CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 3 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02004-00 Actor: Luz Dary Obregón Triviño Accionado: Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y otros.
Tema: Tutela contra providencia judicial. N y RD – Lesividad Reliquidación pensión gracia. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Dary Obregón Triviño, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la subsección A de la sección segunda del Consejo e Estado, por proferir las sentencias del 30 de abril de 2019 y 14 de octubre de 2021, respectivamente, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de declaratoria de ilegalidad formuladas contra el acto administrativo a través del cual la entonces Cajanal, le reliquidó su pensión gracia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en su contra; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La accionante informó que laboró como docente del 20 de noviembre de 1967 al 27 de junio de 1996, en el departamento del Valle del Cauca, y que mediante Resolución No 4645 del 4 de marzo de 1998, el entonces Cajanal, le reconoció una pensión gracia, siendo reliquidada por retiro definitivo del servicio, a través de Resolución No. 3987 del 23 de febrero de 2004.
Que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -Lesividad-, la UGPP interpuso demanda en su contra, con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto administrativo de reliquidación pensional gracia; cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 30 de abril de 2019 accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda.
Informó que recurrió en apelación la anterior decisión, siendo desatada por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 14 de octubre de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, al considerar que no es procedente la reliquidación de la pensión gracia, por retiro del servicio del docente, por cuanto, el derecho se perfecciona con el cumplimiento de los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se debe liquidar solo con lo devengado en el año anterior a la consolidación del derecho pensional.
Adujo que la UGPP, en cumplimiento de las referidas decisiones judiciales, el 18 de enero del 2022 le notificó la Resolución RDP 035074 del 30 de diciembre del 2021, liquidando los valores pagados de más, que se causaron entre la fecha de ejecutoria del fallo y la inclusión en nómina. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…]
PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DERECHO AL DEBIDO AL PROCESO EN CONEXIÓN CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, AL PRINCIPIO DE BUENA FE, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, y demás derechos fundamentales conexos que usted señor(a) Juez de Tutela encuentre Vulnerados, vulnerados por EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL VALLE DEL CAUCA, contra el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN B y contra la entidad la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP.
SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL VALLE DEL CAUCA, revocar la Sentencia de Primera Instancia del 30 de abril de 2019, toda vez que dicho fallo representa una amenaza para la seguridad jurídica, el orden Constitucional vigente, desconociendo el principio de confianza legitima, Buena Fe entre otros.
TERCERO: Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, revocar la Sentencia de Segunda Instancia del día 09 de diciembre del 2021.
CUARTO: Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP revocar la Resolución RDP 035074 de 30 de diciembre del 2021, y reintegrar los valores de la mesada pensional de la que fueron descontados de manera injustificada mediante la Resolución RDP 035074 de 30 de diciembre del 2021. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de abril de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los homólogos de la subsección A de la sección segunda de la Corporación, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, en calidad de accionados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. El Consejero ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 7 de abril de 2022, manifestó que se tuvieron en cuenta las normas que rigen la pensión gracia, así como la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, en el sentido de que no es procedente reliquidar la prestación por retiro definitivo del servicio, pues, el derecho se perfecciona con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador.
Por tal razón, se debe liquidar con lo devengado en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, momento a partir del cual comienza su disfrute, sin que el docente se desvincule de su labor, pues, dada su especialidad, a sus beneficiarios les está permitido el goce simultáneo del salario. Señaló que es cierto que la Sección Segunda, años atrás, en algunos pronunciamientos admitió la procedencia de la reliquidación de la pensión gracia en la fecha en que el docente acreditaba el retiro del servicio; sin embargo, no existía una posición unificada sobre el particular.
Que, mientras la Subsección A defendía esta tesis, la Subsección B adoptó posturas opuestas. Así, en sentencia de 24 de junio de 2004, precisó que la referida reliquidación resultaba procedente. No obstante, en sentencia de 2 de septiembre de ese año, se replanteó la posición al considerar que, al docente, cuando cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, se le hace un reconocimiento definitivo y entra a gozar de la prestación, aún sin que se retire del servicio, por autorización legal que comprende una excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento del tesoro público, la cual, además, se reajusta año tras año, conforme a las disposiciones legales.
Por lo anterior, la Corporación rectificó su posición y dejó sentado que no es razonable pretender aplicar a la pensión gracia el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, por cuanto este precepto comporta una situación diferente, comoquiera que se trata de empleados de régimen prestacional común, para quienes no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.
Adujo que no se puede afirmar que en el asunto controvertido se hubiese configurado una vía de hecho, en los términos planteados por la Corte Constitucional, comoquiera que la sentencia se ajustó al ordenamiento jurídico y no se incurrió en defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite discusión, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 1.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. El ente previsional señaló que la acción de tutela es improcedente, pues, lo pretendido es la sustitución de una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con fundamento en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, declaró la nulidad de la Resolución No 3987 de 23 de febrero de 2004 expedida por CAJANAL, por medio de la cual se reliquido la pensión gracia de la tutelante.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo en segunda instancia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y otros.
2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - La UGGP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, impetró demanda contra la señora Luz Dary Obregón Triviño, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución No. 3987 del 23 de febrero de 2004, a través de la cual, la entonces Cajanal le fue reliquidó su pensión gracia, con ocasión del retiro definitivo del servicio. - El conocimiento del asunto, con radicado 76001233300020140095800, correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 30 de abril de 2019, declaró la nulidad del acto acusado y negó la pretensión consistente en ordenar la devolución a favor de la entidad de las sumas que le fueron pagadas a la señora Obregón Triviño en exceso, al considerar: «[…] En definitiva, la Sala advierte que la pensión gracia no puede ser liquidada de acuerdo al régimen general invocado y aplicado Enel acto administrativo enjuiciado, en cuanto el derecho a esta prestación, conforme se dejó establecido en líneas anteriores, se perfecciona con el cumplimiento de todos los presupuestos establecidos por el legislador y se constituye en un derecho invariable, con excepción a los reajustes anuales de ley, por lo que se reitera, la pensión gracia debe liquidarse con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, tal y como efectivamente se realizó en el acto de reconocimiento (Resolución No. 004645 del 04 de marzo de 1998), adicionado mediante la Resolución 36261 del 02 de noviembre de 2005 que se profirió en cumplimiento a una orden de tutela, en la cual se incluyeron factores devengados al momento en que adquirió el status pensional, acogiendo lo dispuesto en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. […]». - La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 14 de octubre de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo de acuerdo con los siguientes fundamentos: «[…] En el presente asunto, la entidad demandante depreca la nulidad de la Resolución 3987 del 23 de febrero de 2004, por medio de la cual reliquidó la pensión gracia de la señora Luz Dary Obregón Triviño, por retiro definitivo del servicio y teniendo en cuenta todos los factores devengados en el año anterior a dicho suceso.
Sobre el particular, se tiene que las subsecciones A 16 y B de la Sección Segunda ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido en reiteradas providencias que no procede la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, pues el derecho a esta prestación se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla solamente con lo devengado en el año anterior a la consolidación del derecho pensional.
En efecto, por tratarse de una pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación de las leyes generales sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.
Es preciso destacar que la posición contraria que defendía el Consejo de Estado, en la cual sustenta el apelante su recurso, ha sido rectificada por esta corporación a lo largo de los años señalando que esta prestación debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional por cuanto: i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento; ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho; y iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial.
Por otro lado, frente al argumento de la apelante, relacionado con el cambio de posición del Consejo de Estado, es importante hacer alusión al Concepto del 16 de febrero de 2012 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre la naturaleza que entrañan los desarrollos y variaciones jurisprudenciales. Al respecto, discurrió: […] Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada.
De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente. De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia […].
En ese sentido, las recientes sentencias de unificación proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado han acudido al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales adoptadas en estos pronunciamientos se acojan «de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias», salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido al proceso, a la seguridad social en pensión, al mínimo vital y móvil, en conexión con los principios de confianza legítima, de buena fe y de la seguridad jurídica con ocasión de las sentencias emanadas del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de las cuales se declaró la nulidad del acto administrativo que le reliquidó su pensión gracia; no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante se limita, de manera muy puntual, a definir los derechos que considera vulnerados y referir su inconformismo respecto al impacto de la disminución de su mesada pensional; pero sin consideración adicional acerca de los argumentos expuestos por las autoridades accionadas en sus decisiones. Así mismo, manifiesta su oposición a la Resolución RDP 035074 del 30 de diciembre del 2021, por medio de la cual la UGPP da cumplimiento a las referidas sentencias judiciales «liquidando los valores pagados de más, causados entre la fecha de ejecutoria del fallo judicial al cual se está dando cumplimiento y la fecha de inclusión en nómina de la mencionada resolución»; pero tampoco refiere argumentos puntuales, más allá del impacto que ello tiene.
Si bien, refirió las causales de procedencia general y específicas de la acción de tutela contra providencia judicial, a la luz de la jurisprudencia constitucional, no identifico ni motivó en cuál de estas podrían encontrase incursas las decisiones judiciales cuestionadas. Dicho lo anterior, solo resta a la Sala advertir que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas declararon la nulidad del acto administrativo que, en su momento, le reliquidó su pensión gracia, y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la la señora Luz Dary Obregón Triviño, contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Luz Dary Obregón Triviño, contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.