Micelio
11001031500020230257700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-17

Radicación interna: 4017 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Angela Piedad Ossa Giraldo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02577-00 Demandante: Ángela Piedad Ossa Giraldo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02577-00 Demandante: ÁNGELA PIEDAD OSSA GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos y discusión legal que incluye una pretensión con contenido económico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela Piedad Ossa Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de mayo de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la señora Ángela Piedad Ossa Giraldo pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago supuesto incompleto y tardío de las cesantías correspondientes al año 2017. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. AMPARAR a ÁNGELA PIEDAD OSSA GIRALDO sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia respectivamente y los que se lleguen a considerar, con base en los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de tutela. 2.

Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda instancia proferida por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” el 11 de noviembre de 2022 (notificada el 16 de noviembre de 2022), mediante la cual confirmó en todo su contenido la Providencia de Primera instancia emitida el 29 de junio de 2022, por parte de la Juez 26 Administrativo de Bogotá́, dentro del proceso promovido bajo Radicado N.° 11001-33-35-026-2021-00275-00(01), contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.

Asimismo, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, profiera nueva providencia en la que se tenga como fundamento el pago parcial de las cesantías causadas en el año 2017, cancelado por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la accionante; y como efecto se disponga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02577-00 Demandante: Ángela Piedad Ossa Giraldo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y el 28 de septiembre de 2018 (fecha en la cual se realizó el pago completo de esta prestación). 4.

Ahora, en caso de mantener la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, DEJAR SIN EFECTOS el numeral 3° de la parte resolutiva de la Sentencia emitida el 11 de noviembre de 2022, para en su lugar, no condenar en costas procesales o agencias en derecho a la accionante. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1.

Actuación administrativa En el año 2017, la señora Ángela Piedad Ossa Giraldo se desempeñó como secretaria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, así: entre el 1º de enero y el 9 de mayo con nombramiento en provisionalidad y entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre con nombramiento en propiedad. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, mediante Resolución No. 11018 del 31 de diciembre de 2017, reconoció cesantías parciales por el periodo comprendido entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre de 2017 por una suma de $2.205.110.

Mediante Resolución No. 11019 también del 31 de diciembre de 2017, se reconocieron cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 9 de mayo de 2017 por una suma de $1.315.353. El 12 de febrero de 2018, fueron consignados $3.318.131 y $202.332 a la cuenta de la que es titular la demandante en el fondo de cesantías Colfondos.

El 21 de marzo de 2018, la señora Ossa Giraldo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de los anteriores actos administrativos. Mediante Oficio No. DESAJBOJORO18-15200 del 2 de agosto de 2018, el director ejecutivo seccional pidió a la señora Ángela Piedad consentimiento para desistir del recurso y revocar los actos administrativos del 31 de diciembre de 2017 por medios de los cuales se liquidó el auxilio de cesantías.

En Resolución No. 6911 del 25 de julio de 2018, la entidad demandada liquidó nuevamente la prestación y tomó como base 345 días laborados durante la vigencia 2017 (debido a que la demandante disfrutó de una licencia no remunerada del 20 de junio al 4 de julio de 2017) y adicionó la liquidación por valor de $691.641. El 28 de septiembre de 2018, a la cuenta de la que es titular la demandante en el fondo de cesantías Colfondos, fueron consignados $691.641 El 24 de mayo de 2019, la actora pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá el pago completo de las cesantías causadas en el año 2017 junto con la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.

Mediante la Resolución N.° 6058 de 24 de septiembre de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá́ señaló que la liquidación de las cesantías fue corregida a través de la Resolución No. 6911 del 25 de julio de 2018 que modificó las resoluciones del 31 de diciembre de 2017. Que no era posible tener en cuenta 360 días porque la funcionaria había disfrutado de una licencia no remunerada entre el 20 de junio al 4 de julio de 2017, que en consecuencia las cesantías habían sido liquidadas de manera correcta.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02577-00 Demandante: Ángela Piedad Ossa Giraldo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Ossa Giraldo apeló y el director ejecutivo seccional, mediante Resolución No. 8322 del 19 de noviembre de 2019, concedió el recurso ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, pero no se pronunció al respecto. 3.2.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 6058 del 24 de septiembre de 2019 y del acto ficto producto del silencio administrativo originado en la falta de resolución de recurso de apelación formulado contra el primer acto.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2018 y hasta el 28 de septiembre de 2018, por el pago tardío de las cesantías del año 2017. La demanda correspondió al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 6 de julio de 2022, denegó las pretensiones, porque la Resolución N° 6911 de 25 de junio de 2018 modificó́ la resolución N° 11018 de 31 de diciembre de 2017 para reconocer un mayor valor ($691.641) y así completar el pago de las cesantías del año 2017, por cuanto no existió solución de continuidad.

Que ese pago se efectuó al 28 de septiembre de 2018 y que, por lo tanto, no había lugar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por sentencia del 11 de noviembre de 2022 (notificada el 16 de noviembre de 2022), la confirmó básicamente por las mismas razones del juzgado de primera instancia. Además, condenó en costas a la parte demandante y tasó las agencias en derecho en la suma de $200.000. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió: En defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso que, según dice, dan cuenta de que el pago efectuado en septiembre de 2018 correspondió a un pago parcial tardío de lo adeudado por las cesantías del año 2017.

Que la Resolución No. 6911 del 25 de julio de 2018 no reliquidó las cesantías de la demandante, cuando lo que hizo fue completar el pago de las cesantías del año 2017. En violación directa de la Constitución Política por inaplicación del principio protector y principio pro homine, desconocimiento del derecho a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia presente por la falta de consonancia y desnaturalización de las pretensiones de la parte actora.

Dijo que el tribunal demandado debió aplicar el criterio de interpretación que le resultara más favorable al trabajador en aplicación del artículo 53 de la Constitución. Que el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que regula la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas, no prevé́ el supuesto de hecho del pago parcial y tardío de esta prestación y que, por lo tanto, debió tenerse por constituido el incumplimiento en el pago que causa la sanción reclamada.

Que, además, la sentencia no guarda relación entre lo pedido y lo resuelto, porque la argumentación desarrollada se alejaba de los razonamientos planteados, porque resolvió bajo el supuesto de una reliquidación de cesantías y no de un pago tardío e incompleto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02577-00 Demandante: Ángela Piedad Ossa Giraldo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, además, se desatendieron el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 16 de agosto de 20182 y la Circular N.° DEAJC20-54 del 10 de agosto de 2020 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que, según dice, sostienen que no se debe aplicar la solución de continuidad cuando un empleado pasa de un empleo a otro y, en consecuencia, procede la acumulación de tiempos de servicio.

Que esa misma postura fue acogida por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 20133 y del 20 de noviembre de 20194 en donde, bajo ese argumento se condenó a las entidades públicas demandadas al pago de la sanción moratoria por no haber pagado el 100% de las cesantías que eran debidas. En defecto sustantivo por (i) la inaplicación del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la (ii) motivación irrazonable de la decisión por fundamentarse en sentencias que no contienen similitud fáctica ni jurídica.

Expuso que la sanción moratoria solicitada está regulada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que describe un supuesto de hecho que fue demostrado dentro del proceso ordinario, por lo cual, lo que correspondía en derecho era la aplicación de dicha disposición normativa, y el consecuente reconocimiento de la sanción reclamada.

Que la motivación de la decisión fue irrazonable porque acudió a sentencias que no compartían similitud fáctica ni jurídica. Finalmente, frente a la condena en costas también adujo que se incurrió en defecto sustantivo, porque en los términos del artículo 365 del CGP era necesario que se acreditara la causación para la imposición, lo que no se probó en este caso.

Que, además, tampoco se había acreditado que, conforme al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, la demanda careciera de fundamento legal. 5. Trámite procesal Por auto del 24 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y, como terceros con interés, y al juez 26 Administrativo de Bogotá y al director de administración judicial.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 26 de mayo de 20235. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegara el amparo solicitado porque la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es aplicable a los casos en que se presentan diferencias frente al valor de la liquidación de las cesantías, pues el supuesto de hecho de la norma es la ausencia total de pago en la cuenta individual del trabajador dentro del término legal –esto es, 15 de febrero del 2 Rad.

No. 11001-03-06-000-2018-00075-00(2375), C.P. Juan Pablo Cárdenas Mejía, actor: Departamento Administrativo de la Función Pública. 3 Radicado N.° 25000-23-26-000-2002-00212- 01(26319), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, actor: Isabel Cristina Serrato Troncoso. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, SUBSECCIÓN B, Ponente: Rafael Francisco Suarez, Radicado N.°: 47001- 23-31-000-2006-01220-01(0464-14), actor: Eberhard Wedler. 5 Índice 8 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02577-00 Demandante: Ángela Piedad Ossa Giraldo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año siguiente a la causación de la prestación-, por lo que resulta improcedente hacerla extensiva, por analogía o por vía de interpretación, a situaciones no planteadas en la ley.

Sobre el defecto fáctico señaló que valoró de manera íntegra las pruebas que fueron allegadas por las partes dentro de las oportunidades probatorias. Frente a la condena en agencias en derecho, dijo que teniendo en cuenta el criterio objetivo que impera en la materia y que el recurso de apelación interpuesto por la accionante se despachó́ desfavorablemente, conforme a lo establece el artículo 365 del CGP era procedente su imposición. El abogado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela dado que los argumentos expuestos por la parte actora ya habían sido resueltos en el proceso ordinario.

Que, además, la tutela no cumplía el requisito de inmediatez. El Juzgado 26 Administrativo de Bogotá se limitó a remitir copia digital del expediente, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Ángela Piedad Ossa Giraldo contra la sentencia del 11 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el supuesto pago incompleto y tardío de las cesantías correspondientes al año 2017 e impuso condena en costas con una tasación de las agencias en derecho de $200.000.

La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto los cargos relacionados con la decisión de denegar las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el supuesto pago tardío e incompleto de las cesantías del año 2017 se tratan de una reiteración de argumentos ya resueltos en el proceso ordinario.

Y el cargo de defecto sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (que regulan la condena en costas) implica una discusión legal que incluye una pretensión con contenido económico. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión. objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02577-00 Demandante: Ángela Piedad Ossa Giraldo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Por su parte, el quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto Sobre la falta de relevancia por reiteración de argumentos.

A juicio de la Sala, los cargos de defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el supuesto pago tardío e incompleto de las cesantías del año 2017 corresponden a la misma discusión jurídica que presentó la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre si se debe reconocer la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el supuesto pago incompleto y tardío de las cesantías correspondientes al año 2017.

En efecto, en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario (resumido en la providencia de segunda instancia), sostuvo lo siguiente: (…) que el a quo incurre en error “al tener por cierto que el objeto del litigio del presente proceso se circunscribió́ al reconocimiento de la sanción moratoria causada por el pago tardío de una diferencia de cesantía del año 2017, cuando el caso realmente planteado, tiene como objetivo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago parcial o incompleto de la prestación anualizada”.

Trajo a colación algunos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que en su sentir son análogos con la controversia que ocupa la atención. 8 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02577-00 Demandante: Ángela Piedad Ossa Giraldo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enfatizó que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del empleado, establecida con el propósito de resarcir los daños que causa a este último el incumplimiento en el pago total de la liquidación del auxilio de cesantía como quiera que los pagos parciales no extinguen la obligación. Finalmente, precisó que contrario a lo manifestado por el juzgado de primera instancia, no se presentó la reliquidación o cancelación de las diferencias en el valor de las cesantías, puesto que el pago inicialmente efectuado se realizó de manera parcial, por lo que a través de la resolución N° 6911 de 25 de julio de 2018 se dispuso el pago completo de las mismas.

Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Gutiérrez González alegó lo siguiente: (…) consideró que el pago efectuado en febrero fue la consignación de las cesantías de la accionante y lo que hubo en noviembre siguiente fue el pago de una diferencia. Lo cual ostensiblemente se aleja de la realidad, puesto que, según las pruebas aportadas, salta a la vista que el caso concreto se circunscribe a un pago parcial de cesantías y que lo adeudado se efectuó́ de manera tardía (…) Por lo cual, ante un eventual incumplimiento con la liquidación de las cesantías por totalidad de los tiempos laborados (como en efecto ocurrió́), se infringe la norma y surge la obligación de una parte de pagar la totalidad de la prestación causada, y de otra de pagar la sanción moratoria que establece el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (…) Aterrizando al caso concreto, se tiene que, el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que regula la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas, no prevé́ el supuesto de hecho del pago parcial y tardío de esta prestación, por ende, lo más razonable en virtud del principio in dubio pro operario, que irradia el principio protector y el principio pro homine, en consonancia con lo desarrollado por la misma Corporación en temas análogos como el pago parcial de las cesantías definitivas, la interpretación más acertada es que, en caso de cumplimiento parcial de la obligación de la entidad empleadora de pagar esta acreencia laboral, se constituya en incumplimiento de la misma, y por ende se cause la sanción por no haber acatado la disposición normativa plenamente.

(…) Asimismo, mediante Sentencia de 3 de abril de 201331, el Consejo de Estado precisó que(…) De conformidad con el anterior pronunciamiento, una vez reconocidas y liquidadas las cesantías definitivas de la actora, la obligación era pagarlas en su totalidad y, en tal medida, su incumplimiento, ya sea total o parcial, da lugar a la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, motivo por el cual, bajo las circunstancias expuestas, en el presente asunto será́ reconocida por esta Corporación en su favor la sanción prevista por la ley (…) Como se puede observar, en estos casos hay más similitudes con el caso concreto de la accionante que, en los citados en la providencia atacada, pues a mi prohijada no se le pagó el 100% de lo que por Ley le corresponde como auxilio de cesantías en la fecha determinada por el legislador. lo cual per se origina un incumplimiento de las normas que sobre cesantías existen en el ordenamiento jurídico.

(…) De igual manera, por medio de Sentencia de 20 de noviembre de 201932, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con relación al pago tardío de las cesantías en un 100% de lo causado por empleados públicos, concluyó lo siguiente (…) (…) 1. La sanción moratoria solicitada está regulada en el numeral 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual describe un supuesto de hecho que fue demostrado dentro del proceso ordinario, por lo cual, lo que correspondía en derecho era la aplicación de dicha disposición normativa, y en consecuencia, ser reconocida respecto de la suma que de manera tardía fue consignada por el empleador al trabajador por concepto de sus cesantías causadas en el año 2016. 2.

Se incurrió́ en el defecto sustantivo por motivación irrazonable de la decisión al fundamentarse en sentencias que no contienen similitud fáctica ni jurídica conforme se expuso a lo largo del presente escrito, pues tal como anteriormente se expuso, hay precedentes judiciales más cercanos al caso planteado en sede judicial por la accionante, por lo cual al suprimir el argumento jurisprudencial traído por el Tribunal, la Sentencia atacada queda sin mayor argumentación, por lo cual es imperativo que se amparen los derechos fundamentales irrogados a la accionante.

Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el proceso ordinario, esto es, intenta demostrar que lo que ocurrió con el pago de las cesantías del año 2017 fue un pago incompleto y tardío más no un pago oportuno que después fue ajustado por la demandada y que, en consecuencia, si debió acceder a la sanción moratoria reclamada.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02577-00 Demandante: Ángela Piedad Ossa Giraldo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 11 de noviembre de 2022, que, en lo que interesa, consideró: En consonancia con lo anterior, el surgimiento del derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador, coincide con el momento en que se hace exigible la obligación de dar - depositar el valor de las cesantías-, la cual se encuentra sometida al plazo previsto en la ley, esto es, el 15 de febrero del año siguiente al de la causación, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación, pueda dar lugar a imponer la sanción, por ser esta una circunstancia no prevista en la ley.

(…) Por consiguiente, tal y como lo ha reseñado la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es aplicable a los casos en que se presentan diferencias frente al valor de la liquidación de las cesantías, pues el supuesto de hecho de la norma es la ausencia total de pago en la cuenta individual del trabajador dentro del término legal –esto es, 15 de febrero del año siguiente a la causación de la prestación-, por lo que resulta improcedente hacerla extensiva, por analogía o por vía de interpretación, a situaciones no planteadas en la ley.

Así́ las cosas, para resolver, ha de recordarse que en el sub lite se acreditó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -atendiendo las directrices que para ese momento imperaban en cuanto a la liquidación del auxilio de cesantías de los empleados de la rama judicial-, mediante las Resoluciones No. 11019 y 11018 de 31 de diciembre de 2017, reconoció́ a la señora OSSA GIRALDO, por el período comprendido entre el 1° de enero al 9 de mayo y del 10 de mayo al 31 de diciembre de 2017, la suma de $1.315.353 y $2.205.110, respectivamente, montos que fueron consignados en el Fondo de Cesantías Colfondos el día 12 de febrero de 2018.

Posteriormente, con la resolución N° 6911 de 25 de julio de 2018 se realizó la liquidación de la prestación tomando como base 345 días laborados durante la vigencia 2017 -debido a que la señora ÁNGELA PIEDAD OSSA GIRALDO disfrutó de una licencia no remunerada del 20 de junio al 4 de julio de 2017-, adicionando el valor de $691.641, el cual que fue puesto a disposición de la demandante el 28 de septiembre de 2018.

Corolario de lo anterior, demostrado que (i) no existió́ tardanza en la consignación, pues la autoridad demandada, el día 12 de febrero de 2018, puso a disposición el valor liquidado inicialmente a través de las Resoluciones No. 11019 y 11018 de 31 de diciembre de 2017 por concepto del auxilio de cesantías para el periodo 2017 y que (ii) la diferencia faltante como resultado de la reliquidación de dicha prestación no tiene la vocación de generar la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, para la sala es claro que le asiste razón al juzgado de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda.

Siendo así, aunque la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el supuesto pago incompleto y tardío de las cesantías correspondientes al año 2017.

Sobre la falta de relevancia por discusión meramente legal que incluye una pretensión de contenido económico. Ahora, en lo que tiene que ver con el cargo de defecto sustantivo por la imposición de condena en costas procesales por agencias en derecho, la Sala encuentra que el asunto carece de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente legal y de contenido económico.

En efecto, la demandante propone un debate sobre la forma cómo, a su juicio, deben interpretarse los artículos 365 del CGP y el inciso 2º del artículo 188 del CPACA. Para la actora, la interpretación de esas normas implica que solo se puede imponer costas cuando se demuestre que están debidamente causadas o cuando la demanda carece de fundamento.

Esa discusión, sin embargo, no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino a la correcta interpretación de una norma legal, asunto que recae sobre la determinación de aspectos meramente legales y procesales, que, en últimas, terminan siendo una discusión de carácter económico con connotaciones Radicado: 11001-03-15-000-2023-02577-00 Demandante: Ángela Piedad Ossa Giraldo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares, en la medida en que busca la eliminación del monto de la condena impuesta en su contra por la suma de $ 200.000.

Sobre este punto, la Corte Constitucional9 ha señalado que “las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes””10.

Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional11 cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general””.

Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Ángela Piedad Ossa Giraldo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ángela Piedad Ossa Giraldo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 9 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 10 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 11 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN