Micelio
11001031500020211157300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-12-13

Radicación interna: 15410 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Empresas Publicas De Medellin E.S.P. - Epm·Demandado: Tribunal Administrativo Del Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas De Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela contra providencia judicial Radicación: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Se ampara provisionalmente el derecho del demandado.

Se dispone suspender el efecto de una medida cautelar decretada en su contra en una acción de grupo en la que se ordena el pago de una suma mensual a cada uno de los miembros el grupo demandante, porque la decisión no tiene en cuenta los supuestos normativos para la procedencia de la medida. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra los autos del 12 de agosto y 4 de noviembre de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de grupo con radicado No. 13001-23- 33-000-2019-00352-00, adelantado por Maikol Arenales Chávez y otros contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM y otros.

Mediante las mencionadas providencias la autoridad judicial accionada decretó una medida cautelar, consistente en el pago de un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de los grupos familiares reconocidos como demandantes en la acción de grupo, durante el término de doce meses. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 2 Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de diciembre de 2021, a través de apoderado judicial, EPM interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su concepto, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque incurrió en un defecto fáctico y un defecto sustantivo al momento de decretar la medida cautelar objeto de reproche. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: Amparar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP vulnerado por la decisión de 12 de agosto de 2021 y 4 de noviembre de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por los cuales se decretó la medida cautelar consistente en el pago de un salario mínimo legal mensual vigente a cada grupo familiar reconocido como demandante, durante 12 meses en el proceso con radicado 13001233300020190035200.

SEGUNDO: En consecuencia de la declaración anterior, dejar sin efectos el auto del 12 de agosto de 2021 y el auto de 4 de noviembre de 2021, por medio de los cuales se decretó la medida cautelar. SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL: Suspender temporalmente los efectos del auto de 12 de agosto de 2021 y del auto de 4 de noviembre de 2021, por medio de los cuales se decretó la medida cautelar, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra dichas decisiones.

TERCERO: Que el Juez Constitucional de Tutela adopte las decisiones que en derecho correspondan con el propósito de amparar y garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, vulnerado con el actuar indebido del Tribunal Administrativo de Bolívar que claramente corresponde a una vía de hecho>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 3 3.1.- El 12 de julio de 2019 el señor Maikol Arenales Chávez y otras personas presentaron acción de grupo en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM, HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P, la Nación – Ministerio del Medio Ambiente, la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el Departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA.

La acción de grupo pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a las familias pescadoras del <<complejo de ciénagas de Montecristo – Bolívar>> por la pérdida del recurso pesquero en la zona baja del río Cauca, que los accionantes afirman haber sufrido como consecuencia de la planeación, construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Ituango. 3.2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda el 19 de septiembre de 2019.

El 12 de agosto de 2021 decretó la medida cautelar solicitada por los demandantes y, en consecuencia, ordenó: <<PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar consistente en el pago de un salario mínimo legal mensual vigente a cada grupo familiar reconocido como demandante (son 43 grupos); la anterior medida se ordena por el plazo de 12 meses, los cuales serán cancelados por la entidad demandada Empresas Públicas de Medellín ESP, por ser la operadora del proyecto Hidroituango; y la que tenía a su cargo la construcción de la represa al momento de la ocurrencia de los hechos que dan origen a esta acción>>. 3.3.- Mediante auto del 4 de noviembre de 2021 el tribunal resolvió la solicitud de aclaración y adición presentada por EPM, en los siguientes términos: <<PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración (sic) EPM en relación con la palabra “pago” contenida en el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 12 de agosto de 2021, conforme con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ACLARAR que el dinero reconocido a través de la medida cautelar decretada el 12 de agosto de 2021, debe ser entregado a cada familia de manera mensual por EPM, por el término de 12 meses; y deberá ser consignado a los beneficiarios directos de la medida (1 representante por núcleo familiar, conforme con el listado de demandantes anexo en la demanda), en las cuentas bancarias que para ello autoricen expresamente los mismos o través del medio de que se convenga entre EPM y los afectados o su representante.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 4 PARÁGRAFO: Se INSTA a las partes involucradas en esta medida, a que, cualquiera que sea el medio escogido para la entrega de los recursos, este debe propender por no hacer más gravosa la situación de los demandantes, para efectos de recibir la ayuda económica decretada, dada su condición de pobreza.

TERCERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por EPM en relación con la imposición de una caución a los demandantes, por las razones expuestas>>. 3.4.- El 10 de noviembre de 2021 la accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar. A la fecha de presentación de la acción de tutela el recurso aún se encontraba en trámite. 3.5.- Mediante auto del 12 de noviembre de 2021 el tribunal aceptó la adhesión a la demanda de 1223 personas.

Esta decisión también fue recurrida por la accionante, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, estos aún se encontraban en trámite. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que los autos objeto de reproche vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque incurrieron en (i) un defecto fáctico y (ii) un defecto sustantivo.

Adicionalmente, indica que la solicitud de amparo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.1.- En relación con el último aspecto, sostiene que si bien interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar (mecanismo ordinario de defensa), lo cierto es que su resolución puede tardar un tiempo considerable y la vulneración a sus derechos fundamentales podría consumarse de forma definitiva.

En efecto, dado que el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo (artículo 323 del CGP), la accionante debe acatar la medida cautelar y pagar mensualmente un salario mínimo mensual legal vigente a cada una de las familias que conforman la parte demandante. Además, los pagos deberán prolongarse por el término de un año, el cual puede transcurrir antes de que esta Corporación resuelva el recurso de apelación. 4.1.1.- En ese sentido, en caso de que no prosperen las pretensiones de la acción de grupo <<como es altamente probable según el material probatorio obrante en el Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 5 plenario>> la accionante habría pagado una considerable suma de dinero que no podrá recuperar, dadas las condiciones del caso. 4.2.- En cuanto al defecto fáctico la accionante reprocha que el tribunal accionado decretara la medida cautelar sin contar con un sustento probatorio suficiente y sin considerar las pruebas presentadas con el escrito de oposición y la contestación de la demanda. 4.2.1.- Alega que el tribunal accionado dio por probada la apariencia de buen derecho porque consideró que el cierre de las compuertas de la presa de Hidroituango generó una <<sequía parcial de dicho afluente, [que] efectivamente afectó el ciclo de reproducción de las diferentes especies de peces en el mismo, y con ello, el ciclo de alimentos y modo de vida de los pescadores de la Ciénaga de Montecristo y Achí, que hace necesario que para volver a obtener los niveles de reproducción anteriores al mencionado suceso, se requiera el paso de un determinado tiempo>>. 4.2.2.- No obstante lo anterior, no existe en el plenario alguna prueba que sustente esta conclusión, pues, por el contrario, en la zona donde habitan y trabajan los accionantes no se presentaron <<sequías parciales>> que generaran la pérdida del recurso pesquero o la afectación a sus ciclos de vida.

Incluso el mismo tribunal se contradice en la providencia reprochada, pues reconoció que <<efectivamente no desapareció el recurso pesquero de la zona, como lo afirman los demandantes>>. 4.2.3.- La accionante también señala que no basta con vivir aguas abajo de la presa para tener por probada la existencia de buen derecho, puesto que no puede aducirse responsabilidad en contra de EPM por la sola existencia del proyecto hidroeléctrico.

En cambio, debe acreditarse, al menos sumariamente, la afectación patrimonial sufrida por los demandantes y atribuible a la accionante. Sin embargo, en este caso el tribunal habría basado su decisión en su conocimiento privado del asunto y en las afirmaciones generales de los demandantes, sin entrar a analizar la situación concreta de estos (como el lugar específico de los hechos) o confrontar las pruebas aportadas por la accionante. 4.2.4.- En concreto, la actora echa de menos la valoración de: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 6 a.- Los informes periciales rendidos por la Universidad de Córdoba, la Universidad de Antioquia y la Fundación Humedales, allegados con la contestación de la demanda, y según los cuales el recurso pesquero sigue existiendo aguas abajo de la presa, sin que se observe una alteración en la zona de La Mojana que comprometa los intereses de los demandantes. b.- Las medidas que en su momento tomó EPM para mitigar los efectos del cierre de las compuertas de la presa, consistentes en: (i) el aumento del caudal aguas arriba de la presa, con aportes de la represa Salvajina y (ii) la operación en cadena de los embalses del Porce (apertura de las centrales Porce II y Porce III) para compensar la disminución del río Cauca, aumentando el aporte del río Nechí en la desembocadura con aquel.

Estas medidas fueron efectivas y eficientes para compensar cualquier reducción del caudal del río Cauca, como se evidencia en las mediciones de la estación Nechí – Las Flores, ubicada aguas abajo de Hidroituango y que registró un caudal de 640,3 m3, con lo que se normalizó la situación. Por lo tanto, las comunidades asentadas aguas abajo de la desembocadura del río Nechí, como la de los demandantes, no resultaron afectadas por el cierre de las compuertas de la presa. c.- En relación con lo anterior, resalta el hecho de que la ciénaga de Montecristo se encuentra a más de 200 kilómetros de la presa de Hidroituango y que entre ambos puntos confluyen otros afluentes de importancia (río Ituango, río Espíritu Santo, río Pescado, río Puquí, río Rayo, quebrada Urales, quebrada Corrales, río Man y el río Nechí) que desembocan en el río Cauca y garantizan el caudal y la calidad de las aguas en la zona de Montecristo. d.- Reprocha que el tribunal accionado calificara como hecho notorio el cierre de las compuertas, la evacuación de los pueblos cercanos al proyecto y la sequía generada río abajo, sin tomar en cuenta la distancia entre la presa y el lugar donde habitan los demandantes.

Al respecto, agrega que el tribunal confunde dos situaciones: (i) la evacuación de poblaciones ordenada por las autoridades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – SNGRD, y (ii) el cierre de las compuertas, puesto que, según se advierte en las Circulares No. 034 del 19 de mayo de 2018, No. 042 del 14 de junio de 2018 y No. 032 del 26 de julio de 2019, los centros poblados de La Mojana (incluida la ciénaga de Montecristo) nunca fueron evacuados, por lo que no es cierto que los demandantes hayan sido afectados.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 7 e.- Adicionalmente, resalta lo señalado en la comunicación del 1º de octubre de 2019, radicado No. 2019EE10010 de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, según la cual <<Una vez revisado el REPORTE HISTÓRICO DE EMERGENCIAS consignado en la base de datos que reposa en la Subdirección para el Manejo de Desastres de la UNGRD, se pudo establecer que para los años 2018 y 2019 y durante las fechas descritas, los departamentos y municipios de la Región de la Mojana no reportaron afectaciones asociadas a los eventos de emergencia generados con la contingencia del Proyecto Hidroeléctrico Ituango>>. 4.3.- Por otro lado, en relación con el defecto sustantivo, la accionante afirma que el tribunal desconoció la naturaleza de la acción de grupo y aplicó indebidamente las normas en materia de medidas cautelares. 4.3.1.- La accionante empieza por recordar que, en virtud del artículo 3º de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo es un medio de control eminentemente indemnizatorio, de contenido patrimonial y resarcitorio, dado que se fundamenta en la configuración de un daño antijurídico que causa perjuicios a un grupo plural pero uniforme de personas. a.- A pesar de lo anterior, resalta que en el auto que decretó la medida cautelar el tribunal afirmó que <<de los argumentos de la parte actora se desprende el hecho de una posible amenaza o vulneración de los derechos de los accionantes, quienes acreditaron ser titulares de los derechos colectivos invocados, como quiera que son pescadores del río Cauca y las alteraciones que se presenten en dicha área los afecta directamente>> (resalta la accionante). b.- Posteriormente, en la misma providencia se dispuso que: <<los derechos fundamentales que se protegen, son el derecho al trabajo unidades pesqueras de Montecristo y Achi, en las condiciones mínimas de subsistencia de esas personas, contenidos en el pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales, ratificados por Colombia mediante la ley 74 de 1968 (…)>> (resalta la accionante). c.- La actora señala que a partir de las dos citas transcritas es posible advertir que el tribunal accionado confundió la acción de grupo con una acción popular e incluso con una acción de tutela.

Ello, por cuanto el tribunal fundamenta su decisión en el amparo de <<derechos colectivos>> y <<derechos fundamentales>> que escapan a la órbita de la acción de grupo, y que ni siquiera fueron invocados en la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 8 d.- En ese sentido, la providencia es incongruente por fallar por fuera y más allá de lo pedido (extra y ultra petita), y por desconocer la naturaleza de la acción de grupo, la cual no es compatible con la asignación de <<ayudas económicas>> dada la <<condición de pobreza>> de los demandantes. 4.3.2.- Además, alega que el tribunal no tuvo en cuenta la finalidad de las medidas cautelares, según lo dispuesto en el artículo 590 del CGP.

Lo anterior, por cuanto, como ya se explicó, no existe prueba al menos sumaria del daño antijurídico (apariencia de buen derecho), no está en riesgo el objeto del litigio y la medida cautelar no vela por la efectividad de las pretensiones de la demanda: ante un eventual fallo en contra de la accionante, la medida no ayudaría a garantizar el pago de los perjuicios y en nada aportaría al cumplimiento de la condena judicial, pues de antemano se advierte que EPM cuenta con la capacidad económica de acatar lo ordenado, sin que la cuestionada medida contribuya en ese sentido. 4.3.3.- Por el contrario, la medida cautelar carece de las características que le son propias, como la temporalidad y la cautela, pues es susceptible de generar un daño definitivo para la accionante, la cual no podrá recuperar los recursos que se vea obligada a pagar.

Por lo tanto, resulta más conveniente esperar a la sentencia que ponga fin a la controversia para que en esta se adopten las decisiones que en derecho corresponda. 4.3.4.- Por último, reprocha que el tribunal tomara como argumento la situación de la pandemia del COVID-19 a efectos de decretar la medida cautelar. Según el tribunal, la situación de la pandemia disminuyó los ingresos de las familias que conforman la parte demandante, lo cual justifica aún más la imposición de la medida cautelar.

Sin embargo, esa consideración demuestra con claridad que la medida cautelar realmente es una ayuda o auxilio económico que no debe ser asumido por EPM en el marco de una acción de grupo, máxime cuando la pandemia es un hecho ajeno y sobreviniente que no puede ser objeto de resarcimiento por ese medio de control y mucho menos imputado a la accionante. 4.4.- En conclusión, el tribunal habría excedido su competencia, pues la orden que profirió no obedece a una medida cautelar y es irreversible.

En cambio, traslada a la EPM la carga de una ayuda social que escapa de sus competencias y de la finalidad de la misma acción de grupo. Adicionalmente, la medida cautelar no es razonable, necesaria, efectiva ni proporcional, ya que (i) no se perdió el recurso Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 9 pesquero en la zona de La Mojana (como el mismo tribunal lo reconoce), (ii) no se habría generado una afectación patrimonial a los demandantes, (iii) la orden decretada no es idónea ni adecuada para garantizar las pretensiones de la acción de grupo y (iv) el tribunal no tiene prueba de que, de existir, la afectación sea actual, por lo que la medida pierde razón de ser y en nada contribuye al cumplimiento de un eventual fallo judicial condenatorio.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Bolívar (accionado) presentó informe de contestación, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. Sostiene que (i) no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que el reclamo de la accionante obedece a un asunto de mera legalidad relacionado con prestaciones económicas a su cargo;

(ii) no se acreditó el requisito de subsidiariedad, porque el recurso de apelación sigue en trámite, y se ha visto demorado porque la accionante no ha aportado los documentos anexos en un formato que permita su descarga y remisión al superior jerárquico, a pesar de los requerimientos que en ese sentido ha realizado la secretaría del tribunal;

(iii) tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues este se basa en una supuesta y eventual demora por parte del superior jerárquico en el trámite de la apelación, mas no en una situación concreta: no es posible acudir a la acción de tutela para desconocer o saltarse los procedimientos ordinarios a fin de obtener una respuesta más pronta. 5.1.- Frente al fondo del asunto, señala que, de todas formas, realizó un estudio de las pruebas aportadas, en particular, del informe pericial rendido por Yolanda Parra Jiménez (ingeniera pesquera) y Gabriel Jaime Hernández Vergara (zootecnista), aportado con la demanda, y el informe de EPM – Universidad de Córdoba CT-2019- 000636, aportado por EPM.

Estas y las demás pruebas serán objeto de contradicción en el transcurso del proceso, tras lo cual se tomará la decisión que corresponda en la sentencia, sin que le quepa al juez de tutela interferir de forma indebida en el asunto. En esa medida, no cabe exigirle al tribunal que en esta etapa determine la responsabilidad por parte de las demandadas, por lo que los reparos en ese sentido no son admisibles. 5.2.- Por último, el hecho de que en la decisión se haga referencia a <<derechos colectivos>> no quiere decir que el tribunal confundiera los medios de control de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 10 acción de grupo y acción popular, sino que esa expresión se utilizó como indicativo de que el asunto incumbe a un grupo plural de personas.

En otras pablaras, el reclamo del accionante se funda en una interpretación literal y descontextualizada de la providencia. 5.3.- De forma similar, el hecho de que en el auto objeto de reproche se refiera a <<derechos fundamentales>> tampoco implica que se haya confundido la acción de grupo con la acción de tutela, pues todos los mecanismos de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, son mecanismos idóneos para hacer efectivos los derechos previstos en la Constitución. Es decir, bien puede la acción de grupo referirse a la protección de derechos fundamentales, en virtud del artículo 4º superior y el artículo 103 del CPACA. 6.- Rafael Santiago Moreno Cuello, en calidad de abogado de las familias demandantes en la acción de grupo (terceros con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: (i) la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el medio ordinario de defensa judicial es el recurso de apelación, que se encuentra en trámite;

(ii), la accionante debió interponer el recurso de reposición contra el auto que reprocha, con lo cual además habría podido obtener una respuesta más rápida e incluso favorable; (iii) la sequía causada por el proyecto hidroeléctrico en febrero de 2019 es un hecho notorio, sustentado también en el dictamen pericial rendido por Yolanda Parra Jiménez (ingeniera pesquera) y Gabriel Jaime Hernández Vergara (zootecnista), aportado con la demanda y considerado por el tribunal para decretar la medida cautelar;

(iv) como prueba sobreviniente se tiene que la ANLA inició un proceso sancionatorio en contra de EPM e HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. por haber disminuido el caudal del río por debajo del mínimo permitido en la licencia ambiental concedida, así como los contratos de transacción suscritos entre EPM y otros pescadores, los cuales demuestran que EPM reconoce el daño generado. 7.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (tercero con interés) solicitó ser desvinculado del proceso porque carece de legitimación en la causa por pasiva.

Sostiene que los hechos alegados en la acción de tutela son ajenos a sus funciones y atañen a otras entidades. Adicionalmente, se opone a las pretensiones de la acción, pues no existe fundamento jurídico o probatorio que demuestre una vulneración a los derechos fundamentales del accionante atribuible a ese ministerio. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 11 8.- El Ministerio de Minas y Energía (tercero con interés) señala que, a pesar de que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones escapan a su órbita de competencia y no ha incurrido en ninguna conducta que pueda generar una vulneración de derechos fundamentales, en todo caso coadyuva las pretensiones y afirma que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos de procedibilidad. 9.- La HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P., la ANLA, el Departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (terceros con interés) fueron debidamente notificados.

No obstante, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala concederá el amparo solicitado como mecanismo transitorio y accederá a la petición subsidiaria de suspender los efectos de la medida cautelar hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que la decretó, porque se acreditó la amenaza del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

Lo anterior, porque considera que la medida cautelar objeto de reproche fue impuesta sin realizar el análisis de los supuestos normativos previstos para ordenar su procedencia. 11.- De otra parte, negará la solicitud de desvinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues esta autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés y no como accionada.

E.- Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto tiene relevancia constitucional porque se alega la vulneración al debido proceso por los defectos fáctico y sustantivo;

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, dado que la acción de tutela se presenta como mecanismo Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 12 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según se explicará más adelante;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que el auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la providencia objeto de reproche se notificó el 8 de noviembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional 2; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F.- La acción de tutela cumple con los requisitos para ser concedida como mecanismo transitorio 13.- En primer lugar, la Sala considera que es procedente conceder la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, teniendo en cuenta que el efecto en el que se concede la apelación exige del accionante acatar una decisión que amenaza su derecho fundamental al debido proceso, sin que exista otro mecanismo distinto a la acción de tutela para salvaguardar esa garantía constitucional. 13.1.- En efecto, la Sala advierte que el efecto devolutivo de la apelación hace actual (más que inminente) la amenaza de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso.

Además, la naturaleza pública de los recursos implicados, su monto (teniendo en cuenta que mediante auto del 12 de noviembre de 2021 se aceptó la adhesión de 1223 personas, que se suman a las 43 familias reconocidas desde la admisión de la acción de grupo), la inexistencia de una caución (dado el amparo de pobreza concedido a los demandantes) y la imposible recuperación de los recursos en el caso de que no prosperen las pretensiones de la acción de grupo, aportan la gravedad suficiente para que se justifique la adopción de medidas urgentes e impostergables. 13.2.- Sumado a lo anterior, la Sala observa que la suspensión de la medida cautelar durante el trámite de la apelación no interfiere con las competencias del juez ordinario, en la medida en que este podrá tomar la decisión que en derecho y según las pruebas corresponda.

El amparo transitorio adoptado en esta providencia únicamente salvaguarda las garantías constitucionales de la accionante mientras se 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 13 agotan los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero de ninguna forma condiciona la decisión que se llegue a adoptar en el proceso de acción de grupo. 13.3.- Al respecto, la Sala considera pertinente lo previsto en la sentencia T-230 de 2011, en la cual la Corte Constitucional estudió un caso similar.

En esa ocasión, el máximo tribunal constitucional estudió una acción de tutela presentada por el Ministerio de Transporte contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se accedió a las pretensiones de una acción popular3. 13.4.- La Corte concedió la solicitud de amparo como mecanismo transitorio mientras el Consejo de Estado agotaba la revisión eventual del fallo ordinario: <<En efecto, si bien el Consejo de Estado, mediante auto proferido por la Sección Segunda el 22 de octubre de 2010 decidió seleccionar para su revisión la sentencia proferida el 20 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también lo es que, como se ha explicado, aquello no enerva la procedencia del amparo transitorio constitucional, a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, la existencia de un perjuicio irremediable ha sido ya examinado por esta Sala de Revisión en diversas ocasiones. Así, en Auto del 23 de abril de 2009, ante el riesgo que corría el Distrito Capital de pagar cerca de $43.000.000.000 de pesos a la Federación Nacional de Municipios, sin que existiera certeza acerca de la existencia de tal acreencia, además de la prohibición de la expedición de especies venales por parte del Ministerio de Transporte, lo cual colapsaría la realización de numerosos trámites, la Sala decretó como medida provisional la suspensión de la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)>>. 13.5.- La decisión adoptada por la Corte consistió en la suspensión de los efectos de la providencia objeto de reproche, mientras se daba trámite a la revisión eventual del fallo: 3 En la sentencia se ordenó, entre otras cosas que <<el Distrito Capital pagara, a favor de la Federación Nacional de Municipios, el 10% de “todos los dineros recaudados desde el siete (7) de agosto de dos mil dos (2002)>> y <<ordenar al Ministerio de Transporte abstenerse de “autorizar la expedición de especies venales al Distrito Capital y a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el SIMIT>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 14 <<Tomando además en consideración que el Consejo de Estado decidió revisar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Corte amparará transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Transporte, procediendo a suspender los efectos de la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, hasta que el Consejo de Estado resuelva de fondo la cuestión, pudiendo acoger o no lo decidido por la Corte Constitucional>>.

(subraya la Sala) G.- En la providencia que impuso la medida cautelar no se realizan las consideraciones imperativas para decretarla 14.- Con base en lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 472 de 1998, <<para las acciones de grupo proceden las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), para los procesos ordinarios>> (subraya la Sala).

Y el artículo 590 del CGP dispone: <<Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 15 la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada>>. 14.1.- La remisión que hace la normativa que regula la acción de grupo a las medidas cautelares aplicables a los procesos ordinarios tiene en cuenta que estos, a diferencia de los procesos ejecutivos, se dirigen a resolver una pretensión incierta e insatisfecha.

Por esa razón, las medidas que pueden adoptarse para asegurar el pago de la condena en los procesos ordinarios son de menor intensidad que las dispuestas para los procesos de ejecución, en los cuales está previsto, de manera principal, el embargo y secuestro de bienes del demandado para asegurar el pago de una suma contenida en un título ejecutivo que fundamenta el mandamiento de pago.

En cambio, las medidas que aquí se contemplan tienen por objeto asegurar el pago de la suma de dinero que se ordene en la sentencia, sin que impliquen un pago anticipado de esa suma a los demandantes. 14.2.- Ahora bien, la acción de grupo es una acción indemnizatoria con características particulares, porque permite disponer la reparación de un grupo de personas que reúnan condiciones similares en relación con un daño, sin que sea necesaria su intervención como parte en el proceso.

Esas características deben inferirse particularmente de las decisiones que pueden adoptarse en la sentencia (artículo 65 de la Ley 472 de 1998), conforme con el cual, cuando en ella se acojan las pretensiones de la demanda debe disponerse <<(i) el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales; y (ii) el señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 16 14.3.- A partir de lo anterior, las medidas cautelares en la acción de grupo deben estar dirigidas a garantizar el pago de la suma de dinero (que es una única suma y que debe estar determinada en la sentencia) al grupo demandante.

Su objetivo es lograr que efectivamente el demandado transfiera ese valor al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual deberá distribuirlo a las personas que finalmente acrediten pertenecer al grupo. 14.4.- Por otro lado, el CGP no solo permite adoptar medidas encaminadas a garantizar el cumplimiento de la sentencia, sino también medidas innominadas que suponen adelantar el reconocimiento del derecho del demandante.

Ahora bien, lo cierto es que estas últimas son excepcionales y deben considerar: (i) que son diferentes a las que pueden decretarse cuando se trata de una acción de restablecimiento en la que el demandante puede ser puesto en la misma situación en la que se encontraba antes del hecho dañoso, distinto a lo que sucede en una acción de reparación que persigue simplemente indemnizar los perjuicios causados, como en la acción de grupo;

(ii) que tales medidas deben adoptarse solo cuando exista certeza sobre el derecho, lo que impone determinar si quien demanda es titular del mismo y si existen pruebas que permitan reconocerlo en el fallo; (iii) que deben ser reversibles, con el objeto de que en el evento de que la decisión sea adversa al demandante, no le causen un daño irremediable al demandado;

(iv) que son excepcionales porque suponen adoptar decisiones propias de una condena sin que se haya surtido el trámite del proceso; y (v) que, en cualquier caso, su procedencia debe evaluarse teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión impetrada en la demanda principal. 14.5.- Frente a las medidas cautelares innominadas, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: <<(…) son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.

Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda; pero también las atípicas o innominadas. (…) Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 17 proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio>>4 (subraya la Sala). 14.6.- De igual forma, sobre las medidas cautelares anticipativas el Consejo de Estado ha precisado que, <<3.3.- Avanzando en la tipología desarrollada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se diferencia entre medidas cautelares (…) anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión perseguida por el demandante, mediante una decisión que propiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor (…)>>5 (subraya la Sala). 15.- Todo lo anterior permite considerar que el decreto de una medida con el alcance de la que es objeto de esta tutela supone exigir a la autoridad judicial la realización de un estudio minucioso del material probatorio y de las condiciones legales antes señaladas, que no se observa realizado en la providencia objeto de reproche.

En los apartes más importantes de la providencia se lee: <<Así las cosas, se tiene que, efectivamente, de los argumentos de la parte actora se desprende el hecho de una posible amenaza o vulneración de los derechos de los accionantes, quienes acreditaron ser titulares de los derechos colectivos invocados, como quiera que son pescadores del rio cauca y las alteraciones que se presenten en dicha área los afecta directamente>> (énfasis del original). 15.1.- Más adelante, esa afirmación se sustenta a partir de la valoración de dos informes periciales aportados cada uno por una de las partes.

Sin que le quepa al juez de tutela definir el valor probatorio de esos informes, el mismo tribunal señala que estos arriban a dos conclusiones opuestas: <<se tiene que en el proceso de la referencia existen diversas pruebas que dan cuenta de escenarios diferentes, o contrarias, frente a la situación presentada en el Rio Cauca a raíz de la construcción del proyecto Hidroituango; por un lado, los demandantes aportan un dictamen en el que se indica que efectivamente el recurso pesquero se encuentra agotado o casi extinto a causa de la problemática expuesta 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de abril de 2021, rad. 11001- 02-03-000-2021-01164-00 (STC4557-2021), M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 31 de marzo de 2014, rad.

No. 11001- 03-26-000-2013-00149-00(49058), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 18 en la demanda, pero por el otro, la Universidad de Córdoba expone un panorama completamente diferente, por lo menos en lo relacionado con la cuenca media y baja del rio cauca, que es donde se encuentran situados los municipios a los cuales pertenecen los demandantes – Montecristo y Achí. En ese sentido, este último informe expone que sí existe recurso pesquero en las zonas mencionadas.

Llegándose a la conclusión que los lugares más afectados por la construcción del proyecto de Hidroituango, radican en el “estrato alto” o cuenca alta del río cauca, mientras que la zona menos afectada, por decirlo así, es la cuenca baja; ahora bien, no puede perderse de vista que en estos dos informes se estudian las características de la zona en periodos diferentes, el primero lo hace en abril de año 2019, recientemente al desastre ambiental por el cierre de las compuertas, y el segundo se realizó a finales de 2019 y 2020 (…)6>>. 15.2.- Se observa que el tribunal accionado pasa por alto el nivel de certeza de la vulneración requerido para decretar este tipo de medidas cautelares.

En opinión de la Sala, a partir de la valoración parcial de solo dos de las varias pruebas allegadas y todavía no debatidas no es posible concluir la existencia, siquiera sumaria, de un daño cuya reparación o mitigación deba ser anticipada. Ello, máxime cuando las pruebas, como reconoce el tribunal, arrojan conclusiones contrarias. 15.3.- Más adelante concluye el tribunal: <<En consecuencia, considera esta Sala que efectivamente no desapareció el recurso pesquero de la zona, como lo afirman los demandados, pero la solicitud de medida cautelar, no va a un daño consumado, sino a uno de los requisitos que debe tener en cuenta el juez como es la apariencia de buen derecho.

En este caso, esa apariencia de buen derecho está fundamentada en que la alteración de la cuenca del Rio Cauca por el proyecto Hidroeléctrico y la construcción de la presa Hidroituango, que llevó a que en el año 2018 se cerraran las compuertas de los túneles que obligaron la evacuación de algunos municipios y la sequía parcial de dicho afluente, efectivamente afectó el ciclo de reproducción de las diferentes especies de peces en el mismo, y con ello, el ciclo de alimentación y modo de vida de los pescadores de la Ciénaga de Montecristo y Achí, que hace necesario que para volver a obtener los niveles de reproducción anteriores al mencionado suceso, se requiera el paso de un determinado tiempo, lo que hace que la medida cautelar solicitada sea necesaria, y proporcional con el objeto de no agravar la situación de estas familias.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que la pandemia generada por el virus SARS-COV-2, mejor conocido como Covid 19, ha disminuido los ingresos de este tipo 6 En el informe se señala también que <<si bien Montecristo, Guarandá y Achí mantuvieron el comportamiento cíclico, sus máximas producciones se extendieron desde diciembre 2019 hasta febrero, revelándose probablemente el proceso de subienda>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 19 de familia, que la mayoría son de escasos recursos económicos, y al verse impedidos, en el mismo para realizar su actividad, la misma se ha visto agravada y la justicia no le ha dado una respuesta efectiva desde el momento de presentación de la demanda por la misma pandemia, y naturaleza del proceso, lo cual hace procedente, la medida cautelar solicitada; además esta también es necesaria para garantizar una subsistencia en condiciones dignas para estos pescadores.

En cuanto al estudio presentado por la Universidad de Córdoba, no puede perderse de vista, que el tiempo que duró en cuarentena el pueblo colombiano, mejoró las condiciones ambientales, lo que favoreció la fauna y flora, porque no fueron objetos de la depredación, ni utilización por parte del hombre. Por eso, los estudios de la Universidad de Córdoba deberán ser analizados en el momento procesal correspondiente, pero en todo ello, deberá tenerse en cuenta las condiciones que cambiaron, en virtud de la denominada pandemia; ello será objeto de debate en su momento>> (subraya la Sala). 15.4.- Se resalta lo señalado respecto a que la valoración probatoria integral se hará <<en el momento procesal correspondiente>>, esto es, en la etapa probatoria y la sentencia a la que haya lugar.

Lo dispuesto encuentra eco en el informe de contestación del tribunal: <<se valorarán las pruebas que en su momento se presentaron frente a la solicitud de medida cautelar, las demás tendrán que ser valoradas en la etapa correspondiente, previa contradicción de las mismas y solo al final se decidirá de acuerdo con el material recaudado si hay o no una responsabilidad del accionante (…)>>. 15.5.- Es decir que, en palabras del tribunal, dada la etapa temprana en la que se encuentra el proceso no es procedente aún valorar las pruebas de forma exhaustiva.

Ahora bien, la Sala encuentra que esa explicación no se compagina con la naturaleza de la medida cautelar decretada, la cual, se reitera, anticipa los efectos de una condena, lo que presupone una valoración rigurosa de la prueba del daño. 15.6.- Para finalizar, el tribunal señala: <<Otra razón para decretar la medida, es que, como se dijo en párrafos anteriores, es un hecho notorio que el fenómeno ocurrido en el 2018, llevó la desocupación de pueblos ubicados en las cercanías al proyecto de Hidroituango, por el cierre de las compuertas, lo que generó una sequía rio abajo que afectó a las poblaciones de rio abajo, que solo se recupera con el tiempo, pero que produce un impacto inmediato del modo de vivir de los actores, que la justicia debe tratar de mitigar.

Todo esto sin perjuicio de que con el tiempo se recuperen el recurso ictiológico en la región, pero, no por ello, debe desconocer que existió un impacto sobre la vida de los actores. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 20 Los derechos fundamentales que se protegen con esta medida cautelar, son el derecho al trabajo en condiciones dignas de esas comunidades pesqueras de Montecristo y Achí, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia de esas personas, contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…)>>. 15.7.- Para la Sala las consideraciones del auto objeto de tutela no son suficientes para determinar la procedencia de esta medida cautelar excepcional.

Contrario a lo afirmado por el tribunal, en opinión de la Sala es claro que la medida supone el cumplimiento de los requisitos antes mencionados y que deben estar presentes cuando se ordena la medida, sin que baste hacer una evaluación general de la apariencia de buen derecho, que fue a lo que se limitó el tribunal7. 15.8.- El tribunal funda su decisión en afirmaciones generales sin que obre mayor explicación respecto a su sustento probatorio y a la existencia del posible daño. Lo anterior evidencia la violación del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante y justifica que como medida transitoria se disponga la suspensión de los efectos de la medida mientras se resuelve la apelación contra el auto que la decretó. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, vulnerado por los autos del 12 de agosto y 4 de noviembre de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco del proceso de acción de grupo con radicado No. 13001-23-33-000-2019-00352-00. 7 El tribunal funda su decisión en afirmaciones generales sin que obre mayor explicación respecto a su sustento probatorio: no es claro en qué consiste la afectación al ciclo de vida de los peces, el alcance geográfico de las sequías parciales, los efectos de la evacuación de <<algunos municipios>>, cuánto tiempo debe transcurrir para <<volver a los niveles de reproducción anteriores>>, ni cómo la situación de la pandemia del COVID-19 (hecho ajeno al proceso) justifica la anticipación de una condena.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio 21 SEGUNDO: SUSPÉNDENSE los efectos de la medida cautelar decretada en el auto del 12 de agosto de 2021 y aclarada en el auto del 4 de noviembre de 2021 en el marco del proceso de acción de grupo con radicado No. 13001-23-33-000-2019- 00352-00 mientras el superior jerárquico resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la imposición de la misma.

TERCERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto Con firma electrónica JULIO A. ROBERTO NIETO Conjuez