Micelio
11001031500020230394301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-20

Radicación interna: 10067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltda -Ci Calcorp Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03943-01 Demandante: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CALCORP LTDA. – CI CALCORP LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Temas: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. La Sociedad Comercializadora Internacional CALCORP LTDA – CI CALCORP LTDA (en adelante CI Calcorp Ltda), actuando a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó a la providencia del 4 de julio de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia del 19 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones, para en su lugar, acceder parcialmente.

Esto al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-31-000-2011-00331-01 (57188), adelantado por la actora en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 1.2. Manifestación de impedimento 3. Mediante escrito enviado el 1 de octubre de 2023, el magistrado Omar 1 El señor Edgar Guillermo Parra Camargo, reconocido como apoderado de la parte actora en providencia del 27 de julio 2023.

Cfr. Índice n.º4 SAMAI. Exp: 11001-03-15-000-2023-03943-00. Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.

Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró el extremo pasivo en el medio de reparación directa en el que se dictó la decisión demandada. Aseguró que, en consecuencia, se encuentra inmerso en dicha causal que establece:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 5. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

Fundamento de los impedimentos 6. En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Negrilla por fuera del texto original). 7. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 8.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»2. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Caso concreto 9. En el caso bajo examen, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (énfasis de la sala) 10. Fundamentó su manifestación en el hecho que su cónyuge es fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, al revisar con detenimiento la causal invocada, la Sala no observa que se reúnan los presupuestos para su configuración en el caso concreto. 11.

Esto es así, porque en el caso concreto se controvierte la sentencia del 4 de julio de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en el trámite de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-31-000- 2011-00331-01 (57188) y no las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de la «Operación Casablanca», adelantada en virtud de una asistencia judicial con el gobierno de los E.E.U.U. 12.

Cabe precisar que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, al haber sido parte demandada en el trámite ordinario en el que se profirió la sentencia cuestionada vía tutela. 13. Por otra parte, la causal invocada requiere de la constatación de elemento subjetivo: que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal.

En este sentido, la Sala advierte que no se configura este elemento porque el solo hecho de trabajar en la Fiscalía no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa entidad es parte o tercera con interés, como en este caso. 14. Tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad o dependencia en la que labora la esposa del señor magistrado haya tenido que ver en algo con los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Por ende, la Sala no advierte que se pueda presentar un posible interés. 15. En esos términos, no se advierte un interés en el presente proceso por parte de la cónyuge del Dr. Barreto Suárez, Por ende, se declarará infundado el impedimento manifestado. Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Ltds.- CI Calcorpor Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03943-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta, Pedro Pablo Vanegas Gil, Rocío Araújo Oñate y Luis Alberto Álvarez Parra, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.