Micelio
76001233300020200145507Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-13

Radicación interna: 9848 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Guillermina Perlaza Hinestroza·Demandado: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Consulta de Desacato Número único de radicación: 760012333000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA TESIS: SE REVOCA EL AUTO CONSULTADO QUE IMPUSO SANCIÓN POR DESACATO.

NO SE CONFIGURA EL ELEMENTO SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. PAGO DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO. SE INSTA A LA UARIV PARA QUE CONTINUE APLICANDO CADA AÑO EL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al auto de 9 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2020, emanada de la misma autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al mínimo vital. El Tribunal mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y mínimo vital de la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y al Director de Reparaciones de la misma entidad que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, se le informe a la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA la fecha cierta y turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado […]”. 3 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En escrito de 20 de abril de 2021, la accionante, en nombre propio, solicitó al Tribunal declarar en desacato a la UARIV, ya que no había cumplido lo ordenado en la sentencia referida, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto.

A su juicio, la entidad omitió dar fecha cierta o turno para la entrega de la indemnización administrativa. En virtud de lo anterior, el Tribunal, mediante auto de 3 de mayo de 2021, sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV de ese momento, el señor ENRIQUE ARDILA FRANCO, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, emanada de la misma autoridad judicial.

La decisión anterior fue consultada ante esta Corporación que, en proveído de 26 de agosto de 20212, confirmó el auto consultado por considerar que el señor ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, se limitó a explicar en qué consistía el Método Técnico de Priorización, sin dar una fecha probable o aproximada del pago de la indemnización administrativa 2 Magistrada Ponente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 4 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la actora, pese a que contaba con criterios objetivos que de alguna manera permitían dar cumplimiento a la orden judicial.

Para el efecto, del material probatorio allegado al expediente, se tuvo en cuenta que la entidad accionada no realizó ninguna actuación posterior al fallo de tutela tendiente a dar cumplimiento a la orden judicial, en la medida en que en el informe rendido dentro del incidente de desacato únicamente reiteró lo manifestado en el trámite de la solicitud de amparo, allegando como prueba de sus afirmaciones los mismos documentos que fueron valorados en su momento por el juez constitucional, lo que demostraba un proceder negligente y totalmente descuidado.

I.2.- Mediante memorial radicado el 20 de octubre de 2022, la accionante le solicitó nuevamente al Tribunal declarar en desacato a la UARIV, al estimar que la entidad accionada incumplió con el citado fallo, comoquiera que no se le había informado fecha cierta ni turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por el delito de desplazamiento forzado, tal como se ordenó en el fallo de tutela. 5 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el Tribunal, a través de auto de 2 de noviembre de 2022, sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, por incumplir el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, emanada de la misma autoridad judicial.

Tal decisión fue consultada ante esta Corporación y, en providencia de 1o. de diciembre de 20223, fue confirmada por considerar que la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, no allegó prueba que acreditara el cumplimiento de la orden judicial, ni se aportó explicación válida que justificara la renuencia, configurándose los elementos objetivo y subjetivo.

I.3.- La actora mediante escrito radicado el 27 de enero de 2023, presentó nuevamente ante el Tribunal incidente de desacato contra la UARIV por incumplimiento del fallo de 16 de diciembre de 2020, dado que no se le ha dado fecha cierta ni turno de la entrega o pago 3 Magistrada Ponente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 6 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima del delito de desplazamiento forzado.

Mediante auto de 30 de enero de 2023, el Tribunal dio apertura al trámite incidental y corrió traslado por el término de dos (2) días hábiles a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, con el fin de que rindiera informe sobre el presunto incumplimiento y aportara las pruebas que considerara pertinentes.

En auto de 15 de febrero de 2023 el Tribunal sancionó por desacato con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV en ese momento, por incumplir el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, emanada de la misma autoridad judicial, decisión consultada ante esta Corporación y confirmada en providencia de 3 de marzo de 2023.

I.4.- La actora mediante escrito radicado el 17 de marzo de 2023 presentó nuevamente ante el Tribunal incidente de desacato contra la UARIV por incumplimiento del fallo de 16 de diciembre de 2020, dado que no se le ha dado fecha cierta ni turno de la entrega o pago 7 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima del delito de desplazamiento forzado.

En proveído de 31 de marzo de 2023, el Tribunal sancionó con desacato con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV en ese momento, la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, por haber incumplido la orden impartida en sede de tutela. Esta Corporación al conocer del grado jurisdiccional de consulta, mediante auto de 8 de junio de 2023, revocó la anterior sanción al considerar que no se dio apertura formal al trámite incidental, por lo que ordenó al Tribunal que reiniciara la actuación del incidente de desacato.

El Tribunal en cumplimiento de lo anterior, reinició el trámite incidental contra la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES; sin embargo, previo al cierre del procedimiento, la UARIV informó que la mencionada señora ya no fungía como Directora Técnica de Reparaciones de la entidad, por lo que en auto de 18 de agosto de 2023 se dio cierre al trámite incidental contra la funcionaria saliente 8 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se inició frente a la actual Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, la señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA.

Frente a lo anterior, mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2023, la Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas y jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señora GINA MARCELA DUARTE FONSECA solicitó la inaplicación de la sanción, toda vez que estaba en imposibilidad jurídica de dar una fecha cierta y turno para la entrega de la indemnización administrativa, pues el pago se encuentra supeditado a la acreditación de situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o del resultado de favorabilidad del método técnico de priorización, así como del límite presupuestal asignado.

En auto de 25 de septiembre de 2023 el Tribunal sancionó por desacato con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, por incumplir el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, emanada de la misma autoridad judicial, decisión consultada ante esta Corporación y revocada en providencia de 20 de octubre de 2023, al considerar que no se configuró el elemento subjetivo para la imposición de la sanción. 9 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Mediante memorial radicado el 13 de septiembre de 2023, la accionante le solicitó nuevamente al Tribunal declarar en desacato a la UARIV, al estimar que la entidad accionada incumplió con el citado fallo, comoquiera que no se le había informado fecha cierta ni turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado, tal como se ordenó en el fallo de tutela.

Por lo anterior, el Tribunal, a través de auto de esa misma fecha, esto es, de 13 de septiembre de 2023, ofició a la Directora de la UARIV, señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y en providencia de 26 de septiembre siguiente dio apertura al trámite incidental. Frente a lo anterior, mediante escrito de 15 de septiembre de 2023, la Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas y jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señora GINA MARCELA DUARTE FONSECA solicitó la inaplicación de la sanción, toda vez que estaba en imposibilidad jurídica de dar una fecha cierta y turno para la entrega de la indemnización administrativa, pues el pago se encuentra supeditado a la acreditación de situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o del resultado de favorabilidad del método técnico de priorización, así como del límite presupuestal asignado. 10 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a ello, mediante memorial de 27 de septiembre de la presente anualidad, la entidad solicitó que se desvincule a la incidentada del presente trámite argumentando que no era la funcionaria encargada del cumplimiento; además, reiteró la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela.

II.

FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO Por auto de 9 de octubre de 2023, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la actual Directora de la UARIV, la señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, emanada de la misma autoridad judicial, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: Declarar en desacato a la doctora Patricia Tobón Yagarí a la suma equivalente en calidad de Directora de la Unidad para las Víctimas de la orden impartida mediante auto interlocutorio No. 251 de 13 de septiembre de 2023 con el cual se buscaba el cumplimiento de la sentencia de tutela No. 270 de 16 de diciembre de 2020 proferida por esta Corporación.

SEGUNDO: Sancionar a la Directora de la Unidad para las Víctimas, a la doctora Patricia Tobón Yagarí, al pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los que deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoría de esta providencia, de su propio peculio (no el de la entidad).

El pago se hará en la cuenta Nacional CSJ- 11 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS-CUN No. 3-0820-000640-8, convenio 13474, en cualquiera de las oficinas del Banco Agrario.

TERCERO: Advertir a la doctora Patricia Tobón Yagarí que el incumplimiento en el pago oportuno de la sanción impuesta da lugar a la apertura del proceso de cobro coactivo por parte de la autoridad correspondiente.

CUARTO: Ordenar a la doctora Patricia Tobón Yagarí en calidad de Directora de la Unidad para las Víctimas – UARIV que en el término de un (1) día cumpla cabalmente el fallo No. 270 de 16 de diciembre de 2020, so pena de incurrir en sanción de arresto conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Compulsar copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la presunta falta disciplinaria en la que habría incurrido la doctora Patricia Tobón Yagarí. Para tal efecto, la autoridad mencionada podrá solicitar copias del expediente de tutela y del cumplimiento adelantado por esta Corporación […]”.

Lo anterior, al considerar que han transcurrido 2 años y 9 meses sin que se haya dado cumplimiento a la orden de amparo, pese a haberse iniciado 5 incidentes de desacato. Adujo que la señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ no solo desacató la orden del fallo de 16 de diciembre de 2020, sino que también dejó de realizar las medidas tendientes para que la señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y 12 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reparación Integral a las Víctimas, cumpliera con lo ordenado en la acción de tutela.

Destacó que aun cuando se han realizado todos los esfuerzos para que se cumpla con el fallo de tutela, el incumplimiento persiste, lo que llevaba a imponer una sanción en contra de la actual Directora de la UARIV, la señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ. Sumado a lo anterior, sostuvo que, dada la gravedad del incumplimiento, se hacía necesario compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la presunta falta disciplinaria en la que habría incurrido la funcionaria.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, con el fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda 13 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales4.

Esta figura se encuentra prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 20106 de la Corte Constitucional destacó que: 4 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 14 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”.

(Resaltado fuera del texto). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación7.

Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió 7 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. (Resaltado fuera del texto). 15 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción “[…] será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse […]”.

La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de 16 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual el juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.

Por otra parte, también ha insistido la jurisprudencia en que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 6 de febrero de 20038, al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger.

Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.

Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. […].

Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un 8 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados9 […]”.

(Resaltado fuera del texto). Caso concreto Para efecto de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario, como primera medida, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en la providencia cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa.

El Tribunal, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, dispuso lo siguiente: 9 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido […]”. 18 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y mínimo vital de la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y al Director de Reparaciones de la misma entidad que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, se le informe a la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA la fecha cierta y turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado […]”.

(Negrilla fuera de texto) De los apartes transcritos se evidencia que, en el fallo de tutela presuntamente desconocido, se ordenó que se le informara a la actora la fecha cierta y turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima del delito de desplazamiento forzado. De la misma manera, resulta claro que la carga de cumplir dicha orden corresponde a la UARIV, concretamente a través de la señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, Directora de la entidad.

Ahora, la Sala advierte que luego de sendos incidentes de desacato, la actora promovió nuevamente el incidente de desacato de la referencia el 13 de septiembre de 2023, por considerar que la UARIV no ha dado cumplimiento al fallo de 16 de diciembre de 2020, por lo que el Tribunal a través de auto de esa misma fecha, ofició a la 19 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Directora de la UARIV, señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y en providencia de 26 de septiembre siguiente dio apertura al trámite incidental.

En respuesta, la entidad accionada aseveró que está en imposibilidad jurídica de dar una fecha cierta y turno para la entrega de la indemnización administrativa, pues el pago se encuentra supeditado a la acreditación de situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o del resultado de favorabilidad del método técnico de priorización, así como del límite presupuestal asignado.

Pese a lo anterior, por auto de 9 de octubre de 2023, el Tribunal sancionó por desacato a la Directora de la UARIV, señora Patricia Tobón Yagarí, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, al considerar que no resultaban de recibo los argumentos de la entidad, comoquiera que a pesar de que se han realizado todos los esfuerzos para que se cumpla con el fallo de tutela, el incumplimiento aún persiste, lo que llevó a imponer una sanción. Sumado a lo anterior, destacó que la señora Patricia Tobón Yagarí también dejo de realizar las medidas tendientes para que la señora 20 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sandra Viviana Alfaro Yara, en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumpliera con lo ordenado en la acción de tutela.

Adujo el Tribunal que se cumplieron los elementos objetivo y subjetivo para imponer la sanción, a fin de evitar un desgaste innecesario a la administración de justicia. Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, la Sala considera necesario hacer mención del derecho que le asiste a las víctimas a ser reparadas integralmente y los límites constitucionales previstos para la aplicación del principio de sostenibilidad fiscal, a efectos de dilucidar la controversia planteada.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-254 de 2013, se refirió a los derechos de las víctimas, a la verdad, justicia y reparación integral y analizó la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado, conforme a la sentencia T-025 de 2004, en la cual se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada. 21 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la indemnización administrativa, la mencionada sentencia concluyó que, por regla general, la acción de tutela no tenía una naturaleza indemnizatoria, pero resulta procedente para otorgar protección a la población víctima de desplazamiento en condición de extrema vulnerabilidad.

Al examinar la constitucionalidad de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, previstas en la Ley 1448 de 2011 y en los decretos 4634 de 2011 y 4635 de 2011, la Corte, en la sentencia C-753 de 2013, sostuvo que la misión institucional del sistema de reparación precisaba de la capacidad suficiente para responder a las exigencias relacionadas con la reparación a las víctimas, lo que exige contar con la disponibilidad de recursos para que la política de reparación sea viable en el tiempo y para todo el universo de víctimas.

De este modo, resaltó la mencionada sentencia que es importante que las medidas de atención se acojan a los principios de continuidad y progresividad, pero sin que el derecho a la reparación esté supeditado a la sostenibilidad fiscal. Agregó la Corte que, dada la necesidad de que la política de reparación sea viable y proporcional al número de víctimas y al daño sufrido por ellas, es menester considerar mecanismos para que el sistema para garantizar las indemnizaciones 22 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas esté adecuadamente financiado, o, de lo contrario, no cumpliría el propósito para el que fue diseñado ni tendría ninguna eficacia en términos de justicia material.

En ese orden, concluyó la sentencia en comento que las disposiciones normativas que establecen plazos y límites en términos del presupuesto nacional no suponían una extralimitación del principio de responsabilidad fiscal en detrimento del derecho de las víctimas a la indemnización, por cuanto dicho principio “es un criterio orientador de las ramas del poder para conseguir los fines del Estado que no tiene la virtualidad de socavar derechos fundamentales”.

Es decir que, para la Corte, es viable la aplicación de criterios e instrumentos de priorización, así como el agotamiento del procedimiento previsto por la ley para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto, con miras a viabilizar la adecuada reparación integral de las víctimas, conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad.

Así lo ha dejado en claro en los distintos Autos de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, entre ellos, el Auto 206 de 2017, en el que exhortó a los jueces de la República a que se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes de reconocimiento de indemnización 23 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y sanciones por desacato, dado el número de tutelas que desbordaban la capacidad de la entidad competente para atenderla.

Tal postura fue reiterada en la sentencia SU-034 de 2018, en la que se estudiaron las decisiones de los jueces de tutela frente a los presuntos desacatos de la UARIV a órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa. Del anterior recuento es dable concluir que, en el marco del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado, las órdenes de indemnizaciones administrativas que imparten los jueces de tutela deben tomar en consideración las medidas adoptadas por el Ejecutivo con la finalidad de indemnizar al universo de víctimas, ante la imposibilidad financiera de hacerlo al mismo tiempo.

Específicamente, en relación con la indemnización administrativa de las víctimas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas expidió la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 24 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018, y se dictan otras disposiciones”, en la cual estableció las fases del procedimiento para acceder a dicha prestación y creó el método técnico de priorización para su desembolso.

Este último consiste en: “Artículo 16. El método de priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa”. El artículo 17 de la Resolución en comento indica que el método se aplica anualmente para la asignación de los turnos de pago.

El citado texto reza: “Artículo 17. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector” (Resaltado fuera del texto original).

Retomando el caso bajo de estudio, la Sala destaca que la incidentada ha manifestado que se dio cumplimiento a la orden de tutela mediante la Resolución núm. 04102019-96405 de 11 de diciembre de 2019, en la que se reconoció una indemnización administrativa a favor de la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA y se le puso en conocimiento que el pago de la misma 25 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se realizaría conforme al procedimiento previsto para el efecto en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 de la Dirección General de la UARIV, para lo cual era necesario esperar a que la entidad procediera a la aplicación del método de priorización que sólo tiene lugar anualmente.

Es así como, en escrito de 15 de septiembre de la presente anualidad, reiterado dentro del presente incidente de desacato en consulta el 27 siguiente, la UARIV informó que ha venido aplicando año tras año el Método Técnico de Priorización, sin que la actora haya resultado favorecida con el resultado de ello. Resaltó que la última aplicación del método fue el 25 de agosto de 2023, por lo que la entidad procederá a realizar la asignación de los recursos, de conformidad con los montos establecidos en la normativa vigente para cada hecho victimizante, de tal forma que antes de finalizar la presente anualidad informará a la actora si, de acuerdo con el resultado del mencionado método es posible o no materializar la entrega de los recursos en esta vigencia, situación que fue notificada a la actora. 26 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento, en razón a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, por lo que solicitó que se declare la imposibilidad jurídica en cuanto a indicar la fecha probable del pago, ya que no se ha demostrado tener alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1046 de 2016.

De modo que solicitó reconsideración de la sanción impuesta, para lo cual expuso que conforme a la Resolución núm. 1049 de 2019, aplicaría el Método Técnico de Priorización comoquiera que para los años 2020, 2021 y 2022 la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA no resultó favorecida en la aplicación de este. Ello evidencia que la UARIV explicó detenidamente las medidas que adoptó para darle cumplimiento al fallo de tutela y el método que dispuso esa entidad, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, para asignar los turnos de pago.

En relación con la fecha exacta de pago, que el Tribunal reprocha, la entidad expuso que la misma se obtendría a partir de la aplicación del método de priorización, el cual corresponde a un proceso técnico que determina 27 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los criterios para proceder al desembolso, proceso que se aplica de manera global y anualmente a todas las víctimas que obtuvieron reconocimiento de indemnización administrativa.

Significa lo anterior que pese a que la UARIV procedió a aplicar el método de priorización, previsto en la Resolución 01049 de 2009, la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA no resultó favorecida, razón por la que no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia de los años 2020, 2021 y 2022. No obstante, en el mismo comunicado se indicó que la Unidad procedió a aplicarle el método en el presente año y se está a la espera de los resultados, de tal forma que, de no salir favorecida, se procederá cada año a la aplicación de este hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizada para el desembolso de su indemnización administrativa.

En este contexto, para la Sala, una apreciación de las pruebas aportadas al trámite incidental de cara a la situación actual de la entidad, permite arribar a la conclusión de que, en el caso particular, no se configura el elemento subjetivo de la responsabilidad para la imposición de la multa por desacato a la señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, toda vez que aunque la UARIV no ha podido 28 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar una fecha exacta para el desembolso de la indemnización reconocida, ello no se debe a un desinterés en acatar la orden judicial o a una actitud negligente frente al derecho que le asiste a la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA, sino a la complejidad del trámite que aquí se ha destacado.

Sumado a lo anterior, la incidentada demostró que la UARIV comunicó a la actora que se procedió a aplicar el Método Técnico de Priorización y como resultado de ello, hasta la fecha, no ha sido procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria que le fue reconocida. En este punto, es del caso destacar que mediante providencia de 20 de octubre de 202310 se modificó la tesis que venía sosteniendo esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades, por medio de las cuales se confirmó la sanción por desacato, cambio que obedece a las pautas señaladas por la Corte Constitucional en lo referente al reconocimiento y pago de dichas indemnizaciones a favor de las víctimas del conflicto armado, en razón a la imposibilidad jurídica de darse fecha o plazo para el pago de la indemnización administrativa 10 Incidente de desacato en consulta identificado con el número único de radicación 760012333000- 2020-01455-06. 29 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocida.

En efecto, si bien es cierto que la UARIV no ha dado fecha exacta para el desembolso de la indemnización, también lo es que ello no ha sido producto de una actitud negligente o desinteresada en cumplir con lo ordenado, sino de la complejidad que conlleva la materialización de la entrega de la mencionada indemnización, de tal forma que al estar demostrada la actividad constante de la entidad para el acatamiento de la orden, lo procedente es revocar la sanción en el caso particular.

En consecuencia, contrario a las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo que se evidencia es una actividad constante de parte de la incidentada de lograr persuadir al juez de tutela de abstenerse de aplicar una sanción y valorar las gestiones adelantadas para descartar la hipótesis de un incumplimiento deliberado del fallo. En efecto, en cuanto a la finalidad del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Por tanto, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la 30 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, indicó «[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando […]».

(Negrillas de la Sala) La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-171-09; T-652-10, T- 512-11, T-010-12, T-482-13 y SU 034 de 2018. En esta última, la Corte sostuvo: «[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser 31 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutada11; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma12, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados13.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. (…) Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar […]»14.

(Negrillas de la Sala) Por su parte, esta Sección, en sentencia de 24 de septiembre de 201515, se refirió a la finalidad del incidente de desacato en los siguientes términos: “[…] Para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada 11 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 12 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 13 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 14 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp.

No. 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC), C. P. María Elizabeth García González. 32 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]”. (negrillas se destaca) Así las cosas, toda vez que en el caso sub examine la UARIV ha realizado las gestiones tendientes para el cumplimiento de la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2020, esto es, ha aplicado el método de priorización el cual seguirá siendo aplicado anualmente hasta que la actora logre obtener el puntaje requerido para el efecto, situación que, además, ha sido puesta en conocimiento de la señora PERLAZA HINESTROZA, la Sala considera que resulta procedente revocar la sanción, pues no se configuró el elemento subjetivo de la responsabilidad para la imposición de la multa por desacato.

Consecuente con lo anterior, la Sala revocará la decisión consultada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 33 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, se instará a la UARIV para que, si la actora no resulta favorecida con el método de priorización que le fue aplicado, continúe aplicando anualmente el método técnico de priorización con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida a la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA por el hecho victimizante de desplazamiento forzado mediante la Resolución núm. 04102019-96405 de 11 de diciembre de 2019, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2020 y se logre la reparación integral a las víctimas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto consultado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: INSTAR a la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 34 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV para que, si la actora no resulta favorecida con el método de priorización que le fue aplicado, continúe aplicando anualmente el método técnico de priorización con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida a la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA por el hecho victimizante de desplazamiento forzado mediante la Resolución núm. 04102019- 96405 de 11 de diciembre de 2019, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2020 y se logre la reparación integral a las víctimas.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente 35 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07 Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.