivo 72 72.

Sobre este punto se advierte que al proceso se allegó el auto del 19 de diciembre de 2023, proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual, dicho organismo se pronunció acerca de las recusaciones elevadas con anterioridad en este proceso de elección. 73. En ese proveído se resolvió que no era competente para resolver algunos incidentes, con fundamento en que no se afectó el cuórum deliberatorio del Consejo Directivo de Corpocesar, dado que «según el precedente del Consejo de Estado10, ello corresponde a la corporación siempre y cuando no se disminuya el quorum», y que «Al revisar los incidentes que corresponden a los relacionados en las casillas 1 a 13 (…), se vislumbra que ninguno se formuló contra un número plural de consejeros tal, que tenga la potencialidad de perturbar el quorum, por lo que el curso de acción jurídico procesal a seguir, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, es devolver las diligencias a la Secretaría General de Corpocesar, para que en el seno del Consejo Directivo se tramiten y decidan, por ser el órgano legalmente competente» (SIC a lo transcrito). 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta,10 de agosto de 2012, radicado 110O1-03-28- 000 2011-00052-00, actor: Pedro Antonio Prieto Rodríguez, demandado: rector de la Universidad Popular de Cesar.

Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. Agregó la procuraduría que «en lo que atañe a los consejeros que no tienen la calidad de recusados (…) no pueden exonerarse del deber de resolver las recusaciones formuladas contra sus pares».

La única recusación que estudió la declaró infundada. 75. De acuerdo a lo señalado en la aludida providencia, la competencia para resolver las recusaciones recae en el Consejo Directivo cuando estas no afectan el cuórum; en ese sentido, la forma de verificar ese presupuesto, es decir, si las peticiones se analizan en conjunto o individualmente, fue un asunto decidido por el consejo con la pretensión de dar aplicación a lo dispuesto por la procuraduría; sin embargo, ante la imposibilidad de revisar el acta 10 de la sesión del 13 de diciembre de 2024, en este escenario procesal no se puede analizar si dicha determinación se apega a lo dispuesto en las normas que regulan el trámite de las recusaciones y los pronunciamientos que al respecto ha proferido esta sección. 76.

No obstante lo anterior, conforme al recuento de las normas que regulan el proceso de elección del director de esta corporación, realizado en el anterior acápite, para conformar el cuórum deliberatorio y discutir válidamente cualquier asunto se requiere la asistencia de mínimo 7 de los 13 miembros del Consejo Directivo. 77. Una vez se reúna esa cifra, se conforma el cuórum decisorio válido para resolver.

La decisión podrá adoptarse con el voto favorable de la mayoría simple, es decir, la mitad más uno de los asistentes; es decir, de 4 consejeros. Salvo la elección del director general, que se rige por una regla especial, según la cual, se requiere del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del panel directivo, que serían 7 consejeros.

Además, esta de regla de mayoría especial, conforme al numeral 6° del artículo 38 de los Estatutos, se requiere, en general, para todas las decisiones que se adopten en el marco del proceso de elección del director. 78. El actor aportó con la demanda, los escritos de recusación instaurados contra seis miembros del consejo: la gobernadora del Cesar, el representante de las Comunidades Negras, el alcalde encargado de Chiriguaná, la alcaldesa de Aguachica y los representantes de las comunidades indígenas y los gremios. 79.

Las dos peticiones de recusación presentadas por el señor Carlos Enrique Mejía Liñan contra los representantes de las ONG ambientales y los gremios, y contra todos los miembros del Consejo Directivo fueron aportados de manera incompleta. 80. Como se dijo en los párrafos anteriores, la Procuraduría General de la Nación dictó una providencia en la que indicó a Corpocesar que las recusaciones que no afectaran el cuórum debían decidirse por el propio Consejo Directivo.

Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81. Del recuento expuesto se extrae que las solicitudes de recusación, en principio, no afectaban el cuórum deliberatorio y, por consiguiente, era al mismo consejo al que le correspondía decidirlas. 82.

Frente a las peticiones presentada por el señor Carlos Enrique Mejía Liñán, que fueron dirigidas contra otros dos representantes ante el consejo y contra todos los miembros, radicadas ante Corpocesar y la segunda con sello de radicado de la procuraduría, no fueron allegadas de manera completa. Adicionalmente, se aportó una respuesta brindada por la Procuraduría Regional al referido señor, con la cual le indicaba que su solicitud de recusación había sido remitida a Corpocesar. 83.

En este orden, no es posible analizar el contenido de estas peticiones y determinar si cumplían con los presupuestos que debe reunir una recusación, indicados por la jurisprudencia de esta sección y, por tanto, si correspondía al Consejo Directivo remitirla a la procuraduría o asumir su conocimiento. 84. Aunado a ello, como no se allegaron los antecedentes administrativos de la elección y tampoco se puede estudiar el contenido del acta 10 de la sesión del 13 de diciembre de 2024, no es posible determinar el trámite dado por el Consejo Directivo a todas las solicitudes de recusación a que hace referencia el actor, la deliberación que se suscitó respecto a ellas, el método utilizado para votar, además de la decisión adoptada frente a cada una, es decir, si fueron negadas o rechazadas por falta de requisitos o las razones de esas determinaciones. 85.

En otras palabras, no se cuenta con suficientes elementos de juicio, para establecer en esta etapa procesal, si las decisiones que al respecto adoptó el consejo se apegaron a los artículos 44 de los estatutos de Corpocesar y 11 y 12 del CPACA; en tal sentido, será en la sentencia cuando se realice un estudio detallado del material probatorio, las normas invocadas y los precedentes de esta sección, para llegar a una conclusión sobre este cargo. 86.

De otra parte, el actor cuestiona que, aunque el aviso público de la sesión del 13 de diciembre de 2024 se practicó con 3 días de antelación, no se realizó la modificación al cronograma del proceso de selección adoptado mediante el Acuerdo 0008 de 2023. 87. En primer lugar es menester precisar que, sobre la convocatoria a los miembros del Consejo Directivo, el reglamento para la elección del director de la CAR dispone:

ARTÍCULO CUARTO. CONVOCATORIAS A SESIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO.- Para efectos del proceso de elección del Director(a) General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, para el período institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, los miembros del Consejo Directivo quedan convocados para asistir a las sesiones extraordinarias en la modalidad presencial, en la sede principal ubicada en el Km 2 Vía a la Paz Lote 1U.I.C casa Campo, frente a la Feria Ganadera en la ciudad de Valledupar - Cesar, Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las fechas y horas señaladas en el cronograma que hace parte del presente acuerdo, a partir de la entrada en vigencia del mismo.

ARTÍCULO QUINTO. CONVOCATORIA. - El proceso de elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, para el período institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, se iniciará con la publicación del aviso de convocatoria pública realizada por el Presidente del Consejo Directivo, dirigido a todas aquellas personas que quieran optar por el cargo de Director (a) General de la entidad.

El aviso deberá indicar los requisitos para desempeñar el cargo, conforme lo señalado en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, las funciones y la asignación salarial básica del mismo. Igualmente, se indicará el lugar, fecha y hora límite de inscripción y recepción de la hoja de vida y documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos, así como el cronograma previsto para el desarrollo del proceso (…). 88.

Entre los documentos allegados al proceso se aportó el aviso del 10 de diciembre de 2024, mediante el cual, los miembros del Consejo Directivo informó a la comunidad y a los aspirantes la continuación del proceso de elección, para el día 13 de diciembre de 2024, publicado, según su propio texto, en la página web de la entidad. 89. En este punto es preciso recordar que, mediante sentencia del 29 de octubre de 2024 proferida dentro del proceso de nulidad electoral radicado con el número 11001-03- 28-000-2024-00038-00, esta sección declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023, dictado por el Consejo Directivo de Corpocesar, a través del cual designó como directora a la señora Adriana Margarita García Arévalo, para el periodo 2024-2027, con las siguientes consideraciones: No obstante, con la misma grabación se demostró que el presidente del Consejo Directivo, valiéndose de la conformación del quorum deliberatorio y decisorio, propuso reanudar, en una reunión completamente independiente de la anterior, la sesión de 27 de octubre de 2023, en la que según el cronograma tendría lugar la elección del director general de Corpocesar, suspendida con ocasión de las recusaciones presentadas contra algunos de los miembros del organismo director.

La Sala advierte que esta forma de reanudación se apartó del precepto del artículo 28 del Acuerdo 001 de 2023, comoquiera que no se convocó la junta extraordinaria con la antelación de tres días prevista en dicha norma, por lo que, menos aún, se dio a conocer el orden del día que debía consistir en reanudar la sesión de 27 de octubre de 2023, resolver las recusaciones, elegir al director general y aprobar el acuerdo de esa designación. 90.

El actor adujo que en las consideraciones de esa providencia se indicó que, además de la citación a la sesión de elección era necesaria la modificación al cronograma. 91. En efecto, en dicho proveído esta sección reflexionó bajo el siguiente tenor: Esta sección se ha decantado por sostener que la reanudación de las sesiones del Consejo Directivo, en el marco de la elección del director general, requiere de la Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificación del cronograma para el efecto y la citación previa de sus miembros, con la debida antelación11. 92.

No obstante, el texto del aviso publicado por la corporación indica, en su parte motiva, lo siguiente: Que, ante la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respecto a la etapa en la que se debe retomar el proceso de elección del director general de Corpocesar, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante proveído de fecha 14 de noviembre de 2024, negando tal pedimento, señaló: (…) “Sobre este punto, se advierte que el interrogante del apoderado de la parte demandante no constituye un punto que contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como quiera que la Sala fue precisa en advertir que la etapa en la que se presentó la inconsistencia que dio lugar a la anulación de la elección demandada tuvo lugar por la ausencia de convocatoria a los miembros del Consejo Directivo de Corpocesar para asistir a la sesión de 21 de diciembre de 2023, en la que fue elegida la demandada.

Adicionalmente, resulta del caso precisar que, de conformidad con la sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016, en relación con los efectos del fallo de nulidad electoral en casos como el presente: (…) Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.

Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad (…). (negrilla original) Que, en ese sentido, se tiene certeza que la irregularidad se produjo por no haberse convocado la reunión del día 21 de diciembre de 2023, con la antelación requerida de mínimo tres (3) días de antelación y con el respectivo orden del día que incluyera el punto de la elección. 93.

Como se advierte, por parte de la corporación se elevó solicitud a esta sección con el propósito de que se le aclarara cuál era el trámite a seguir para elegir al director de la CAR y, fue con base en la interpretación de lo dicho en el proveído que resolvió su petición, que determinó realizar la citación a los miembros del Consejo Directivo con un término de antelación de 3 días y publicar el aviso a la comunidad en sus medios digitales. 94.

En este orden, la infracción de las normas que rigen la elección del director general de Corpocesar no se desprende de su confrontación con el trámite desarrollado por la CAR, sino que requiere del análisis de la aludida sentencia, lo que exige un ejercicio hermenéutico de los lineamientos ahí establecidos, a partir de la identificación del problema jurídico resuelto, los supuestos fácticos que le 11 Sentencia de 19 de septiembre de 2024.

Exp: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (Principal); 11001-03-28000-2024-00050- 00; 11001-03-28-000-2024-00054-00; 11001-03-28-000-2024-00055-00; 11001-03-28-0002024-00067-00; 11001-03-28-000- 2024-00075-00; 11001-03-28-000-2024-00077-00 (acumulados). Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dieron origen y las razones de la determinación adoptada; esto con el fin de establecer si puede aplicarse de manera análoga al presente caso. 95.

Lo anterior porque, existen unos elementos diferenciadores entre ambos procesos, que deben verificarse en detalle, entre ellos, que en dicha oportunidad no se realizó una citación a los miembros del consejo en la que se informara sobre la convocatoria a la sesión, sino que se los sorprendió al incluir la elección en una sesión que había sido citada con otros fines, cambiando el orden del día conocido por los miembros del consejo; como consecuencia, algunos de ellos no asistieron a la reunión. 96.

Aunado a lo anterior, ante la imposibilidad de revisar el acta de la sesión y los antecedentes administrativos, no es posible determinar la forma en que se hizo la convocatoria a los miembros del consejo y si todos asistieron a la reunión y votaron para elegir a la directora general. 97. Así las cosas, el análisis de los cargos de nulidad requiere de un ejercicio hermenéutico, en el cual se aborde de manera detallada, el estudio del alcance las normas y la orden dictada sobre la materia. 98.

Siguiendo este razonamiento, hasta este estado del litigio no se cuenta con suficientes elementos que lleven a considerar que en el proceso de elección se cometieron irregularidades que afectaron el ejercicio democrático y que ponen en duda la validez de la elección, por lo que, será al decidir de fondo el asunto que se tome una determinación sobre la legalidad del acto acusado. 99.

En conclusión, no se cumplen los presupuestos de procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada; sin perjuicio de que una vez adelantadas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que esta decisión no implica prejuzgamiento. 2.6. Otras decisiones 100. Obra en el expediente el escrito de poder otorgado al abogado Sergio Andrés Ardila Beltrán, para ejercer la representación judicial de la demandada, dentro del proceso de la referencia. 101.

Revisado el escrito, se advierte que cumple con los requisitos de ley, en consecuencia, se reconocerá personería para el efecto en los términos de los mandatos. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia la demanda presentada por Luis Fernando Padilla Pérez contra el acto de elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar, contenido en el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar; para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese personalmente a la señora Adriana Margarita García Arévalo, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Notifíquese al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, autoridad que expidió el acto demandado, en los términos del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 205 ibidem. 4.

Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado esta decisión a Luis Fernando Padilla Pérez, demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.

Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00023-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar, contenido en el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Cesar.

Tercero: Reconócese personería al abogado Sergio Andrés Ardila Beltrán identificado con la cédula de ciudadanía 91.017.790, titular de la tarjeta profesional 172.726 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora Adriana Margarita García Arévalo, en los términos del poder obrante en el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.