Micelio
11001031500020250643400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-14

Radicación interna: 10177 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Hansell Viana Diaz, Luis Viana Diaz, Lizney Isabel Viana Diaz, Maria De Los Angeles Diaz Cerpa, Farides Del Socorro Diaz Cerpa, Ana María Fontalvo Díaz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06434-00 Accionante: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Farides del Socorro Díaz Cerpa, Luis Viana Díaz, Hansell Viana Díaz, María de los Ángeles Díaz Cerpa, Lizney Isabel Viana Díaz y Ana María Fontalvo Díaz contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente una acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SÍNTESIS1 Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, dignidad humana y reparación integral, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia del 21 de agosto de 2025, a través de la cual la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente una demanda de tutela al no cumplir con el requisito de inmediatez.

La Sala declarará improcedente la presente demanda de tutela porque esta se presentó en contra de una sentencia de tutela de la que no se alegó ninguna situación de fraude y, adicionalmente, porque no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 14 de octubre de 2025, Farides del Socorro Díaz Cerpa, Luis Viana Díaz, Hansell Viana Díaz, María de los Ángeles Díaz Cerpa, Lizney Isabel Viana Díaz y Ana María Fontalvo Díaz presentaron una demanda de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, dignidad humana y reparación integral.

A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas en la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito general de inmediatez. 2. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): 1 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-06434-00 Accionante: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros Acción de tutela 2 1.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, dignidad humana y reparación integral. 2. Dejar sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2025 (Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 11001-03-15-000-2025-02857-01). 3. Ordenar nueva decisión que aplique los precedentes SU-254 de 2013 y T-004 de 2025, reconociendo el enfoque diferencial y la imprescriptibilidad del desplazamiento forzado. 4.

Disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión y unificación de jurisprudencia2. B. Hechos 3. En el escrito de tutela, los accionantes narraron que, el 27 de septiembre de 1999, fueron víctimas de desplazamiento forzado en el corregimiento de Las Palmas, municipio de San Jacinto (Bolívar), situación que fue reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. 3.1 En virtud de lo anterior, los accionantes promovieron una demanda de reparación directa, la que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena. 3.2 El 28 de agosto de 2018, el fallador de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército– Armada Nacional y Policía Nacional por desplazamiento forzado.

Sin embargo, dicha decisión fue apelada y revocada, el 31 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, tras considerar que se había configurado la caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020 con radicado 85001333300220140014401. 3.3 Inconforme con la anterior decisión, los accionantes promovieron una acción de tutela, en la que alegaron que la providencia proferida en el proceso ordinario desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la forma en que se debe contabilizar la caducidad en casos de desplazamiento forzado. 3.4 El 3 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela y, el 21 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó dicha decisión. Ambas instancias consideraron que se incumplió con el requisito general de inmediatez.

C. Fundamentos de la vulneración 4. En el escrito de tutela los accionantes manifestaron que se desconoció la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-254 de 2013 que establecía una regla especial para el conteo de la caducidad cuando se casusa un daño como consecuencia de un desplazamiento forzado. 4.1 En relación con el requisito de inmediatez, indicó que este se debía flexibilizar teniendo 2 Índice 2 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06434-00 Accionante: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros Acción de tutela 3 en cuenta que los accionantes son víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias T-301 de 2019 y SU-167 de 2024; además, agregó que la tardanza en presentar la acción de tutela se encuentra justificada, toda vez que solo fue con la sentencia T-004 de 2025 que la Corte Constitucional zanjó la “contradicción” que existía sobre la forma de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, oportunidad en la que concluyó que debía primar la SU-254 de 2013 sobre la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por esta Corporación. 4.2 De otro lado, manifestaron que la acción de tutela contra una sentencia de tutela es excepcionalmente procedente conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, toda vez que no solo se acredita la existencia de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente, sino que adicionalmente se vulneran los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, que deberían de gozar de una protección reforzada y diferenciada. 4.3 Finalmente, señalaron que la vulneración a sus derechos fundamentales aún persiste; además, que se desestima sin fundamento la situación de vulnerabilidad de las que son víctimas e insistió que fue la sentencia T-004 de 2025 que “resolvió la contradicción jurisprudencial entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional”.

D. Trámite procesal 5. Por auto del 16 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela3. Dicha providencia fue debidamente notificada a la autoridad judicial accionada (Sección Quinta del Consejo de Estado) y se vinculó al Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Sección Primera del Consejo de Estado,, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional, a la Armada Nacional, al Municipio de San Jacinto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros con interés 4.

E. Oposiciones e intervenciones 6. La Juez Quinta Administrativa del Circuito de Cartagena5 (tercera con interés) señaló que durante el trámite del proceso de reparación directa las partes tuvieron todas las oportunidades legales para oponerse a la decisión, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes; además, que la decisión que se cuestiona en esta oportunidad no fue la que profirió dicho despacho. 6.1 La Sección Primera del Consejo de Estado (tercero con interés) solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, toda vez que se dirige contra otra sentencia de tutela y no se acreditó la cosa juzgada fraudulenta6. 3 Índice 4 del aplicativo Samai. 4 Índice 7 del aplicativo Samai. 5 Índice 11 de Samai. 6 Índice 12 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06434-00 Accionante: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros Acción de tutela 4 6.2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 (tercero con interés) consideró que la demanda de tutela es improcedente porque la Corte Constitucional en la sentencia SU – 627 de 2015 determinó, como regla general, que la tutela no puede ser empleada para controvertir otra tutela. 6.3 La Sección Quinta del Consejo de Estado, El Tribunal Administrativo de Bolívar, el Municipio de San Jacinto y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES F. Competencia 7. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por Farides del Socorro Díaz Cerpa, Luis Viana Díaz, Hansell Viana Díaz, María de los Ángeles Díaz Cerpa, Lizney Isabel Viana Díaz y Ana María Fontalvo Díaz contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Providencia objeto de análisis 8. De acuerdo con las pretensiones de la demanda, la sentencia que se cuestiona en el presente trámite constitucional es la proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de tutela, a través de la cual se declaró improcedente dicha acción al no cumplir con el requisito general de inmediatez.

H. Sentido de la decisión 9. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque la demanda se dirige atacar una sentencia de tutela de la que no se alegó la existencia de una situación de fraude y, porque no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad. I. Caso concreto. 10. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó su criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.

Al respecto, señaló lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 7 Índice 15 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06434-00 Accionante: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros Acción de tutela 5 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (se destaca). 10.1 De lo señalado por la Corte Constitucional se puede concluir que la acción de tutela dirigida a controvertir una sentencia de tutela tiene carácter excepcional.

Para su procedencia, es indispensable demostrar la existencia de una situación de fraude, ello con el fin de evitar que los litigios se prolonguen de manera indefinida, lo cual atentaría contra el principio de seguridad jurídica. 10.2 En el caso concreto, los accionantes no aportaron razones claras, ciertas, serias y coherentes que permitieran inferir la existencia de una posible situación de fraude; además, en todo el escrito inicial no se mencionó ningún motivo del cual pudiera derivarse tal situación, y mucho menos que esta hubiera tenido incidencia en la decisión adoptada.

Los demandantes se limitaron a señalar motivos de inconformidad frente a los argumentos que la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró para declarar improcedente la acción, al verificar el incumplimiento del requisito general de inmediatez. 10.3 Lo anterior sería suficiente para declarar improcedente la demanda de tutela; sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que el presente asunto tampoco cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que los accionantes aún cuentan con un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. 10.4 Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela implica que esta acción es excepcional y residual a los demás medios de defensa judicial.

En virtud del requisito de subsidiariedad, la demanda de acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio. 10.5 El principio de subsidiariedad permite reconocer la validez, la prevalencia y la viabilidad de los recursos ordinarios y extraordinarios para la protección de los intereses fundamentales, ya que de esta manera se impide el uso indebido de la acción constitucional como una vía preferente. 10.6 En este sentido, de acuerdo con los artículos mencionados y con lo establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional 8, si el ordenamiento jurídico ofrece 8 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2024.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06434-00 Accionante: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros Acción de tutela 6 mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de esta. 10.7 Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud ciudadana a la Sala de Selección de dicha Corporación constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión de tutela haga tránsito a cosa juzgada constitucional y para evitar un perjuicio irremediable, razón por la que, con fundamento en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015)9 consideró que: Así las cosas, cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal.

Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela10. 10.8 Una vez revisada la página web de la Corte Constitucional, se advierte que, el 4 de noviembre de 2025, el proceso fue remitido a la Sala de Selección de dicha Corporación, razón por la cual aún no ha operado la cosa juzgada constitucional y los accionantes aún pueden solicitar que seleccionen su caso para revisión. 10.9 En este sentido, la Subsección considera pertinente indicarle a la parte activa (sujetos de especial protección) que cuentan con la posibilidad de presentar una petición ante la Corte Constitucional, por cualquiera de los medios habilitados (correo electrónico, fax, en la página web, correo certificado o de manera personal), para solicitar la revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015.

El radicado con el que se adelanta el trámite constitucional y con el cual la parte puede elevar la solicitud si a bien lo tiene es T11539504 (11001031500020250285700). 10.10 En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la demanda de tutela porque se promovió contra una sentencia de tutela y no se alegó la existencia de un fraude.

Adicionalmente, porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, toda vez que los accionantes aún tienen la posibilidad de presentar una solicitud ante la Corte Constitucional para que la decisión cuestionada en el presente caso sea seleccionada y, eventualmente, revisada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 “Artículo 53.

Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06434-00 Accionante: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros Acción de tutela 7

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado