Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: EDUAR FERNANDO HERNÁNDEZ PLAZAS Demandados: JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTRO Temas: Tutela de fondo – derecho a disfrutar el periodo de vacaciones – confirma el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado y a la igualdad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 18 de agosto de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Eduar Fernando Hernández Plazas, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías debido a que el juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el disfrute de su derecho al descanso remunerado, con fundamento en la necesidad del servicio, ante la excesiva carga de trabajo que tiene el despacho y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1- Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 48 horas las partidas presupuestales que corresponden para el Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento del reemplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para el disfrute de mis vacaciones por el término de cincuenta (50) días (a partir del 16 de septiembre de 2022). 2- Se ordene al JUEZ 6 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3- Se conmina a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia, y, sin que tengan que acudir al mecanismo constitucional para acceder al certificado de disponibilidad presupuestal y sus consecuentes vacaciones”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Eduar Fernando Hernández Plazas labora en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el cargo de asistente administrativo en propiedad. 5.
El 4 de agosto de 2022, el juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo del señor Hernández Plazas, para el disfrute de dos periodos de vacaciones acumulados. 6.
Mediante el Oficio N.º DESAJBOTH022-1692 de 9 de agosto de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, negó tal solicitud, con fundamento en que la Circular PSAC05-89 del Consejo Superior de la Judicatura establece que para los despachos judiciales que tienen más de tres servidores, incluido el juez, no se otorga disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones. 7.
A través de la Resolución N.º 08 del 11 de agosto de 2022, el juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el disfrute de su derecho al descanso remunerado, con sustento en la necesidad del servicio, ante la excesiva carga de trabajo que tiene el despacho y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo.
Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Dicha decisión fue ratificada por el titular del despacho, mediante la Resolución N.º 09 del 16 de agosto de 2022. 1.4.
Sustento de la vulneración 9. El señor Hernández Plazas consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías al trabajo, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, toda vez que no le permiten gozar de un beneficio al que tiene derecho por ley. 10. Indicó que conoce la situación actual del despacho en el que labora y, en general, de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá debido a la carga laboral y a la multiplicidad de peticiones y trámites que ingresan diariamente, lo que evidencia la necesidad de nombrar un reemplazo para que dichos asuntos no se vean afectado y tampoco se genere una sobrecarga laboral para sus compañeros. 11.
No obstante, destacó que el derecho al descanso remunerado y su conexidad con el trabajo digno han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional como fundamentales, al punto de afirmar que “(…) el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”. 12.
En ese orden de ideas, afirmó que su posibilidad de acceder a dichos derechos no puede verse cercenada por cuestiones administrativas o del servicio; contrario a ello, se le debe garantizar el goce de sus vacaciones legalmente causadas, así como el efectivo desempeño de la administración de justicia. 1.5. Trámite de la acción de tutela 13.
Por encontrar que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho ponente de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de agosto de 2022 la admitió y ordenó la notificación de la parte accionante y del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 14.
Pese a no ordenarse directamente la notificación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el auto admisorio, el 25 de agosto de 2022, se le notificó de la acción constitucional de la referencia, por lo cual dicha entidad intervino y presentó impugnación al fallo de primera instancia. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 15. El titular del despacho, luego de hacer un recuento de los hechos que suscitaron la presentación de este mecanismo de amparo, afirmó que la Circular PSAC05-89 del Consejo Superior de la Judicatura es un acto administrativo desactualizado y que desconoce la situación real de los despachos judiciales.
En ese orden, consideró que el único fundamento para impedir que un empleado ejerza su derecho de salir de vacaciones no puede ser la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo que permita el normal funcionamiento del despacho, en la medida en que ello conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales que han sido reconocidos en diversas sentencias de tutela. 16.
Indicó que dicha situación se debe a la falta de diligencia y planeación de la entidad, que por demás cuenta con un sistema de información de la historial laboral de los empleados que trabajan en la especialidad de ejecución de penas que le permitiría establecer el presupuesto que se requiere anualmente para cubrir los costos de reemplazos de los funcionarios que salen a vacaciones. 17.
Finalmente, destacó que la constante negativa de la entidad de expedir los CDP, la necesidad del servicio -fundada en la alta carga laboral y la urgencia de la naturaleza de los asuntos propios de la especialidad, el sistema de alternancia destinado a evitar el contagio por el COVID-19 y la implementación del proceso de digitalización son situaciones que han causado que los empleados de los juzgados de ejecución de penas acumulen más de un periodo de vacaciones, como sucede en el caso del señor Hernández Plazas, cuya labor siempre ha sido calificada con un alto puntaje por los distintos jueces que han presidido el despacho, por lo que consideró injusto que se le niegue el disfrute de su derecho fundamental. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca 18. El director de la entidad solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo, con fundamento en que en el caso objeto de estudio no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y que el actuar de la institución se ajustó a las disposiciones vigentes.
Asimismo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado en la tutela, teniendo en cuenta que corresponde al juez nominador programar los turnos de descanso de los funcionarios que prestan servicios dentro de su despacho judicial. 19. Explicó que la modalidad de las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial bien sea colectiva o individual, no son clases inherentes a la persona ni al cargo que se desempeña, sino al despacho en el cual estén nombrados y presten sus servicios.
Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Indicó que, teniendo en cuenta que la tutelante labora en un juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, debe disfrutar de dicho derecho en el periodo en el que se evite el menor contratiempo para las actividades normales del despacho, de manera que se pueda repartir de forma equilibrada con los demás integrantes del equipo los actos urgentes que no dan espera. 21.
Precisó que es facultad del mismo despacho conceder o no el disfrute de las vacaciones, sin embargo, dicha autorización no le confiere poder para ordenar o solicitar a la dirección ejecutiva seccional que expida el CDP para el nombramiento del reemplazo, pues ello desborda el ámbito de su competencia. 22. Puso de presente que las direcciones seccionales no cuentan con recursos propios y que están supeditadas al envío de estos por parte de la Dirección de orden nacional, quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 23.
Trajo a colación tres sentencias del Consejo de Estado1 en donde se indicó que no resulta ser competencia del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de su periodo de vacaciones, sobre todo cuando no se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.7. Sentencia de primera instancia 24.
En sentencia del 30 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” concedió el amparo de los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad del señor Eduar Fernando Hernández Plazas y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo y sin exceder el plazo de 15 días hábiles, adelantara todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios, con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del tutelante. 25.
Asimismo, indicó que, una vez se cuente con los recursos necesarios, comunicara tal novedad de manera inmediata al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 26. Lo anterior, por considerar que todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado por lo que, evidentemente, no pueden desconocerse las 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 28.01.2021, Exp. 11001031500020200449001.
Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías del actor con fundamento en las necesidades del servicio y asuntos presupuestales. 1.8.
Impugnación 27. A través de correo electrónico enviado el 13 de septiembre 2022 al buzón web de la Secretaría de la corporación que profirió la providencia de primera instancia constitucional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, impugnó la sentencia del 30 de agosto de 2022, notificada el 13 de septiembre del año en curso. 28.
Consideró errado que el a quo constitucional ordenara la realización de todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, dado que, los recursos que ordena apropiar deben ser expedidos por la entidad para luego trasladarlos a la seccional Bogotá, a efecto de que esta última disponga la contratación del reemplazo del accionante, hecho que está claramente prohibido por la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura. 29.
Precisó que, si bien el derecho al disfrute de las vacaciones tiene rango constitucional, lo cierto es que la discusión se debe centrar en que la entidad no puede desconocer las directrices dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en donde se señala “la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados”. 30.
Explicó que el motivo de disconformidad con el fallo de primer grado obedece a que la dirección, como órgano técnico administrativo, debe cumplir con lo que se establezca para los casos particulares, con fundamento en la extensa y reciente jurisprudencia que los imposibilita a expedir el CDP, no solo porque dichos rubros no están contemplados para gastos de vacaciones individuales de los funcionarios, sino que ello corresponde al acatamiento de la mencionada circular que fijó la programación de vacaciones de los empleados judiciales del régimen individual, que continúa vigente. 31.
En tal sentido, insistió en que la dirección ejecutiva no puede apropiar recursos para expedir el CDP a partir del cual se concedan las vacaciones del señor Hernández Plazas, toda vez que ello no se ajusta a las condiciones y a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden de ideas, explicó que lo que en este caso se presenta es la posición caprichosa del nominador que se niega a conceder las vacaciones solicitadas con el pretexto de que para que ello suceda debe nombrarse un reemplazo para el desarrollo de las funciones del tutelante, situación que es ilógica, desproporcionada y que afecta la esfera de los derechos fundamentales. 32.
Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vulneración de derechos deprecada no es consecuencia de alguna acción u Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión que les sea atribuible, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden dirigida a la entidad, puesto que a la fecha no se ha radicado ninguna petición ante sus dependencias, ni tienen la condición de nominador, de ente pagador o de autoridad que pueda conceder o negar las vacaciones solicitadas. 1.9.
Informe de cumplimiento de lo ordenado en primera instancia 33. A través de mensaje de datos remitido el 27 de septiembre de 2022 al buzón de recepción de memoriales de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el director ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 30 de agosto de 2022, la entidad expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal N.º 49822 que cuenta con los recursos necesarios para nombrar el reemplazo por vacaciones del señor Eduar Fernando Hernández Plazas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 30 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 35. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, alegaron su falta de legitimación en la causa y que, por consiguiente, se les desvincule del presente trámite constitucional, al considerar que la vulneración de derechos expuesta deviene del actuar del juez nominador del señor Eduar Fernando Hernández Plazas, que se negó a conceder el disfrute de sus vacaciones. 36.
Sin embargo, esta Sala de Decisión negará dichas solicitudes con fundamento en que, de concederse la protección del derecho al descanso remunerado del actor, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial gestionar y enviar los recursos correspondientes para que a su vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, expida el certificado de disponibilidad presupuestal que permita nombrar el reemplazo del funcionario judicial que va a disfrutar de su periodo de descanso remunerado, por lo que resulta evidente que están legitimados en la causa por pasiva.
Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, a través de la cual concedió el amparo deprecado, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿Si el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca se hubiese negado a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera nombrar el reemplazo del señor Eduar Fernando Hernández Plazas, a efectos de que el juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concediera el disfrute del periodo de vacaciones, vulneró sus derechos fundamentales? 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 38. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la naturaleza subsidiaria de la acción y la improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) el derecho al descanso del servidor judicial;
(iv) procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto; y (v) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 40.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.6.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores3, el cual se expone a continuación. 42. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 43.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 44. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4. 45.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 46. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7.
El derecho al descanso del servidor judicial 3 Se reitera la posición de la Sala sobre el asunto en las siguientes sentencias: i) 6.8.2020, exp: 11001-03-15-000-2020-03100-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 10.12.2020, Exp: 11001-03-15-000- 2020-03827-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; iii) 9.9.2021. Exp: 11001-03-15-000-2020-04993- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; iv) 23.9.2021, Exp: 11001-03-15-000-2020-05469-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y; v) 14.7.2022, exp. 11001-03-15-000-2022-02386-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 En sentencia T-313 del 1.5.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana5, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador. Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 48.
Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6 en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7º7 del Protocolo de San Salvador8. 5 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005. 6 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 7 Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.
Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.
Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.
Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 8 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”9. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática10 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo11. 50.
En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 51.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 9 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.
El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.
Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado.
Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.” 10 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 11 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 1.3.2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.” 53. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: “¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?.
Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado”. 2.8.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto 54. El inciso 4º del artículo 86 Superior, que consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, indica que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el accionante. Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Ahora bien, en desarrollo de la normativa expuesta, la Corte Constitucional jurisprudencialmente12 ha sido enfática en puntualizar que el uso inadecuado, irracional y desmesurado de la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, desnaturaliza su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que “ésta no ha sido consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines13”. 56.
Posteriormente, por medio de las sentencias T-373 de 2015 y T- 630 de 2015 se concibió que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, el afectado, obligatoriamente, debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. 57.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha puesto de presente 2 excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”14. 58.
Frente al primer supuesto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que para que proceda el mismo, es fundamental analizar, en cada caso concreto, la idoneidad del medio de defensa, teniendo en cuenta sus particularidades en aras de determinar “si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen.”15 59.
De la misma manera, en la sentencia T-230 de 2013, la Corte Constitucional sentó dos fundamentos esenciales para establecer cuándo el mecanismo resulta no ser idóneo para el fin que se busca, a saber: i) cuando no ofrece una solución integral y ii) no resuelve el conflicto en toda su dimensión. 60. En tal sentido, el señor Eduar Fernando Hernández Plazas, instauró acción de tutela con ocasión de la negativa de la Dirección Administrativa Judicial – Seccional Bogotá, Cundinamarca de conceder la asignación presupuestal correspondiente para que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nombrara un funcionario de reemplazo, en aras de que éste pudiera acceder al disfrute de los dos períodos de vacaciones acumulados, por haber laborado al 12 Sentencia T-1008 del 26 de noviembre de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 13 Corte Constitucional, Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 14 Corte Constitucional, Sentencia T-705 del 4 de septiembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de noviembre de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio del mencionado Juzgado, en forma continua e interrumpida durante dos años. 61.
Sobre el punto, la Sala advierte que en lo que respecta a los actos administrativos que niegan la asignación presupuestal tendiente a nombrar el reemplazo de los empleados que soliciten el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201116, en el que se pueden solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201117, por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 16 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 17 Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
Sin embargo, esta Sala ha considerado18 que, en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. 63.
En primer lugar, en el presente asunto para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el actor deben alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo, ya sea porque es contrario al debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior, o porque se configura alguna de las siguientes causales: - Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, - O sin competencia, - O en forma irregular, - O con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, - O mediante falsa motivación, - O con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 64.
Ahora, del recuento de los motivos de inconformidad expuestos por el tutelante, esta Sección observa que si bien el señor Hernández Plazas hizo referencia a las resoluciones a través de las cuales se le negó el disfrute del periodo de vacaciones que solicitó, y el oficio que negó la apropiación presupuestal en cuestión, lo cierto es que su inconformidad se centra en el hecho de que no pueda prescindirse de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atraviesa el despacho y que la autoridad administrativa no conceda la asignación presupuestal correspondiente para que en efecto se nombre a alguien que asuma sus funciones, sin que se afecte el normal funcionamiento del servicio de administración de justicia. plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 18 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, i) del 30.6.2016, rad. 25000-23-41-000- 2016-00617-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) del 30.8.2018, rad. 50001-23-33-000- 2018-00171-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; iii) del 30.5.2019, rad. 11001-03-15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se denota que de lo solicitado por el actor no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad del acto, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 66.
Por otro lado, esta Sala de Decisión considera pertinente aclarar que si bien, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica, lo cierto es que la no expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal conlleva, en casos como este, a que los funcionarios tengan que aplazar indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso remunerado por cuanto la falta de nombramiento de una persona que lo reemplace se traduce en la imposibilidad de que, efectivamente, se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones. 67.
En conclusión, si bien en principio y atendiendo a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, el Oficio N.º DESAJBOTH022-1692 de 9 de agosto de 2022 que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del señor Eduar Fernando Hernández Plaza como empleado del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá podría ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que incluso podría solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, para esta Sala – en consonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema – y atendiendo la posición fijada desde la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, no se pretende atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. 68.
Por lo anterior, resultaría inocuo que el demandante lo empleara, toda vez que no les ofrecería una solución cabal a sus inconformidades, ni mucho menos resolvería su situación; razones suficientes para que este juez, en el caso concreto y dadas las particularidades del caso, adquiera competencia para conocer del fondo del asunto ya que, se reitera, con esta tutela no se pretende una revisión de legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente para su reemplazo, de manera que se le permita el disfrute de sus vacaciones sin que ello menoscabe los derechos de los funcionarios que se queden laborando en el despacho. 2.9.
Caso Concreto 69. El señor Eduar Fernando Hernández Plazas instauró la acción de tutela alegando que el hecho de que el juez para el que labora se negara a concederle el disfrute de sus vacaciones, con fundamento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no expidió el Certificado de Disponibilidad Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestal necesario para nombrar su reemplazo, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al descanso remunerado. 70.
En sentencia del 30 de agosto de 2022, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos del señor Hernández Plazas, al considerar que todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado por lo que, evidentemente, no pueden desconocerse las garantías del actor con fundamento en las necesidades del servicio y asuntos presupuestales. 71.
En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, que adelantara todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios, con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del tutelante y que, apropiadas dichas sumas, le comunicara la novedad al despacho en el que labora el señor Hernández Plazas para lo de su competencia. 72.
Inconforme con dicha determinación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la impugnó, con sustento en que la entidad no puede desconocer las directrices dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en donde se señala “la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados”. 73.
El 27 de septiembre del año en curso, el director ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 30 de agosto de 2022, la entidad expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal N.º 49822 que cuenta con los recursos necesarios para nombrar el reemplazo por las vacaciones del señor Eduar Fernando Hernández Plazas. 74.
En este punto de la discusión, esta Sala de Decisión observa que encontrándose en trámite la segunda instancia del presente instrumento constitucional, una de las cosas que pretendía la parte actora que era que se ordenara la expedición del CDP que permitiera al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nombrar a su reemplazo, a efectos de que él pudiera disfrutar su derecho al descanso remunerado, sin afectar la prestación del servicio de administración de justicia ni las cargas asignadas a sus compañeros del despacho. 75.
No obstante, no se tiene certeza de que a la fecha de proferimiento de esta decisión, el tutelante haya empezado a disfrutar los dos periodos de vacaciones que tiene acumulados, situación que no permitiría en este caso declarar la carencia actual de objeto, aunado a que dicha circunstancia tampoco se configura cuando la Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superación del hecho tiene lugar con ocasión de una orden judicial, como ocurrió en este asunto. 76.
En ese orden de ideas, conviene destacar que la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es así como, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho constitucional cuya protección puede solicitarse mediante la acción de amparo. 77. Basado en el carácter fundamental del derecho al descanso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular N° PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011 en la que expuso el procedimiento que debe seguirse a efectos de nombrar los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de sus vacaciones individuales. 78.
El objetivo de la mencionada circular fue eliminar los obstáculos que surgían en relación con la asignación de recursos para reemplazos y, en tal sentido, estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individual debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante la Sala Administrativa de la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. 79.
De lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación19 explicó que el propósito de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue “eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado.
Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente”. 80. Esta Sala de Decisión, a partir de la sentencia del 30 de mayo de 2019, amparó las garantías fundamentales al estudiar un caso similar en el que la inconformidad de los accionantes se centraba en la negativa tanto del derecho al disfrute de las vacaciones, como de la asignación presupuestal.
En dicha ocasión, se advirtió que la denegación del descanso remunerado devenía de la no aprobación del certificado de disponibilidad presupuestal. 81. En el caso que nos ocupa, se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional del Bogotá, Cundinamarca, consideró que en atención a lo dispuesto en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, era imposible e inviable asignar un presupuesto para el reemplazo de las vacaciones de uno de los empleados del 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4.3.2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00143-00, M.P. Milton Chaves García. Conviene precisarse que, por tratarse de una sentencia de tutela, no constituye un precedente judicial obligatorio, sin embargo, se acude a él como criterio auxiliar de interpretación. Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por considerar que “(…) para los Despachos Judiciales con más de tres servidores, incluido el Juez, no se da disponibilidad presupuestal por vacaciones”. 82.
La falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo del señor Hernández Plazas atenta contra su derecho fundamental a las vacaciones pues la no expedición de la certificación presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, Cundinamarca, no permite que pueda disfrutar del descanso remunerado al que tiene derecho, transgrediendo igualmente no solo su derecho al trabajo en condiciones dignas, sino también el de los demás funcionarios del despacho, quienes ante su falta temporal, se verían obligados a asumir una carga adicional que afectaría el correcto funcionamiento debido a la carga laboral. 83.
En tal sentido, impedir el derecho a las vacaciones basado en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, razón por la que debe reiterarse la posición en virtud de la cual se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. 2.10.
Conclusión 84. Por todo lo anterior, habrá de confirmarse el amparo de los derechos fundamentales del señor Eduar Fernando Hernández Plazas, concedido en primera instancia por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 30 de agosto del año en curso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, Cundinamarca.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 30 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” para, además de lo dispuesto por el a quo constitucional, ORDENAR al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término de 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas tendientes a concretar el disfrute de las vacaciones del señor Hernández Plazas, en aras de la plena satisfacción de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01 Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la igualdad y al descanso remunerado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.