CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Referencia: Acción de tutela Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA EN RELACIÓN CON EL DEFECTO SUSTANTIVO, TODA VEZ QUE LOS ARGUMENTOS ESTÁN ENCAMINADOS A ILUSTRAR LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Y LA PRETERMISIÓN DE INSTANCIA. FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO, PUES LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL EFECTUÓ RESPECTO A LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO FUE RAZONABLE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela instaurada por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO y FERNANDO ENRIQUE LATORRE MARTÍNEZ, en sus nombres y como representantes de la sociedad FECRAS S.A.S, actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la sentencia de 24 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065 2016 00343 01.
I.2.- Hechos Manifestaron que el 26 de abril de 2011, la POLICÍA JUDICIAL realizó una entrevista a la señora NATALIA ANDREA PIEDRAHITA RAMÍREZ, apoderada de la marca “Converse”, quien informó que en varios locales del Centro Comercial Ciudad Tunal, se estaban comercializando tenis que no eran originales. 3 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que el 3 de mayo de 2011, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 expidió orden de allanamiento y registro en los establecimientos de comercio de su propiedad denominados FLECSH PORT. Explicaron que como resultado de las diligencias fueron incautados 760 pares de tenis de la marca “Converse”, de dos de sus locales ubicados en el Cetro Comercial el Tunal de Bogotá, que dieron lugar a la apertura de los expedientes núm. 110016000015 2011-03561 y 110016000015 2011-3558.
Expusieron que, surtida la investigación respectiva, los días 9 de agosto de 2013 y 21 de febrero de 2014 la FISCALÍA profirió órdenes de archivo de los expedientes, en razón a que determinó que no se había cometido conducta penal alguna. Agregaron que durante tres diligencias llevadas a cabo los días 5 de marzo de 2012, 11 de abril de 2013 y 20 de agosto de 2014, la FISCALÍA hizo la devolución a los actores de un total de 539 pares de tenis y 70 medias, en un estado de deterioro que impidió su comercialización. 2 En adelante la FISCALÍA. 4 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065 2016 00343 00, contra la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA con la finalidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por los hechos aludidos.
Precisaron que el proceso aludido fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ3 que, mediante sentencia de 30 de junio de 2020, i) declaró responsable a la FISCALÍA y la condenó a pagar la suma de $102.652.739.oo por concepto de daño emergente; ii) declaró la caducidad frente a las entregas realizadas los días 5 de marzo de 2012 y 11 de abril de 2013 y; iii) negó las pretensiones relativas al lucro cesante y daño moral.
Agregaron que, al igual que la FISCALÍA, interpusieron recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró también responsable a la POLICÍA NACIONAL, pero denegó todas las pretensiones indemnizatorias, por cuanto no fueron probados los valores respectivos. 3 En adelante el JUZGADO. 5 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pusieron de presente que con la demanda presentaron un dictamen pericial sobre los perjuicios reclamados, frente al cual, con ocasión de la objeción por error grave, el JUZGADO ordenó la exhibición de sus estados financieros y libros contables a un experto de la FISCALÍA, en diligencia que se efectuaría en las instalaciones de la sociedad.
Explicaron que el día de la diligencia el funcionario de la FISCALÍA llegó en un momento en el que no se encontraban el contador ni el revisor fiscal, por lo que se le sugirió acordar otra fecha en la que estos estuvieran. Agregaron que el funcionario de la FISCALÍA simplemente se retiró y, en la audiencia de pruebas, informó al JUZGADO que no se le había prestado colaboración para el desarrollo de la diligencia, por lo que tal hecho fue tenido como indicio en contra de la sociedad, por no haber exhibido los documentos requeridos, sin que sobre tales afirmaciones se le hubiese efectuado traslado.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que la providencia cuestionada incurrió en el 6 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto sustantivo, en la medida que el TRIBUNAL “[…] le dio validez al testimonio del funcionario de la Fiscalía […]” sobre la presunta falta de colaboración en la diligencia de exhibición de sus libros contables, sin que se hubiese corrido traslado en la audiencia de pruebas sobre sus afirmaciones, de forma que no pudieron ser controvertidas.
Precisaron que pese a que tales aspectos fueron señalados en el recurso de apelación, así como en los alegatos de conclusión, el TRIBUNAL omitió pronunciarse frente a estos. Sostuvieron que también está configurado el defecto fáctico, porque la autoridad judicial accionada señaló que estaba probada la excepción del hecho exclusivo de la víctima, como eximente de responsabilidad, sin tener en cuenta que la DIAN realiza un control de legalidad de las mercancías que ingresan al país, de forma que el hecho de que esta nunca haya incautado las zapatillas objeto de la controversia demuestra que no hubo ninguna irregularidad en su compra e importación. Precisaron que el TRIBUNAL se equivocó en la valoración de las actas de devolución y entrega de la mercancía, en las cuales 7 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constan las fotografías que demuestran su estado deplorable e inservible, máxime si dichas pruebas no fueron tachadas de falsas. Arguyeron que el costo de los tenis fue probado con los documentos arribados al proceso, conforme con los cuales el valor de la mercancía estaría sobre los $480.000.0000.oo.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] PRIMERA: Sírvase señor Juez TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Angela Patricia Pérez y Fernando Enrique Latorre Martínez quienes actúan en nombre propio y en representación de la firma FECRA´S S.A.S, identificada con Nit.
No. 900086950-6. SEGUNDA: Sírvase señor juez REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” del 24 de junio de 2021, dentro del proceso No. 11001-33-43-065-2016- 00343-01. TERCERA: Sírvase ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, revoque el artículo SEGUNDO de la sentencia proferida por ese Tribunal el 24 de junio de 2021, dentro del proceso Nro. 11001-33-43-065-2016-00343-01 y en su lugar confirme el artículo QUINTO de la sentencia de 8 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que estableció: “A efectos de la reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE causados a la p. actora, CONDÉNESE a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($102.652.739)”
CUARTO: Que la suma reconocida se actualice desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que se profiera la sentencia.
QUINTO: Que se confirme el artículo Séptimo de la sentencia de primera instancia […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que la parte actora pretende que a través de la presente acción de tutela se surta una tercera instancia del proceso ordinario, dado que se orienta a controvertir los argumentos expuestos en la providencia que concluyó el trámite contencioso administrativo, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.
Agregó que en relación con los argumentos que sustentan el defecto sustantivo, cualquier inconformidad frente a una decisión proferida en audiencia de pruebas, debe ser alegada en esa oportunidad procesal, tanto así que en “[…] el caso en concreto, la 9 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora interpuso recurso de reposición contra la decisión del a quo, sin embargo, se confirmó lo resuelto en dicha instancia, e igualmente en sede de apelación […]”. Indicó que en lo que concierne al defecto fáctico, no tuvo en cuenta las facturas allegadas al proceso, por cuanto no había certeza de que se tratara de los tenis incautados, dado que en dicha prueba documental se hacía referencia a varias marcas, además que “[…] tampoco se le otorgó valor probatorio a la documental en la que se fundamentó el a quo para reconocer el daño emergente a favor de la parte actora (Acta Extraordinaria No. 11), como quiera que, en dicha prueba se hablaba de 1200 tenis, pese a que en el presente asunto se habían incautado 760 […]”.
I.5.2.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la acción de tutela no es un mecanismo para revivir los términos precluidos para el ejercicio del medio de control de reparación directa. Expuso que la actora erró al interpretar la sentencia cuestionada, dado que en ningún momento el TRIBUNAL declaró la culpa 10 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Explicó que el TRIBUNAL tampoco omitió valorar las pruebas que demostraban el estado en que fue devuelta la mercancía, sino que la parte actora no logró demostrar el valor de los perjuicios.
Concluyó que no hay ningún hecho que constituya vulneración a los derechos fundamentales deprecados, dado que la providencia cuestionada se ajustó al material probatorio obrante en el plenario y a las normas aplicables. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el 11 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 12 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la 13 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 14 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los 15 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 24 de junio de 2021, por medio de la cual el TRIBUNAL modificó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones económicas de carácter resarcitorio, dentro del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 110013343065 2016 00343 01.
A la citada providencia los accionantes atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por 16 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto omitió pronunciarse frente al hecho de que no se le corrió traslado de las afirmaciones que efectuó el experto de la FISCALÍA, pese a que tal argumento fue puesto a consideración tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión respectivos.
De igual forma, los actores estiman que se configuró el defecto fáctico, en la medida que, en su sentir, el TRIBUNAL atribuyó el daño a la culpa exclusiva de la víctima, no valoró las actas y fotografías en las que se evidenciaba el daño, ni los documentos que demostraban el valor de la mercancía. Precisado lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL accionado vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fácticos y sustantivo, al haber proferido la sentencia de 24 de junio de 2021 aludida.
La Sala advierte que frente al defecto fáctico endilgado se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean, con suficiente carga argumentativa, las razones 17 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada frente a dichos disensos no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, contrario ocurre respecto de los argumentos que sustentan el defecto sustantivo, dado que sobre este aspecto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que los mismos están encaminados a ilustrar una falta de congruencia en la sentencia y la pretermisión de instancia. En efecto, los actores sostuvieron que el TRIBUNAL omitió pronunciarse frente a la falta de traslado de las afirmaciones que efectuó el experto de la FISCALÍA en relación con la exhibición de libros de contabilidad, pese a que tal aspecto fue puesto de presente tanto en la apelación como en los alegatos de conclusión. 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 18 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así entonces, para discutir dicho planteamiento los actores tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación7 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 19 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso 20 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”. (Destacado fuera de texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por falta de motivación frente a algún aspecto objeto del pronunciamiento sometido a consideración del TRIBUNAL, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.
Cabe resaltar que esta Sala en repetidas oportunidades, entre ellas mediante providencia de 11 de octubre de 20188, se pronunció respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia, sobre algún aspecto propuesto por una de las partes y que deba ser resuelto en esta, de la siguiente manera: “[…] 47.
Por tanto, la Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2018.
Número único de radicación 11001031500020180237200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 21 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión, antes de acudir a la tutela. 48.
En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación señalado en los artículos 248 a 255 del CPACA, que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 49. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia9, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.
Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. 50. En efecto, el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, enumera como causal de revisión […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]”.
Asimismo, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado10 ha señalado que la falta de motivación de la sentencia es una de ellas. 51. Nótese que en el presente caso concreto una de las controversias jurídicas principales, además de establecer si se le debía o no reconocer al actor el subsidio familiar y la prima de actividad, era lo referente al reajuste de su pensión teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, pretensión que a pesar de ser negada no fue objeto de análisis en la sentencia proferida por el Tribunal y en esa medida frente a esta pretensión la sentencia carece de 9 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2015. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, número único de radicación 2009 – 00494. 22 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación. 52.
En suma, la Sala reitera que era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo decidido en las instancias, lo cual, trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. […]” (Destacado fuera del texto original). En el caso bajo estudio, los accionantes no han agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que discutan la presunta omisión que predican frente a la providencia acusada, bajo los argumentos que sustentan el defecto sustantivo.
Por otra parte, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual ni siquiera se hizo mención en el escrito introductorio, razón por la que la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo alegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora bien, al encontrarse que el defecto fáctico sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad, se desarrollará el marco jurídico de este, para enseguida resolver el fondo del asunto. 23 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201311, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede 11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto Los actores alegaron que el TRIBUNAL desconoció que la DIAN nunca incautó la mercancía, por lo que no podía darse por probada la culpa exclusiva de la víctima, además que no valoró las actas de entrega y fotografías que demostraban el estado de los tenis, ni los documentos que evidenciaban su valor.
Ahora bien, mediante la sentencia de 24 de junio de 2021, el 25 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL modificó la providencia del JUZGADO y, en su lugar, declaró responsables por los daños tanto a la FISCALÍA como a la POLICÍA NACIONAL, pero denegó las indemnizaciones reclamadas, por las siguientes razones: “[…] 3.3 DEL INDICIO EN CONTRA DEL DEMANDANTE El Juez de Primera Instancia, reiteró lo señalado en audiencia de pruebas celebrada el 12 de diciembre de 20185, en el sentido de tener como indicio en contra de la parte actora el hecho de no haberle colaborado al perito de la Fiscalía, dado que, pese a que mediaba una orden judicial, no exhibió los estados financieros y libros contables, que sirvieron como fundamento del dictamen pericial presentado con la demanda, decisión frente a la cual, como se evidencia en el acta de audiencia, se presentó recurso de reposición, pero en esa misma diligencia, el Juez resolvió confirmar.
La parte actora en su recurso sostiene el Juez no puede tener como indicio en contra del demandante dicha situación, por cuanto en audiencia el Representante Legal suplente acordó con el funcionario de la Fiscalía, que previo a ir a la empresa le avisara para que fuera atendido por la contadora y la revisora fiscal, sin embargo, el funcionario se presentó fuera del horario laboral, sin llamar al Representante Legal y pese a que se le informó que debía esperar a las personas que tenían la información pertinente, se fue del lugar.
Frente a este aspecto del recurso de apelación, la Sala precisa lo siguiente: (i) en audiencia de pruebas celebrada el 20 de septiembre de 20186, se revolvió que la diligencia para que el técnico experto de la Fiscalía revisara los documentos correspondientes, se iba a realizar a partir del 1 de octubre de 2018, en las instalaciones de la Sociedad demandante, quien debía disponer de los documentos requeridos, (ii) en audiencia de pruebas del 12 de diciembre de 20187, el apoderado de la parte actora manifestó que el perito de la Fiscalía había llegado en horas de la tarde cuando ya no había personal y pese a solicitarle que fuera en otra fecha, esto no ocurrió;
(iii) por su 26 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte, el apoderado de la Fiscalía en audiencia del 12 de diciembre de 2018, reiteró que conforme la orden dada por el Juez, la Sociedad demandante debía tener lista la documentación pertinente, (iv) tanto el apoderado de la Fiscalía, como el perito José Víctor Malaver Peña informaron que el martes 23 de octubre de 2018 aproximadamente a las 2:30 pm, es decir, dentro del término establecido por el Despacho, se realizó la visita, pero la señora Patricia Pérez Tapasco (Representante legal de FECRAS) le manifestó que no tenía tiempo para atenderlo y debía coordinar con la contadora el día que ella pudiera, porque solo iba a la empresa una vez por semana y (v) El Juez en dicha oportunidad manifestó que había existido falta de colaboración de la empresa para el recaudo de las pruebas y falta de interés de la parte actora, frente al deber de colaborar con el dictamen, razón por la cual, de conformidad con el artículo 233 del CGP, el juez apreció tal conducta como indicio en su contra.
De manera que, no es de recibo el argumento de la parte actora, como quiera que: (i) la Sociedad demandante tenía conocimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, en el sentido que a partir del 01 de octubre, el perito de la Fiscalía iba a ir a la empresa para que le fueran exhibidos los libros contables y los documentos en los que se fundamentó el dictamen aportado con la demanda, (ii) no se allegó prueba que acreditara que previo a la visita el perito debía avisar a la Representante Legal de la Sociedad, tal como lo afirma el demandante y (iii) tampoco se acreditó que se haya presentado un evento de fuerza mayor o caso fortuito, que le impidiera a la Sociedad atender la visita programada. [….] 3.4 DE LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ALEGADOS POR LA FISCALÍA El apoderado de la Fiscalía manifiesta que se presenta culpa exclusiva de la víctima, en el sentido que se omitió el deber de cuidado y diligencia, por cuanto una de las demandantes (Angela Patricia Pérez Tapasco), en declaración rendida el 2 de mayo de 2013, afirmó que la mercancía de marca Converse había sido comprada en Estado Unidos a varias compañías, entre estas, la denominada “BORDAN SHOE”, sin embargo, el Vicepresidente y Asesor General de la marca Converse manifestó que “BORDAN SHOE” no estaba autorizada para vender productos en Colombia, razón por la cual, cualquier 27 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negocio de este tipo constituía un incumplimiento de términos y condiciones de venta establecidos. Al respecto, precisa la Sala que lo expuesto por la Fiscalía es un asunto ajeno a la competencia del Juez Contencioso Administrativo, como quiera que a través del medio de control de reparación directa no se está analizando si la parte actora junto con su proveedor incurrieron en un incumplimiento en la venta realizada.
Ahora, tampoco le asiste razón al apelante al afirmar que se configura el hecho de un tercero, dado que la Policía Nacional quería hacer incurrir en error al Fiscal del caso, por cuanto dicha Entidad es uno de los extremos jurídico procesales en el presente asunto, además, tal como se concluyó con anterioridad, está legitimada en la causa por pasiva y es solidariamente responsable de los perjuicios alegados por la parte actora.
En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, en el sub judice no hay lugar a declarar ningún eximente de responsabilidad. 3.5 DE LOS PERJUICIOS MATERIALES- DAÑO EMERGENTE […] 3.5.2 Del daño emergente reconocido en primera instancia El Juez condenó por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, conforme lo reportado en el Acta Extraordinaria No. 11 de la Sociedad FECRAS, en la que se hace referencia al valor de 677 pares y en consecuencia, para los 301 pares incautados, luego de actualizarse se obtuvo la suma de $102.652.739.
Por su parte, el apoderado de la Fiscalía señaló que: (i) si bien, la condena se hizo por 301 pares de tenis, lo cierto es tal como se expone en la sentencia, el día 20 de agosto de 2014 se realizó la entrega de 28 pares, en consecuencia, se debieron descontar de los 301, dando como resultado 273, (ii) no es de recibo que el cálculo se haya realizado de acuerdo con el Acta Extraordinaria No. 11 de la Sociedad FECRAS, en la que se 28 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informó que el valor de 677 tenis era $164.476.000, por cuanto dicho valor no tiene respaldo probatorio dado que con el dictamen pericial no se aportaron los estados financieros ni libros contables, razón por la cual, procedió la objeción por error grave, aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto el indicio en contra de la parte actora por no haber exhibido dichas documentales, pese a la orden dada por el a quo, (iii) para la indemnización de los perjuicios, se debe observar lo consignado en las facturas de venta de la empresa “BORDAN SHOE” de fecha 3 de abril de 2010, frente a la marca Converse, medio de prueba que da cuenta que el valor de cada par oscilaba entre 4.95 y 13.90 USD y (iv) se debe tener en cuenta la media del valor máximo pagado por cada zapatilla (6.95 USD) y multiplicarlo por el valor del dólar en ese momento ($13.316,2), para después actualizar el valor conforme el IPC, dando como resultado la suma de $5.102.002,42 por concepto de daño emergente con ocasión de los 273 pares de tenis que no fueron entregados a la parte actora. • En relación con la cantidad de tenis, se resalta que en efecto, tal como se consignó en la sentencia de primera instancia, no se desconoce que el 20 de agosto de 2014 se realizó la entrega de 28 pares de tenis, sin embargo, los mismos fueron entregados en mal estado, tal como lo advirtió el a quo, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la Fiscalía según el cual, de los 301 tenis se debió descontar 28. • Frente a las facturas de venta de la empresa “BORDAN SHOE”, que sostiene la Fiscalía deben tenerse en cuenta para la indemnización de los perjuicios, se tiene que: (i) en dichas facturas se hace referencia a varias marcas de tenis y es claro que la incautación fue únicamente frente a la marca Converse, (ii) no se tiene certeza que los tenis a los que se hace referencia en dicha documental sean los que se hayan incautado em diligencia de allanamiento y registro del 4 de mayo de 2011 y (iii) el valor allí consignado es precio de costo.
En consecuencia, no es posible tener en cuenta dicha prueba a efectos de calcular el daño emergente en el presente asunto, como lo alega el apoderado de la Fiscalía General de la Nación. • Finalmente, la Fiscalía sostiene que no comparte la decisión del Juez, mediante la cual para la liquidación 29 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del perjuicio tuvo en cuenta el Acta Extraordinaria No. 11 de la Sociedad FECRAS, por cuanto dicho valor no tiene respaldo probatorio dado que con el dictamen pericial no se aportaron los estados financieros ni libros contables, además, la parte actora por no haber exhibido dichas documentales, se tuvo por acreditado un indicio grave en su contra y procedió la objeción por error grave.
Al respecto, se tiene lo siguiente: (i) Se reitera que dicha prueba fue anexada con la presentación de la demanda como medio de prueba documental. (ii) Contrario a lo expuesto por el a quo, en el Acta Extraordinaria No. 11 de la Sociedad FECRAS se consignó que: el día 04 de mayo de 2011, se habían incautado 523 pares de zapatos de la marca Converse en el local 2-119 y en el local 2-154, la cantidad de 677 pares, es decir, 1200 tenis (523+677=1200), pérdida de mercancía que ascendía a la suma de $164.476.000, (iii) En este mismo sentido, en otro documento de la Sociedad FECRAS10, al hacer referencia a la perdida de mercancía, relaciona la cantidad de 1200 tenis de la marca Converse y su respectivo precio, para concluir que el valor total es por la suma de $164.476.000.
(iv) De manera que, no es correcta la operación matemática realizada por el Juzgado para determinar el valor de los 301 pares de tenis, con fundamento en dicha prueba, por cuanto en la misma, se resalta, se hace referencia a 1200 pares de tenis y no como lo mencionó el a quo 677 tenis. (v) De conformidad con las pruebas aportadas en la presente causa, es claro que con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro llevaba a cabo el día 04 de mayo de 2011, en los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Ciudad Tunal, la mercancía incautada fue 760 pares de tenis de la marca Converse.
(vi) En este orden de ideas, concluye la Sala que la parte actora incumplió su carga probatoria de acreditar el valor de los perjuicios pretendidos en la demanda y la prueba con base en la cual fue liquidado en primera instancia, además, de indicar una cifra diferente a la incautada, no da certeza que el valor allí expuesto sea 30 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co real, máxime cuando con dicha Acta no se aportaron soportes para acreditar dicha afirmación […]”. (Destacado fuera de texto). De los apartes trascritos de la providencia acusada, en primer lugar, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por los accionantes, en la providencia cuestionada el TRIBUNAL en ningún momento dio por probada en su contra la excepción de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
En efecto, la autoridad accionada encontró responsables por los daños causados tanto a la POLICÍA NACIONAL como a la FISCALÍA y declaró impróspera la excepción aludida. En segundo lugar, el TRIBUNAL tampoco desconoció el contenido de las actas de entrega de la mercancía, ni de las fotografías que demostraban el estado de esta, dado que de manera alguna dicha autoridad negó la ocurrencia del daño. Ahora bien, situación diferente es que el TRIBUNAL haya estimado que no se probó con claridad el precio de la mercancía frente a la cual se había declarado la consumación del daño. 31 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, por una parte, el TRIBUNAL no tuvo como prueba el dictamen pericial aportado con la demanda, en razón a que no se allegaron los soportes respectivos y porque tampoco se facilitó al experto de la FISCALÍA el acceso a los estados financieros y libros de contabilidad que fundamentaban la prueba técnica.
Por otra parte, la referida autoridad tampoco tuvo como prueba de la cuantificación del daño el acta extraordinaria suscrita por los actores, porque en esta fueron relacionados 1200 pares de tenis, cifra que no concordaba con el número real que fue incautado y además porque las facturas aportadas hacían referencia a otras marcas de zapatos que no correspondían con las zapatillas origen de la controversia.
Así las cosas, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico endilgado, toda vez que el TRIBUNAL sí efectuó un análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso relativas al daño y a su cuantificación, al punto que arribó a conclusiones que resultan razonables desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica.
Situación distinta es que los accionantes no compartan la tesis allí 32 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL modificó la decisión del a quo y denegó las pretensiones indemnizatorias de la demanda.
En ese orden de ideas, la Sala denegará la solicitud de amparo en lo que concierne al defecto fáctico, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela respecto del defecto sustantivo endilgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado respecto del defecto fáctico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 33 Número único de radicación: 110010315000 2021 11611 00 Actores: ÁNGELA PATRICIA PÉREZ TAPASCO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