Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04949-01 Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Desconocimiento del precedente. Indemnización de perjuicio moral en caso de muerte SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de septiembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que modificó la indemnización por daño moral a las demandantes, en calidad de terceras damnificadas. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Se solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, vulnerados por las siguientes autoridades: a. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en virtud del fallo proferido el 14 de julio de 2023, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, dentro del radicado 05001- 23-31-000-2008-00470-01 (51236), mediante la cual se modificó la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se ordenó DECLARAR extracontractualmente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del menor el 12 de agosto de 2007 y como consecuencia, CONDENÓ al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes cantidades: Para Luz Marina Castrillón Arenas 35 SMLMV y para Adriana Marina Castrillón 25 SMLMV. 1.2.
En virtud de lo anterior, se solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, dentro del radicado 05001-23-31-000-2008-00470-01 (51236) 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: En junio de 2005, se denunció maltrato a los niños YYYY y XXXX (de un mes de nacido) por parte de su madre.
En razón de esas denuncias, el ICBF entregó a los menores en un hogar sustituto. En marzo de 2006, los menores fueron devueltos a su familia, por presuntos cambios positivos en la madre. En agosto de 2006, una nueva denuncia llevó al ICBF a recuperar a XXXX. Durante el proceso, la tía solicitó custodia, pero fue denegada. En octubre de 2006, el ICBF reintegró a XXXX al padre, sin considerar que convivía con la madre del menor.
En enero de 2007, el ICBF cerró la investigación. En julio de 2007, XXXX ingresó al hospital con signos de abuso sexual y falleció en agosto de 2007. Las señoras Luz Marina Castrillón Arenas y Adriana María Castrillón interpusieron demanda de reparación directa contra el ICBF y el municipio de Medellín para que se les declarara responsables a título de falla en el servicio por la muerte del menor XXXX que tuvo lugar el 12 de agosto de 2007, aparentemente por negligencia de las demandadas en posición de garantes de los derechos del niño. En calidad de tía y prima del menor, solicitaron el reconocimiento y pago de indemnización por los daños morales y a la vida en relación sufridos.
La demanda se adelantó bajo el radicado 05001333100020080047000 y correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, por sentencia del 6 de junio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Explicó que el ICBF era responsable a título de falla en el servicio como garante de los derechos del menor de edad fallecido.
Sin embargo, para el reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas precisó que las demandantes no habían acreditado el vínculo de consanguinidad con la víctima directa del daño y que, por lo tanto, las tendría como terceras damnificadas. Siendo así, a título de daño moral reconoció 80 SMLMV a favor de Luz Marina Castrillón Arenas y 50 SMLMV a favor de Adriana María Castrillón Inconforme con la decisión, el ICBF apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 14 de julio de 20232, la confirmó, pero modificó la indemnización a reconocer a las demandantes a título de daño moral.
Precisó que la orientación de la jurisprudencia unificada era que la indemnización para los terceros damnificados ascendía a 15 SMLMV. Que, sin embargo, por la gravedad del caso reconocería 35 SMLMV para Luz Marina Castrillón Arenas y 25 SMLMV para Adriana María Castrillón. Además, por la misma gravedad de los hechos, dispuso una medida de reparación no pecuniaria.
Un magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera salvó parcialmente frente al análisis efectuado respecto de la responsabilidad solidaria con los padres del menor, para lo cual se citó el artículo 2344 del Código Civil. Además, aclaró voto frente al reconocimiento de los perjuicios morales por muerte, pues, su juicio, debió ser más alto dada la crudeza de los hechos. 2 Notificada por edicto electrónico del 18 de agosto de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Otro de los magistrados también aclaró voto respecto del análisis efectuado sobre la responsabilidad solidaria con los padres del menor. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el ICBF manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: En desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20143, en especial, de la regla fijada en torno al tope indemnizatorio del daño moral a reconocer a los terceros damnificados, que, según dice, se limita al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión de la víctima directa del daño sea igual o superior al 50%.
Que, en sentencia del 14 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconoció esa regla y reconoció a las demandantes una indemnización superior a ese tope (35 y 25 SMLMV). Que, además, la argumentación para ese reconocimiento fue precaria. 5. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la decisión cuestionada, señaló que «no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella».
Las señoras Adriana María Castrillón y Luz Marina Castrillón solicitaron que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Explicaron que la autoridad judicial demandada no se apartó del precedente jurisprudencial aplicable, por el contrario, lo reconoció, pero dadas las circunstancias especiales del caso, que fueron probadas en el proceso ordinario, les reconoció una indemnización mayor.
El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia digital del expediente de reparación directa, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023, denegó la solicitud de amparo. Explicó que la sentencia cuestionada no incurrió en desconocimiento de la regla fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en torno al reconocimiento del daño moral a los terceros damnificados, porque si bien esa sentencia contenía una regla general de tope indemnizatorio, lo cierto era que esa misma providencia había señalado que «en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá́ otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá́ motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño» Que, siendo así, la autoridad judicial accionada no se apartó del precedente aplicable, sino que acogió la excepción que las reglas unificadoras admiten y desarrolló una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en las pruebas practicadas en 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 50001-23-15-000- 1999-00326-01(31172), C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso para justificar el reconocimiento efectuado, que eso corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial. 7.
Impugnación El ICBF impugnó la sentencia de primera instancia. Dijo que los jueces tienen la facultad de apartarse del precedente jurisprudencial, siempre y cuando ofrezcan una justificación razonada y proporcional para hacerlo, que esa justificación debe incluir una argumentación solida que explique por qué́ se considera necesario apartarse de la decisión vinculante.
Que esa carga no fue cumplida por la autoridad judicial demandada por que se basó́ en una argumentación precaria que solamente hizo referencia a la «gravedad del caso» sin determinar cuál era tal gravedad ni el grado de afectación de las demandantes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el ICBF para que se deje sin efectos la sentencia del 14 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que modificó la indemnización a reconocer a título de daño moral a las demandantes, en calidad de terceras damnificadas.
La Sala anticipa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en desconocimiento del precedente invocado por la parte actora porque la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 dictó dos sentencias de unificación que fijaron reglas sobre los topes indemnizatorios aplicables para el reconocimiento de perjuicios inmateriales, la primera (citada por la parte actora) unificó jurisprudencia en cuanto a la reparación del perjuicio moral en caso de lesiones personales y la segunda lo hizo sobre el perjuicio moral en caso de muerte y fueron esas últimas reglas las que la autoridad judicial demandada aplicó al reconocer la indemnización reclamada en el proceso de reparación directa.
Por lo tanto, confirmará la decisión de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, y (ii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por el ICBF cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.1. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, pues en caso de que hubiere un error en la determinación del precedente jurisprudencial aplicable a la situación fáctica y jurídica expuesta en el proceso de reparación directa estarían comprometidos los derechos a la igualdad y al debido proceso del ICBF, en la medida en que otras personas en la misma situación pudieron obtener una decisión diferente. 3.2.
La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia del 14 de julio de 2023, dictada por el tribunal demandado fue notificada el 18 de agosto de 2023 por edicto electrónico del 14 de agosto de 2023. Siendo así, entre esa fecha y la presentación de la tutela (12 de septiembre de 2023) han transcurrido 24 días, término que no supera el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación6. 3.3.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que una vez promovido el medio de control procedente para que se declarara responsabilidad estatal agotó el recurso de apelación en contra la decisión de primera instancia. Tampoco era viable que la demandante presentara recurso extraordinario de revisión en contra la sentencia del 14 de julio de 2023 porque los argumentos que plantea en la demanda de tutela no encajan en ninguna de las causales de que trata el artículo 2507 del CPACA. 3.4.
Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene, en esencia, del desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia de unificación sobre el tope indemnizatorio del daño moral a reconocer a los terceros damnificados. 3.5.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona la decisión de segunda instancia adoptada en un proceso de reparación directa. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que la inconformidad de la parte actora se fundamenta en que la autoridad judicial demandada se apartó del precedente judicial aplicable, sin justificar de manera suficiente las razones para reconocer a las terceras damnificadas una indemnización por daño moral superior al tope fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Para resolver el problema jurídico la Sala empieza por precisar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 14 de julio de 2023, reiteró que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad estatal y por eso, confirmó la declaratoria de responsabilidad del ICBF por la muerte del menor XXXX que tuvo lugar el 12 de agosto de 2007 por omisión en el cumplimiento de la carga obligacional como garante de los derechos del niño. Sin embargo, redujo el monto a reconocer a las demandantes por concepto de daño moral.
Coincidió con el juez de primera instancia al señalar que las señoras Luz Marina Castrillón Arenas y Adriana María Castrillón no acreditaron el parentesco con el menor que fue víctima directa del daño y, por lo tanto, las tuvo como terceras damnificadas. Luego, relacionó y valoró las pruebas practicas a efectos de determinar la indemnización a reconocer por concepto de daño moral.
En lo que interesa, la providencia cuestionada dijo: 30.- El ICBF señaló en su recurso que no estaban acreditados los lazos de afecto de las demandantes con el menor fallecido. Sobre el particular, obran las siguientes pruebas dentro del procedimiento de protección adelantado al hermano del menor fallecido, luego de la muerte de este último: (i) visita domiciliaria efectuada el 18 de septiembre de 2007, en la que la trabajadora social dejó constancia que <<Adriana [Marina Castrillón] ha sostenido poco contacto con los niños, hoy ha estado enterada por su madre de la vida de ellos y se encuentra “tocada” por los sucesos que determinaron el fallecimiento de XXXXXX>>8;
(ii) evaluación psicológica del 12 de diciembre de 2007, en la que se indicó que <<La relación entre esta tía y sus sobrinos ha sido distante, poco solidaria y ausente. Sus afirmaciones verbales no concuerdan con sus actos puesto que en 5 años que tiene YYYYYY no aparece como una figura significativa para él>>9. 31.- Sin embargo, obran otros medios de prueba con los que se acredita la cercanía e interés de las demandantes respecto del menor fallecido y la congoja y tristeza que les causó su muerte: 31.1.- En entrevista del 18 de agosto de 2006, la señora Castrillón Arenas manifestó́ la intención de asumir el cuidado del menor, pero finalmente no fue aceptada porque empezaría a trabajar y el niño quedaría a cargo de una tercera persona.
Adicionalmente, en auto del 13 de agosto de 2007 el ICBF dejó constancia de que el cadáver del menor fue entregado a Luz Marina Castrillón Arenas para las exequias10. 31.2.- A solicitud de la parte demandante rindieron declaración las siguientes personas, quienes manifestaron11: (i) Silvia Betancur Arroyave, amiga de Adriana Castrillón, señaló que las demandantes tenían una relación estrecha y eran unidas con él. Indicó que la muerte del menor <<las afectó mucho en la forma como murió́ el niño, lo que le hicieron al niño y lo mucho que sufrió́ mientras estuvo en el hospital porque estuvieron día y noche pendiente de él>>.
Agregó que luego de la muerte se les ve deprimidas y visitan al niño cada 15 días en el cementerio; (ii) Carlos Mario García, amigo de las demandantes, indicó que <<la relación de las dos con el niño era buena. Estuvieron pendientes en todo el proceso de hospitalización e incluso antes de la hospitalización habían solicitado su custodia>>.
Agregó que la muerte del niño <<las afectó emocional, moral y físicamente al punto que fue muy difícil consolarlas en este proceso>>, y que <<han estado con mucha depresión y tristeza>>; (iii) Marina Stella Pérez, conocida de las demandantes, indicó que Luz Marina Castrillón apoyaba mucho a los menores y ayudaba con su crianza, vestuario y alimentación. Agregó que ambas demandantes se vieron angustiadas y bastantes afectadas con lo que le pasó al menor;
(iv) Marina Nubia Álvarez, conocida de las demandantes, indicó que 8 Cita del texto original: Fl. 454 c.2. 9 Cita del texto original: Fls. 643-645 c.2 10 Cita del texto original: Fl. 346 c.1. 11 Cita del texto original: Fls. 745-751 c.2; 997 -1000 c.3. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acompañó a Luz Marina Castrillón a ver al niño en la clínica y que ambas demandantes se desesperaron porque lo querían mucho.
A partir de lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, precisó que, en aplicación de las reglas fijadas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 201412, en principio, a las terceras damnificadas les correspondía una indemnización de 15 SMLMV. Que, sin embargo, en atención a la gravedad del caso, la cercanía de las demandantes con el menor y al especial sufrimiento, reconocería 35 SMLMV para Luz Marina Castrillón Arenas y 25 SMLMV para Adriana Marina Castrillón. Bajo ese contexto, la Sala estima necesario precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2014, dictó dos sentencias de unificación que fijaron reglas sobre los topes indemnizatorios aplicables para el reconocimiento de perjuicios inmateriales.
La primera13 (citada por la parte actora) unificó jurisprudencia en cuanto a la reparación de los perjuicios inmateriales, concretamente sobre el perjuicio moral en caso de lesiones personales. La segunda14 lo hizo en cuanto a la reparación de los perjuicios inmateriales, concretamente sobre i) el perjuicio moral en caso de muerte y ii) el perjuicio por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Siendo así, lo primero que debe señalar la Sala es que la sentencia de unificación que la parte actora alega como desconocida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no resulta ser aplicable al caso estudiado por esa autoridad judicial, pues esa sentencia de unificación regló el reconocimiento de perjuicio moral en caso de lesiones personales, mientras que, como se vio, el hecho dañino alegado en la demanda de reparación directa que promovieron las señoras Adriana María Castrillón y Luz Marina Castrillón en contra del ICBF fue la muerte del menor XXXX.
Ahora, la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente, porque para motivar la decisión del 14 de julio de 2023 acudió a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 que se encargó de los topes indemnizatorios en caso de reconocimiento de daño moral derivado de la muerte de la víctima directa del daño. En lo que interesa, esa providencia dice: En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: (…) Nivel No. 5.
Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 50001-23-15- 000-1999-00326-01(31172), C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz y Exp. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 50001-23-15- 000-1999-00326-01(31172), C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 66001-23-31- 000-2001-00731-01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Como se ve, es la propia sentencia de unificación la que permite que, en casos excepcionales, se otorgue una indemnización mayor. Luego, la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, sino que, por el contrario, aplicó una regla de excepción fijada por el precedente.
Ahora, contra lo expuesto por el ICBF, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sí explicó las razones por la que en ese caso procedía el reconocimiento de una indemnización mayor. Es más, la simple descripción de los hechos revela la gravedad del asunto, y evidenciaba una serie de eventos preocupantes en torno al bienestar y seguridad de XXXX.
Las denuncias iniciales de maltrato llevaron a medidas de protección, pero la reincorporación del menor a su entorno familiar no garantizó su seguridad. Las subsiguientes denuncias de maltrato, seguidas de la decisión de negar la custodia a la tía, indican una preocupante falta de protección efectiva por parte del ICBF. El cierre de la investigación debido a la mudanza del padre y la posterior tragedia en la que XXXX sufrió abuso sexual y falleció resaltan la gravedad de la situación y plantean interrogantes sobre la eficacia de las medidas tomadas para proteger al menor.
Esa serie de eventos desafortunados subraya la necesidad de una evaluación más rigurosa y una acción más efectiva en casos de potencial riesgo para la seguridad de los niños, y justifica el monto que reconoció el Consejo de Estado a título de perjuicio moral. A partir de lo anterior, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por la actora, la decisión del 14 de julio de 2023 no incurrió en desconocimiento del precedente.
Esas razones son suficientes para que se confirme la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04949-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN