Micelio
11001031500020230031800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-24

Radicación interna: 454 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Edgardo Olimpo Pino Quiceno·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00318-00 Accionante: Edgardo Olimpo Pino Quiceno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor Edgardo Olimpo Pino Quiceno en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo Edgardo Olimpo Pino Quiceno, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso de la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados con la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por la autoridad accionada dentro del asunto de reparación directa con radicado No. 05001333301620130037201, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de su demanda. 2.- Hechos 2.1.- El señor Edgar Olimpo Pino Quiceno es socio y empleador de la empresa Thinner Quim LTDA, que tiene por objeto social la producción, distribución, compra y venta de materia prima para la elaboración de químicos. 2.2.- El 11 de mayo de 2011 el señor William Montoya Palacio conducía un vehículo tractocamión desde la ciudad de Cali con destino a Cartagena, cargado con llantas por valor de $161.731.000, de propiedad de la empresa Icollantas S.A. 2.3.- Encontrándose en el trayecto mencionado, el antes referido fue interceptado por un grupo delincuencial que mediante amenazas tomó el control del automotor y lo dirigió hacia la bodega de propiedad de la empresa del accionante. 2.4.- Luego, por aviso del jefe de seguridad de una de las empresas mencionadas, la SIJIN fue enterada de los hechos y en un allanamiento se procedió a la captura de varias personas que se encontraban en el lugar, entre ellos Pino Quiceno. 2.5.- Por este hecho, fue vinculado a una investigación penal y privado de su libertad por los delitos de hurto calificado y gravado, en concurso material heterogéneo con secuestro simple. 2.6.- Dentro de la causa penal se llevó a cabo la legalización de captura, la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad. 2.7.- Luego, el 23 de febrero de 2011, en audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí dictó fallo absolutorio a favor del aquí actor tras considerar que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. 2.8.- Por lo anteriormente narrado, Edgar Olimpo Pino Quiceno y su núcleo familiar interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del primero de los mencionados. 2.9.- El asunto contencioso correspondió por reparto al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 05001-33-33-016-2013-00372-00, que con sentencia del 3 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados y ordenó el pago de los perjuicios ocasionados. 2.10.- Inconformes con lo decidido, los interesados interpusieron recurso de apelación que desató el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante fallo del 18 de octubre de 2022 revocó la sentencia del a quo tras considerar que no se aportó prueba que demostrara el daño alegado por el demandante. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Se adujo que el accionado incurrió en defecto fáctico sustentado así: “El defecto fáctico recae en la omisión de la prueba de oficio mediante la cual se ordenara al juez penal remitir la totalidad de la actuación surtida en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, incluyendo el CD de la misma.

Esta decisión hubiera permitido superar la afectación de los derechos fundamentales que hoy se reclaman, consistentes en el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, derivando que, al momento de tomar una decisión de fondo, el juez posea el material necesario que exige la nueva jurisprudencia a aplicar en el caso sujeto a estudio.

Por ello, esta acción de tutela se erige sobre la necesidad de que los poderdantes sean cobijados por una decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tutelada, en la cual se decrete la prueba de oficio que permita integrar al material probatorio la medida de aseguramiento de detención preventiva, y a partir de su ingreso, valorar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Este defecto fáctico derivado de la omisión de decreto oficioso de prueba, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, impidió la materialización de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, y de contera afecto la búsqueda de la verdad material y justicia sustancial”. 4.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó que (i) se tutelen sus derechos fundamentales y (ii) se le ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Mediante auto del 26 de enero de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia contestó e indicó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, adicionalmente dijo que en la sentencia cuestionada se encuentran plasmados los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada. 5.3.- El Juzgado 16 Administrativo de Antioquia también allegó su respuesta; expuso que se acoge a lo decido por esta Corporación en la sentencia de tutela y remitió el vínculo del expediente ordinario. 5.4.- La Fiscalía General de la Nación afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial idóneos para ventilar la controversia, no se hizo uso de estos, (ii) no acreditó la causal específica de procedibilidad y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales precluidas.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Edgardo Olimpo Pino Quiceno en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente con el de relevancia constitucional.

De superarse, se examinará el fondo del asunto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada relacionado con las pruebas no aportadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-016-2013-00372-01, como se procede a explicar. 4.2.1.- Al respecto, la Sala observa que: i) Edgardo Olimpo Pino Quiceno estuvo vinculado a una investigación penal y privado de su libertad por los delitos de hurto calificado y gravado, en concurso material heterogéneo con secuestro simple, ii) mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Itagüí fue absuelto y recobró su libertad.

Estos hechos se acreditaron dentro del proceso de reparación directa por parte del Juzgado 16 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.2.2.- En punto de lo último, en la sentencia atacada se señaló que: “Ahora descendiendo al caso en particular, se tiene que la parte actora no allegó, dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, el archivo magnético que contiene el registro de la audiencia en la cual se legaliza la captura, se formula imputación y se impuso la medida de aseguramiento en contra de EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO por la cual no es posible para la Sala determinar cuáles fueron las razones que llevaron al Juez de Control de Garantía a imponer la medida restrictiva de la libertad.

De modo tal que esta Corporación no cuenta con elementos materiales probatorios que permitan inferir que la decisión de restringir la libertad no se basó en elementos probatorios recaudados hasta esa fase del proceso y que los mismos permitían inferir de manera razonable que el demandante no podía ser autor del hecho investigado. En este orden de ideas no puede afirmarse que la decisión que ocasionó la restricción de la libertad del demandante fue inapropiada, irrazonable desproporcionada o arbitraria”. 4.2.3.- En consecuencia, se advierte que la autoridad acusada realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 4.3.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. 5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00