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54001333100320090030201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2017-06-01

Radicación interna: 59391 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Francis Torocoroma Rubio Alvarez, Sandra Milena Rubio Alvarez, Ana Josefa Alvarez Torrado, Maria Helena Rubio Alvarez, Argemiro Rubio Alvarez, Juan De Dios Rubio Alvarez·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

1 Radicación: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391) Demandantes: Ana Josefa Álvarez Torrado y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391) Demandantes: Ana Josefa Álvarez Torrado y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debía negarse porque los perjuicios morales no debían ser aumentados.

La sentencia a la que hacen alusión los demandantes no fue desconocida por el tribunal. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz 1.- En el caso analizado, los demandantes presentaron una acción de reparación directa por la ejecución extrajudicial de su familiar. En la sentencia de segunda instancia, el tribunal redujo el monto de los perjuicios morales, porque en el caso no se aportó una sentencia penal condenatoria, lo que permitía el aumento del monto concedido por perjuicios, según la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013.

Los accionantes presentaron un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y alegaron que el tribunal violó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (con radicación 32988), que permite superar los topes generales de indemnización por perjuicios morales en casos de graves violaciones a los derechos humanos sin exigir una sentencia penal condenatoria. 2.- Estoy de acuerdo en que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (con radicación 32988) resultaba aplicable al caso por tratarse de situaciones relacionadas con graves violaciones a los derechos humanos y al DIH, lo cual no requería una condena penal, pero sí un análisis de la intensidad del daño moral.

Y coincido en desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia, porque no se demostraron circunstancias que probaran una mayor intensidad del daño moral, lo que permitiría justificar los topes generales de indemnización, requisito exigido por la referida sentencia de unificación. 2 Radicación: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391) Demandantes: Ana Josefa Álvarez Torrado y otros 3.- Ahora bien, la decisión sobre la que aclaro mi voto concluyó que (i) el tribunal aplicó erróneamente la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, al exigir una sentencia penal ejecutoriada para tasar perjuicios morales por encima de los parámetros generales, y (ii) que ignoró que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 permitía otorgar indemnizaciones superiores en casos de graves violaciones a los derechos humanos o al DIH, siempre que se pruebe una mayor intensidad y gravedad del daño moral.

Ambas sentencias prevén excepciones a los topes generales, pero se aplican en contextos distintos: la primera es aplicable en conductas punibles frente a las cuales existe una condena penal y la segunda en casos de violaciones graves de derechos humanos, lo que no requiere la sentencia penal condenatoria. 4.- A diferencia de lo que indicó la mayoría de la sala, considero que la sentencia del tribunal no desconoció la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

Esto, porque el tribunal efectuó el siguiente análisis: “Para resolver el presente cargo, la Sala, en principio, se permite recordar que la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado determinó, conforme a la clasificación establecida, que se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Esto procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, al cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza". Asimismo, se determinó que las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

Igualmente, se estableció que el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados. También quedó establecido que, en casos excepcionales, se podrá indemnizar única y exclusivamente a la víctima directa, hasta en un monto de cien (100) SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y a la naturaleza del bien o derecho afectado. Al respecto, huelga transcribir los siguientes apartes de la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos”. 5.- En consecuencia, el tribunal no encontró probados los requisitos para superar los topes generales con base en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 3 Radicación: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391) Demandantes: Ana Josefa Álvarez Torrado y otros 2014.

Esto no implica que el tribunal haya desconocido la sentencia, como lo concluyó la mayoría de la Sala, sino que no halló elementos que justificaran un aumento de la indemnización por perjuicios morales. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado