Micelio
11001032800020240005700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-31

Radicación interna: 576 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hernando Zabaleta Echeverry, Holman Ibañez Parra·Demandado: Rafael Alejandro Martinez

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) 11001 03 28 000 2023 00113 00 Demandantes: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA;

HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY Demandado: RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ RESUELVE RECUSACIÓN La Sala procede a resolver la recusación formulada por el señor Rafael Alejandro Martínez (demandado), y coadyuvada por el señor Remberto Quant González (tercero impugnador), en contra de la Consejera Gloria María Gómez Montoya, y los Consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta de la Corporación. I.

ANTECEDENTES Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. El señor Hollman Ibáñez Parra, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del CPACA, presentó demanda1 en la que formuló como pretensión que “(…) [s]e DECLARE LA NULIDAD del acto de elección formulario E-26- con fecha 26 de noviembre de 2023 del señor RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ como Gobernador del Departamento del Magdalena, para el período 2024-2027 (…)”. 2.

La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual de la Corporación y asignada por reparto a la Sección Quinta, que mediante auto del 22 de abril de 2024 la admitió2. 3. Por auto del 30 de julio de 20243 (i) se decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00 y 11001 03 28 000 2023 00113 00;

(ii) se dispuso tener como expediente principal el primer radicado, y (iii) se ordenó fijar el aviso de que trata el artículo 282 del CPACA6. 4. Por sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar “(…) la nulidad del formulario E – 26 GOB del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió al señor Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Departamento de Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027 (…)”4. 5.

Por escritos radicados el 14 de mayo de 2025, el señor Rafael Alejandro Martínez presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, y el señor Remberto Quant González escrito en el que manifestó coadyuvar 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00. 2 Visto en los índices 3 a 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00. 3 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00. 4 Visto en el índice 121 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha solicitud; de igual forma, por escrito radicado el 15 de mayo de 2025, el señor Rafael Alejandro Martínez presentó solicitud de nulidad de la sentencia5. 6.

Recusación del señor Rafael Alejandro Martínez Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 20256, el señor Rafael Alejandro Martínez formuló recusación “(…) contra los 4 Consejeros de Estado de la sección Quinta del Consejo de Estado, Doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, para resolver la solicitud de nulidad de la sentencia de 08 de mayo de 2025, la aclaración y adición de dicha sentencia (…)”, invocando las causales establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.

En cuanto a la causal del numeral 2 del artículo 141 ejusdem, señaló que, para el caso de la Consejera Gloria María Gómez Montoya, esta se configura “(…) por haber conocido y actuado previamente, como ponente, del medio de control de nulidad electoral con radicado No. 11001-03-28- 000-2023-00113-00 (…) proceso que finalmente fue acumulado (…)”.

Por su parte, para el caso de los Consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, indicó que la aludida causal se configura porque “(…) ellos fueron los Consejeros que fallaron el proceso judicial mediante el cual se declaró la nulidad de la Resolución del CNE que reconoció la personería jurídica del Movimiento Político ‘Fuerza Ciudadana’, tal y como consta en la sentencia de 7 de marzo de 2024 [radicado nro. 11001-03-28-000-2023-00046-00], 5 Visto en los índices 127 a 130 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00. 6 Visto en el índice 130 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agrupación política que avaló mi candidatura a la Gobernación del Magdalena y respecto de la cual hubo reiterados pronunciamientos en la sentencia de 8 de mayo de 2024 (…)”.

Respecto de la causal del numeral 9 del artículo 141 ejusdem, afirmó que “(…) [l]os magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado tienen una abierta animadversión contra el suscrito y Fuerza Ciudadana, (…) lo cual se demuestra en dos elementos objetivos: (i) la serie de decisiones judiciales que ha adoptado siempre en contra de esta agrupación política y sus militantes y elegidos, incluyéndome; y (ii) el doble rasero con el que ha fallado los procesos de nulidad electoral contra gobernadores por la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, con un criterio estrictamente prohibitivo en mi caso y otro abiertamente permisivo en los otros, tales como en las sentencias que negaron las pretensiones de las demandas contra la elección de los gobernadores de Tolima, Boyacá y Meta, entre otros (…)”.

En cuanto a las decisiones judiciales que menciona se han adoptado en contra de la agrupación política que integra, hizo referencia a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, en el medio de control de nulidad con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00046 00; el auto dictado el 6 de junio de 2024, en el medio de control de nulidad electoral con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00023 01; y el auto proferido el 12 de agosto de 2024, en el medio de control de nulidad electoral con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00001 02.

Señaló que a lo anotado se agrega que “(…) según informe secretarial del 12 de marzo de 2025, un señor que se identificó como CARLOS ANDR[É]S L[Ó]PEZ MART[Í]NEZ se comunicó con la Secretaría de la Sección Quinta para denunciar presuntos delitos cometidos por el suscrito, sin ningún fundamento para probar su dicho, es decir que se trató de una denuncia claramente temeraria.

No obstante, en un comportamiento atípico, esa Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicación fue incorporada al expediente digital y además se ordenó su traslado a la Fiscalía General de la Nación el 18 de Marzo de 2025 (…)”.

En relación al “(…) doble rasero con el que ha fallado los procesos de nulidad electoral contra gobernadores por la causal de doble militancia (…)”, afirmó que “(…) la abierta y grave animadversión de la Sección Quinta que se invoca se ve reflejada también en la forma dispar en que ha venido interpretando y aplicando la causal de nulidad electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, en los casos contra otros gobernadores que, a pesar de guardar una relación de analogía o similitud fáctica y jurídica con el mío, han sido resueltos en el sentido contrario, es decir, denegando las súplicas de las respectivas demandas, aplicando un estándar argumentativo y probatorio permisivo que resuelve la duda razonable a favor del demandado, mientras que en el presente asunto la resolvió en mi contra, invirtiendo injustificadamente la carga de la prueba (…)”; para lo cual hizo referencia a la “Sentencia de 8 de agosto de 2024.

Gobernadora del Tolima”, la “Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Gobernador de Boyacá” y la “Sentencia de 6 de febrero de 2025. Gobernadora del Meta”, sin identificar número de radicado alguno. 7. Por escrito radicado el 16 de mayo de 20257, el señor Remberto Quant González manifestó que “(…) [c]oadyuvo la solicitud de Recusación (…) presentada por el señor Rafael Alejandro Martínez en nombre propio, escrito que se encuentra debidamente sustentado (…) y soportad[o] probatoriamente, por lo que solicito se declare fundada (…)”. 8.

Manifestación de los Consejeros de Estado Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil frente a la recusación presentada 7 Visto en el índice 132 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00. Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 20 de mayo de 20258 los Consejeros Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil se pronunciaron en un solo escrito frente a la aludida recusación, manifestando no acogerla.

Con relación a la causal del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, indicaron, por una parte, que la Consejera Gloria María Gómez Montoya, al haber sustanciado el proceso con radicado nro. 2023- 00113-00, “(…) no conoció en instancia anterior el asunto que se atribuye, pues, por un lado, el trámite que se imparte a las demandas contra actos de elección de gobernadores, son de única instancia, (…) de otro lado, debe afirmarse que las actuaciones judiciales adelantadas por la magistrada en el citado expediente, dieron impulso al proceso judicial, mas no prejuzgaron la conducta del accionado (…)”, por lo que “(…) no hubo un conocimiento previo del asunto, sino el trámite que se debe impartir a esta clase de procesos según lo establecido en la ley (…)”.

Por otra parte, señalaron que, en la decisión referida del 7 de marzo de 2024, adoptada en el medio de control adelantado contra el acto que otorgó personería jurídica al movimiento “Fuerza Ciudadana”, no intervino la Consejera Gloria María Gómez Montoya, por lo que “(…) el reparo dirigido hacia ella no tiene asidero (…)”. Agregaron que la competencia en materia electoral está reglada en el CPACA, y que la impartición de justicia en los asuntos que versan sobre dicha materia es un deber de la Sección Quinta desde que asume su conocimiento hasta su finalización, sin que sea factible jurídicamente sustraerse de juzgarlos. 8 Visto en el índice 134 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, manifestaron que “(…) pretende el peticionario edificar la causal (…) proponiendo reparos sobre lo que debió hacerse en otras decisiones judiciales; sin embargo, (…) realmente su argumento solo quiere reabrir debates que solo los sujetos procesales de esas causas pudieron proponer en las oportunidades respectivas, de tal manera que al tratarse de asuntos que por su naturaleza fueron razonados por la Sección con los medios de prueba allegados, no implica que los suscritos «(…) estemos realizado actuación en instancia anterior», simplemente se impartió justicia según la posición que las partes propusieron en dichos expedientes (…)”.

En cuanto a la causal del numeral 9 del artículo 141 ejusdem, indicaron que lo expuesto por el interesado en su escrito no se equipara al supuesto de hecho de la causal, por cuanto el demandado solo afirma que el proceso se decidió con doble rasero, pero no señala de qué manera en el caso del gobernador del Magdalena se predica esa animadversión o enemistad, por lo que la recusación planteada en este caso se funda en apreciaciones subjetivas frente al contenido de las decisiones adoptadas en el proceso, anotando que el análisis del contencioso electoral es de tipo objetivo, sin tener en consideración ninguna circunstancia de tipo subjetivo.

Agregaron que si el demandado en este caso sintió que la imparcialidad estaba comprometida, pudo haber presentado un escrito como el que ahora formula en una etapa procesal anterior, y no haber esperado hasta después del fallo para cuestionar la actuación de la Sala. Por último, señalaron que la actuación secretarial relacionada con la denuncia radicada el 12 de marzo de 2025 por parte del señor Carlos Andrés López Martínez, no da lugar a configurar la causal de recusación alegada, pues si el demandado considera que se trata de una querella temeraria, será en esa causa donde podrá ejercer sus derechos de Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa, sin que por ello pueda desmeritar la objetividad con la que se ha actuado en el proceso. 9.

El proceso fue remitido a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, sometido a reparto e ingresado a despacho el 22 de mayo de 2025 para resolver9. 10. Por escrito radicado el 22 de mayo de 2025, el apoderado del señor Hernando Zabaleta Echeverry (demandante) solicitó la “( ) DEVOLUCIÓN INMEDIATA del proceso a la Sección Quinta, por ineficacia del escrito de recusación presentado en nombre propio por el demandado Rafael Alejandro Martínez ( )”.

En general, indicó que la renuncia del apoderado del señor Rafael Alejandro Martínez, presentada el 14 de mayo de 2025, solo surte efectos 5 días después de radicada, por lo que, afirmó, el único que podía presentar la solicitud de recusación, además de las solicitudes de aclaración y nulidad de la sentencia planteadas, era el apoderado del demandado por cuanto su renuncia solo surtía efectos luego de vencido el término mencionado; así, señaló que al haberse formulado tales solicitudes directamente por el demandado, deben tenerse por no presentadas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa En consideración al escrito presentado por el apoderado del señor Hernando Zabaleta Echeverry, en el que se solicita la “( ) DEVOLUCIÓN INMEDIATA del proceso a la Sección Quinta, por ineficacia del escrito de 9 Visto en los índices 136 a 138 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recusación presentado en nombre propio por el demandado Rafael Alejandro Martínez ( )”, se anota que el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA es un acción de naturaleza pública10, y que según el numeral 1 del artículo 28 del Decreto Ley 196 de 197111, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA, se podrá litigar en causa propia, sin ser abogado inscrito, en ejercicio de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes, como es el medio de control aludido.

En este sentido, y como quiera que el artículo 76 del Código General del Proceso12 no impide en principio que, mientras se surte el término de 5 días allí previsto para hacer efectiva la terminación del poder por renuncia del respectivo abogado, el interesado pueda actuar en el proceso ya sea de forma directa -en los casos que autoriza la ley- o por intermedio de otro apoderado debidamente acreditado, es procedente dar trámite y pronunciarse frente al escrito de recusación formulado por el demandado. 2.2.

Competencia La Sala es competente para decidir sobre la recusación contra los Consejeros de la Sección Quinta de la Corporación, acorde con lo señalado por el artículo 12513 y el numeral 4 del artículo 13214 del CPACA. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 14 de marzo de 2019. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Expediente radicación nro. 11001 03 28 000 2018 00051 00; Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-437 de 2013. 11 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. 12 “ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) // La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)”. 13 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 14 “ARTÍCULO 132.

Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) // 4. Si la recusación comprende a toda la sección Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la Sala para resolver, estima pertinente referirse a (i) la figura de la recusación, y (ii) al caso concreto, para lo cual se pronunciará frente a cada una de las causales de recusación invocadas. 2.3.

La figura de la recusación Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos con los que se pretende garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble dimensión a la noción de imparcialidad: “(…) (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.

No se pone con ella en duda la ‘rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción’ sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue (…)”15. o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección (…) que le siga en turno, para que decida de plano (…); si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa, reiterado en Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos eventos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso.

Por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia, la recusación está sujeta a las causales expresamente previstas en la ley y su interpretación es restrictiva16, “(…) con el fin de evitar que (…) se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…)”17.

En cuanto a la oportunidad para proponer la recusación, el artículo 142 del Código General del Proceso establece que “(…) [p]odrá formularse (…) en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales (…)”; así mismo, que “(…) [n]o podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación (…)”. 2.4.

El caso concreto 2.4.1. Causal del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso 16 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecisiete Especial de Decisión. Providencia del 22 de noviembre de 2021. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2021-01122-00. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, referida en: Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Rafael Alejandro Martínez presentó recusación en contra de los Consejeros Gloria María Gómez Montoya, Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta de la Corporación, invocando, por una parte, la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, relativa a “(…) [h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes (…)”.

Como fundamento, aseveró que, en el caso de la Consejera Gloria María Gómez Montoya, la causal se configura por el hecho que conoció y tramitó, como magistrada sustanciadora, el proceso con radicado nro. 2023 00113 00, hasta su acumulación al presente asunto; en cuanto a los demás Consejeros de la Sección, señaló que la aludida causal se configura por el hecho de que por sentencia del 7 de marzo de 2024 decidieron el medio de control de nulidad con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00046 00, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución del Consejo Nacional Electoral que había reconocido personería jurídica a la agrupación política “Fuerza Ciudadana”.

Acorde con lo expuesto, la Sala estima que debe rechazarse la recusación formulada por esta causal, en consideración de las siguientes razones: (i) Como se anotó en precedencia, el artículo 142 del Código General del Proceso establece que “(…) [n]o podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación (…)”.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Se verifica en este caso que el demandado, sin haber formulado la recusación, actuó con posterioridad a los hechos que la sustentan, que en concreto son la sustanciación del proceso con radicado nro. 2023 00113 00, hasta su acumulación al presente asunto, y la expedición de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2024 en el medio de control de nulidad con radicado nro. 2023 00046 00.

En efecto, se encuentra que el recusante, luego de proferida la aludida sentencia del 7 de marzo de 2024 en el proceso con radicado nro. 2023 00046 00, intervino en el presente medio de control a través de apoderado judicial, contestando la demanda por escrito radicado el 1 de abril de 202418, sin manifestar recusación alguna; adicionalmente, luego de que por auto del 30 de julio de 2024 se decretara la acumulación de los procesos con radicado nro. 2024 00057 00 y 2023 00113 00, el recusante intervino conjuntamente con su apoderado en la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de enero de 202519, el mismo apoderado presentó escrito de alegatos de conclusión el 27 de marzo de 202520, y el recusante formuló solicitud de unificación jurisprudencial el 7 de mayo de 202521, sin plantear recusación alguna.

En consecuencia, está acreditado que el demandado actuó en el presente proceso de forma posterior a los precitados hechos, sin formular la recusación con sustento en los mismos, motivo por el que procede dar aplicación a lo establecido por el precitado artículo 142 del Código General del Proceso, en el sentido de rechazar de plano la recusación por la causal del numeral 2 del artículo 141 ejusdem. 18 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00. 19 Visto en el índice 80 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00. 20 Visto en los índices 108 y 109 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00. 21 Visto en el índice 120 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Causal del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso De igual manera, el demandado invocó en su escrito de recusación contra los Consejeros de la Sección Quinta, la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, relativa a “(…) [e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado (…)”.

Como fundamento, aseveró que “(…) [l]os magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado tienen una abierta animadversión contra el suscrito y Fuerza Ciudadana (…)”, lo que se acreditaría, por una parte, con las decisiones judiciales que ha adoptado dicha Sección “(…) en contra de esta agrupación política y sus militantes y elegidos, incluyéndome (…)”, para lo cual refirió la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 (radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00046 00), y los autos dictados el 6 de junio de 2024 (radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00023 01) y el 12 de agosto de 2024 (radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00001 02).

Por otra parte, agregó que la animadversión que alega se acredita con el hecho de haberse incorporado al expediente la denuncia manifestada por el señor Carlos Andrés López Martínez, a través de la constancia secretarial del 12 de marzo de 2025, y por haberse trasladado la misma a la Fiscalía General de la Nación el 18 de marzo de 2025; así mismo, por el “doble rasero” o “(…) la forma dispar en que ha venido interpretando y aplicando la causal de nulidad electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, en los casos contra otros gobernadores que, a pesar de guardar una relación de analogía o similitud fáctica y jurídica con el mío, han sido resueltos en el sentido contrario (…)”.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con lo expuesto, la Sala estima que debe rechazarse igualmente la recusación en este caso, en consideración de las siguientes razones: (i) El demandado, sin haber formulado la recusación por la aludida causal, actuó con posterioridad a los hechos que la sustentan, en especial los relacionados con las presuntas decisiones en contra de la agrupación política que milita, y el trámite dado a la denuncia formulada por el señor Carlos Andrés López Martínez, incorporada al expediente mediante constancia secretarial del 12 de marzo de 2025, y trasladada a la Fiscalía el 18 de marzo del mismo año. En efecto, posterior a las mencionadas providencias del 7 de marzo, 6 de junio y 12 de agosto de 2024 que refirió, el demandado intervino en el presente proceso, como se anotó, en la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de enero de 202522; de igual forma, y posterior a la aludida constancia secretarial del 12 de marzo de 2025, el demandado presentó escrito de alegatos de conclusión el 27 de marzo de 202523, y una solicitud de unificación jurisprudencial el 7 de mayo de 202524, sin formular recusación alguna.

Por consiguiente, está acreditado que el recusante actuó en el presente proceso de forma posterior a los hechos que sustentan la recusación por la causal del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, sin que hubiere formulado aquella, razón por la que procede igualmente dar aplicación a lo establecido en el precitado artículo 142 ejusdem, en el sentido de rechazar de plano la recusación por dicha causal. 22 Visto en el índice 80 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00. 23 Visto en los índices 108 y 109 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00. 24 Visto en el índice 120 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00057 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se agrega que, en cuanto a lo alegado por el demandado frente al presunto “doble rasero” o “(…) la forma dispar en que [se] ha venido interpretando y aplicando la causal de nulidad electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo (…)”, se estima que dicho planteamiento corresponde más a un desacuerdo o censura frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2025 por la Sala de la Sección Quinta, que no es procedente ventilar a través de la figura de la recusación. Por consiguiente, con fundamento en lo previsto en el artículo 142 del Código General del Proceso, se rechazará de plano la recusación planteada por el señor Rafael Alejandro Martínez, y coadyuvada por el señor Remberto Quant González, al verificar que el primero actuó con posterioridad a los hechos que la fundamentaron, sin proponerla oportunamente en el proceso.

Por último, se advierte que contra la presente providencia no procede recurso alguno, atendiendo lo previsto por el numeral 7 del artículo 13225 y el numeral 6 del artículo 243A26 del CPACA, así como por el inciso final del artículo 142 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada por el señor Rafael Alejandro Martínez, y coadyuvada por el señor Remberto Quant González, 25 “ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. (…) // 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno”. 26 “ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS.

No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) // 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición”. Radicación: 11001 03 28 000 2024 00057 00 (acumulado) Demandante: Hollman Ibáñez Parra y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra de la Consejera Gloría María Gómez Montoya, y los Consejeros Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta de la Corporación, por los motivos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase inmediatamente el expediente al despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.