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15001233300020210049101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-14

Radicación interna: 73146 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Empresa Conctructora De Tunja – Ecovivienda·Demandado: Compañia Agricola De Seguros S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001-23-33-000-2021-00491-01 (73146) Demandante: EMPRESA CONSTRUCTORA DE TUNJA - ECOVIVIENDA Demandado: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Referencia: PROCESO EJECUTIVO El Despacho decide la solicitud de adición presentada por la parte ejecutada, en relación con el auto del 8 de octubre de 2025, dictado en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES El 25 de junio de 2021, la Empresa Constructora de Tunja – Ecovivienda presentó demanda ejecutiva en contra de Nacional de Seguros S.A. con el fin de que se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la Resolución 85 del 18 de diciembre de 2018, por la cual se declaró el siniestro de la póliza de cumplimiento 400000556.

El 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el auto proferido el 31 de marzo de 2023, al considerar que, tratándose de la ejecución de actos administrativos, la restricción prevista en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso respecto de las excepciones procedentes resulta extensible a dichos actos.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En providencia del 8 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto apelado. La anterior providencia se notificó por anotación en estado electrónico del 16 de octubre siguiente. El 20 de octubre de 2025, la parte ejecutada solicitó adición de la providencia, con fundamento en lo siguiente: El 31 de julio del 2025, NACIONAL DE SEGUROS con fundamento en lo regulado por el inciso 4° del artículo 281 y artículo 170 del Código General del Proceso (aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA), radicó ante el Honorable Despacho memorial por medio del cual pone en conocimiento un HECHO SOBREVINIENTE consistente en lo siguiente: Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00491-01 (73146) Demandante: Empresa Constructora de Tunja - Ecovivienda 2 1.

El 29 de noviembre de 2024 la Contraloría General de la República profirió FALLO con responsabilidad fiscal dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF-013-2019. (Documento adjunto en el memorial), que en su numeral DÉCIMO TERCERO ordenó DECLARAR TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE a NACIONAL DE SEGUROS S.A. “por la Póliza de Seguro de Cumplimiento Entidad Estatal No. 400000556 con vigencia entre el 1 de enero de 2011 hasta el día 30 de noviembre de 2016, conforme a los amparos, condiciones y vigencias expuestas en la parte motiva de la presente providencia, y por el valor amparado y no afectado de la misma menos el deducible si a este hubiere lugar”. 2.

Como consecuencia del fallo de la Contraloría, el 09 de abril del 2025 NACIONAL DE SEGUROS realizó el pago ordenado en el Proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF-013-2019, por la suma de $2.694.223.912.44, de conformidad con el número de transacción 25665838 del Banco de Bogotá, beneficiario Dirección del Tesoro Nacional, Cuenta Corriente No. 110050001197, factura 10637 (Documento adjunto en el memorial). 3.

Es así que el 23 de abril de 2025, mediante radicado 2025ER0084361, NACIONAL DE SEGUROS S.A. presentó a la DIRECCIÓN DE COBRO COACTIVO 2 – UNIDAD DE COBRO COACTIVO de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los correos electrónicos responsabilidadfiscalcgr@contraloria.gov.co y cobrocoactivo2@contraloria.gov.co, el pago realizado el 9 de abril de 2025 por la suma de $2.694.223.912.44 por concepto de la Póliza 400000223 expedido por mi representada.

Como consecuencia de lo anterior, en memorial del 31 de julio del 2025 se le informó al Despacho este HECHO SOBREVINIENTE, y, en consecuencia, se solicitó se tenga en cuenta en su decisión el agotamiento del valor asegurado frente a la póliza de cumplimiento No. 400000556 expedida por NACIONAL DE SEGUROS, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1079 del Código de Comercio, que a la letra ordena: “artículo 1079.

Responsabilidad hasta la concurrencia de la suma asegurada. El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.”. Como puede observarse, este artículo define el límite máximo de responsabilidad económica exigible a la compañía de seguros.

Sin embargo, en auto con fecha del 08 de octubre del 2025 el Despacho no se pronunció sobre este HECHO SOBREVINIENTE puesto en conocimiento de conformidad con el inciso 4° del artículo 281 y artículo 170 del Código General del Proceso, más aún cuando se trata del pago realizado por mi representada en un proceso de responsabilidad fiscal, y que agota el valor asegurado de la póliza de cumplimiento, documento que conforma el título que se pretende ejecutar en este proceso.

El 27 de octubre de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho a cargo de la magistrada ponente del proceso para decidir sobre el escrito referido. II.CONSIDERACIONES 1. Oportunidad de la petición El proveído cuya adición y aclaración se solicitó fue notificado mediante estado electrónico fijado el 16 de octubre de 2025, y como la petición se presentó el 20 de Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00491-01 (73146) Demandante: Empresa Constructora de Tunja - Ecovivienda 3 octubre siguiente, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación, se concluye que fue oportuna, según lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso. 2.

Aclaración y adición de autos Para garantizar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar ni revocar y solo, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, las mismas se pueden corregir, aclarar o adicionar.

El artículo 287 del Código General del Proceso prevé que procederá la adición en los eventos en los que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o no se emite pronunciamiento en relación con otro punto que por mandato de la ley debía decidirse. 3. Caso concreto El Despacho advierte que no se omitió resolver sobre ningún punto que debía ser objeto de pronunciamiento al decidir el recurso de apelación. En la providencia cuya adición se solicita se consignaron las razones por las cuales se descaron cada uno de los argumentos propuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. No resultaba posible emitir pronunciamiento alguno respecto del referido memorial, toda vez que la decisión sobre el hecho sobreviniente al que alude la ejecutada corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá, en su calidad de autoridad judicial competente en primera instancia, además podría implicar una eventual terminación del proceso ejecutivo, providencia que sería susceptible del recurso de alzada, lo que comprometería la garantía del debido proceso y el respeto al principio de la doble instancia que rige el trámite de los procesos judiciales.

Cabe precisar que dicha circunstancia no fue objeto de reproche en la impugnación presentada, por razones evidentes relacionadas con su carácter sobreviniente. En ese sentido, debe recordarse que la competencia del Despacho en sede de apelación se circunscribe exclusivamente a resolver los cargos formulados en el recurso y a revisar lo decidido por el juez de primera instancia, sin que le sea dable pronunciarse sobre aspectos que exceden dicho marco procesal.

Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00491-01 (73146) Demandante: Empresa Constructora de Tunja - Ecovivienda 4 Por lo anterior, se negará la solicitud de adición presentada por la ejecutada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición del auto del 8 de octubre de 2025, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia y continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada