Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00053-00 Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandado: Alejandro Castillo Gaitán, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz 7 (CITREP), período 2026-2030 Temas: Requisitos para la admisión de la demanda.
La estructuración del cargo de nulidad por trashumancia impone determinar la zona, el puesto y la mesa donde la irregularidad se presenta e individualizar a los presuntos trashumantes. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La sala se pronuncia sobre el recurso de súplica que interpuso la parte demandante1 contra el auto del 5 de junio de 20262, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Germán Andrés Pineda Baquero presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, en el que pretende la nulidad del Formulario E- 26 CTP del 17 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la elección del señor Alejandro Castillo Gaitán como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz 7 (Meta-Guaviare), para el período constitucional 2026-2030. 1.2.
Hechos y concepto de la violación 2. En los comicios celebrados el 8 de marzo de 2026 se eligió al representante a la Cámara por esa circunscripción, al señor Alejandro Castillo Gaitán por el movimiento Asoprocacao. 3. La Circunscripción Transitoria Especial de Paz – CITREP 7 comprende algunos municipios de los departamentos de Guaviare y Meta. 4.
Adujo la parte actora que, para esta clase de elecciones, cualquier alteración en el censo electoral tiene un impacto grave sobre la legitimidad democrática, no obstante, a pesar de ello, desde el año 2025 se presentaron múltiples denuncias de trashumancia ante el Consejo Nacional Electoral3 y la Registraduría Nacional del Estado Civil4, en las que se advertía sobre la inscripción irregular de cédulas, especialmente, en los municipios de San José del Guaviare, El Retorno y Calamar. 1 Expediente digital SAMAI – Índices 00017 y 00018 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00013 3 En adelante CNE 4 En adelante RNEC Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandado: Alejandro Castillo Gaitán, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial 7, período 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5.
Muestra de lo anterior, es que la RNEC certificó que para el año 2022 los votantes para la Circunscripción CITREP 7, eran 34.543 y para las elecciones del año 2026 aparecen registradas 47.650 cédulas, es decir, el censo electoral tuvo un incremento de 13.107 ciudadanos, que a juicio del demandante fueron inscritas de manera irregular, teniendo en cuenta la certificación del DANE que indica, que, en algunos de esos municipios, inclusive, hubo un decrecimiento poblacional. 6.
Para sustentar lo expuesto, trajo un comparativo de los votantes de los puestos de votación del departamento del Guaviare en donde se presentó un crecimiento desproporcionado del censo electoral, que sostuvo como incompatible con la realidad demográfica, por ejemplo: Municipio de San José del Guaviare Puesto de votación Antes Después Incremento IE Agua Bonita -SD Santo Domingo 170 2.789 +1.540% IE Agua Bonita – SD Rafael Pombo 818 1.580 +93% IE Puerto Arturo 266 511 +92% Municipio de El Retorno Puesto Antes Después Incremento San Isidro Uno 0 927 +100% (Puesto Nuevo) Tierra Alta 268 743 +177% Cerritos 246 420 +70% 7.
Los ciudadanos inscritos en los puestos de votación con incrementos atípicos no solo fueron incorporados irregularmente en el censo electoral, sino que ejercieron efectivamente el derecho al voto, tal como se acredita con los formularios E-11 correspondientes a dichas mesas. 8. De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, consideró que se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la trashumancia electoral. 1.3.
Trámite relevante 9. El 24 de abril de 20265, el magistrado ponente6 inadmitió la demanda y le concedió al actor el término de 3 días para que subsanara los requisitos allí detallados, en especial requirió: «6. (…) tratándose de la formulación de cargos por causales objetivas de nulidad electoral, como sucede en este caso, «[e]l demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección», según lo establecido en el artículo 139 del CPACA. 7.
Conforme con la disposición en cita, para la debida estructuración del cargo de nulidad se requiere precisión de los registros electorales en donde acaecieron las irregularidades que alteraron el resultado de las votaciones. En ese sentido, no es admisible hacer simples señalamientos genéricos e indeterminados acerca de la ocurrencia de anomalías en la votación y los escrutinios.
(…)12. Conforme con lo señalado, la parte actora deberá identificar a cada uno de los ciudadanos que, en su criterio, no residían en el municipio respectivo, con indicación clara y precisa de la zona, puesto y mesa donde ejercieron el sufragio, junto con los documentos que pretenda hacer valer 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00006 6 Omar Joaquín Barreto Suárez.
Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandado: Alejandro Castillo Gaitán, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial 7, período 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co como prueba, para con ello determinar en debida forma el cargo, como lo exige el artículo 139 del CPACA.
(…)». 10. El demandante allegó escrito con el que pretendió cumplir las falencias aludidas7 y expresó que lo requerido constituye un exceso ritual manifiesto, pues las exigencias formales deben interpretarse conforme a los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y eficacia del proceso consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política. 11.
No obstante, dijo que la información solicitada por el despacho ya se encuentra sustancialmente contenida en el escrito inicial, para ello, precisó que el cargo formulado se fundamenta en la existencia de inscripción irregular de cédulas (trashumancia electoral) en la circunscripción CITREP 7, particularmente en los municipios de San José del Guaviare, El Retorno y Calamar, los cuales presentan un incremento del censo del 38%, al pasar de 34.543 a 47.650 ciudadanos, lo que vulnera el artículo 316 de la Constitución Política. 12.
Precisó que la localización del fenómeno se sustenta en el archivo estadístico oficial de la RNEC (IDC CITREP 07), en la información demográfica del DANE y en la respuesta de la RNEC, quien mediante oficio RNEC-S-2026-0050409 reconoce que la información del censo electoral tiene carácter reservado y solo se entrega a la autoridad judicial, porque los Formularios E-11 contienen datos biográficos de los votantes. 1.4.
Auto suplicado y el recurso formulado 13. El 5 de junio de 20268, el despacho de conocimiento rechazó la demanda al considerar que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos. Para el efecto consideró: «(…) es importante indicar que en la providencia no se pidieron los formularios E-11 -acta de instalación y registro general de votantes-, con el propósito de que (sic) estructurar el reproche, pues, la Sección Quinta ha señalado, en distintas ocasiones, que es conocedora de las restricciones que existen para la consecución de ese documento, debido a la información de datos sensibles que registran9. 21.
Además, se debe tener en cuenta que la finalidad del documento en referencia es demostrar que efectivamente el ciudadano depositó el sufragio, circunstancia que no es propia de esta etapa inicial, sino de una posterior, con miras a la comprobación de la irregularidad invocada. Por esa razón, no se requiere para la presentación de la demanda. 22.
En línea con lo expuesto, lo que se exige para la debida formulación de la censura, necesariamente, es la identificación de las personas no residentes en el municipio y la zona, puesto y mesa donde sufragaron, para lo cual no es suficiente con manifestar, en forma abstracta y mediante conjeturas, que hubo un incremento desproporcionado en el censo electoral, aun bajo la premisa de que se sustenta en información técnica.
Esto, teniendo en cuenta que a partir de los datos del supuesto incremento no es posible establecer quiénes son los posibles trashumantes. 23. Tal deficiencia presupone que le correspondería al juez buscar en cada puesto de votación si las personas que sufragaron residen o no en el respectivo municipio, actuación que, se reitera, quebrantaría ostensiblemente el principio de justicia rogada y el derecho de defensa del demandado. 24.
Bajo la lógica del actor, se lograría la concreción de su reproche una vez finalizada la etapa probatoria, cuando ya se cuenten con los formularios E-11, por cuanto únicamente hasta esa fase del proceso sería posible identificar a los trashumantes, lo que significa que después de trabada la 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00011 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00013 9 Ob.
Cit, sentencia del 4 de junio de 2024 Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandado: Alejandro Castillo Gaitán, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial 7, período 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co litis y vencido el término para contestar la demanda, el extremo pasivo pueda realmente conocer los motivos de inconformidad de su elección.». 14.
Inconforme con la decisión, el demandante formuló «RECURSO DE APELACIÓN» en escrito radicado el 9 de junio de 202610 y dijo que ella conlleva a una consecuencia jurídicamente inadmisible, esto es, a la imposibilidad práctica de ejercer el medio de control de nulidad electoral en aquellos eventos en los que la información necesaria para identificar plenamente las irregularidades denunciadas se encuentra en poder exclusivo de las autoridades electorales. 15.
Que se encuentra acreditado en el expediente, que la RNEC negó el acceso a la información requerida con el fin de identificar individualmente a cada uno de los presuntos trashumantes; igualmente el CNE negó la entrega y suministro de los elementos necesarios para verificar las inscripciones presuntamente irregulares, es decir, se le está exigiendo una información que las propias autoridades electorales le impidieron obtener. 16.
Precisó que en este caso identificó el fenómeno denunciado, delimitó geográficamente las irregularidades alegadas, aportó información oficial de la RNEC, allegó pruebas técnicas provenientes del DANE y explicó detalladamente las razones por las que no fue posible acceder a la información individualizada requerida, esto es, en el expediente existen elementos suficientes para comprender el objeto de litigio y permitir el desarrollo del contradictorio. 17.
Además, desplegó oportunamente todas las actuaciones que razonablemente estaban a su alcance para obtener la información requerida por el despacho, pero ello no fue posible debido a la negativa de las autoridades electorales que tienen bajo su custodia exclusiva dicha información y en el expediente se acreditó la máxima diligencia posible realizada para cumplir con la exigencia del inadmisorio. 18.
Adujo que la providencia recurrida traslada al demandante una carga que el ordenamiento jurídico asigna originalmente al CNE, pues a esa entidad la corresponde adelantar los procedimientos de investigación y depuración de inscripciones irregulares de cédulas, garantizando la transparencia e integridad del censo electoral. 19. Que la decisión cuestionada resulta incompatible con el Estado Social de Derecho y con la finalidad del medio de control electoral, ya que si para demandar una elección por trashumancia se exige al ciudadano la identificación previa de cada uno de los electores presuntamente irregulares, la mesa donde sufragaron y la participación en la jornada electoral, pero al mismo tiempo las entidades electorales niegan el acceso a la información necesaria para realizar dicha identificación, el resultado es la imposibilidad absoluta de ejercer control judicial a esta clase de irregularidades. 20.
Concluye que el auto recurrido confunde los requisitos necesarios para la admisión de la demanda con las exigencias probatorias indispensables para la prosperidad de las pretensiones y en el presente caso se identificó la irregularidad denunciada, se delimitó territorialmente el fenómeno, se aportaron estadísticas oficiales de la RNEC y estudios técnicos del DANE, así como las respuestas de las autoridades electorales que negaron el acceso a la información requerida. 10 Expediente digital SAMAI – Índices 00017 Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandado: Alejandro Castillo Gaitán, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial 7, período 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 21.
Por lo anterior y como la demanda satisface los requisitos necesarios para su admisión, solicitó revocar la decisión adoptada y en su lugar se tenga por subsanada y se admita el medio de control invocado. 22. El 11 de junio de 202611, el demandante adicionó el recurso y dijo que por ser de importancia para el proceso, allegaba copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, MP Elizabeth Becerra Cornejo, Radicación: 50001-23-33-000-2026-00083-01, en el trámite de Acción de Tutela instaurada por la Asociación Red de Mujeres Rurales Vereda La Y (Asoyerural) contra el CNE y la RNEC por no ejercer sus funciones frente a la presunta trashumancia acaecida en la Circunscripción Transitoria Especial de Paz – CITREP 7. 23.
La Secretaría remitió el expediente para que los demás integrantes de la Sección resuelvan sobre el particular12. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. De conformidad con lo señalado por el inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso 25. El demandante formuló «RECURSO DE APELACIÓN», el cual, de acuerdo con artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 procede contra las providencias proferidas en el curso de la primera instancia; no obstante, la decisión cuestionada fue proferida en el trámite de única instancia. 26. En esa medida, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia, en acatamiento al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso13, se adecuará al trámite de súplica el medio de impugnación interpuesto. 27.
De conformidad con lo previsto en el inciso primero, numeral 2º, del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, en los supuestos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. «ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00018 12 Expediente digital SAMAI – Índices 00019 13 «PARÁGRAFO.
Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandado: Alejandro Castillo Gaitán, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial 7, período 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…).». (Negrilla fuera de texto). 28. A su turno, el artículo 243 ibidem, en el numeral 1, prevé: «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]». (Negrillas fuera de texto). 29. Así las cosas, en cuanto a la oportunidad para interponerlo, la norma indica que puede presentarse directamente o en subsidio del recurso de reposición. El inciso segundo, literal c)14 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de dos (2) días siguientes a la notificación de aquella15. 30.
El auto que rechazó la demanda16 se notificó por estado el 9 de junio de 202617 y el recurso se formuló en escritos del 9 y 11 del mismo mes y año18, es decir, su presentación se hizo dentro del término legal. 2.3. Caso concreto 31. Al verificar el expediente se tiene que el señor Germán Andrés Pineda Baquero pretende la nulidad del acto de elección del señor Alejandro Castillo Gaitán como representante a la Cámara por la CITREP 7, período constitucional 2026-2030, al considerar que ello se logró producto de la trashumancia electoral ocurrida en los municipios de San José del Guaviare, El Retorno y Calamar en el departamento del Guaviare. 32.
Afirmó que, en dicha circunscripción, se evidencian incrementos desproporcionados en varios puestos de votación, configurándose la trashumancia electoral. 33. El magistrado instructor del proceso, al estudiar la admisibilidad de la demanda advirtió que adolecía de la concreción necesaria que exige la formulación de pretensiones de esta índole y requirió a la parte actora para que, dentro del término de 3 días, identificara «(…) a cada uno de los ciudadanos que, en su criterio, no residían en el municipio respectivo, con indicación clara y precisa de la zona, puesto y mesa donde ejercieron el sufragio, junto con los documentos que pretenda hacer valer como prueba, para con ello determinar en debida forma el cargo, como lo exige el artículo 139 del CPACA.
(…).». 34. El demandante, con el fin de atender el requerimiento aludido, insistió en los fundamentos de la demanda e indicó que la información necesaria para cumplir con dicha exigencia, no le 14 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 15 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.» Negrilla propia. 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00013 (auto del 5 de junio de 2026) 17 Expediente digital SAMAI – Índice 00015 18 Expediente digital SAMAI – Índice 00017 y 00018.
Este último se entiende presentado el 11 de junio de 2026, porque se recibió el 10/06/2026 a las 19:35:12, es decir después de la hora hábil (17:00:00). Artículo 109 del CGP. Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandado: Alejandro Castillo Gaitán, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial 7, período 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co fue proporcionada por la RNEC ni por el CNE y bajo ese entendido, está imposibilitado material y jurídicamente como consecuencia de la conducta de las autoridades electorales. 35.
El despacho de conocimiento consideró que el demandante no subsanó las falencias indicadas en el auto inadmisorio, porque «(…) lo que se exige para la debida formulación de la censura, necesariamente, es la identificación de las personas no residentes en el municipio y la zona, puesto y mesa donde sufragaron, para lo cual no es suficiente con manifestar, en forma abstracta y mediante conjeturas, que hubo un incremento desproporcionado en el censo electoral.» y, en consecuencia, rechazó la demanda. 36.
En efecto, tal y como lo concluyó la providencia suplicada, la formulación de pretensiones sustentadas en una presunta trashumancia electoral como lo expone el demandante en el medio de control de la referencia, impone que en la demanda se especifique qué personas no residen en la circunscripción y se inscribieron para sufragar en ella, es decir, debe determinar la zona, el puesto y la mesa donde la irregularidad se presenta e individualizar a los presuntos trashumantes. 37.
Se recuerda que el Consejo de Estado, en sede nulidad electoral, ha considerado, que «para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trashumante (sic) no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo.»19. 38.
En el caso que nos ocupa, el demandante insiste en que identificó la irregularidad denunciada, delimitó territorialmente el fenómeno, aportó estadísticas oficiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y estudios técnicos del DANE, así como las respuestas de las autoridades electorales que negaron el acceso a la información necesaria para cumplir con los aspectos detallados en la inadmisión de la demanda (Formulario E-11), lo que, en su criterio, satisface los requisitos mínimos para que se admita el medio de control incoado; sin embargo, no cumplió con la debida estructuración del cargo respecto de la mención de cada uno de los supuestos votantes inscritos de manera irregular. 39.
No obstante, los cargos expuestos de manera general por la parte actora, no contienen los presupuestos necesarios de la censura planteada, lo cual tiene relevancia desde la etapa primigenia del proceso, porque la debida formulación del cargo constituye, no solo el marco de acción del juez electoral para adoptar la decisión que en derecho corresponda, sino el punto de partida con el que la parte pasiva de la pretensión ejerce su derecho de defensa y contradicción. 40.
Esta Sección ha señalado que el medio de control de nulidad electoral no está previsto para que se descubran, en su curso procesal, las irregularidades de que adolece el acto electoral demandado20: «(…) la Sala reitera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, es decir sin precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos de manera concreta, así tenga que realizar una investigación que cubra el proceso electoral realizado 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 4 de marzo de 2005, expediente 27001-23-31-000-2003-00759-01(3204), M.P. Darío Quiñonez Pinilla Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandado: Alejandro Castillo Gaitán, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial 7, período 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co en toda o parte de la respectiva circunscripción electoral.
El proceso electoral no se puede utilizar para descubrir, mediante investigación, hechos irregulares ocurridos con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para corroborar, comprobar que efectivamente los ya descubiertos, concretos y determinados por el demandante tuvieron ocurrencia». (Negrillas en el texto original). 41.
Ahora, aunque el demandante afirma que la dificultad en la identificación de la zona, el puesto y la mesa donde se presenta la presunta trashumancia como lo solicitó el auto inadmisorio de la demanda, obedeció a la negativa de la RNEC de suministrar el Formulario E-1121 según el oficio RNEC-S-2026-0050409 del 22 de abril de 2026, esta Sección comparte lo indicado por el magistrado sustanciador, en cuanto a que dicha prueba se dirige a demostrar cuáles ciudadanos efectivamente depositaron el sufragio, ejercicio propio de la valoración probatoria que debe realizarse en la sentencia. 42.
Para subsanar los defectos formales de que adolece el escrito introductor en los términos detallados al momento de inadmitir la demanda, la parte actora bien pudo acudir a los documentos cuyo acceso libre al público se encuentran en las páginas institucionales de las autoridades electorales, o solicitarlos a través de los mecanismos dispuestos por el legislador22, como son, por ejemplo: el Formulario E-323 o el Formulario E-1024 y confrontarlos con las diferentes bases de datos de otras entidades estatales25 y con ello identificar cuáles son los ciudadanos que se encuentran en la señalada irregularidad y así concretar específicamente los argumentos o motivos de nulidad que alega frente al acto de elección demandado. 43.
Al respecto, esta Sala Electoral, ha indicado26: «(…) al presentar la demanda, se deben concretar de manera específica los argumentos o motivos de nulidad, «porque cuando se traba la relación jurídico-procesal mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado y la entrega del traslado, las irregularidades en la votación y los escrutinios ya deben estar identificadas, a fin de que la parte demandada pueda ejercer plenamente su defensa, dado que la incertidumbre que envuelve una demanda formulada en esos términos, solamente vendría a despejarse al momento de dictar sentencia, cuando se hace la valoración del material probatorio»27 (Negrillas fuera de texto). 44.
De conformidad con lo anterior, para la Sala no resulta procedente la admisión de demandas con reproches generales, por cuanto ello dificultaría el derecho de defensa de la parte contraria, así como el estudio que debe emprender esta colegiatura y llevaría a trasladar al juez la búsqueda de irregularidades que eventualmente pudieran presentarse en la respectiva circunscripción electoral. 45.
Así las cosas, como la parte demandante no subsanó los requisitos exigidos en el auto inadmisorio, se impone la forzosa conclusión de confirmar la decisión recurrida por la cual se rechazó la demanda, como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. 21 Acta de instalación de mesa y registro de votantes 22 Artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 23 Formulario de Inscripción de ciudadanos 24 Lista de sufragantes 25 Vg.
ADRES, SISBEN. 26 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 20 de marzo de 2025. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 68001-23-33-000-2023-00875-01 27 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Exp: 250002324000201200075-01. M.P: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 20 de febrero de 2025. Exp: 52001-23-33-000-2023-00425-01. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandado: Alejandro Castillo Gaitán, representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial 7, período 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00053-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de junio de 202628, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081». 28 Expediente digital SAMAI – Índice 00013