Micelio
05001233300020170105601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-17

Radicación interna: 1760-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Danny Alexander Garcia Roman·Demandado: Municipio De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023) Demandante: Danny Alexander García Román Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Temas: Horas laboradas en días dominicales y festivos – Agente de tránsito.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. En esta oportunidad se resolverán los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023, proferida por la el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de prescripción y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Anular parcialmente la Resolución 3972 de 29 de abril de 20161, por medio de la cual el líder (e) del Programa de la Unidad Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la alcaldía municipal de Medellín, reajustó los valores devengados por el demandante por concepto de trabajo suplementario, dominicales, festivos, cesantías e intereses a las cesantías y declarar la nulidad parcial de la Resolución 3009 del 10 de octubre de 2016,2 a través de la cual la subsecretaria de Gestión Humana de la entidad demandada confirmó, en sede de apelación, la anterior decisión. 3.

Como restablecimiento del derecho, exigió reajustar los emolumentos reconocidos en los actos cuestionados (los recargos diurnos y nocturnos correspondientes a días ordinarios, dominicales y festivos; las horas extras diurnas y extra nocturnas laboradas en esos mismos días; las cesantías y los intereses sobre las cesantías; los aportes al sistema general de seguridad social integral), teniendo en cuenta el nuevo valor hora del salario base de liquidación, fijado por el ente demandado de acuerdo con la fórmula: salario básico mensual x 12 / 2675. 1 Folios 76 y 77 del expediente físico. 2 Folios 89 a 92 del expediente físico.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023) Demandante: Danny Alexander García Román Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Solicitó declarar que es ilegal que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras. 5.

Pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la no consignación integral de las cesantías de cada año en el fondo correspondiente. 6. Por último, requirió la indexación de los valores adeudados y los intereses moratorios. 7. Hechos. El señor Danny Alexander García Román presta sus servicios al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín desde el 14 de mayo de 2007, en calidad de agente de tránsito, inscrito en provisionalidad. 8.

Con ocasión de ese vínculo, solicitó el reajuste del factor y del valor hora del salario base de liquidación del trabajo suplementario, de acuerdo con la jornada laboral de 44 horas semanales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, reconocida como tal en los Decretos Municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011. 9. Mediante Resolución 3972 de 29 de abril de 2016, el ente accionado reajustó los aludidos parámetros tomando como referencia una jornada laboral ordinaria de 44 horas semanales y 7.33 horas diarias. 10.

A pesar de ello, con las decisiones cuestionadas se liquidaron parcial y deficitariamente los conceptos reclamados, pues no se incluyeron todas las horas diurnas y nocturnas con sus respectivos recargos, ni las extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos. Además, no se adoptaron esos nuevos haberes para reliquidar las cesantías y sus respectivos intereses, ni se calculó la sanción moratoria pertinente.

Que todos estos errores repercutieron en el pago de una suma de dinero inferior a la que por ley le correspondía. 11. El municipio demandado no reliquidó con el nuevo factor adoptado las horas extras diurnas y nocturnas y los dominicales y festivos que le fueron reconocidos al actor en la nómina 26 del mes de diciembre de 2013 y que aparecen registradas en ellas como “horas por compensar”.

Empero, esos tiempos no detentan esa naturaleza, pues ambos fueron sumados de manera indiscriminada e ilegal por el ente accionado para superar el tope legal de horas extras y, de esa manera, reconocerlas y pagarlas bajo el rótulo de “días compensatorios”. 12. En ese mismo contexto, la enjuiciada nunca liquidó -ni con la antigua ni con la nueva fórmula- las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas laboradas durante los domingos y festivos causados desde el 1.° de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, en razón a la sumatoria ilegal de horas extras arriba referenciada.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023) Demandante: Danny Alexander García Román Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Mediante el Decreto 408 de 4 de marzo de 2016, el distrito viene liquidando en debida manera estos tiempos de trabajo, evitando que esas conductas violatorias de los derechos de los trabajadores se sigan repitiendo. 14.

Dentro de las súplicas vertidas en la reclamación administrativa se encontraba la reliquidación de las cesantías. Sin embargo, en los actos demandados no se realizó ese reajuste. 15. En las tablas y cuadros anexos en que se fundó la liquidación económica depositada en los actos demandados, no se incluyó la siguiente información: i) los valores de la antigua y de la nueva hora de trabajo y las diferencias existentes entre ambas; ii) el tipo de hora extra liquidada -recargo diurno y/o nocturno, dominical o festivo etc.-, iii) su cantidad y su valor -25%, 35%, 75% etc.- y las diferencias económicas existentes entre la primigenia liquidación y la realizada en la ulterior oportunidad. 16.

Los recargos, dominicales y festivos fueron liquidados erróneamente por la administración pues, aunque tomó como factor el 35% y lo aplicó a la diferencia existente entre las horas de trabajo antigua y nueva, solo reconoció el valor de ese recargo, sin adicionarle la diferencia económica reportada entre las horas de labor. La anterior afirmación la ejemplificó de la siguiente manera: Valor hora básico Recargo 35% Total Anterior $5.000 $1.750 $6.750 Actual $6.000 $2.100 $8.100 Diferencia $1.000 $350 $1.350 17.

Corolario, la demandada le adeuda a la parte actora la reliquidación de los emolumentos que dimanan del trabajo suplementario ejecutado -así como el respectivo reajuste de las cotizaciones efectuadas al sistema general de seguridad social-, de acuerdo con la fórmula adoptada en los actos demandados para determinar el factor y el valor de la hora del salario base de liquidación (SBM.12/2675 y/o Salario Básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas). 18.

Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1.°, 2.°, 4.°, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; parágrafo 1.° del artículos 68 de la Ley 489 de 1998; artículos 33 a 42 del Decreto 1042 de 1978; artículos 3 a 5 del Decreto 1045 de 1978; artículo 2 del Decreto 27 de 1992; parágrafos 1.° y 2.° del artículo 3.° y parágrafo 3.° del artículo 87 de la Ley 443 de 1998; artículos 1.° y 2.° de la Ley 909 de 2004; artículo 8.° de la Ley 153 de 1887;

Decretos 2400 y 3074 de 1968; Decreto 1222 de 1986; Ley 13 de 1984; Ley 61 de 1987; Ley 344 de 1996; Ley 50 de 1990; Decreto 1582 de 1998 y los Decretos municipales 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016. Al desarrollar el concepto de violación, se expuso lo siguiente: Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023) Demandante: Danny Alexander García Román Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

La demandada infringió las disposiciones que regulan las fórmulas que determinan el valor de la hora base de liquidación del trabajo suplementario ejecutado por el actor, lo que provocó que, por tales conceptos -horas extras y demás- se reconocieran y pagaran unos valores menores a los que legalmente correspondían. Además, censuró que el municipio de Medellín no reconociera unas horas extras efectivamente laboradas y que sumara las horas diurnas y nocturnas de los dominicales y festivos con las horas extras diurnas y nocturnas de esos mismos días, para superar el tope mensual y compensarlas por días de descanso. 20.

Los actos cuestionados adolecen de desviación de poder y falsa motivación, porque el ente territorial empleó sus atribuciones para fines distintos a los previstos en la ley y con fundamento en supuestos fácticos y jurídicos que no se acompasan con la realidad, pues no ha reconocido los valores reales de los emolumentos reclamados, desobedeciendo los principios de dignidad y justicia en el trabajo previstos en el artículo 25 superior y el postulado de favorabilidad depositado en el artículo 53 ejusdem, pues las liquidaciones solo han sido de provecho para sus intereses. 21.

Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín contestó la demanda3 en los siguientes términos: 22. La administración liquidó y pagó en forma completa el reajuste por el cambio del factor hora. Asimismo, se reliquidaron todos los conceptos, tales como cesantías, horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario en días dominicales y festivos y días compensatorios que fueron pagados en dinero, aportes a salud y pensión, conforme con la ley. 23.

No se probó cuáles fueron las horas extras y recargos supuestamente laborados y no tenidos en cuenta, y tampoco se especificó el número y la modalidad, por lo que es evidente que el no pago de dichos conceptos aducidos por la parte demandante no pasa a ser una simple manifestación vaga sin ningún soporte probatorio. 24. Dentro de los factores legales y extralegales (prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, subsidio familiar, prima de antigüedad, aguinaldo, prima de transporte) no es posible incluir el tiempo extra y/o recargos, por no constituir factor salarial para la liquidación de estos conceptos. 25.

Los actos administrativos demandados son de mera ejecución, en tanto no modificaron, crearon ni extinguieron algún derecho. 26. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó como «indebida escogencia del medio de control», «ineptitud sustantiva de la demanda 3 Folios 122 a 142 del expediente físico. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023) Demandante: Danny Alexander García Román Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por pretender la nulidad del acto administrativo de ejecución», «caducidad», «inexistencia de la obligación», «prescripción trienal» y «compensación y pago». 27.

Sentencia de primera instancia4. El 2 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia en la que decidió lo siguiente: «PRIMERO. SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos causados con anterioridad al 14 de mayo de 2011.

SEGUNDO. SE DECLARA la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 3972 del 29 de abril y N° 3009 del 10 de octubre de 2016, por cuanto no reconoce y paga al actor las horas laboradas en jornada dominical y festivo y el reajuste del valor hora de las mismas.

TERCERO. SE CONDENA al Municipio de Medellín a reconocer el pago de las horas dominicales o festivas laboradas ya sea en jornada nocturna o diurna con su correspondiente recargo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y reconocer el pago de compensatorios a que haya lugar, teniendo en cuenta la fórmula establecida en la Resolución N° 3985 de 19 de abril de 2016 y la información contenida en el Cd obrante a folio 204.

Así: Año 2014 Dominicales o festivas diurnas: 183,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 46 horas Año 2015 Dominicales o festivas diurnas: 86,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 30, 5 horas Año 2016 Dominicales o festivas diurnas: 166 horas Dominicales o festivas nocturnas: 46, 5 horas CUARTO. SE CONDENA al Municipio de Medellín a reliquidar las cesantías e intereses a las cesantías y reajustar los conceptos de seguridad social conforme al Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta el número de horas dominicales y festivas laboradas y los compensatorios a los cuales haya lugar.

SEXTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. Sin costas en esta instancia…» 28. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: 29. El valor de la hora de salario de los empleados territoriales, se obtuvo con base en los siguientes parámetros: i) 7.33 horas diarias; ii) 44 horas semanales; y iii) 220 horas mensuales. 30. Seguidamente, aclaró que, aunque en algunas providencias del Consejo de Estado dicho valor se calculó sobre una jornada de 190 horas mensuales para efectos de determinar recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos, tal criterio desconoce las 30 horas mensuales destinadas para el descanso, cuya remuneración ya se encuentra incluida en la asignación básica mensual. 4 Folios 237 a 251 del expediente físico.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023) Demandante: Danny Alexander García Román Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Así, mediante la Resolución 3972 del 29 de abril de 2016, la administración procedió a reliquidar los valores solicitados por el demandante, aplicando la siguiente fórmula: factor hora = salario básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas.

Como resultado de ello, se reconoció una diferencia de 1.758.255 COP frente a la liquidación inicial efectuada en la Resolución 7391 de 2015. 32. En dicho acto administrativo se detallaron las horas extras y recargos nocturnos que sirvieron de base para el nuevo cálculo del factor hora, todos causados entre los años 2011 a 2015. De igual manera, se procedió al reajuste de las cesantías, sus intereses y las deducciones correspondientes a seguridad social. 33.

Para dicho cálculo, se aplicó la fórmula que el actor mencionó en la reclamación administrativa y en los alegatos de conclusión, lo que significa que la discusión no recae en la operación, sino en el número de horas extras y recargos reconocidos en los actos administrativos. 34. En relación con la liquidación de las horas extras y recargos, se tuvo en cuenta el documento denominado «información base para el ajuste factor hora», del cual se desprende que el actor laboró 168 horas en el año 2011, 398 en el 2012, 445 en el 2013, 314 en el 2014 y 109 en el 2015, para un total de 1434 horas durante el periodo señalado.

No obstante, al confrontar dicha información con el documento allegado en el CD obrante al folio 45, se evidencian diferencias. 35. En lo que corresponde al año 2011, tales diferencias obedecieron, de una parte, a la omisión de las horas laboradas en algunos meses, las cuales se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción, y de otra, a que en el certificado de factores salariales y prestacionales se indicó que en esa anualidad el actor había laborado 169 horas de recargo nocturno, mientras que en el informe solo se incluyeron 24 horas, correspondientes a las remuneradas a partir de junio de 2011, discriminadas en las colillas 13 a 26 de las nóminas de pago. 36.

Con todo, para el a quo no resultaba procedente el reconocimiento del reajuste incluyendo el total de las horas laboradas desde enero a junio de 2011, puesto que la reclamación administrativa fue presentada el 9 de junio de 2015. En consecuencia, las horas causadas con anterioridad al 9 de junio de 2012 se encuentran prescritas (sic), tal como lo señaló la entidad demandada en el acto administrativo de reliquidación. 37.

De igual manera, consideró el tribunal que tampoco era posible incluir la totalidad de las horas laboradas durante el año 2015, porque el reajuste únicamente se efectuó hasta el mes de junio de ese año, fecha a partir de la cual el municipio aplicó la nueva fórmula de liquidación. 38. En lo atinente a los años 2012, 2013 y 2014, si bien se encontraron pequeñas diferencias entre el documento denominado «información base para la liquidación ajuste factor hora» y el certificado de salarios y prestaciones sociales, tales Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023) Demandante: Danny Alexander García Román Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discrepancias no revisten suficiente claridad para otorgar el reconocimiento del derecho invocado. 39.

No obstante, el a quo concluyó que el actor sí tenía derecho al reconocimiento y pago de las horas laboradas en jornadas dominicales y festivos, toda vez que en la Resolución 3972 del 29 de abril de 2016 no fueron incluidas, a pesar de estar demostrado que tales jornadas se prestaron efectivamente. 40. Aunado a ello, no se encontraron pruebas de pago de los compensatorios otorgados ni de los recargos establecidos en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por concepto de horas causadas en dominicales y festivos. 41.

Finalmente, comoquiera que la reclamación administrativa se presentó el 14 de mayo de 2014, se encuentran prescritos los periodos anteriores al 14 de mayo de 2011. 42. Recursos de apelación. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes la recurrieron en apelación. En sus intervenciones, plasmaron sus censurar en los siguientes puntos: 43.

Parte demandante5. 44. Las determinaciones adoptadas por el tribunal de primera instancia en relación con la fórmula utilizada para calcular el factor hora base, se apartan de las conclusiones acogidas por el Consejo de Estado, según las cuales, tal factor deviene de la siguiente operación: salario básico / 190 horas mensuales, y dicha aplicación no transgrede el principio de congruencia. 45.

Por tanto, se debe corregir tal yerro y ordenar el reajuste de las horas laboradas en dominicales y festivos con el aludido método. Aunque en la demanda se hizo referencia a una fórmula diferente, lo cierto es que la jurisprudencia ha establecido que esta operación se determina sobre 190 horas al mes, además, las pretensiones estuvieron encaminadas a la estricta aplicación de los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978. 46.

Parte demandada6. 47. Desde siempre el día de descanso dominical ha sido efectivamente remunerado, es decir, que se encuentra incluido dentro de la asignación básica mensual. 5 PDF denominado «RECURSO DE APELACIÓN DANNY ALEXANDER GARCÍA ROMÁN 2017-01056», contentivo de la Carpeta «22_RECEPCIÓNMEMORIALPORCORREOELECTRÓNICO_RECURSODEAPELACIO» del expediente digital, la cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos», de la plataforma SAMAI. 6 PDF denominado «21_RECEPCIÓNMEMORIALPORCORREOELECTRÓNICO_RECURSO DE APELACIÓN DA», contentivo de la Carpeta «4ADISPOSICIÓNDELASPARTES_EXPEDIENTE_24» del expediente digital, la cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos», de la plataforma SAMAI.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023) Demandante: Danny Alexander García Román Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Por ello, se evidencia una indebida interpretación del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pues son diferentes las horas efectivamente laboradas y las horas efectivamente remuneradas en cada semana y mensualmente.

En ese sentido, indicó que se desconoció que la asignación salarial mensual que incluye la remuneración de los dominicales, es decir, que se calcula sobre 30 días y no sobre 26 como lo hizo el tribunal. 49. El Convenio Internacional 106 hace parte de la legislación interna de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política. 50.

En síntesis, «[l]a Fórmula para calcular el valor de una hora ordinaria utilizada por el Municipio de Medellín desde el año 2011 hasta 2019 fue: “salario * 12 meses / 365 días / 7,33 horas” que es igual a decir: “salario*12meses/2675 horas”. A partir de 2019 la fórmula que utiliza es “salario/220 horas”. Las dos fórmulas incluyen las horas de descanso obligatorias de 4,33 días al mes, que no las laboran (4,33 días al mes x 7,33 horas diarias = 31,7389 horas al mes), pero si se les remunera o paga en su salario en acatamiento del convenio internacional 106 que ordena el descanso obligatorio remunerado cada 7 días (un día de 24 horas ininterrumpido). 31,7389 horas de descanso pagadas al mes que la demandante pretende desconocer con la fórmula “asignación básica/190 horas mensuales”, pues 190 son únicamente las horas que se deben trabajar al mes (44 horas que se deben trabajar a la semana X 4,33 semanas que tiene un mes según el Consejo de Estado =190,52), faltando las horas pagadas de descanso obligatorio semanal (Domingos).

A los empleados públicos no se les cancela únicamente las horas trabadas sino también los días de descanso, de lo contrario equivaldría a decir que a un empleado que estuvo vinculado hasta el 01 de marzo de 2020 no se le cancele el día 1 de marzo toda vez que ese día era domingo y estaba descansado». 51. El municipio de Medellín demostró haber pagado la totalidad de los conceptos que reclama el demandante, y en tal sentido este no logró probar cual fue el número exacto de horas extras en cada una de sus modalidades y porcentajes, sobre las cuales deberían hacerse los reajustes correspondientes.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 52. La admisión del recurso. Mediante auto de 29 de agosto de 20237 se admitieron los recursos de apelación. Dentro de la oportunidad prevista para ello, el apoderado de la parte demandante indicó que la sustentación de la apelación de la entidad demandada no guarda relación con la condena impuesta y por otro lado, solicitó que se aplicara la fórmula de salario básico entre 190 horas mensuales8. 7 Actuación visible en el índice 5 de la plataforma SAMAI. 8 Actuaciones visibles en los índices 11 a 13 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023) Demandante: Danny Alexander García Román Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Control de legalidad9. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverán las apelaciones, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 54. Cuestión previa. El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, se declaró impedido para participar en el debate y decisión de esta instancia10, invocadno la causal establecida en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso. Con tal fin, aseguró que fue ponente de la sentencia de primera instancia en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. 55.

Analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, se declarará fundado el mismo, puesto que efectivamente el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez conoció del proceso en instancia anterior. En consecuencia, se le separará del conocimiento de este asunto. 56. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,10 esta subsección es competente para resolver los recursos de apelación presentados. 57.

Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,11 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones.

En el presente asunto, se desatará la alzada sin atención a ningún límite, porque ambas partes impugnaron toda la providencia de primer grado. 58. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por los recurrentes, se debe establecer sí: 58.1 ¿En la sentencia apelada se omitió la aplicación de la fórmula básica de salario básico mensual (SBM)/190 horas mensuales, para efectos de determinar el valor de la hora base de liquidación de los emolumentos que emanan del trabajo suplementario? 58.2 ¿El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín liquidó y canceló al demandante las horas dominicales y festivas laboradas, junto con el recargo nocturno y los compensatorios? 9 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023) Demandante: Danny Alexander García Román Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El caso concreto.

Resolución de los interrogantes planteados. 59 Primer interrogante: ¿En la sentencia apelada se omitió la aplicación de la fórmula básica de salario básico mensual (SBM)/190 horas mensuales, para efectos de determinar el valor de la hora base de liquidación de los emolumentos que emanan del trabajo suplementario? 60 El principio de congruencia en las providencias judiciales. 61 En el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 se establece que la sentencia, amén de ser motivada, debe referenciar brevemente la demanda y su contestación y, además, plasmar el análisis crítico frente a las pruebas legalmente recaudadas y los razonamientos que determinan la adopción de las decisiones insertas en ella. 62 En un contexto similar, el artículo 280 del Código General del Proceso afirma que la sentencia «[…] deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código […]». 63 A renglón seguido, en el artículo 281 ejusdem se concibió el principio de congruencia como el ingrediente principal de este tipo de providencias, principio que demanda que la sentencia esté «[…] en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]». 64 En otras palabras, se exige que esta providencia esté armónicamente ligada con las pretensiones de la demanda y sus respectivos fundamentos fácticos y jurídicos, así como también en consonancia con los planteamientos fijados en la correspondiente oposición «esto es, la contestación de la demanda». 65 Por tales razones, al juez le está prohibido imponer condenas que excedan lo pedido por el demandante «ultra petita» y/o para conceder pretensiones que no fueron pedidas por él «extra petita». 66 Sobre el particular, en sentencia de unificación 150 de 2021,12 la Corte Constitucional expresó: «[…] 90.

Sobre el particular, cabe mencionar que el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso13, exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda. Se trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis, que opera como mandato general de protección en 12 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023) Demandante: Danny Alexander García Román Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los distintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales. 91.

Precisamente, la jurisprudencia de esta corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones[,] porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”14.

Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela […]». 67 Asimismo, esta Corporación15 ha pregonado que el principio de congruencia detenta dos matices, una interna, referida a la relación inescindible que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia y, una externa, que exige conexidad entre la decisión adoptada y lo planteado tanto en la demanda como en la respectiva contestación. 68 En oportunidad más reciente, la Subsección B de esta corporación16 concluyó: «[…] En suma, lo expuesto se colige que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión […]». 69 Pues bien, respecto a la aplicación de la fórmula para determinar el factor hora con el cual se liquidan las horas extras, el trabajo ordinario u ocasional en días dominicales y festivos, observa la sala que en el hecho 16 de la reclamación administrativa17, el apoderado de la parte demandante indicó que una de las formas válidas par averiguar el valor hora base del salario, es la de «dividir el salario básico mensual sobre doscientas veinte horas mensuales (que es el resultado de multiplicar 7.33 por 30 días, lo que arroja un resultado de 219.9 horas mensuales y las aproximan a 220), y da un valor hora básico del salario similar que en el hecho anterior». 70 En la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la controversia no radicada en la fórmula utilizada, sino en el número de horas extras y recargos reconocidos en la liquidación. Al respecto, se dijo: «Así las cosas, para determinar el valor de la hora de salario de los empleados del nivel territorial, se debe dividir esa jornada de 44 horas semanales en 6 días, dando como resultado el factor de 733, que a la vez es multiplicado por 30 días que tiene el 14 Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013. 15 Sección Cuarta, sentencia de 14 de agosto de 2013, expediente N° 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 16 Sentencia de 26 de octubre de 2017, expediente N° 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), C.P. Cesar Palomino Cortés. 17 Folios 47 a 64 del expediente físico.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023) Demandante: Danny Alexander García Román Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mes, para un total de 220 horas mensuales y de esta operación matemática resulta el valor hora con el cual se remunera la jornada laboral. No obstante, debe tenerse en cuenta que, si bien se remuneran de manera ordinaria 220 horas mensuales en razón de que el valor 7.33 se multiplica por 30 días, el tiempo efectivamente laborado no son 220 horas mensuales, por cuanto, como acaba de advertirse, un día de la semana está destinado al descanso que se entiende remunerado con la asignación ordinaria mensual.

Ahora, respecto del valor hora, es pertinente hacer claridad que aunque en algunas providencia el Consejo de Estado ha calculado dicho valor sobre una jornada de 190 horas mensuales para efectos de establecer el trabajo que genere recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos, en sentir de esta Sala de Decisión, ello comportaría el desconocimiento de las 30 horas que son destinadas para el descanso cuya remuneración se encuentra incluida dentro de la asignación básica mensual, la cual se obtiene de una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales, con un factor de 7.33.

De acuerdo a lo anterior, debe diferenciarse que, una cosa es el valor hora sobre la jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales y otra diferente es que sobre esa jornada ordinaria legal, las horas que efectivamente deben ser laboradas en el mes asciendan a 190 horas mensuales, pues son el resultado de descontar de las 220 horas mensuales remuneradas, las 30 horas destinadas al descanso cuya remuneración se encuentra incluida dentro de la asignación básica mensual.

Así las cosas, para calcular el valor de la hora, debe partirse de la aplicación de la siguiente fórmula: el valor del salario básico mensual del empleado multiplicado por los 12 meses del año y dividido por 365 días y a la vez dividido por 7.33 horas, factor que como se dijo, es obtenido de dividir el número de horas semanales (44) por los días laborales (6), o lo que es lo mismo: Factor Hora = Salario básico x 12 meses / 365 / 7.33 horas». 71 Además de ello, en las consideraciones de la providencia se afirmó que la fórmula aplicada por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, fue la que el apoderado de la parte demandante invocó en el curso del proceso. 72 Explicado lo anterior, se considera que, contrario a lo argüido por las partes en los recursos, en la sentencia de primera instancia no se omitió la fórmula de 190 horas, sino que el tribunal explicó los motivos por los cuales no acogía esa postura; a ello se le suma el hecho de que el mismo apoderado había indicado en sede administrativa que la fórmula para considerar el valor del factor era sobre 220 horas. 73 En ese orden de ideas, el principio de congruencia regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP) no habilitaba al juez de primer grado para pronunciarse sobre una fórmula que nunca fue propuesta.

Por tanto, el a quo no estaba obligado a modificar la fórmula matemática adoptada por el distrito demandado para determinar el valor de la hora base de liquidación, pues se repite, en la reclamación administrativa se planteó la idea de las 220 horas y en la demanda no se hizo un reclamo diferente. 74 Ahora, si bien es cierto que el tribunal de instancia, entre sus consideraciones, se refirió a la interpretación que sobre el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023) Demandante: Danny Alexander García Román Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relativo a la jornada laboral de los empelados territoriales, ha realizado el Consejo de Estado para efectos de determinar el valor de la hora de salario en consideración a 190 horas laboradas mensuales; también es cierto que, tales observaciones se efectuaron en la construcción del marco normativo y jurisprudencial, pero no determinaron la decisión a la que llegó en el presente asunto. 75 Segundo interrogante: ¿El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín liquidó y canceló al demandante las horas dominicales y festivas laboradas, junto con el recargo nocturno y los compensatorios? 76 En la alzada, afirmó la entidad demandada que se demostró el pago de la totalidad de los conceptos reclamados por el demandante. 77 Para efectos de analizar lo atinente, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se acreditó lo siguiente: 78 En las consideraciones de la Resolución 3972 del 29 de abril de 201618, se plasmó que el agente de tránsito «causó las siguientes horas extras, recargos, dominicales y/o festivos»: TOTAL A RECONOCER POR HORAS EXTRAS, RECARGOS, DOMINICALES Y/O FESTIVOS Año N° Horas Valor pagado Valor con nuevo factor hora Diferencia Valore presente a reconocer Diferencia a reconocer con valor presente 2011 168 1.627.000 1.775.717 148.717 30.667 179.384 2012 398,00 3.747.770 4.090.336 342.566 58.956 401.522 2013 445,00 3.959.147 361.887 53.847 415.734 2014 314,00 4.261.454 4.650.973 389.519 47.276 436.795 2015 109,00 1.519.352 1.658.229 138.877 11.247 150.124 Total 1.434,00 15.114.723 16.496.289 1.381.566 201.993 1.583.559 79 En el cuadro anexo a dicho acto administrativo, por conceptos de «recargos, dominicales y fest», durante las mismas anualidades, se reconocieron los siguientes valores: Recargos, dominicales y Fest 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° horas 24,00 90,00 164,50 63,00 30,00 371,50 Lo pagado 44.611 178.555 345.763 168.979 87.317 825.225 Lo debido pagar 48.689 194.876 377.368 184.425 95.298 900.655 18 Folios 76 y 77 del expediente físico.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023) Demandante: Danny Alexander García Román Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Diferencia valor a reconocer 4.078 16.321 31.605 15.446 7.981 75.430 Valor presente a reconocer 846 2.827 4.732 2.039 778 11.223 Total a reconocer Recargos, domin y Fest 4.924 19.148 36.337 17.485 8.759 86.653 80 Por otro lado, del documento «información base para la liquidación ajustes factor hora» de los 2011 a 201519, el cual sirvió de base para expedir el acto mencionado en el párrafo 76, se puede observar que no se canceló ningún valor por concepto de días dominicales y/o festivos diurnos y nocturnos durante los años 2011 a 2015, véase: 81 Pues bien, una vez analizada la Resolución 3972 del 29 de abril de 2016, junto con los documentos que sirvieron de fundamento para su expedición, concluye la sala que en dicha decisión no se incluyeron las horas laboradas en días dominicales y festivos, como pasa a explicarse.

Conviene precisar, que el análisis se centrará en el periodo comprendido entre el 2014 y el 2016, como fue ordenado en la sentencia. 19 Cd obrante a folio 187 del expediente físico. Servidor DANNY ALEXANDER GARCIA ROMAN Resolución: 3972 Documento 71.795.486 Secretaria Fecha Petición Fecha de Reconocimiento: 06.06.2011 Fecha retroactivo N° Pago de Reconocimiento: 201113 Horas Valor Horas Valor Horas Valor Horas Valor Horas Valor Horas Valor Dominical, Festivo D 200% Dominical, Festivo N 235% H.E Festiva Diurna. 225% 1,00 11.950 0,50 6.377 3,50 51.094 6,00 111.714 3,00 59.158 14,00 240.293 H.E Festiva Nocturna 235% 32,00 399.380 60,50 805.898 62,50 902.589 38,00 682.107 13,50 268.851 206,50 3.058.825 H.E Festiva Nocturna 275% 4,00 58.420 3,00 46.764 7,50 121.820 4,50 94.626 2,00 45.513 21,00 367.143 H.E Festivas Diurnas 200% 97,00 1.030.319 226,50 2.567.759 197,00 2.449.285 192,00 3.091.865 60,50 1.058.513 773,00 10.197.741 HE Diurna Ordinaria 125% 4,00 26.555 11,00 77.939 5,00 36.915 9,00 93.096 29,00 234.505 HE Nocturna Ordinari 175% 6,00 55.765 6,50 64.478 5,00 51.681 1,50 19.067 19,00 190.991 Hor Festiva Diurna 100% Hor Festiva Nocturna 135% Recargo Nocturno 35% 24,00 44.611 90,00 178.555 164,50 345.763 63,00 168.979 30,00 87.317 371,50 825.225 Total 168,00 1.627.000 398,00 3.747.770 445,00 3.959.147 314,00 4.261.454 109,00 1.519.352 1.434,00 15.114.723 Salario basico Mes 01.01. al 31.12. 1.292.324 01.01. al 31.12. 1.379.297 01.01. al 30.09. 1.437.227 01.01. al 31.03. 1.841.563 01.01. al 31.12. 2.132.626 01.10. al 31.12. 1.767.505 01.04. al 31.12. 2.013.621 Fuente SAP Nota: Para los servidores desvinculados esta información puede variar, se ajusta con la liquidación de prestaciones sociales definitiva Procesado por el Equipo de Nómina Unidad Administración de Personal Fecha: Octubre de 2016 Concepto Subsecretaria de Gestión Humana Unidad administración de Personal Información base para la liquidación ajuste factor hora SECRETARIA DE MOVILIDAD 14.05.2014 15.05.2011 Valor pagado en el período objeto de reclamación por año y concepto 2011 2012 2013 2014 2015 Total Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023) Demandante: Danny Alexander García Román Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82 Año 2014: 83 De las 314 horas laboradas, se observa que las 63,00 horas que aparecen en el cuadro anexo al acto administrativo, en realidad corresponden a recargos nocturnos del 35%, como se evidencia en el cuadro de la «información base para la liquidación ajustes factor hora», mientras que las restantes (251,00 horas) corresponden a horas extras, lo que lleva a concluir que, por horas laboradas en días dominicales y festivos, no se realizó liquidación alguna. 84 Año 2015: 85 De las 109 horas laboradas, se observa que las 30,00 horas que aparecen en el cuadro anexo al acto administrativo, en realidad corresponden a recargos nocturnos del 35%, como se evidencia en el cuadro de la «información base para la liquidación ajustes factor hora», mientras que las restantes (79,00 horas) corresponden a horas extras, lo que lleva a concluir que, por horas laboradas en días dominicales y festivos, no se realizó liquidación alguna. 86 Año 2016: 87 Observa la sala en el CD obrante a folio 206, que en dicha anualidad se laboraron efectivamente las siguientes horas, sin que se observe que hayan sido compensadas o remuneradas al demandante: 88 Con base en lo anterior, no son de recibo los reparos de la entidad recurrente respecto al pago de los días dominicales y festivos, debido a que los valores contenidos en la Resolución 3972 del 29 de abril de 2016 y en el cuadro del párrafo anterior, obedecen a la cancelación de los recargos nocturnos y no de los días laborados en jornadas especiales. 89 Finalmente, indicó el distrito frente a los compensatorios, que esta contraprestación se entiende incluida en la asignación mensual, lo cual es cierto, porque las 30 horas correspondientes al tiempo de descanso, ya están incorporadas Dominicales o Festivas Diurnas Dominicales o Festivas Nocturnas TOTAL DOMINICALES O FESTIVOS HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS TOTAL HORAS EXTRAS TOTAL HORAS ENERO 22 10 32 0 0 0 32 FEBRERO 8 0 8 0 0 0 8 MARZO 25,5 6,5 32 0 0 0 32 ABRIL 12 4 16 0 0 0 16 MAYO 8 0 8 0 0 0 8 JUNIO 5 5 10 0 0 0 10 JULIO 21,5 2,5 24 0 0 0 24 AGOSTO 19 5 24 0,5 0 0,5 24,5 SEPTIEMBRE 16 0 16 0 0 0 16 OCTUBRE 15,5 0,5 16 2 0 2 18 NOVIEMBRE 13,5 2,5 16 0 0 0 16 DICIEMBRE 0 10,5 10,5 1 0 1 11,5 TOTAL 166 46,5 212,5 3,5 0 3,5 2016 NO EXCEDE EL TOPE DE LAS 40 O 50 HORAS EXTRAS Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023) Demandante: Danny Alexander García Román Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el salario; sin embargo, se está en presencia de una situación diferente, ya que el actor efectivamente laboró en días de descanso obligatorio, lo cual si genera un recargo adicional del que no hay prueba que haya sido cancelado, razón por la que tampoco prospera este cargo. 90 No obstante, una vez revisadas las pretensiones de la demanda, observa la sala que estas se dirigían a obtener la nulidad de los actos acusados y, como consecuencia de ello, el reajuste de los emolumentos allí reconocidos, más no su causación a futuro. 91 Lo anterior, quiere decir que la reclamación efectuada por el demandante, solo cobijaba el periodo comprendido entre marzo de 2011 y junio de 2015 (fecha en que se implementó el nuevo factor hora), sin abarcar el segundo semestre de 2015 ni el año 2016.

De hecho, no obra reclamación por esos periodos posteriores, ni podía el operador judicial extender su pronunciamiento a prestaciones causadas con posterioridad a los actos acusados, pues el análisis de legalidad de los actos demandados, solo se circunscribe a lo ahí contenido, máxime cuando se repite, en la demanda no se solicitó la causación a futuro de los conceptos reclamados. 92 En ese orden de ideas, se modificará parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento y pago de las horas dominicales o festivas laboradas, junto con el pago de compensatorios a que haya lugar, para en su lugar delimitar temporalmente la condena hasta el mes de junio de 2015, de acuerdo a lo expuesto en precedente. 93 En lo demás, se confirmará la decisión apelada que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó el pago del recargo dominical y festivo adeudado, junto con los descansos compensatorios a que haya lugar y las correspondientes reliquidaciones prestacionales derivadas de este reajuste. 94 Condena en costas.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 95 La pretensión del legislador fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, únicamente en asuntos de interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos en los que no se ventila un interés público, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia deberá imponer Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023) Demandante: Danny Alexander García Román Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co costas sobre la parte vencida en el proceso, y su liquidación y ejecución se regirá por las normas del CGP20. 96 En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 97 En consecuencia, se impondrán costas a ambas partes, por cuanto en la presente decisión no se acogieron los argumentos planteados en los recursos de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento formulado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEPARARLO del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará de la siguiente manera: «TERCERO. SE CONDENA al Municipio de Medellín a reconocer el pago de las horas dominicales o festivas laboradas ya sea en jornada nocturna o diurna con su correspondiente recargo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y reconocer el pago de compensatorios a que haya lugar, teniendo en cuenta la fórmula establecida en la Resolución N° 3985 de 19 de abril de 2016 y la información contenida en el Cd obrante a folio 204.

Así: Año 2014 Dominicales o festivas diurnas: 183,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 46 horas Año 2015 Dominicales o festivas diurnas: 86,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 30, 5 horas» TERCERO. Confirmar en lo demás la providencia recurrida.

CUARTO. Condenar a las partes demandante y demandada al pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo dicho en la parte motiva. 20 La redacción original de la norma se refiere al Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la actualidad corresponde al Código General del Proceso. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01056-01 (1760-2023) Demandante: Danny Alexander García Román Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.