Micelio
11001030600020230084100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-12-04

Radicación interna: 844 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Defensoría De Familia De Asuntos Indigenas - Centro Zonal 2 De Villavicencio - Regional Meta, Defensoría De Familia - Centro Zonal Mitú·Demandado: Juzgado Promiscuo De Familia Del Circuito De Mitú, Juzgado Segundo De Familia De Villavicencio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2023-0841-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias Partes: la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Mesa, la Defensoría de Familia del ICBF Regional Mitú y la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal de Villavicencio núm. 2.

Asunto: autoridad competente para continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (P.A.R.D) del menor de edad I.E.M.D. Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, el conflicto negativo de la referencia se origina en los siguientes hechos: 1. El 16 de enero de 2023, la Comisaría de Familia de Mitú recibió, vía Whatsapp, a través de la Ruta de Atención de Delitos Sexuales, queja en la que se informó de un intento de suicidio del menor I.E.M.D, presuntamente desencadenado por una situación de violencia intrafamiliar1. 2.

En la misma fecha, la Comisaría de Familia de Mitú emitió Auto núm. 001 de 2023 de apertura de investigación, mediante el cual se ordenó la verificación y garantía de derechos del niño I.E.M.D2, en el que resolvió como medida provisional de restablecimiento de derechos, la ubicación en hogar de paso. 1 Archivo digital SAMAI, Repartoyradicación(.zip), Carpeta 01ÚnicaInstancia, C01Principal, folio 21. 2 Archivo digital SAMAI, Repartoyradicación(.zip), Carpeta 01ÚnicaInstancia, C01Principal, folio 22.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00841-00 3. El 25 de enero de 20233, la Comisaría de Familia de Mitú, mediante Auto de Traslado núm. 001 de 2023, resolvió trasladar las diligencias administrativas de restablecimiento de derechos, a la Regional Vaupés del ICBF. Lo anterior, porque según la Comisaría de Familia de Mitú «la violencia intrafamiliar es un desencadenante para el estado del Joven [I.E.M.D] y claramente tiene factores que conllevan a trastocar su estado emocional».

Por lo anterior, concluyó que no tenía competencia para continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (P.A.R.D) del menor de edad I.E.M.D. 4. El 27 de enero de 20234, mediante auto de trámite, la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Mitú Núm. 3 avocó conocimiento y ordenó continuar con el proceso y practicar las diligencias pertinentes de conformidad al debido proceso. 5.

El 16 de febrero de 20235, la Defensoría de Familia del ICBF Regional Mitú solicitó cupo en modalidad de acogimiento familiar hogar sustituto o en internado por vulneración, en el municipio de la ciudad de Villavicencio para el menor I.E.M.D, pues, por recomendación del área de salud, se solicitó la hospitalización del menor de edad en la Clínica Monte Sinaí ubicado en esa ciudad. 6.El 4 de julio de 20236, mediante Resolución núm. 148 de 2023, se declara en situación de vulneración de derechos al menor I.S.M.D y se confirmó la medida de ubicación en Hogar Sustituto de conformidad con el artículo 59 del Código de Infancia y Adolescencia. 7.El 24 de Julio de 20237, mediante auto de traslado, la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Mitú núm. 3 dispuso trasladar por factor de competencia territorial el P.A.R.D del menor I.E.M.D al Centro Zonal Villavicencio 2.

