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25000234200020200019302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-17

Radicación interna: 4375-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jaime Castellanos Casallas·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023)1 Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

Subtema: inclusión de las cesantías de los congresistas para determinar el valor de la prima especial de servicio de los magistrados de las altas cortes y la incidencia en la bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, el 28 de febrero de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El accionante, quien ejerce como procurador judicial II, solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Procuraduría General de la Nación le negó la reliquidación y pago de la bonificación por compensación con el 80% de lo que perciben los magistrados de altas cortes, que debe corresponder a lo devengado por los congresistas, incluidas las cesantías.

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El señor Jaime Rodolfo Castellanos Casallas, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 20 de febrero de 20202, en ejercicio de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación, con las siguientes pretensiones3: (i) Se declare la nulidad del oficio S-2019-017373 del 2 de septiembre de 2019, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación le negó la reliquidación 1 Expediente híbrido. 2 Folio 21 del cuaderno principal. 3 Folios 1 a 7 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023) Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y pago de la bonificación por compensación, que se le ha venido cancelando de manera mensual en su condición de procurador judicial II.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar a Jaime Rodolfo Castellanos Casallas la bonificación por compensación de la que ha sido beneficiario durante el tiempo que ha ejercido el cargo de procurador judicial II, teniendo en cuenta para su liquidación lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es decir, incluyendo la prima especial de servicios devengada por los magistrados de altas cortes, prima que para su correcta liquidación debe incluir las cesantías percibidas por los congresistas.

(iii) Pidió reliquidar y pagar la diferencia entre lo pagado y lo que se ha debido pagar por concepto de bonificación por compensación en los términos del numeral anterior, por el tiempo en el que el accionante ha permanecido vinculado a la Procuraduría General de la Nación en calidad de procurador judicial II. (iv) Adicionalmente, solicitó que las sumas adeudadas sean actualizadas, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y que se reconozca los intereses moratorios de acuerdo con los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.1.1.

Hechos 2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 3. El señor Jaime Rodolfo Castellanos Casallas presta sus servicios a la Procuraduría General de la Nación como procurador 25 judicial II para asuntos del trabajo y la seguridad social de Bogotá D.C., desde el 2 de septiembre de 2016 y se encuentra activo a la fecha de la presentación de la demanda. 4.

Durante la vinculación del demandante, la entidad le reconoció la bonificación por compensación, no obstante, se liquida y paga con el 80% en relación con lo percibido anualmente por los magistrados de altas cortes, y no como debería ser, respecto de lo devengado anualmente por los congresistas, incluidas las cesantías. 5. El demandante presentó reclamación administrativa el 9 de agosto de 2019 con el fin de obtener la reliquidación y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, que debe corresponder a lo devengado por los congresistas, incluidas las cesantías. 6.

La Procuraduría General de la Nación mediante el oficio S-2019-017373 del 2 de septiembre de 2019 negó la solicitud por considerar que al demandante se le ha reconocido, liquidado y pagado la bonificación por compensación en virtud del Decreto 1102 de 2012, conforme a lo indicando por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, certificaciones que relacionan los ingresos de los magistrados de las altas cortes para cada uno de los años pretendidos.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023) Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación 7. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: • De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 (ordinal 19, literal e), 288, 277(numerales 1 y 7) y 280. • De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2, 15 y 16. • Decreto 610 de 1998. • Decreto 1102 de 2012. • Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 14. 8.

Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que los decretos 610 y 1239 de 1998, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, crearon la bonificación por compensación para los magistrados de tribunales, fiscales delegados ante tribunales, etc., con vigencia a partir del 1 de enero de 1999 con carácter permanente, beneficio que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para el año 1999, 70% para el 2000 y el 80% a partir del 2001, de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes. 9.

Señaló que posteriormente se expidió el Decreto 2668 de 1998 mediante el cual se derogaron los decretos citados con antelación. Luego se profirió el Decreto 664 de 1999 que creó la misma prestación, pero consagró sumas taxativas para cada grado en particular, inferiores a los porcentajes señalados en los decretos derogados. 10. Precisó que el Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de septiembre de 20014 declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, por lo tanto, los decretos 610 y 1239 de 1998 recobraron su vigencia. 11.

Indicó que el Gobierno nacional, expidió el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación por gestión judicial con carácter permanente que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, igualara al 70% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes, para los cargos taxativamente descritos en el artículo 1 de dicho decreto, el cual fue anulado por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, expediente 11001-03-25-000-2005-00244-01, por considerar que fue expedido en forma irregular, ilegal e inconstitucional. 12.

