CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03666-00 Actores: César Augusto Ortiz García y Jhon Jairo ………………Peña Núñez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y Juzgado ………………Segundo (2º) Administrativo del Circuito de ………………Florencia Acción de Tutela – Manifestación de Impedimento La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento formulada por los integrantes de la Subsección B[1], en el que solicitan ser separados del conocimiento del asunto de la referencia; lo anterior, con fundamento en la competencia otorgada a esta magistratura por el artículo 140 del Código General del Proceso[2].
Entre otros, los señores César Augusto Ortiz García y Jhon Jairo Peña Núñez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que cuestionaron la legalidad del acto ficto o presunto surgido con ocasión del silencio de la entidad respecto de la apelación formulada, contra la Resolución DESAJN17-5590, de fecha 13 de noviembre del 2017, que negó el reconocimiento de la bonificación creada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, con sus implicaciones salariales y prestacionales.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá, que con sentencia de 10 de septiembre de 2019, aclarada con auto de 9 de febrero de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala de Conjueces, con proveído de 27 de febrero de 2023 declaró la nulidad de todo lo actuado desde la expedición de la sentencia de primer grado, inclusive, al advertir que lo decidido por el a quo hacía referencia a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y no a la bonificación creada en el Decreto 383 de 2013.
En consecuencia, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Florencia profirió fallo de 28 de marzo de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Bajo el contexto anterior, los señores César Augusto Ortiz García y Jhon Jairo Peña Núñez, acudieron ante esta Corporación en ejercicio de la acción de tutela, en la que pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que señalaron como vulnerado, sin que al efecto señalasen con precisión el defecto o defectos endilgados al actuar del juez contencioso administrativo.
En síntesis, plantearon que el juzgador de primera y segunda instancia actuaron por fuera de sus competencias, debido a que, profirieron decisiones sobre la sentencia de 10 de septiembre de 2019, que en su concepto se encontraba en firme y por tanto no era dable que ninguna autoridad realizase actuaciones posteriores. Asimismo, alegaron que no se observaron lo dispuesto en el Código General del Proceso en cuanto a la perentoriedad de las normas procesales y la ejecutoria de la sentencia. El conocimiento del asunto le correspondió, en segunda instancia, al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, cuyos integrantes con proveído de 7 de julio de 2023 manifestaron encontrarse impedidos, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, tener interés directo en las resultas del proceso.
En ese entendido, pusieron de presente que les asiste interés en el asunto, debido a que se discute la aplicación de normas laborales propias de los funcionarios de la Rama Judicial, cuyo estudio incide en las expectativas, por razón de haberse desempeñado con anterioridad como Magistrado de Tribunal, Magistrados Auxiliares o bien funcionarios de la Procuraduría General de la Nación beneficiarios de la prima especial deprecada.
De otro lado, argumentaron que, a pesar que no son beneficiarios de la bonificación contenida en el Decreto 383 de 2013, este se profirió en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y en especial, con lo concerniente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la norma. Establecido lo anterior, es preciso señalar que los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso, establecen el procedimiento a seguir para la aceptación del impedimento aludido por los Magistrados integrantes de la SubsecciónBA de la Sección Segunda de esta Corporación. Analizada la causal esgrimida, junto con los argumentos del impedimento manifestado, encuentra la Sala que les asiste razón a los Honorables Magistrados doctores César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Juan Enrique Bedoya Escobar, situación que conduce a su aceptación y por lo tanto se les separará del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: DECLARAR fundado el impedimento suscrito por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, conforme con las razones expuestas. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Notificada y ejecutoriada esta providencia, pase el expediente al Despacho para continuar con el trámite.
Este auto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.-
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. Firmado electrónicamente BERTHA LUCÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZÚÑIGA Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Índice 6 SAMAI [2] Aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”