w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01618-01 (0705-2016) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. Demandado: JAIME SIERRA PÉREZ. Tema: LEY 1437 DE 2011. EXCEPCIONES PREVIAS. FALTA DE JURISDICCIÓN Y COSA JUZGADA. RECURSO DE APELACIÓN AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Jaime Sierra Pérez, a través de su apoderado, contra la providencia proferida en audiencia inicial celebrada el 2 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera, mediante la cual, se declararon no probadas las excepciones de «falta de jurisdicción y cosa juzgada» propuestas por el demandado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la Nulidad Resolución No.UGM 019832 del 09 de Diciembre de 2011 y UGM 053533 del 03 de agosto de 2012 mediante las cuales se dio cumplimiento al fallo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2014-01618-01(0705-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 proferido por el juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, de fecha 24 de mayo de 2010 el cual ordeno(sic) reliquidar la pensión de vejez del señor JAIME SIERRA PEREZ (sic) incluyendo el 100% de lo devengado por concept o de bonificación por servicios prestados- Y no una doceava parte como correspondía.
SEGUNDO: Que se declare a título de restablecimiento del derecho, que el Señor (sic) RAFAEL DE JESUS PEREZ MONTOYA (sic), no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por vía del fallo de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento se ordene al Señor (sic) JAIME SIERRA PEREZ (sic) reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto demandado, por concepto de reliquidación de la pensión incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, las que deberán ser indexadas al momento de l pago.
CUARTO: subsidiariamente, y dado el caso en que el despacho niegue la suspensión provisional de los actos aquí demandados, y en el eventual caso en que se considere que el Señor (sic) JAIME SIERRA PEREZ (sic) no actuó de mala fe al percibir los dineros de la reliquidación de la pensión en los términos del fallo de tutela, reintegre los dineros percibidos de más por tal reliquidación a partir de la presentación de esta demanda o a partir de su respectiva notificación.» 1 Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014 2, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando notificar al señor Jaime Sierra Pérez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.2.
Contestación de la demanda. El señor Jaime Sierra Pérez, por conducto de abogado, contestó la demanda por medio de escrito allegado el 26 de marzo de 2015 3 y 1 Folio 2 del expediente. 2 Folio 219, ibidem. 3 Folio 230, ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2014-01618-01(0705-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 se opuso a las pretensiones de la demanda, en ese sentido, sostuvo que el acto administrativo acusado era un acto de cumplimiento, por lo tanto, no susceptible de control jurisdiccional y que el derecho le asistió gracias a la orden impuesta por el juez de tutela, la cual fue debidamente ejecutoriada, haciendo tránsito a cosa juzgada.
Por otra parte, propuso entre otras, las excepciones de «falta de jurisdicción y cosa juzgada», las cuales argumento de la siguiente forma: «Falta de jurisdicción: Porque el acto administrativo que se demanda no es susceptible del control jurisdiccional ya que no pone fin a una actuación administrativa ni constituye la voluntad de la administración. Se trata de un acto de ejecución mediante el cual se dio cumplimiento a una decisión judicial emitida dentro de fallo de tutela debidamente ejecutoriado, excluido de revisión por la H. Corte Constitucional y que hizo tránsito a cosa juzgada, circunstancia que lo apartan (sic) de ese control.
Cosa juzgada: Contra la sentencia proferida por el Sr Juez Civil del Circuito de Anserma (Cds) dentro de la acción de tutela, objeto de la resolución de cumplimiento emitida por la extinguida Cajanal, no se presentó recurso legal alguno, cobró ejecutoria y fue excluida de su revisión por la H. Corte Constitucional, haciendo en consecuencia, el estatus de ‘’cosa juzgada’’ que la tomó inmutable y definitiva.» 4 II.
DECISIÓN APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera, mediante auto oral dictado dentro de la audiencia inicial celebrada el 2 de febrero de 20165 declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y cosa juzgada propuestas por el demandado. En primer lugar, respecto al argumento de la excepción de falta de jurisdicción, citó una providencia de esta corporación, en la cual, se 4 Folio 232 del expediente. 5 Acta visible a folios 277 y 278 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2014-01618-01(0705-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 señaló que cuando un acto administrativo es emanado en cumplimiento de una orden judicial, «no se crea un fuero de inmunidad para que la justicia de lo contencioso pueda controlarlo, pues no es aceptable confundir estos actos con aquellos que dentro de la actividad de la administración reflejan simplemente, la ejecución de un acto administrativo propiamente dicho; por lo anterior, el acto administrativo que cumple una orden judicial subsume la manifestación de voluntad de la administración cuya regla de subordinación la constituye una decisión judicial» 6 por lo anterior, el despacho consideró que se estaba frente un acto demandable ante esta jurisdicción. Así mismo, refiriéndose a la excepción de cosa juzgada, afirmó que, por los mismos argumentos citados anteriormente, no se encontró un fundamento para declararla probada, toda vez que siendo un acto administrativo demandable, la revisión de legalidad se puede adelantar y el hecho de que haya sido fruto de una orden de tutela, no hace esta decisión inmodificable.7 III.
RECURSO DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, para tal efecto aseveró lo siguiente: Cosa juzgada: «La sustento con fundamento en decisión de la Corte Constitucional que ha sido muy clara en sostener que estos fallos de tutela que no han sido revisados por la Corte Constitucional, hacen tránsito a cosa juzgada, al efecto, voy a traer la lectura de una sentencia muy reciente, donde la Corte Constitucional revisó una tutela en razón de un fallo que hizo la justicia ordinaria, concretamente un Juzgado Laboral de Bucaramanga, confirmado por 6 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013. Radicado 05001233300020120030101. 7 Folio 277 al reverso del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2014-01618-01(0705-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 el Tribunal Sala Laboral de esa misma ciudad, de un acto que ya había sido decidido por tutela sobre unos derechos pensionales.
Al efecto en sentencia 794 del 2012, en reiterada jurisprudencia esta corporación ha señalado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada una vez es enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión y la corte decide seleccionarlo o excluirlo de revisión, cualquiera de las dos circunstancias implica el análisis del caso y el cierre definitivo de la discusión sobre el objeto de estudio del amparo.
En este caso, la sentencia de tutela proferida por el juez de circuito de Manizales hizo tránsito a cosa juzgada porque no fue recurrida en su oportunidad por Cajanal ni la corte la seleccionó para su revisión. Las sentencias dictadas en tutela merecen tanto respeto y cumplimiento como lo merecen las sentencias de orden ordinario.» Falta de jurisdicción: En su argumento citó una sentencia de esta corporación del 27 de enero de 2012, con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez, y al respecto dijo; «es el mismo Consejo de Estado el que en reiteradas ocasiones ha dicho que esos actos administrativos de ejecución o cumplimiento no son susceptibles de control, porque el acto que emitió Cajanal no lo hizo con autonomía de voluntad; para ser llamado a ese derecho, debe ser un acto propio de la autonomía de voluntad del ente emisor y en este caso lo hizo según el mandato de la acción de tutela, que obligatoriamente debía de cumplir (…)»8.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 8 Minuto 7:20 a 19:26 del CD de la audiencia inicial. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2014-01618-01(0705-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra la providencia del 2 de febrero de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adopta no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. 2. Problema jurídico. Corresponde determinar si en el presente caso, se configuraron las excepciones de falta de jurisdicción y cosa juzgada formuladas por el señor Jaime Sierra Pérez.
Para resolver el anterior planteamiento se hace necesario hacer alusión a lo siguiente: Actos administrativos pasible de control judicial. Los actos administrativos se pueden catalogar como de trámite o preparatorios, definitivos o principales, y de ejecución o cumplimiento. Son actos (i) de trámite aquellos que impulsan la actuación preliminar de la administración u organizan los elementos que se requieren para que la decisión principal se pueda adoptar, (ii) definitivos los que ponen fin a la actuación administrativa o impiden continuarla, resuelven directa o indirectamente el fondo de un asunto y producen efectos jurídicos, ya sea porque crean, modifican o extinguen una situación jurídica en particular, y (iii) de ejecución los que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2014-01618-01(0705-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Esta Corporación ha precisado que «únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los actos de trámite y de ejecución se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación […]»9 Así las cosas, las decisiones de la administración que (i) concluyen o impiden la continuidad de una actuación, y (ii) afecten derechos o intereses, impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifiquen o alteren situaciones jurídicas determinadas son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; de ahí que los que impulsan u organizan un determinado procedimiento, no procuran solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limitan a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial.
Cosa juzgada Constitucional. Respecto a esta figura jurídica en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional 10 concluyó que aquélla opera cuando el asunto: i) es decidido por ella misma y ii) cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir en 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 24 de octubre de 2013, expediente 25000-23-37-000-2013-00264-01 (2024).
Ver también, Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 76001-23-33-002-2016-00839-01. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -208 de quince (15) de abril de dos mil trece (2013), Referencia: expediente T -3725102, Acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social –EICE- CAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2014-01618-01(0705-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la selección de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio. 3.
Caso concreto. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, en el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de la Resolución núm. UGM 019832 del 9 de diciembre de 2011 y la Resolución núm. UGM 053533 del 3 de agosto de 2012 mediante las cuales se reliquidó la pensión de vejez con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, suscritas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, en cumplimiento al fallo de tutela del 24 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, el cual amparó los derechos fundamentales invocados por el demandado.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante audiencia del 2 de febrero de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, pues, a su parecer, los actos administrativos que cumplen una orden judicial subsumen la manifestación de voluntad de la administración y pueden ser estudiados en la jurisdicción contencioso administrativa, razonamiento que no compartió el señor Jaime Sierra Pérez y, por medio de apoderado, presentó el recurso de apelación, argumentando que el acto demando es un acto de ejecución y solo cumplió con la orden dada en sede de tutela.
En primer lugar, frente a la excepción de cosa juzgada, se deduce que si bien la sentencia de tutela en su momento quedó ejecutoriada Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2014-01618-01(0705-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 y surtió efectos de cosa juzgada constitucional, esta solo es relativa y no absoluta, puesto que aquella lo es única y exclusivamente en lo relacionado al análisis de constitucionalidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales y no en lo relativo al derecho subjetivo.
Al respecto, bajo esta línea de interpretación y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado 11, debe resaltarse que las resoluciones demandadas 12 pueden tener control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que no resulta posible que se configure la cosa juzgada en este asunto, puesto que el juez de tutela estudia el caso solamente bajo la transgresión de las garantías fundamentales a diferencia del juez natural, quien es el idóneo y el mandado para ejercer un control de legalidad del acto administrativo según las causales de nulidad que se invoquen.
Al respecto, en sentencia del 7 de octubre de 202113 se precisó que «lo expuesto se justifica en la medida en que la divergencia entre decisiones judiciales enmarcadas por el ámbito jurisdiccional en el que se profieran, esto es, en virtud de un medio de control ante el juez contencioso administrativo o con fundamento en una acción de tutela ante el juez constitucional, es válida bajo el entendido de que en cada escenario no se efectúa un análisis del caso conforme a los mismos criterios jurídicos al margen de presentarse una identidad fáctica, todo como consecuencia del objeto de protección y control que varía conforme a la fuente del daño alegada.» Ahora bien, respecto a la excepción de falta de jurisdicción, esta corporación ha referido que se debe analizar la naturaleza de los 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A providencia del 13 de junio de 2017; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fecha del 25 de octubre de 2011, radicado 11001-03-15-000-2011-01385-00(AC). 12 Resolución núm. UGM 019832 del 9 de diciembre de 2011 y Resolución núm UGM 053533 del 3 de agosto de 2012 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. M.P William Hernández Gómez.
Radicado 5200123330002013 - 00028-03 (6395-2019). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2014-01618-01(0705-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 actos enjuiciados a la luz de la normatividad actual sobre la materia y si estos son susceptibles de control judicial.
En lo correspondiente a la jurisdicción contenciosa administrativa, se le atribuye el conocimiento de los actos administrativos que contengan la manifestación unilateral y voluntaria de quienes los expiden con funciones administrativas. Según lo anterior, se ha definido al acto administrativo 14 como la expresión de la voluntad de la administración, capaz de producir efectos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular o general; como características se han distinguido: i) la declaración unilateral de la voluntad ii) se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares iii) se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y iv) sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito.
(Subrayado fuera del texto) Por lo anterior, se distinguen los actos administrativos definitivos expresos o fictos, como aquellos susceptibles de ser demandados y estudiados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por cuanto, culminan el proceso administrativo y tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular.
En el caso que nos ocupa, las resoluciones demandadas, a pesar de haber sido expedidas en cumplimiento a una orden de tutela, no se pueden confundir con aquellos que dentro de la actividad de la 14 Auto Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, actor: Mauro Orlando Rodríguez Cabezas, radicado: 52001-33-33-000-2015-00650-01(1921-16) de fecha 7 de mayo de 2018.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2014-01618-01(0705-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 administración reflejan simplemente, la ejecución de un acto administrativo propiamente dicho, sino se debe ver qu e la naturaleza de la acción de tutela es diferente a la del medio de control ordinario y no releva la obligación del juez contencioso de conocer y fallar el asunto.
Al respecto, el Consejo de Estado refirió: «33. De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior.
Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad» 15 En ese sentido, los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada no tienen vocación de prosperidad, toda vez que es claro y deducible que los actos administrativos son demandables ante esta jurisdicción, la cual, tiene la posibilidad de realizar el estudio debido si así lo quiere la parte.
Así las cosas, este Despacho confirmará la decisión contenida en la providencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 2 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual, declaró no probadas las excepciones de «falta de jurisdicción y cosa juzgada» propuesta por la demandada. En mérito de lo expuesto, el Despacho 15 Consejo de Estado- Sección Segunda Subsección “B”, fallo de fecha 7 de febrero de 2019, Radicación 2016-01596-02(1521-18) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2014-01618-01(0705-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia audiencia de fecha 2 de febrero de 2016, por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones de «falta de jurisdicción y cosa juzgada» propuestas por el apoderado del señor Jaime Sierra Pérez.
SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado