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11001031500020240094800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-27

Radicación interna: 1466 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Flor Alicia Combariza Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00948-00 Demandante: FLOR ALICIA COMBARIZA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL El 27 de febrero de 2024, la señora Flor Alicia Combariza González presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida; en el mismo escrito solicitó como medida provisional que se suspenda la providencia 25 de enero de 2024 impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no 15238-33-33-003-2023-00068-01, hasta tanto se decida la acción de la referencia, en los siguientes términos: “Como MEDIDA PROVISIONAL solicito la SUSPENSION INMEDIATA de la Providencia 25 de enero de 2024, mediante la cual resolvió REVOCAR el auto de 22 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, por medio del cual negó la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones GNR 9261 de 14 de enero de 2014 y GNR 190911 de 28 de junio y VPB 34614 de 5 de septiembre de 2016 y decreto la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones GNR 9261 de 14 de enero de 2014 y GNR 190911 de 28 de junio y VPB 34614 de 5 de septiembre de 2016, expedidas por Colpensiones, hasta tanto se obtenga una decisión definitiva en la presente acción de tutela; hasta tanto se defina el conflicto de competencia; y que se garantice el pago de la mesada pensional a la señora COMBARIZA GONZALEZ de forma ininterrumpida y consecuentemente su afiliación a la salud” Sin embargo, el 29 de febrero de 2024, el despacho admitió la demanda, pero omitió pronunciarse sobre la solicitud de medida provisional.

En consecuencia, previamente a expedir sentencia el despacho procede a pronunciarse sobre dicha petición. En relación con tal solicitud se advierte que no están dadas las razones fácticas y jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, se negará la medida provisional solicitada, pues es necesario contar con el informe de las autoridades judiciales demandadas y las pruebas que se pretendan hacer valer en aras de determinar si existe una afectación flagrante a los derechos del demandante, la cual no se advierte prima facie, razón por la que será en la decisión de fondo donde se decida el mérito de la acción. Aunque la parte alegó que se cumplen las condiciones del perjuicio irremediable porque este es grave, se requieren medidas urgentes para superarlo y la protección demanda medidas impostergables, lo cierto es que como en este caso se cuestiona una providencia judicial, la existencia de un derecho pensional y la entidad a cargo de dicha prestación será en la sentencia donde se decida si las súplicas están llamadas a prosperar, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, por lo que en esta etapa inicial no puede emitirse ningún juicio sobre los reparos que se le endilgan a la providencia. En esos términos, dado que no se conocen los pormenores de la situación expuesta, se requiere un análisis detallado del caso y el tiempo previsto por el legislador extraordinario para fallar este tipo de acciones se considera suficiente, el despacho negará la solicitud elevada por la accionante.

R E S U E L V E: 1º) Niégase la medida provisional solicitada por la actora, de conformidad con las razones expuestas. 2°) Notifíquese esta decisión a las partes por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.