Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06782-01 Demandante: Enis Caicedo Arenas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por fallecimiento de recluso / Falla en las obligaciones alimentarias y de salud respecto a las personas privadas de la libertad / Defectos fáctico, procedimental y sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Enis Caicedo Arenas, Nidia Caicedo Arenas y Adelaida Caicedo Sánchez, en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Enis Caicedo Arenas, Nidia Caicedo Arenas y Adelaida Caicedo Sánchez promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la vida en conexidad con la salud y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 20 de septiembre de 2018 y el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 19001-33-31-004-2014-00467-00/01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Enis Caicedo Arenas y otros, en ejercicio del medio de control de reparación 1 Ver índice 2 de SAMAI expediente 11001031500020230678200. Archivo denominado «ED_TUTELAENISCAICEDO(.pdf) Nro Actua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06782-01 Demandante: Enis Caicedo Arenas y otros. directa, presentaron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2 y CAPRECOM E.P.S, con el fin de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de Luis Alberto Caicedo Sánchez (q.e.p.d.), acaecida el 2 de octubre de 2012, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, como consecuencia de la falta de atención médica oportuna. ii) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la prestación del servicio de salud fue adecuada para las enfermedades que padecía el recluso, las cuales eran de carácter progresivo y degenerativo.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia del 30 de junio de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que no se logró acreditar de manera técnica y científica la incidencia de las posibles omisiones médicas y alimentarias, en el resultado adverso que desencadenó en la muerte del recluso. iv) En relación con esa decisión, la parte actora consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la vida en conexidad con la salud y a la igualdad al incurrir en defectos fáctico, procedimental y sustantivo; y en error inducido.
El primero, en el entendido que se ignoraron la valoración de la nutricionista del 25 de junio de 2009, que daba cuenta de la dieta especial que el recluso necesitaba; los testimonios de sus compañeros y de la abogada que este contrató al momento de interponer una solicitud de tutela con ocasión del indebido tratamiento médico y alimenticio recibido; y el contenido de la historia clínica que, si bien acredita la atención médica que necesitaba Luis Alberto Caicedo Sánchez (q.e.p,d.), no es del todo cierta o estaría vivo, pues se evidencian los vacíos respecto del suministro de la insulina y una cuestionable atención mientras estuvo en la unidad de cuidados intensivos.
La segunda vía de hecho la hace consistir en la falta de aplicación del artículo 187 del CGP, en tanto no se le asignó mérito a cada una de las pruebas, para después ser valoradas en conjunto. Respecto a la tercera, señaló que el juez de primera instancia pese a referir dos regímenes de responsabilidad, debió estudiar el asunto bajo el objetivo, pues «se está cuestionando la calidad del servicio médico asistencial brindado al interno fallecido, lo anterior, por fallas en el servicio, especialmente por la oportunidad en que se prestó o debió prestarse, asimismo, se trata de un daño recibido por una persona privada de la libertad a 2 En adelante INPEC 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06782-01 Demandante: Enis Caicedo Arenas y otros. manos de unos funcionarios estatales bien sea de planta o contratistas, […]» En cuanto a la última causal de procedencia, señaló que el tribunal basó su decisión en el dictamen pericial, en el que el «médico legista se basó para rendir su dictamen en los últimos días de existencia del interno, no se pronuncia respecto del manejo de las enfermedades en el penal, dicho de otra manera, no se oscultó referente a los antecedentes médicos previos al ACV y el coma diabético.» 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]➢ Se revoque las sentencias # 160 de fecha 20 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, radicado 190013333201400467-00 y la sentencia sin número de fecha 30 de junio del 2022, M.P. MAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, radicado: 190013333201400467-01, para en su lugar declarar responsables administrativamente las entidades y se ordene el pago de las indemnizaciones a la parte demandante. ➢ Adicionalmente, se exonere de pagar las costas procesales a las cuales fue condenada la parte actora en las sentencias recurridas, lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán3 si bien allegó copia del expediente digital requerido, guardó silencio frente a las pretensiones de la solicitud de amparo. 1.2.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios4 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones no están dirigidas a cuestionar cualquier acción u omisión de su parte; además, recordó que es una entidad independiente del INPEC y su objetivo está limitado a gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y a brindar el apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios. 1.2.3.
CAPRECOM E.P.S. (liquidada)5 solicitó declarar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia del nexo de causalidad entre los derechos fundamentales incoados y su accionar, y dada su situación de liquidación ordenada por el gobierno nacional a través del Decreto 2519 de 2015, la 3 Ver índice 10 de SAMAI. actuación denominada RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTA LC(.pdf) NroActua 1. 4 Ver índice 11 de SAMAI.
Archivo de nominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_06782(.pdf) NroActua 11 5 Ver índice 17 de SAMAI expediente 11001031500020230678200. Archivo de denominado RECIBEPRUEBAS_CORREO_LORENACAR MO(.pdf) 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06782-01 Demandante: Enis Caicedo Arenas y otros. cual finalizó el 27 de enero de 2017, por lo que a partir del día siguiente dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 17 de marzo de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que «la decisión estuvo debidamente sustentada, razonada y que fue expedida respetando los derechos fundamentales de quienes acudieron al juez de la reparación. Aunado a lo anterior es importante referir tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, que el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección7 de la misma, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia, de manera tal que prime la interpretación que el accionante le da a su derecho, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial. […]» 1.4.
El escrito de impugnación8 La parte demandante impugnó la decisión del a quo ya que en el escrito de tutela se identificó plenamente el defecto fáctico9 endilgado, al considerar que existió indebida valoración de la guía de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (ASCOFAME) en la que se especifica el tratamiento a seguir para tratar la diabetes, así como de los testimonios de compañeros internos y de una solicitud de tutela instaurada con ocasión de la mala alimentación en el penal, evidenciándose que no se suministró la dieta alimenticia especial para hipertensos y diabético requerida por Luis Alberto Caicedo Sánchez (q.e.p,d.), lo cual repercutió en su deceso.
Adujo que, contrario a lo considerado por el tribunal demandado, quedó demostrado que, de acuerdo con los registros médicos allegados, al fallecido no se le aplicó en debida forma la insulina, lo que implica una omisión en el tratamiento. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial, iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 6 Ver índice 30 de SAMAI expediente 11001031500020230678200.
Archivo de denominado SENTENCIA(.docx) NroActua 30 7 T-689 de 2013. 8 Ver índice 36 de SAMAI expediente 11001031500020230678200. Archivo de denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_IMPUGNACIONAFALLO(.pdf) NroActua 36 9 Sin perjuicio de que se refiriera también el “y/o sustantivo”, lo cierto es que fue bajo una única motivación 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06782-01 Demandante: Enis Caicedo Arenas y otros. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.13 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06782-01 Demandante: Enis Caicedo Arenas y otros. además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,16 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la vida en conexidad con la salud y a la igualdad de Enis Caicedo Arenas, Nidia Caicedo Arenas y Adelaida Caicedo Sánchez con ocasión de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 que confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa impetrado con ocasión del fallecimiento del recluso Luis Alberto Caicedo Sánchez (q.e.p,d.), por la falta de atención médica oportuna y alimentación especial dado su padecimiento de diabetes, con lo que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06782-01 Demandante: Enis Caicedo Arenas y otros.
La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,18 el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,19 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».20 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».21 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Sobre el caso concreto Enis Caicedo Arenas y otros, acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa impetrado con ocasión del fallecimiento del recluso Luis Alberto Caicedo Sánchez (q.e.p,d.), por la falta de atención médica oportuna y alimentación especial dado su padecimiento de diabetes.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la guía de ASCOFAME para tratar la diabetes, los registros médicos, los testimonios de compañeros internos y de una solicitud de tutela instaurada, los cuales dejaban ver la falta de suministro de la dieta alimenticia especial y la insulina requerida por Luis Alberto Caicedo Sánchez (q.e.p,d.) al ser paciente con diabetes metillius grado II.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis fáctico efectuado por el 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06782-01 Demandante: Enis Caicedo Arenas y otros. Tribunal Administrativo del Cauca para concluir que el fallecimiento de Luis Alberto Caicedo Sánchez (q.e.p,d.), quien se encontraba privado de la libertad en centro carcelario, no configuró un daño antijurídico, así: «[…] En criterio de la Sala, las situaciones advertidas y reseñadas como carentes de valoración por parte de la a quo, presuponen meras apreciaciones del extremo activo, que no alcanzan a edificar la responsabilidad pretendida.
Lo anterior, por cuanto el primer reparo del recurrente se centra en la valoración nutricional del interno tuvo ocasión solo 6 meses posteriores al ingreso, pese a ello, comprende la Sala que dicha valoración tuvo ocasión con posterioridad al diagnóstico médico de diabetes tipo II, pues al momento de ingreso dicha patología no acompañaba el cuadro clínico del interno, de quien se reportó terigios y tensión arterial alta.
Luego entonces, siendo que no obra en el proceso una experticia que establezca que para el manejo de la hipertensión, se hubiese dispuesto una dieta especial, la presunta omisión se queda sin respaldo probatorio. Otro de los argumentos radica en el indebido tratamiento médico y alimenticio, el cual, la parte demandante pretende acreditar con el auto admisorio de una acción de tutela, aspecto que para la Sala resulta inaceptable, como quiera que la sola providencia no tiene la entidad propuesta por el recurrente, pues lo único que acredita es la interposición de una tutela y su admisión mas no las circunstancias fácticas que llevaron a su interposición y menos aún si finalmente el juez constitucional accedió al amparo deprecado.
Tampoco resultan atendibles los dichos de la testigo abogada YAQUELINE DEL ROCÍO MARTÍNEZ CAJICAS, según los cuales prestó sus servicios al señor Caicedo Sánchez, en la elaboración y peticiones en materia de salud a favor de su cliente, pero que no obstante, ninguna prueba de tales petitorios fueron anexados. De igual forma, aunque los testigos que rindieron su versión en calidad de compañeros de patio del señor LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, manifestaron que tanto la medicación como la alimentación era deficiente, de sus manifestaciones no se logra extraer con qué regularidad se daban los faltantes de los medicamentos, como tampoco la frecuencia en que la comida entregada no se ceñía a la dieta, aspecto por demás importante en el asunto de autos, como quiera que la falla que se pretende edificar, parte de la indebida atención prestada frente a las patologías padecidas por el interno, máxime cuando la historia clínica refleja que si bien la diabetes fue diagnosticada en el año 2009, solo hasta el mes de julio de 2011 fue prescrita insulina, lo que impide tener certeza del conocimiento que reflejan los testigos. […] Respecto del planteamiento de la intermitencia en la aplicación de la insulina, basada en la falta de allegamiento de los reportes por el año 2011 y algunos interregnos del año 2012, el Tribunal considera que leída con detenimiento la historia clínica, tal situación es meramente aparente ante la falta de allegamiento de los reportes de aplicación, mas no una omisión, como quiera que se percata esta Corporación, que las presuntas fechas faltantes se dan a final de hoja, lo que permite entender que no fueron allegadas, pero no, que no se hayan aplicado, máxime que la historia clínica refleja una atención en términos aceptables.
Así mismo, es necesario tener presente que al interno lo aquejaban dos patologías de base como son la diabetes metillius grado II pero también la presión arterial alta, misma frente a la cual, la toma de medicamentos estaba en cabeza del propio paciente. […]» 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06782-01 Demandante: Enis Caicedo Arenas y otros.
De la trascripción que antecede se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca fundó su decisión en que si bien Luis Alberto Caicedo Sánchez (q.e.p,d.) padecía, entre otras, de diabetes metillius grado II, solo hasta el mes de julio de 2011 le fue prescrita la insulina, circunstancia temporal que le permitió desestimar el decir general de los testigos respecto al suministro intermitente de medicamentos y alimentación especial; punto en el que, además, refirió que el auto admisorio de una solicitud de tutela allegado solo dejó ver la intensión de acudir al juez constitucional pero no las situaciones de facto que la originaron y lo resuelto en ese momento, y que pese a que una profesional del derecho testificó que asesoró al recluso para lograr protección en tal sentido, lo cierto es que no se allegó ninguna prueba que soportara tal decir.
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde con las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se otorgó atención médica a Luis Alberto Caicedo Sánchez (q.e.p,d.) de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, sin que se lograra acreditar la falla del servicio médico alegada por las demandantes, tan es así, que en la sentencia acusada se advirtió: «[…] Con todo, en criterio de la Sala, en este asunto, resultaba determinante, además de acreditar las omisiones médicas y alimenticias, probar de manera técnica y científica, de la real incidencia de estas circunstancias en el resultado adverso que desencadenó en la muerte, para poder verificar si la responsabilidad pretendida se sustentaba en el deceso del señor Caicedo Sánchez, o más bien en la pérdida de oportunidad de recuperar la salud, mismas que no se encuentran develadas en el sublite. […]» Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico ni en ninguna irregularidad, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió deducir la falla en la prestación del servicio médico en favor del recluso.
No se trata de examinar, entonces, si hubo o no una adecuada valoración probatoria y que esta constituyera una clara vía de hecho, sino de una carga procesal que las demandantes no asumieron, cuando a ellas claramente les correspondía por disposición legal. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06782-01 Demandante: Enis Caicedo Arenas y otros.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cauca para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Enis Caicedo Arenas, Nidia Caicedo Arenas y Adelaida Caicedo Sánchez.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Enis Caicedo Arenas, Nidia Caicedo Arenas y Adelaida Caicedo Sánchez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador