Micelio
11001032800020230009300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-16

Radicación interna: 0436-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Karla Tatiana Soto Cantillo·Demandado: Ruby Astrid Duarte Robayo

Demandante: Karla Tatiana Soto Cantillo Demandada: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Presidencia de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2023-00093-00 Demandante: KARLA TATIANA SOTO CANTILLO Demandadas: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Presidencia de la República Tema: Remite a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre el trámite a impartir a la presente demanda, de conformidad con las reglas de competencia y reparto fijadas en el Acuerdo 080 del 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Karla Tatiana Soto Cantillo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda para obtener la anulación del Decreto 1597 de 29 de septiembre de 20231, por medio del cual se nombró, en propiedad, a Ruby Astrid Duarte Robayo, como notaria treinta y dos del círculo de Bogotá. 2.

Sumado a lo anterior, la parte actora solicitó «[a]plicar la excepción de inconstitucionalidad a la decisión tomada por el Consejo superior de carrera notarial CSCN, de dar aplicación al derecho de preferencia establecido en el numeral tercero del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 y las facultades que se le dieron a la Secretaría técnica para que adelante el procedimiento operativo pertinente, contenido en el acta de sesión celebrada el 19 octubre de 2022».

(sic a toda la cita) 3. Para fundar su demanda, la accionante explicó que existía «imposibilidad jurídica actual de aplicar el derecho de preferencia de los notarios previsto en el Decreto Ley 960 de 1970». 1 «Por el cual se hace un nombramiento en propiedad, de acuerdo con las disposiciones del numeral 3° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, en el Círculo Notarial de Bogotá D.C.», expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Demandante: Karla Tatiana Soto Cantillo Demandada: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Presidencia de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. En este sentido, explicó que el Decreto 2054 de 2014 «fue un intento del Gobierno Nacional de “reglamentar la forma en que los notarios que han ingresado a la carrera notarial procederán a ejercer el derecho de preferencia” […]», sin embargo, este decreto fue anulado por el Consejo de Estado, mediante fallo de 13 de mayo de 20212, por violación directa del artículo 131 de la Constitución Política. 5.

En este orden, explicó que, en la actualidad, «no existe dentro del ordenamiento vigente ninguna norma de rango legal que reglamente y, por ende, fije las condiciones, requisitos, términos y trámite que deberá seguirse para ejecutar el llamado derecho de preferencia de los notarios de carrera». 6. De lo anterior, concluyó que «no están dadas las condiciones normativas (reglamentarias) de aplicación del numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970; razón por la cual […] no hay en la actualidad posibilidad jurídica de aplicación directa de tal disposición sobre el derecho de preferencia tal como pretende el acto demandado». 7.

Dicha tesis, en su criterio, la comparte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, en sentencia dictada en acción de cumplimiento3, concluyó que no existe reglamentación del derecho de preferencia. 8. Por otra parte, afirmó que con el Decreto 541 de 2023, «el Gobierno Nacional hizo una depuración normativa del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 y derogó expresamente todas las disposiciones allí previstas sobre el ejercicio del derecho de preferencia», lo que, a su juicio, da cuenta de la inexistencia de reglamentación del derecho de preferencia. 9.

Sumado a lo anterior, señaló que «no existe lista de elegibles vigente, requisito indispensable para que pueda considerarse la posibilidad de invocar el derecho de preferencia». 10. De igual manera, se refirió a las sentencias SU-250 de 1998, T-683 de 1998 y T-1035 de 2012, todas de la Corte Constitucional, y afirmó que «la designación actual de notarios en ejercicio del derecho de preferencia desconoce claramente el acto propio de la Administración y la confianza legítima generada por lo expresamente señalado en documentos y actuaciones oficiales anteriores, tanto por el CSCN como por el Ministerio de Justicia […]». 11.

Todo lo anterior, para concluir que debe procurarse por el respeto de los «derechos fundamentales de dichas personas [notarios interinos] a la permanencia o 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado núm. 11001032500020140143100. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 De la cual solo informó que se dictó el 20 de octubre de 2022.

Demandante: Karla Tatiana Soto Cantillo Demandada: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Presidencia de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estabilidad relativa, al debido proceso administrativo, a la buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio de la administración».

II. CONSIDERACIONES 12. En este caso, la parte actora pide anular el nombramiento de Ruby Astrid Duarte, como notaria treinta y dos del círculo de Bogotá, en síntesis, al considerar que deriva del derecho de preferencia, pero, en su criterio, dicha garantía carece de reglamentación y no puede ser aplicada directamente. 13. Así las cosas, el despacho debe precisar que, si bien, la parte actora aduce que ejerce el medio de control de nulidad electoral, en la medida en que solicita la anulación de un acto de nombramiento, el debate que propone alude a la aplicación o no del derecho de preferencia que hace parte de la carrera notarial. 14.

En este sentido, ha sido postura pacífica de esta Sala de lo electoral que las controversias, derivadas del derecho de preferencia en la carrera notarial, corresponden al conocimiento y resolución de la Sección Segunda de esta corporación, esto, con ocasión al reparto de negocios por especialidad que rige al interior del Consejo de Estado, como da cuenta el artículo 13 de Acuerdo 080 de 20194, según el cual:

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. (Subraya fuera de texto original). 15. Al respecto, la Sección Quinta, en auto dictado en Sala Unitaria5, expuso que «esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades6 al afirmar que la Sección Segunda tiene a cargo el conocimiento de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales y los procesos de 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado 5 Auto de 15 de mayo de 2019, Rad. núm. 11001032800020190002000.

MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00017-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 19 de julio de 2017, expediente 11001-03-28-000-2015-00017-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de marzo de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00008-00, C.P. Rocío Araujo Oñate. Demandante: Karla Tatiana Soto Cantillo Demandada: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Presidencia de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, tal como lo es el nombramiento de notarios». 16.

Como ya se precisó, en el asunto de la referencia, la demandante señala que se debe anular el nombramiento en cuestión por lo que denomina «indebida aplicación del derecho de preferencia», aspecto que, para este juez de lo electoral, contrario a procurar por un análisis de legalidad del nombramiento recae en un aspecto relacionado con la carrera notarial y, en consecuencia, meramente, laboral. 17.

En un caso similar, esta Sección7 sostuvo que: […] se advierte que lo pretendido por el demandante no es obtener el control de legalidad de un acto de naturaleza electoral, sino controvertir el nombramiento en interinidad de una vacancia de la Notaría Veinte de Bogotá, sin haberse respetado el derecho de preferencia de quienes componen la carrera notarial, para optar por el cargo de notario que quedó vacante, situación que es de carácter laboral por estar directamente relacionada con los notarios que se encuentran en carrera.

Debe precisarse que este tipo de asuntos los viene conociendo la Sección Segunda sin ningún conflicto de competencia suscitado con la Sección Quinta, al advertirse que la controversia como la que ahora se ventila, involucra derechos de carrera de connotación eminentemente laboral. 18. Al respecto, resulta pertinente advertir que, en oportunidad reciente8, este mismo despacho ratificó que los asuntos en los que se debaten aspectos relacionados con la carrera notarial son de competencia de la Sección Segunda de esta corporación. 19.

En la mencionada providencia se propuso conflicto negativo de competencia, sin embargo, el mismo no se suscitó respecto de qué Sala debía asumir el conocimiento y decisión del proceso pues, «[l]a Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto de 20 de septiembre de 2018, asumió el conocimiento del medio de control». 20. El conflicto buscaba definir qué juez debía tramitar y resolver recursos de súplica que se interpusieron en la audiencia inicial, competencia que, finalmente, el 29 de abril de 2022, el vicepresidente del Consejo de Estado, concluyó que correspondía a la Sección Segunda9. 21.

En este orden, puede resaltarse que los asuntos en los cuales se debaten aspectos relacionados con la carrera notarial aluden, sin lugar a dudas, a temas laborales para los cuales, este juez de lo electoral carece de competencia. 7 Auto dictado en Sala Unitaria el 15 de mayo de 2019, Rad. núm. 11001032800020190002000. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Auto de 11 de marzo de 2022, Rad.

No. 11001032800020150001700 9 Radicado núm. 11001032800020150001700, conflicto de competencia. Demandante: Karla Tatiana Soto Cantillo Demandada: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Presidencia de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.

En conclusión, si bien, se pide la nulidad del acto de nombramiento de la notaria treinta y dos del círculo de Bogotá, no es posible desconocer que los reproches en que se sustenta la demanda, se dirigen a cuestionar la aplicación del derecho de preferencia, propio de la carrera notarial. 23. Asimismo, la Sección Segunda, en Sala Unitaria en providencia de 17 de julio de 201810, concluyó que: […] es que en el sub judice, se solicita por el demandante la anulación de unos actos de carácter particular y concreto a través del medio de control de nulidad sin que de los hechos y argumentos invocados se puedan adecuar a alguna de las causales previstas para la procedencia de ese medio de control, como se estableció, y tampoco se dan los presupuestos para que proceda la nulidad electoral, de manera que pudiera adecuarse a este último. 24.

Por lo anterior, para este despacho, si bien, de entrada no se advierten pretensiones de restablecimiento de la demandante, esta sola circunstancia no permite adelantar el proceso como medio de control de nulidad electoral, pues, de acuerdo con el reglamento de esta corporación, corresponde a la Sección Segunda el conocimiento, incluso, de procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, como lo son, los relacionados con resolver la legalidad de la aplicación del derecho de preferencia, al que alude la carrera notarial y el acto demandado. 25.

Bajo esa perspectiva, es claro que la controversia que plantea Karla Tatiana Soto Cantillo se trata de un asunto laboral y, en consecuencia, en atención a las reglas de reparto establecidas en el reglamento interno del Consejo de Estado, Acuerdo 080 del 2019, el conocimiento de la demanda corresponde a la Sección Segunda de esta corporación; por tanto, se remitirá el expediente para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

REMITIR la presente demanda a la Sección Segunda de esta Corporación (reparto), para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de ponente de 17 de julio de 2018. Radicado núm.1101032500020180046800. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante: Karla Tatiana Soto Cantillo Demandada: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Presidencia de la República Radicación: 11001-03-28-000-2023-00093-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”