Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República Rad.: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN QUINTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA1 Temas: Recurso de súplica - Oportunidades probatorias en los procesos contencioso-administrativos. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto de 27 de enero de 2023, mediante el cual, el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, entre otras decisiones, negó una solicitud probatoria elevada por el actor. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de elección de la mesa directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, por considerar que se desconoció el artículo 149 de la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992. 1Integrada por Inti Raúl Asprilla Reyes (presidente), Isabel Cristina Zuleta López (vicepresidente) y David de Jesús Bettín Gómez (secretario general).
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República Rad.: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Trámite procesal Mediante proveído del 25 de agosto de 2022, se inadmitió la demanda y se le solicitó al actor explicar de forma expresa la causal de anulación que invoca, indicar de manera clara las normas que considera violadas y explicar el concepto de su violación. Una vez subsanadas las falencias advertidas, se profirió auto de fecha 8 de septiembre del mismo año, que admitió el libelo.
Con providencia del 2 de noviembre de 2022, se negaron las excepciones previas formuladas por la demandada Isabel Cristina Zuleta López. El 5 de diciembre de 2022, el magistrado conductor del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, dictó auto en el que resolvió i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
El 11 de enero de 2023, el actor allegó escrito con la siguiente solicitud: En vista de que en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00 el ciudadano senador Fabián Díaz Plata afirma inter alia “bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición” (cursiva añadida) y en el 11001-03-28-000-2022-00214-00 la ciudadana representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo asevera rotundamente “el Representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma” (cursiva añadida), pido respetuosamente que tales palabras sean tenidas en cuenta respectivamente en los procesos de nulidad 11001-03-28-000-2022-00184-00, 11001-03-28-000-2022-00186-00, 11001-03- 28-000-2022-00192-00, 11001-03-28-000-2022-00194-00, 11001-03-28-000- 2022-00195-00, 1001-03-28-000-2022-00199-00, 11001-03-28-000-2022-00203- 00, 11001-03-28-000-2022-00205-00, 11001-03-28-000-2022-00214-00, 11001- 03-28-000-2022-00216-00, 11001-03-28-000-2022-00282-00, 11001-03-28-000- 2022-00284-00, 11001-03-28-000-2022-00285-00, 11001-03-28-000-2022- 00286-00, 11001-03-28-000-2022-00294-00, 11001-03-28-000-2022-00295-00, 11001-03-28-000-2022-00296-00, 11001-03-28-000-2022-00302-00, 11001-03- 28-000-2022-00312-00, 11001-03-28-000-2022-00313-00, 11001-03-28-000- 2022-00314-00, 11001-03-28-000-2022-00315-00, 11001-03-28-000-2022- 00325-00 y 11001-03-28-000-2022-00331-00 para efectos de estar parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica susento (sic) de la primera de las irregularidades señaladas en cada uno de los libelos de los mismos y de la penúltima de los (sic) de los 11001-03-28-000-2022-00214-00, 11001-03-28-000- 2022-00216-00, 11001-03-28-000-2022-00282-00, 11001-03-28-000-2022- 00284-00, 11001-03-28-000-2022-00285-00, 11001-03-28-000-2022-00286-00, 11001-03-28-000-2022-00294-00, 11001-03-28-000-2022-00295-00, 11001-03- 28-000-2022-00296-00, 11001-03-28-000-2022-00302-00, 11001-03-28-000- 2022-00312-00, 11001-03-28-000-2022-00313-00, 11001-03-28-000-2022- 00314-00 y 11001-03-28-000-2022-00315-00.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República Rad.: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. El auto suplicado A través de providencia del 27 de enero de 2023, se negó la petición del actor, toda vez que, el artículo 212 del CPACA establece los momentos en que las partes pueden aportar o solicitar pruebas y se precisó que, para los procesos que cursan en primera instancia, las oportunidades son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.
En consecuencia, se consideró que, en el presente caso, la solicitud del 11 de enero de 2023 era extemporánea, habida cuenta que, se elevó una vez venció el término concedido para presentar los alegatos de conclusión. 1.4. El recurso de reposición y en subsidio de súplica Inconforme con esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica, con los siguientes argumentos: (…) al surgir la manifestación del ciudadano senador Fabián Díaz Plata solicitada como prueba cuando ya habido (sic) corrido el traslado de las excepciones formuladas dentro del proceso en cuestión ésta sobreviene a los momentos procesales probatorios correspondientes frente a lo cual el principio de eficacia procesal en concordancia con los de verdad real y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal exige realizar los medios necesarios en aras de lograr la finalidad de los tiempos de solicitud probatoria de vislumbrar a cabalidad la ocurrencia de las irregularidades señaladas en el libelo y el impacto de cada una de ellas desde los sujetos involucrados en la situación fáctica sustento de ellas para lo cual sirve la solicitud probatoria en cuestión. 1.5.
Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la súplica Por auto del 7 de marzo de 2023, se resolvió no reponer la providencia recurrida, teniendo en cuenta que, en cumplimiento de lo previsto por el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de esta Sección corrió traslado de las excepciones propuestas durante el 20 y el 24 de octubre de 2022, sin que la parte actora hubiera solicitado prueba alguna; situación que afirmó el propio demandante en el recurso objeto de estudio, al indicar que elevó la petición de pruebas cuando había «corrido el traslado de las excepciones dentro del proceso en cuestión».
En consecuencia, se consideró que la solicitud del 11 de enero de 2023, se radicó por fuera de las oportunidades establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Acto seguido, se concedió el recurso de súplica interpuesto por el actor. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República Rad.: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.
Traslado del recurso de súplica Del recurso de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 8 y 9 de febrero de 2023, sin que las partes se hubieran pronunciado al respecto2. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante, contra el auto de 27 de enero de 2023, en cuanto negó una solicitud probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1253 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2.
Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). Según este precepto, este mecanismo de defensa se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 66. 3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República Rad.: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, reza:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…) En el presente caso, el magistrado sustanciador profirió auto de 27 de enero de 2023, mediante el cual, entre otras decisiones, negó una solicitud probatoria elevada por el actor, por extemporánea.
En punto de la oportunidad, se advierte que, mediante auto del 7 de marzo de 2023, se resolvió no reponer la providencia del 27 de enero de 2023 que negó una solicitud probatoria del accionante. El proveído que decidió la reposición fue notificado el 8 de marzo de 20234, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA5 para formular el recurso de súplica vencieron el 10 del mismo mes y año y comoquiera que se presentó desde el 31 de enero de 20236, 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 71. 5 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 63. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República Rad.: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 como subsidiario de la súplica, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador.
En cuanto a la naturaleza de la providencia impugnada – proveído de 27 de enero de 2023 –, se observa que, el demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión de negar una solicitud probatoria. Al respecto, el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas” es apelable y, por ende, pasible de súplica.
Además, se trata de una providencia proferida por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia. 2.3. Caso concreto Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de los sujetos procesales, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso7, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. Frente a este último aspecto – la oportunidad –, el artículo 212 del CPACA establece que, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.
Y, en cuanto a la segunda instancia, dispone que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales se decretarán únicamente en los supuestos allí previstos y, en caso de que sean procedentes, se concederá un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, en el acápite de la demanda denominado «ANEXOS PARA HACER VALER COMO ASERVO PROBATORIO» el señor Harold Eduardo Sua Montaña indicó lo siguiente: 7 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República Rad.: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sírvase su señoría tener como pruebas lo mencionado a continuación además de lo que eventualmente aporte la contraparte en la contestación respectiva: • Copia simple del orden del día de la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026. • Video de la sesión inaugural del periodo congregacional disponible en https://www.youtube.com/watch? v=jIjfVe63Vjw • Copia simple del orden del día de la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022 • Video de la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g • Copia simple del orden del día de la sesión plenaria del Senado de la República del 26 de julio de 2022 • Video de la sesión plenaria del Senado de la República del 26 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=SwfZSu7SxXA • Copia simple del orden del día de la sesión de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República del 26 de julio de 2022 • Minutos 55:16 a 55:33 del video de la Plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=HgSZeH-qJA4 • Copia simple de la Gaceta del Congreso del 2 de agosto de 2022 identificada con el número 868 en la cual fue publicada el Acta número 01 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República del 26 de julio de 2022 en cuyo contenido está el acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de dicha comisión para el periodo 2022-2023.
Una vez admitido el libelo, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, profirió auto de fecha 5 de diciembre de 2022, en el cual resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En punto de las pruebas, dispuso tener como tales las allegadas por las partes dentro de las etapas señaladas por el legislador, esto es, la demanda (demandante) y la contestación del libelo (demandados). Frente a los medios probatorios aportados por el actor indicó: 3.1. De las pruebas aportadas y solicitadas 3.1.1. Por la parte demandante a) Pruebas documentales aportadas que se decretarán con el valor que la ley les asigna.
Por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y traslado: • Copia simple del orden del día de la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026. • Video de la sesión inaugural del periodo congregacional disponible en ttps://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República Rad.: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • Copia simple del orden del día de la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022. • Video de la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022 disponible en ttps://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g. • Copia simple del orden del día de la sesión plenaria del Senado de la República del 26 de julio de 2022. • Video de la sesión plenaria del Senado de la República del 26 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=SwfZSu7SxXA. • Copia simple del orden del día de la sesión de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República del 26 de julio de 2022. • Video de la Plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=HgSZeH-qJA4 (Minutos 55:16 a 55:33). • Copia simple de la Gaceta del Congreso del 2 de agosto de 2022, identificada con el número 868, en la cual fue publicada el Acta número 01 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República del 26 de julio de 2022, en cuyo contenido se encuentra el acto de elección de la Mesa Directiva de dicha comisión para el periodo 2022-2023. b) Solicitud de prueba: ninguna.
(Subrayado fuera de texto). Decretadas las pruebas y fijado el litigio, se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para presentar sus alegatos, término durante el cual el Ministerio Público podía presentar el respectivo concepto. Mediante escrito enviado a través de correo electrónico el 11 de enero de 2023, el demandante radicó la solicitud objeto de estudio de la Sala.
Esta petición fue resuelta desfavorablemente por el magistrado sustanciador, por considerar que se presentó por fuera de las oportunidades fijadas en el artículo 212 del CPACA. Precisado lo anterior, se evidencia que, lo pretendido por el accionante con el memorial del 11 de enero de 2023, es que, en el presente asunto, se tengan en cuenta los argumentos que, a su juicio, expuso el senador Fabián Díaz Plata en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00190-00, esto es, si «bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición», así como lo manifestado por la representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo en el expediente 11001-03-28-000-2022-00214-00, a saber, «el Representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma».
Lo anterior, para tener «parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica susento (sic) de la primera de las irregularidades señaladas en cada uno de los libelos», entre los cuales, se encuentra el asunto de la referencia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República Rad.: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, considera la Sala que lo solicitado por el actor no se refiere a una prueba trasladada, en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso8, pues no explicó si se trataba de un medio probatorio practicado válidamente al interior de algún proceso, de manera que pudiera trasladarse al expediente de la referencia para efectos de ser valorado.
En el sub examine, el memorialista únicamente adujo que las palabras del senador Fabián Díaz Plata y de la representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo, trascritas en precedencia, permitían, según su criterio, reconocer que se configuró la primera irregularidad invocada en la demanda; sin embargo, no especificó si dichos argumentos constituían una declaración de parte, confesión, juramento o el testimonio de un tercero, lo cual impide efectuar el análisis de procedencia propio de una prueba trasladada.
Por último, se observa que, en el recurso de súplica el demandante señaló lo siguiente: «al surgir la manifestación del ciudadano senador Fabián Díaz Plata solicitada como prueba cuando ya habido (sic) corrido el traslado de las excepciones formuladas dentro del proceso en cuestión ésta sobreviene a los momentos procesales probatorios correspondientes».
Sobre el particular, se advierte que, en el asunto objeto de estudio, no se mencionó el momento en el que se produjeron los referidos argumentos, ni la etapa procesal en que surgieron, para poder determinar si se trató de un hecho sobreviniente. Aunado a lo anterior, se impone recordar que, quien solicita una prueba sobreviniente, que es lo que al parecer pretende el actor, debe argumentar que esta, como cualquier otro medio de prueba que se aporte o solicite en el proceso, cumple los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad previstos en el artículo 168 del CGP, presupuestos que, en este caso, no se evidencian9.
En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido el 27 de enero de 2023, por el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del 27 de enero de 2023, en cuanto negó una solicitud probatoria elevada por el actor. 8 ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 28 de abril de 2022, Rad. 25000- 23-37-000-2015-02120-01 [25787], Demandante: Luz Angela Gómez Botero, Demandado: municipio de Facatativá. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República Rad.: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”