Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001-33-33-022-2017-00123-01 (5525-2023) Demandante: Paola Andrea Uchima Becerra Demandado: E.S. E Hospital General de Medellín Auto interlocutorio ASUNTO La señora Paola Andrea Uchima Becerra interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció las Sentencias de Unificación CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, emitidas por esta Corporación. CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.
Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 05001-33-33-022-2017-00123-01 (5525-2023) En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA: Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. 1 Artículo 256 del CPACA.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 05001-33-33-022-2017-00123-01 (5525-2023) El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] • Análisis del despacho Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación La sentencia del 25 de mayo de 2023 se notificó a la parte demandante el 25 del mismo mes y año y dado que el memorial de sustentación se radicó el 7 de junio de 2023, se concluye que la recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes Se trata de la señora Paola Andrea Uchima Becerra y E.S.E Hospital General de Medellín, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada La recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 25 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En dicha providencia el tribunal sostuvo que, se encuentran acreditados la existencia de los elementos propios de la relación laboral, razón por la cual se declaró la existencia de la misma entre la señora Paola Andrea Uchima Becerra y el Hospital General de Medellín. Adicionalmente, se reconoció el pago de las diferencias salariales originadas en contra de la demandante, con respecto a la asignación salarial prevista por la entidad para remunerar el mismo cargo que desempeñaba la actora. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 05001-33-33-022-2017-00123-01 (5525-2023) Que la señora Paola Andrea Uchima Becerra presento demanda, en la que se tenía como pretensión principal que se declarará la nulidad del acto administrativo HGM 012-2016004173 del 3 de octubre de 2016, proferido por el Hospital General de Medellín, en el cual se negó el reconocimiento de los derechos laborales a favor de la demandante.
Que en primera instancia el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín emite sentencia el 9 de noviembre de 2017 negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de mayo de 2023. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se expresó que la providencia del 25 de mayo de 2023 desconoció las Sentencias de Unificación CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, emitidas por esta Corporación. Como sustentación el recurrente adujo que, advierte una disparidad de criterios de los operadores judiciales, pues el tribunal al proferir el fallo de segunda desconoció lo establecido por la sentencia de unificación en consideración a que ordenó liquidar las prestaciones sociales con base en la asignación salarial definida para el cargo de auxiliar de enfermería y no con base a los honorarios pactados en los contratos.
Se estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: Los argumentos expuestos por el recurrente consisten en que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció lo ordenado en las sentencias de unificación respecto a la base que debe tenerse en cuenta a la hora de hacer la liquidación de las prestaciones sociales a reconocer.
Ahora, cuando se realiza el análisis correcto de las sentencias de unificación, se advierte que no encuentra contradicción alguna con el fallo de segunda instancia, pues en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en el proceso radicado No. 23001233300020130026001 (00882015) CE-SUJ2-005, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, se aclara lo siguiente: «Valga aclarar que, la Sala, ha acudido a los honorarios pactados, como punto de partida para la reparación de los daños en este tipo de controversias, siendo este el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente· la indemnización de perjuicios, ya que de otra forma se incurría en subjetivismos por parte de la administración, a la hora de definir la identidad o equivalencia con otro empleo existente en la planta de la entidad, con el riesgo de reabrir la controversia al momento de ejecutar la sentencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 05001-33-33-022-2017-00123-01 (5525-2023) No obstante, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, también han tenido en cuenta, de manera excepcional, como criterio para la reparación del daño, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario· devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones desarrolladas».
De lo anterior se tiene que, el recurrente realizó una interpretación incorrecta de las sentencias de unificación, pues estas indican claramente que existen situaciones particulares en que el criterio empleado para la liquidación de la prestaciones sociales es el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, debido a que se han presentado casos en donde se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta del personal de la entidad demandada, particularidad que es aplicable al caso de estudio, pues la accionante desempeñaba sus funciones como auxiliar de enfermería en la E.S.E Hospital General de Medellín, entidad en la que se demostró la existencia de personal de planta que realizaba las mismas funciones que la recurrente.
En consideración a lo mencionado, lo expuesto por la recurrente no es aplicable al caso concreto, por lo que se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del articulo 265 del CPACA; sin embargo, no se condenará en costas a la recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso2, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Paola Andrea Uchima Becerra contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida el 25 de mayo de 2023.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen. 2 «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 05001-33-33-022-2017-00123-01 (5525-2023)
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