Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: ACTO ELECTORAL DE JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, COMO MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Solicitud de consulta sobre la procedencia de recursos AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud que presentó el señor Harold Eduardo Sua Montaña sobre la procedencia del recurso de súplica contra el auto del 17 de julio de 2023, mediante el cual se rechazó el de reposición, que interpuso contra la providencia del 23 de junio de 2023 y se negó el requerimiento relacionado con la suspensión del término para alegar de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1. A través de providencia del 31 de marzo de 2023, el Despacho se pronunció sobre las excepciones, fijó el litigio, decidió sobre las pruebas aportadas y requeridas por las partes y dispuso dictar sentencia anticipada. Además, de oficio requirió al secretario general del Senado de la República para que (i) informara si para la segunda votación se empleó o no la tarjeta electoral que se utilizó en la primera ronda y aportara la documentación pertinente1; y (ii) precisara cuáles fueron los senadores que participaron el 18 de octubre de 2022 en la designación y allegara los soportes correspondientes2. 2.
Contra la providencia arriba descrita, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, alegando que en la fijación del litigio no se tuvieron en cuenta la totalidad de sus argumentos e insistiendo en que las solicitudes probatorias que realizó fueron oportunas, pertinentes y necesarias. 3. Mediante auto del 18 de mayo de 2023 se mantuvieron las decisiones y, en lo correspondiente, fueron confirmadas en sede de súplica, a través de la providencia del 8 de junio de 2023. 4.
En atención a los requerimientos realizados en la providencia del 31 de marzo de 2023, el secretario general del Senado de la República rindió el informe correspondiente. 5. En el término del traslado de las pruebas, la apoderada del señor Juan Carlos Cortés González y el señor Harol Eduardo Sua Montaña solicitaron la complementación 1 En consideración a que, de la grabación y el acta de la sesión del 18 de octubre de 2022, se aprecia que en la primera votación se advirtió un error respecto del candidato Juan Carlos Cortés González, comoquiera que se indicaba que su primer apellido era “Cotes” y luego se repitió la votación, lo que dio lugar a que se ordenara la impresión de nuevas tarjetas electorales, motivo por el cual se estima necesario establecer, si para la segunda votación persistió o no el señalado yerro. 2 Con el propósito de verificar los senadores que efectivamente participaron en la decisión que dio lugar al acto acusado.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del informe que presentó el secretario general del Senado de la República, de conformidad con el artículo 2773 de la Ley 1564 de 2012. 6.
Mediante auto del 23 de junio de 2023, se negaron las referidas solicitudes al concluir que (i) con la grabación y la gaceta de la sesión plenaria del 18 de octubre de 2022, (ii) los listados que se emplearon para verificar los congresistas presentes al momento de la votación y (iii) las demás pruebas aportadas al proceso, era suficiente para esclarecer la veracidad de los presupuestos fácticos indicados en la demanda y adoptar la decisión que en derecho corresponda. 7.
Inconforme con lo anterior, el señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de reposición. Posteriormente, presentó una petición con la que pretendía que se suspendiera el término para que las partes alegaran de conclusión. 8. Mediante auto del 17 de julio de 2023, el Despacho (i) rechazó el recurso de reposición, al concluir que se presentó de manera extemporánea y;
(ii) negó el requerimiento relativo a la interrupción del término para alegar de conclusión, al considerar que la providencia impugnada no estaba relacionada con la oportunidad para que las partes interviniera por última vez en el proceso. 9. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, con memorial presentado el 24 de julio de 2023 a las 9:41 a. m., manifestó expresamente lo siguiente: “Como en el auto del asunto ha sido rechazada reposición pretendida contra una decisión allí señalada de “concerniente a la negativa de decretar una prueba” (cursiva añadida, extracto de la página 7 del auto del asunto) sin indicarse la procedencia o no de recurso de súplica al respecto habida cuenta del numeral 2 contemplado en el artículo 246 de la ley 1437 de 2011 tras la reforma de dicho artículo a través del artículo 66 de la ley 2080 de 2021 y en proceso de nulidad electoral 2022-205-00 ha sido entendido el implicar una solicitud de adición de auto el pretender saber sobre la recurribilidad de una decisión tomada en este tipo de proveídos, pido respetuosamente que figure determinación del despacho en cuanto a la procedencia o no de recurso de súplica contra la decisión el rechazo de recurso de reposición al entenderse teleológicamente enmarcada en lo previsto en el numeral 2 del artículo 246 de la ley 1437 de 2011 o en su defecto se dé claridad sobre ello.” (Negrita fuera del texto) II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 44 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el medio de control de nulidad electoral de la referencia. 11.
De igual manera, la magistrada ponente es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada por el demandante el 24 de julio de 2023, según lo dispuesto en el numeral 35 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 3 “Artículo 277. Facultades de las partes. Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados.” 4 “Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…).” 5 “Artículo 125.
La expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Caso concreto 12. La petición elevada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña el 24 de julio de 2023, será rechazada por las razones que se exponen a continuación: 13. Primero, de la confusa manifestación del demandante se infiere que busca se le indique si es viable que pueda presentar recurso de súplica contra el auto del 17 de julio de 2023. 14.
Es decir, pretende que se le resuelva una consulta en torno a la procedencia o no del referido medio de impugnación contra la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que interpuso contra el auto del 23 de junio de 2023 y negó la solicitud de suspender el término para alegar de conclusión. 15. Por lo tanto, se trata de una solicitud impertinente, en tanto el ordenamiento jurídico no prevé que las dudas que pueden tener las partes sobre un asunto de derecho, en este caso de índole procesal, puedan ser formuladas al interior de un proceso ordinario con la virtualidad de suspenderlo, o incluso, como condición para que decidan si ejercen o no los medios de defensa que tienen a disposición 16.
Lo anterior en la medida, que las partes y terceros tienen la carga procesal de consultar las normas procesales consagradas en la Ley 1437 de 2011, por ejemplo, para establecer si el recurso de súplica es o no procedente contra el proveído del 17 de julio de 2023, que es lo que pretende la parte accionante en esta oportunidad. 17. Luego, las autoridades judiciales no tienen como función resolver de manera anticipada las dudas de los usuarios de la administración de justicia en punto de si un medio de impugnación puede presentarse contra determinada decisión, comoquiera que esa carga le corresponde exclusivamente a quien hace uso de los recursos. 18.
De lo contrario, los jueces podrían pronunciarse anticipadamente frente al eventual ejercicio que hagan los sujetos procesales de los medios de defensa previstos por la ley procesal, cuando únicamente le corresponde decidir en derecho frente a las actuaciones que estos adelanten voluntariamente. 19. En ese sentido, el señor Harold Eduardo Sua Montaña debe consultar el artículo 2466 de la Ley 1437 de 2011, que prevé los eventos en los que resulta procedente el 6 “Artículo 246.
Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referido medio de impugnación y si se encuentra el caso descrito en dicho listado y, si así lo considera indispensable, interponerlo. 20.
Si, en gracia de discusión, el señor Harold Eduardo Sua Montaña realiza una “solicitud de adición”, lo cierto es que no expuso que esta judicatura haya dejado de resolver alguno de los aspectos a los que hizo referencia en su recurso o que por disposición legal hubiere estado en la obligación de pronunciarse. 21. Al respecto, el artículo 2877 de la Ley 1564 de 2012 establece que la providencia se adicionará cuando se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 22.
Sin embargo, en esta oportunidad ni alegó ni se advierte la configuración de los presupuestos que hacen procedente la adición de providencias. 23. Así las cosas, se rechazará de plano la solicitud dilatoria que presentó el demandante. 2.3. Conclusión 24. La solicitud que presentó el señor Harold Eduardo Sua Montaña se trata de una consulta impertinente relacionada con la procedencia del recurso de súplica contra el auto del 17 de julio de 2023 y, por ello, habrá que rechazarla.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud que presentó el señor Harold Eduardo Sua Montaña el 24 de julio de 2023, de conformidad con las razones expuestas en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia, advierténdole que al tenor del artículo 243 A, no procede ningún recurso y de interponerse se aplicará el artículo 295 de la Ley 1437.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 7 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
(Negrita fuera del texto)