CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO Consejero William Hernández Gómez Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2014-00050-01 (1616-2019) Demandante: CAMPO ELÍAS DELGADO PARRA Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Respetuosamente en este escrito consigno las razones de mi salvamento de voto respecto a la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A que revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de noviembre de 2018 y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reconocer una pensión de vejez por retiro forzoso de que tratan los artículos 29 del Decreto 3135 de 1968, y 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969 en favor del señor Campo Elías Delgado Parra.
La sentencia del 25 de noviembre de 2021 expuso como requisitos para acceder a la pensión de vejez por retiro forzoso, los siguientes: i) no completar el tiempo de servicio necesario para obtener el reconocimiento de la pensión y cumplir la edad de retiro forzoso; y ii) la prueba de la carencia de recursos para la congrua subsistencia. El motivo de disenso radica en que el primero de los requisitos señalados por la sala mayoritaria desconoce el alcance legal de las normas analizadas, en tanto que de la lectura de los artículos 29 del Decreto 3135 de 1968, y 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969, se debe concluir que para ser beneficiario de la citada prestación, el empleado público debía encontrarse vinculado laboralmente a la entidad al momento de cumplir con la edad de retiro forzoso.
Para el efecto, el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 reguló la pensión de retiro por vejez en los siguientes términos: «ARTÍCULO 29. Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.» A su vez, el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969 previó en su numeral primero que: «ARTÍCULO 81.- Derecho a la pensión. 1.
Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social. […]» De las normas citadas se puede inferir que para acceder al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez se requiere que el beneficiario estuviese vinculado laboralmente al momento de cumplir los 65 años de edad (retiro forzoso) y que no hubiese alcanzado a cumplir con el requisito de tiempo de servicio exigido (20 años), de modo que ante la imposibilidad de seguir acumulando tiempo de labor susceptible de ser tenido en cuenta para efectos pensionales, se protegía su derecho pero bajo unas consideraciones diferentes en cuanto al monto pensional que regía para su momento (75%).
Así las cosas, en criterio del suscrito, la providencia compartida mayoritariamente por esta Sala desconoció dicha regla, esto es, que para ser acreedor de la mentada pensión se requiere haber sido retirado del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso sin reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, y modificó la interpretación de la norma al concluir que basta con no completar el tiempo de servicio requerido para causar el derecho pensional y cumplir la edad de retiro forzoso.
Estas son las principales razones de mi salvamento de voto. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Firma electrónica