Lo anterior, en razón a que el menor I.E.M.D se encuentra ubicado en la ciudad de Villavicencio. 8. El 8 de agosto de 20238, mediante el Auto núm. 121, la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal de Villavicencio núm. 2 decidió no avocar conocimiento del P.A.R.D del menor I.E.M.D. por las presuntas nulidades en el trámite del P.A.R.D. En el mismo auto, resuelve «devolver la historia de atención a la Defensora de Familia Dra. Jeimmy Johanna Bejarano Bejarano del Centro Zonal Mitú Regional Vaupés recomendándole enviar el proceso al Juzgado de Familia para su correspondiente revisión por nulidad». 3 Archivo digital SAMAI, Repartoyradicación(.zip), Carpeta 01ÚnicaInstancia, C01Principal, folio 54. 4 Archivo digital SAMAI, Repartoyradicación(.zip), Carpeta 01ÚnicaInstancia, C01Principal, folio 63. 5 Archivo digital SAMAI, Repartoyradicación(.zip), Carpeta 01ÚnicaInstancia, C01Principal, folio 141. 6 Archivo digital SAMAI, Repartoyradicación(.zip), Carpeta 01ÚnicaInstancia, C01Principal, folio 240-254. 7Archivo digital SAMAI, Repartoyradicación(.zip), Carpeta 01ÚnicaInstancia, C01Principal, folio 266. 8Archivo digital SAMAI, Repartoyradicación(.zip), Carpeta 01ÚnicaInstancia, C01Principal, folio 275.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00841-00 9.El 24 de octubre de 20239, la Defensoría de Familia del ICBF Regional Mitú elevó conflicto de competencias entre esa entidad y la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal de Villavicencio núm. 2, ante el Juzgado del Circuito de Familia de Villavicencio. Conforme lo anterior, la defensoría solicitó al Juzgado del Circuito de Familia que «en aplicación a lo normado en el Numeral 16 del artículo 21 del Código General de Proceso, se remite para que se resuelva conflicto negativo de competencia y se designe la autoridad administrativa que le corresponde asumir el proceso de restablecimiento de derechos». 10.

El 22 de noviembre de 202310, mediante auto, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio se declaró no competente por el factor territorial para resolver el conflicto de competencias elevado por la Defensoría de Familia del ICBF Regional Mitú. En el mismo auto señaló que «en este orden de ideas, se dispone que en forma inmediata sean remitidas las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú (V), para que decida el conflicto de competencias suscitado». 11.

El 24 de noviembre de 202311, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú negó ser competente para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del ICBF Regional Mitú y la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal de Villavicencio núm.2. por el factor territorial. Por lo tanto, elevó conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que dirima la autoridad competente para resolver el conflicto de competencias entre las defensorías señaladas. 12.

El 2 de febrero de 202412, la Dirección Regional del ICBF en Vaupés informó a este despacho que el menor I.E.M.D ingresó, en la modalidad internado, a la Fundación Yuluka ORG, en la sede Yuluka Masculino ubicada en Finca Yuluka, Vereda Guacamayas en Apulo, (Cundinamarca). 13. El 16 de febrero de 202413, mediante auto de mejor proveer, el despacho ponente solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú y al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, que aclararan el objeto del presente conflicto.

En el mismo auto se integró a este conflicto de competencias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Mesa y al Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo (Cundinamarca). 9Archivo digital SAMAI, Repartoyradicación(.zip), Carpeta 01ÚnicaInstancia, C01Principal, Recibidoreparto. 10 Archivo digital SAMAI, Repartoyradicación(.zip), Carpeta 01ÚnicaInstancia, C01Principal, Recibidoreparto.

Folio 2-8. 11 Archivo digital SAMAI, Repartoyradicación(.zip), Carpeta 01ÚnicaInstancia, C01Principal, 03Conflictonegativo. Folio 1-3. 12 Archivo digital SAMAI, 19_110010306000202300841002MemorialWeb202426154717. 13 Archivo digital SAMAI, 22_AUTOPARAMEJOR_2023_0841AUTOPDFPDF_20240216113129. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00841-00 14.

El 23 de febrero de 202414, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú respondió a la solicitud del despacho ponente. El juzgado en mención señaló lo siguiente: Se hace necesario aclarar que no se trata de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, resuelva conflicto entre los funcionarios judiciales, sino que el Juzgado opto por remitirlo directamente al considerar quien, desde un comienzo, (Defensoría de familia Centro Zonal Mitú) debió mandarlo para que resolviera la competencia. Se itera que el único motivo de envió es el de dirimir el conflicto entre las autoridades administrativas.

(énfasis de la Sala). II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil comunicó la presentación del conflicto de competencias a las partes involucradas, mediante correo electrónico. Así mismo, fijó un edicto por el término de cinco (5) días, entre el 12 y el 18 de diciembre de 2023, con el objeto de que presentaran sus alegatos o consideraciones pertinentes.

En el expediente obra constancia secretarial, en la que se informa que la existencia del conflicto se comunicó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, al Juzgado de Familia de Mitú, a la Comisaria de Familia de Mitú, a la directora regional del Meta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Clínica Monte Sinaí y al ICBF.

Según informe secretarial del 19 de diciembre de 202315, durante el término de fijación del edicto, la Defensoría de Familia de asuntos indígenas del ICBF Centro Zonal Villavicencio y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mitú, presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

El 6 de febrero de 2024, el despacho ponente recibió una comunicación de la Dirección Regional de Vaupés del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde informa que «el día 01 de febrero de 2024, el adolescente: [I.E.M.D], identificado con T.I No. […], ingresa a la Fundación Yuluka ORG, en la modalidad INTERNADO en la sede Yuluka Masculino ubicada en Finca Yuluka Vereda Guacamayas Apulo Cundinamarca.».

En virtud de la anterior comunicación y de la falta de claridad respecto el objeto del presente conflicto de competencias, el despacho ponente solicitó mediante auto de mejor proveer, que se integrara al presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Mesa y al Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo (Cundinamarca). Esto, con el 14 Archivo digital SAMAI, 29_RECIBEMEMORIALACLARACIONCONFLICTON20240223121702. 15 Samai, Archivo. « 19_110010306000202300841001ALDESPACHOPOR20231219102920».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00841-00 objeto de que presentaran sus consideraciones. Así mismo, se solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú y al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación respectiva aclararan el objeto del presente conflicto de competencias.

Consta en el informe de secretaria del 28 de febrero de 2024, que el Juez Promiscuo Municipal de Apulo (Cundinamarca) presentó consideraciones respecto al presente conflicto de competencias. Por otro lado, el informe secretarial también da razón de que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú allegaron respuesta a la solicitud del despacho ponente.

Finalmente, el informe secretarial deja constancia de que la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Mesa no presentó alegatos o consideraciones sobre el presente conflicto de competencias. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú En comunicación del 23 de febrero de 2024, el juzgado promiscuo de familia de Mitú expuso dos puntos importantes para denegar su competencia en la resolución del conflicto propuesto.

Por una parte, al haber sido quien elevó el presente conflicto de competencias a esta Sala, cuyo objeto no era plenamente identificable en el auto del 24 de octubre de 2023, en esta nueva comunicación definió y limitó el objeto sobre el que recae el presente conflicto de competencias, señalando lo siguiente: Se hace necesario aclarar que no se trata de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, resuelva conflicto entre los funcionarios judiciales, sino que el Juzgado opto por remitirlo directamente al considerar quien, desde un comienzo, (Defensoría de familia Centro Zonal Mitú) debió mandarlo para que resolviera la competencia. Se itera que el único motivo de envió es el de dirimir el conflicto entre las autoridades administrativas (Énfasis de la Sala).

Por otro lado, indicó que no es competente para dirimir el conflicto de competencias entre la Defensoría de Familia del ICBF Regional Mitú y la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal de Villavicencio núm. 2., en virtud del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, norma que según la juez «determina la competencia de las autoridades de familia, en esta clase de actuaciones dada por “el lugar donde se encuentre el niño, la niña, o el adolescente”».

Finalmente, la juez puntualiza que al elevar el presente conflicto de competencias no buscó que se dirimiera cual era la autoridad judicial competente para estudiar las supuestas nulidades en el P.A.R.D del menor I.E.M.D. Puesto que, según su razonamiento al resolver la defensoría competente de continuar con el P.A.R.D Radicación: 11001-03-06-000-2023-00841-00 «[c]onllevará implícitamente la determinación de la autoridad judicial competente para todo lo pertinente al caso objeto de estudio incluidas, de ser viables, las presuntas nulidades que deben ser evidenciadas por la autoridad administrativa para ser subsanadas o remitidas al Juez de Familia para su revisión (Art 100 Parf. 2 y 5 del C.I.A.).». 2.

Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio En las consideraciones presentadas el 21 de febrero de 2024, la juez segunda de familia indicó que, debido a la existencia de autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de la Defensoría de Familia del ICBF Regional Mitú, es competente el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú para decidir el conflicto de competencia negativo administrativo surgido entre el Centro Zonal del ICBF de Mitú y el Centro Zonal núm. 2 del ICBF de Villavicencio.

Asimismo, expuso que, según su criterio, esa es la autoridad judicial competente para resolver las presuntas irregularidades que podrían dar lugar a la nulidad del proceso administrativo, ya que la autoridad administrativa que llevó a cabo el P.A.R.D está dentro del circuito de jurisdicción del Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se decida ante la circunstancia de que el menor de edad se encuentra en la actualidad en la Fundación Yuluka ORG, jurisdicción del municipio de Apulo. 3.

Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo En comunicación del 21 de febrero de 2024, el Juzgado esbozó brevemente algunos argumentos, entre los que se encuentran: I) la importancia del enfoque diferencial étnico para adelantar el P.A.R.D; II) la autodenominación del menor como indígena y el acompañamiento en el P.A.R.D por la Jurisdicción Indígena;

III) de manera breve el juez señala que la Sala de Consulta y Servicio Civil no es competente para resolver el presente conflicto de competencias, sino que en virtud del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolverlo; IV) la necesidad de adelantar la búsqueda extensa de familiares, para la reubicación del menor en su núcleo familiar;

V) finalmente, señaló que teniendo en cuenta el interés superior del menor (art. 44 C.P), tanto jueces del circuito de familia como defensores de familia, no han sido eficientes para estudiar, a prevención, la situación del menor. 4. Defensoría de Familia del Centro Zonal la Mesa. Mediante auto de mejor proveer del 16 de febrero de 2024 se integró al presente conflicto de competencias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Mesa.

Sin embargo, esa defensoría no presentó alegatos ni realizó ninguna manifestación como consta en el informe secretarial del 28 de febrero de 2024. 5. Defensoría de Familia del ICBF Regional Mitú Radicación: 11001-03-06-000-2023-00841-00 En sus alegatos del 18 de diciembre de 2023, la defensoría sostuvo que en virtud del artículo 97 del Código de la Infancia y Adolescencia, no le correspondía continuar con el P.A.R.D. puesto que el menor I.E.M.D. se encontraba ubicado bajo la medida de ubicación en hogar sustituto en la Ciudad de Villavicencio, es decir, fuera de su jurisdicción. Además, señaló que el menor debía continuar ubicado en un hogar sustituto de esa ciudad o de otra distinta a Mitú, debido a que en esa última, no es viable la prestación del servicio de salud que requiere el menor.

Al respecto sostuvo: Es de gran relevancia mencionar que mediante acta de colocación familiar de fecha 21 de febrero del 2023, se reubico en HOGAR SUSTITUTO de la ciudad de Villavicencio al adolescente I.E.M.S, medida que se encuentra vigente para la fecha. Al respecto la competencia territorial se encuentra reglada en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (…) Ya que este municipio de Mitú no es viable la presentación del servicio de salud por ser un Hospital de I Nivel, como tampoco cuenta con familia extensa que apoye su proceso y la regional no cuenta con cupo en Hogar Sustituto ni con madre sustituta con las habilidades para asumir el cuidado del adolescente. 6.

Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal de Villavicencio núm. 2. En comunicación del 18 de diciembre de 2023, la defensora expuso que no avocó competencia porque la estancia del menor I.E.M.D. en la Clínica Monte Sinaí era transitoria y podía ser dado de alta prontamente. Asimismo, señaló que en virtud de una comunicación con el área de trabajo social de salud mental de la Clínica Monte Sinaí se le informó que el adolescente ya podía retornar a Mitú por haber sido dado de alta.

Al respecto señaló: Fue trasladado a la defensoría a mi cargo por parte de la Defensora de Familia de Mitú, en atención a que como en Mitú no hay Clínica de Salud Mental, hacen las remisiones a la ciudad de Villavicencio y solicitan un cupo prestado de madre sustituta para que los acompañen mientras su tratamiento en salud mental pero esto es transitorio, a tal punto que los niños, niñas y/o adolescentes pueden ser dados de alta prontamente.

Sin embargo, algunas autoridades administrativas optan por trasladar los procesos, amparándose en el artículo 97 del código de infancia y adolescencia. Aunado a todo lo anterior, se obtiene comunicación con trabajo social de salud mental Monte Sinaí al abonado telefónico 3165264425, donde informan que el adolescente tiene Salida definitiva desde el 30 de octubre de 2023, por tanto, el adolescente ya puede retornar a Mitú, el sitio de origen del proceso, porque no hay ninguna otra razón para que permanezca en Villavicencio, pero hasta la fecha, la Defensora de Familia de Mitú no ha dispuesto su retorno, insistiendo en que permanezca en esta jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00841-00 Por otro lado, la Defensoría planteó que la principal razón por la que no avocaba competencia, era porque a su parecer el P.A.R.D. adelantado por la Defensoría de Familia de Mitú adolecía de varias nulidades.

Conforme lo anterior, señaló lo siguiente: Sin embargo, para el caso que nos ocupa, la razón por la cual esta Defensoría no avocó y recibió la competencia procesal, se basa en que el despacho considera que la Defensora de Familia de Mitú, no cumplió con los requisitos que ordena el Lineamiento Técnico administrativo e Interjurisdiccional para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados aprobado mediante Resolución No. 4262 del 21 de julio de 2021, por parte del ICBF y lo contemplado en el artículo 102 de la ley 1098 de 2006.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá́ la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá́ inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá́ la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá́ cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [ ] En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: […] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00841-00 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá́ dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [ ] Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que el conflicto surja en ejercicio de la función administrativa El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un tema particular y concreto, puesto que se trata del P.A.R.D del joven I.E.M.S, el cual fue remitido a la Sala con el fin de que se determine la autoridad competente continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (P.A.R.D) del menor de edad I.E.M.D. ii) Que simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Fue el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú quien elevó el conflicto de competencias y posteriormente aclaró, mediante comunicación del 23 de febrero de 2024, que lo hizo para determinar qué defensoría de familia es competente para continuar el P.A.R.D del joven I.E.M.D., es decir, si corresponde a la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Mesa, la Defensoría de Familia del ICBF Regional Mitú o la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal de Villavicencio núm.2. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo El presente caso involucra a la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Mesa, la Defensoría de Familia del ICBF Regional Mitú y a la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal de Villavicencio núm. 2. para determinar cuál es competente de continuar con el P.A.R.D. del menor I.E.D.M. El cumplimiento de este requisito se estudiará más adelante. 2.

Términos legales Radicación: 11001-03-06-000-2023-00841-00 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos previstos en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé́ la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6o de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Análisis sobre la competencia de la Sala El presente asunto se refiere a la definición de la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en favor del joven I.E.M.D. La Sala considera que no es competente para decidir el presente asunto, por no configurarse uno los requisitos que la habilitan para dirimir conflictos de competencias administrativas, tal como pasa a explicarse: • Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presunto conflicto se plantea entre tres defensorías de familia que pertenecen a la misma entidad (ICBF) y que se encuentran sometidas, por lo tanto, a la dirección, supervisión y control de un superior jerárquico, sin perjuicio de su autonomía funcional. Por lo tanto, no se cumple con uno de los presupuestos necesarios para que se configure un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00841-00 Es pertinente resaltar que los defensores de familia son funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y las defensorías de familia son dependencias de dicho instituto, por lo que unos y otras pertenecen a la misma entidad. En efecto, al enunciar las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 define a las defensorías de familia así́: Artículo 79.

Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. […] Al pertenecer al I.C.B.F., los defensores de familia deben regirse por las normas sobre la organización y funcionamiento de dicha entidad, así como a los principios generales de la función administrativa, entre ellos, el principio de jerarquía. La Dirección General en el marco de sus funciones, según lo establecido en la Ley 7 de 1979 y en el artículo 28 del Acuerdo 102 de 1979 (Estatutos del ICBF) aprobado por el Decreto 334 de 198016, está facultada para: a) Dirigir, coordinar y vigilar el desarrollo de los programas del Instituto y las actividades de su personal. […] ll) Cumplir todas las demás funciones que se relacionen con la administración y funcionamiento del Instituto que no le hayan sido asignadas a la Junta Directiva. m) Determinar la organización zonal y local. […].

Tales disposiciones guardan armonía con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley 489 de 199817, según el cual, corresponde a los representantes legales de los establecimientos públicos: a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la organización y de su personal; 16 Decreto 334 de 1980 «Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». 17 Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00841-00 […]. Adicionalmente, en cuanto a las direcciones regionales del ICBF de las cuales hacen parte las correspondientes defensorías de familia, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 987 de 2012, modificado por el artículo 5° del Decreto 1927 de 201318, conforme el cual, son funciones de dichas direcciones regionales, entre otras, las siguientes: […] 1.

Adelantar las actividades estratégicas, misionales, técnicas, administrativas y jurídicas de la Regional, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Dirección General y cada una de sus Dependencias. 2. Implementar, en coordinación con la Dirección General, la Política Pública para la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia, el bienestar de la familia, desarrollar el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y demás asuntos de naturaleza misional en el respectivo departamento, en lo que sea competencia del ICBF. […] 4.

Aplicar los lineamientos técnicos formulados por la Dirección General del Instituto en materia de protección integral de la primera infancia, niñez, adolescencia, familias y comunidades colombianas, en el respectivo departamento. […] Así las cosas, se concluye que el defensor de familia es un servidor público del ICBF, cuyas funciones se orientan a promover la protección integral, el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Tales funcionarios dependen administrativamente, en el nivel regional, del coordinador del respectivo centro zonal y del respectivo director regional; y en el nivel central, del director general del ICBF. Por lo tanto, en virtud del artículo 28 del Acuerdo 102 de 1979, el artículo 78 de la Ley 480 de 1998 y el artículo 42 del Decreto 987 de 2012, los conflictos de competencia entre centros zonales o defensorías de familia adscritas a la misma dirección regional del ICBF, deberán ser resueltos por el correspondiente director regional, y si se presentan entre direcciones regionales, centros zonales o defensorías de familia que pertenezcan a distintas direcciones regionales, la competencia para dirimirlos será del director general del ICBF, sin perjuicio de lo que a nivel interno disponga la normativa existente en materia de conflictos de competencia entre dependencias del Instituto. 18 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras y se determinan las funciones de sus dependencias» Radicación: 11001-03-06-000-2023-00841-00 En atención a lo descrito, la Sala de Consulta y Servicio Civil advierte que el presente trámite no constituye un conflicto de competencia de los que tratan los artículos 39 y 112 del CPACA, sino que, corresponde a un conflicto de carácter intra orgánico, es decir, a un choque de competencias entre dependencias de una misma autoridad.

En la presente actuación, se encuentran en conflicto la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Mesa, la Defensoría de Familia del ICBF Regional Mitú y la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal de Villavicencio núm. 2. Dado que ninguna está adscrita a la misma dirección regional del ICBF, corresponde al Director General del ICBF resolver el presente conflicto de competencias.

Por todo lo anterior, la Sala debe declarar su falta de competencia para dirimirlo y, en consecuencia, enviarlo al director general del ICBF como cabeza administrativa de dicho Instituto, para los efectos de su análisis y resolución.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el presunto conflicto negativo de competencias intra orgánico suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Mesa, la Defensoría de Familia del ICBF Regional Mitú o la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal de Villavicencio núm. 2. ambas dependencias adscritas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, conforme las razones explicadas en este documento.

SEGUNDO: REMITIR esta decisión junto con el respectivo expediente, al director general del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar ICBF, para que proceda según corresponda, para los efectos de dirimir el conflicto intra orgánico de competencia entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Mesa, la Defensoría de Familia del ICBF Regional Mitú o la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal de Villavicencio núm. 2.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Mesa, la Defensoría de Familia del ICBF Regional Mitú o la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal de Villavicencio núm. 2., al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y al Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00841-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMON FALLA Presidente de la Sala Consejero de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.