Adujo que posteriormente, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1102 del 2012, por medio del cual se modifica la bonificación por compensación para los magistrados del tribunal y otros funcionarios, lo anterior como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004. 13. Finalmente, citó apartes de la sentencia del 18 de mayo de 2016, expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02, que definió que la aplicación del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 «… tiene clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo de manera semejante al artículo 1 del Decreto 10 de 1993 previó 4 Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, sentencia del 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023) Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% …» de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de alta corte, para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes respectivamente. 14.

Por lo anterior, indicó que las autoridades administrativas y judiciales deben adoptar esta decisión judicial en cuanto la aplicación plena del Decreto 610 de 1998 y los precedentes jurisprudenciales que integran el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 para la liquidación y pago de la bonificación por compensación de los funcionarios beneficiarios de esta. 2.2.

Contestación de la demanda 15. La Nación, Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Mencionó que su actuación estuvo ceñida al marco legal vigente para el momento de la expedición del acto administrativo demandado, esto es, los decretos expedidos por el Gobierno nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria5. 16.

Precisó que a pesar de la autonomía administrativa, financiera y presupuestal que tiene la Procuraduría General de la Nación, no ostenta atribuciones legales en materia de fijación de salarios y prestaciones de sus servidores. 17. Indicó que al accionante en su condición de Procurador Judicial II, para liquidarle la bonificación por compensación, se le computa – conforme a lo certificado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, la totalidad de los ingresos del magistrado de alta corte en el año, esto es, las doce (12) remuneraciones mensuales integradas por la asignación básica, los gastos de representación y la prima especial (según los decretos salariales respectivos) más las prestaciones sociales, luego de lo cual, sobre el monto total hallado, se liquida el porcentaje señalado, es decir, el 80%. 18.

Argumentó que la bonificación por compensación no puede desbordar el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, establecido con claridad por la ley y la jurisprudencia. 19. Señaló que la Procuraduría General de la Nación no incluyó el auxilio a las cesantías como un ingreso laboral permanente de los congresistas, en atención a las distintas posturas interpretativas alrededor del asunto, entre las cuales se encuentra la que se opone a dicho reconocimiento, arguyendo que al juez no le es dable distinguir donde el legislador no lo hace. 2.3.

Sentencia de primera instancia 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó lo siguiente6:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 5 Folios 48 a 51 del cuaderno principal. 6 Folios 71 a 79 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023) Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. S-2019-017373 de 2 de septiembre de 2019, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual no se accedió al pago y reconocimiento de los derechos laborales reclamados por la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenase a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a Jaime Rodolfo Castellanos Casallas, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas, por concepto de Bonificación por Compensación, en su condición de Procurador Judicial II, las cuales le deben ser reconocidas y pagados con carácter permanente, en el equivalente al 80%, de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la prima de servicio – art. 15 ley 4ª de 1992 - prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2016 y hasta el día en que funja o fungió en el cargo de Procurador Judicial II u otro equivalente, con los correspondientes reajustes.

De tal manera, que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y/o procuradores judiciales II y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías, esto es, que la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas, todo esto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

QUINTO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se estructuran los supuestos de hecho y de derecho, de que tratan los artículos 192 y 195 del mismo Código.

SEXTO. - Ordenase a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., tomando en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional, C – 188 de 1999.

SÉPTIMO. - Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, en los términos del numeral 2º del artículo 114 del CGP.

OCTAVO. - Sin condena en costas en esta instancia. […]7. 21. Como fundamento de la decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: 22. Indicó que probada la calidad de procurador judicial II que ostenta el demandante, es claro que tiene derecho a la reliquidación y pago de la bonificación por compensación, incluyéndose el derecho adquirido a recibir las diferencias 7 Transcripción fiel, inclusive con errores.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023) Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 adeudadas, con inclusión de la prima especial creada por el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 23.

Asimismo, señaló que al haberse decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado8, según la cual las cesantías de los congresistas forman parte de la prima especial de los magistrados de altas cortes, este rubro debe considerarse para la liquidación de la referida bonificación por compensación, a partir del 2 de septiembre de 2016 (fecha de vinculación como procurador judicial II) y hasta el día en que funja o fungió en el referido cargo. 24.

Precisó que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y/o procuradores judiciales II y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías. Por lo tanto, la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, que a su vez tiene como referencia, entre otras prestaciones, las cesantías de los congresistas. 25.

Finalmente, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas al accionante por concepto de bonificación por compensación, en el equivalente al 80%, de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes, incluyendo la prima especial de servicio, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas desde el 2 de septiembre de 2016 y hasta el día en que funja o fungió en el cargo de procurador judicial II u otro equivalente.

Asimismo, ordenó la indexación de los valores adeudados, el pago de intereses y no condenó en costas a la demandada. 2.4. Recurso de apelación 26. La Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos9: 27. Consideró que no era jurídicamente viable efectuar reconocimientos laborales distintos o por valores diferentes a los establecidos en los actos administrativos expedidos por el Gobierno nacional. 28.

Adujo que el Decreto 1102 de 2012 reglamentó en debida forma el pago de la bonificación por compensación y de igual manera dejó plenamente establecido que este emolumento solo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y del sistema general de seguridad social en salud. En ningún aparte se hace referencia a primas, vacaciones o cesantías, como erróneamente lo hizo el a quo. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, rad. 250002325000201000069002 (0323-2016).

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 9 Folios 87 a 89 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023) Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29.

Alegó que la bonificación por compensación, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado10, únicamente constituye factor salarial para efectos de los aportes al sistema general de pensiones, sin que pueda incidir en la reliquidación de otras prestaciones sociales. 30. Por otra parte, señaló que, si en gracia de discusión se accediera a la reliquidación de la bonificación por compensación en los términos requeridos por el demandante, se desconocerían las disposiciones que rigen la materia, ya que los ingresos percibidos en cada año laborado por un procurador judicial II, no pueden superar el porcentaje de ley, es decir, el 80% de la totalidad de los ingresos del magistrado de alta corte.

Proceder en forma distinta, reiteró, es permitir el reconocimiento y pago de montos sin título y causa jurídica, afectando el presupuesto público de forma injustificada. 31. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada, por cuanto la entidad demandada pagó los salarios en los montos y cuantías previstas para los procuradores judiciales II, conforme al marco normativo aplicable en la materia. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 32. Mediante auto del 5 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia 11. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 33. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.   3.2. Problema jurídico 34. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si: ¿El juez de primera instancia ordenó la reliquidación de la totalidad de prestaciones sociales, teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación por compensación de que trata el Decreto 1102 de 2012? ¿El demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012, en los términos ordenados por la sentencia de primera instancia? 10 Referencia: 47001233100020110007202 (2107-2015) DEMANDANTE: Cristian Salomón Xiques Romero. 11 Samai, índice 5, 5Autoqueadmite_13432024autoqueadmit(.pdf) NroActua 5.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023) Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 3.3.1. Bonificación por compensación 35.

La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados12 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte.

Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201313, en los siguientes términos: En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial.

Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas.

El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%.

Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96. 36.

En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 199814, que creó la bonificación por compensación, así: ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente 12 Y autoridades equivalentes. 13 M.P. Diego López Medina.

En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C- 681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. 14 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023) Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 37. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199815 dictado por el presidente de la República. 38.

En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características que a continuación se enuncian: i) Carácter permanente; ii) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes; iii) desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud; iv) los beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; v) se paga mensualmente; vi) con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999; vii) inicialmente correspondía al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte (1999).

Para la vigencia fiscal siguiente aumentó al 70% (2000); viii) en la tercera vigencia fiscal aumentó al 80% (2001), de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte; ix) la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. 15 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023) Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39. Ahora bien, la sentencia del 18 de mayo de 201616, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, consideró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 «tiene clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente». 40.

A renglón seguido, señaló que las cesantías de los magistrados de alta corte también son un emolumento que se incluye en «todo lo devengado», comoquiera que «el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998». 41.

En la misma línea, señaló que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías de los parlamentarios, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 42.

A modo de conclusión, cabe precisar entonces que el valor de la bonificación por compensación «es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001»17. 43.

Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la sentencia del 2 de septiembre de 201918, reiteró que la bonificación por compensación hace parte de un sistema de anclaje diseñado de forma escalonada, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013. La referida providencia también señaló que, en virtud del Decreto 610 de 1998, los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001, serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.

Ciertamente, resaltó que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 44. El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, en consecuencia, cada año el Gobierno Nacional expidió los decretos para regular la 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 25000-23- 25-000-2010-00246-02(0845-15). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 8 de octubre de 2024, Rad. 25000-23- 42-000-2015-05188-02 (3217-2022), M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001- 23-33-000-2016-00041-02(2204-18).

Aclarada en auto del 7 de octubre de 2019. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023) Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 bonificación por compensación19.

En efecto, el Gobierno nacional dictó los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 45.

Ahora bien, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99, con efectos «ex tunc». Por consiguiente, volvió a ser aplicable el Decreto 610 de 1998. 3.3.2. Bonificación de gestión judicial 46. El Decreto 4040 de 200420, en el artículo 1, creó la bonificación de gestión judicial; determinó que era incompatible con la bonificación por compensación, y que el valor correspondía a un porcentaje del 70% del valor integrado por la asignación básica y los demás ingresos laborales de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, cuyos destinatarios eran los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa. 47.

La norma indicaba que la bonificación solo era factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y era parte integral del ingreso base de liquidación, debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado. 48. Los destinatarios eran los magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, magistrados auxiliares de las altas cortes, abogados asistentes y abogados auxiliares del Consejo de Estado, fiscales delegados ante Tribunales de Distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, directores ejecutivos seccionales de Administración Judicial, y secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y secretario judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente, tenían quienes ingresaron, con posterioridad a la publicación de este decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. 49. En el artículo 2 se indicó que los destinatarios «podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, […] siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación». 19 En efecto, el Gobierno nacional expidió los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 20 Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023) Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 50. Sin embargo, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de diciembre de 201121, declaró la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004, en atención a que, para tener derecho a la bonificación de gestión judicial, los destinatarios debían desistir de las demandas para obtener el pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 o celebrar contratos de transacción. Se estimó que el Decreto 4040 de 2004 otorgó validez a la transacción sobre el pago de la bonificación por compensación del 80%, pese a que los derechos laborales no pueden ser objeto de negociación por las partes, dada su naturaleza de derecho adquirido y porque se violó el principio de progresividad.

Insistió entonces en que constitucionalmente está prohibido renunciar a los derechos adquiridos o transar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 51. La Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes: el Decreto 610 de 1998, que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 52.

En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 53. Luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el presidente de la República dictó el Decreto 1102 de 201222, según el cual, a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo los beneficiarios23 equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, con la connotación de ser «factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 54.

El artículo segundo del referido Decreto 1102 de 2012 indicó que «como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto». 3.4.

Hechos probados relevantes 55. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 22 Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 23 Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023) Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 56.

El señor Jaime Rodolfo Castellanos Casallas se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de procurador judicial II, desde el 2 de septiembre de 2016 a la fecha de la presentación de la demanda24. 57. El jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación certificó los haberes devengados por el demandante entre el 2 de septiembre de 2016 y el 30 de julio de 2019, dentro de los cuales, se encuentra la bonificación por compensación25. 58.

Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2019, el señor Jaime Rodolfo Castellanos Casallas solicitó a la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de la bonificación por compensación, liquidada en el 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, que debe corresponder a lo devengado por los congresistas, incluidas las cesantías 26. 59.

A través del oficio S-2019-017373 del 2 de septiembre de 2019, negó la solicitud por considerar que al demandante se le ha reconocido, liquidado y pagado la bonificación por compensación en virtud del Decreto 1102 de 2012, conforme a lo certificado por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, certificaciones en que se relacionan los ingresos de los magistrados de las altas cortes para cada uno de los años pretendidos27. 60.

Se encuentra incorporado certificado expedido por la subdirectora de prestaciones económicas (E) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el 15 de mayo de 2019, en el que hace constar los ingresos mensuales de los congresistas, entre los años 1992 y 2018. 3.5. Caso concreto 3.5.1. Resolución del primer problema jurídico 61.

De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 62. Para la resolución del primer problema planteado, la Subsección advierte que el Tribunal, después de citar la jurisprudencia relativa a la naturaleza de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, concluyó lo siguiente: Esta Sala Transitoria, siguiendo el derrotero de la ley y las líneas jurisprudenciales, reitera, que la Bonificación Por Compensación no tiene el carácter de factor salarial a efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales y sólo tendrá el carácter de salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza, postura que se mantendrá en virtud del necesario respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad. 24 Según se lee en los hechos de la demanda y conforme se acepta en la contestación de la demanda, visible en los fólios 48 a 56 del caderno principal. 25 Folio 15 del cuaderno principal. 26 Folios 10 y 11 del cuaderno principal. 27 Folios 12 y 13 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023) Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 63. De esta manera, se advierte que el Tribunal no ordenó la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación por compensación, como lo afirma la entidad demandada en el recurso de apelación; por lo tanto, los reparos expuestos por la parte demandada resultan infundados. 3.5.2.

Procedencia del pago de las diferencias por concepto de bonificación por compensación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012, en los términos ordenados por la sentencia de primera instancia 64. La parte demandada adujo en el recurso de apelación que al acceder a la reliquidación de la bonificación por compensación en los términos requeridos por el demandante, se desconocerían las disposiciones que rigen la materia, ya que los ingresos percibidos en cada año laborado por un procurador judicial II, no pueden superar el porcentaje de ley, es decir, el 80% de la totalidad de los ingresos del magistrado de alta corte. 65.

En este orden de ideas, en primera medida la Subsección precisa que el actor, quien ejerce el cargo de procurador judicial II, es beneficiario de la bonificación por compensación, acorde con el Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012, hecho que no es discutido por las partes. 66. En cuanto a la bonificación por compensación se destaca que debe atender lo dispuesto en el Decreto 1102 del 2012, el cual indica que «los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura». 67.

Cabe anotar que, en sentencia del 18 de mayo de 201628, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda consideró que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 68.

También señaló que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, debe observar «para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas». Así pues, la discusión sobre la liquidación de la prima especial de los magistrados de altas cortes se resolvió en la providencia de conjueces de 2016. 69.

Entonces, se reitera que el derecho discutido en el proceso está regulado en el Decreto 1102 del 2012. Por consiguiente, la liquidación debe realizarse hasta alcanzar el tope del 80%, y que conlleva a la obligación correlativa de la entidad accionada de hacer el cálculo correcto de la bonificación por compensación, tal y como lo manifestó el Tribunal al precisar que la reliquidación de la bonificación procede, siempre que, en la respectiva anualidad, los ingresos anuales percibidos por el actor no hayan 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246- 02, actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023) Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. 70.

En consecuencia, no se advierte imprecisión alguna en la sentencia de primera instancia al ordenar el reconocimiento de las diferencias a que tiene derecho el accionante por concepto de bonificación por compensación, señalando (i) que debe considerarse para su cálculo lo devengado por los magistrados de altas cortes, por ejemplo, la prima de servicio;

(ii) que la remuneración de estos es equivalente a la de los congresistas, incluyendo las cesantías y; (iii) que lo reconocido en ningún caso puede sobrepasar el referido tope. Esto en la medida que los anteriores parámetros corresponden a lo señalado por la ley (art. 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, decretos 610 de 1998 y 1102 del 2012) y la jurisprudencia frente a casos similares. 71.

Por lo tanto, frente al segundo problema jurídico planteado, se estima que sí procede el pago de las diferencias por concepto de bonificación por compensación, en los términos ordenados en la sentencia de primera instancia. 3.6. Consideraciones adicionales 72. Finalmente, al ser el derecho a la seguridad social irrenunciable29 e imprescriptible30, se adicionará la sentencia para disponer que la entidad reliquide y pague los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del demandante por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación desde el 2 de septiembre de 2016 y hasta la fecha que ocupe el cargo que le otorga el derecho. 73.

Esto en consideración a que la referida prestación, de conformidad con el Decreto 1102 de 2012, es ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones. 74. También se adicionará la decisión apelada, en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad accionada previamente.

Por lo que concierne a esta hacer la verificación correspondiente. 75. Lo anterior teniendo en cuenta, por ejemplo, como se indicó al resolver el problema jurídico, que el Decreto 1102 de 2012 dispuso a partir del 27 de enero de 2012, el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo percibido por los magistrados de alta cortes, es decir, en los términos solicitados por el peticionario y reconocidos por el juez de primera instancia. 29 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023) Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.7. Conclusión 76. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el señor Jaime Rodolfo Castellanos Casallas tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia de lo que percibió por bonificación por compensación y lo que debió devengar por dicho concepto, siempre que en la respectiva anualidad los ingresos del demandante no hayan alcanzado el tope del 80 % devengado por todo concepto por un magistrado de alta corte, que debe corresponder a lo devengado por los congresistas, con la inclusión de las cesantías. 3.8.

Costas 77. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario31 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 78.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 28 de febrero de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Jaime Rodolfo Castellanos Casallas contra la Procuraduría General de la Nación por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 31 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2020-00193-02 (4375-2023) Demandante: Jaime Rodolfo Castellanos Casallas Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDO. Adicionar la sentencia para disponer que la entidad accionada debe reliquidar y pagar los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del señor Jaime Rodolfo Castellanos Casallas, desde el 2 de septiembre de 2016 con ocasión de las diferencias surgidas a causa del reajuste ordenado a título de bonificación por compensación y hasta el día en que funja en el cargo de procurador judicial II u otro equivalente.

Asimismo, que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad accionada previamente. Por lo que concierne a esta hacer la verificación correspondiente.

TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx