CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07494-00 Solicitante: AMINTA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Aminta Rodríguez Vásquez contra el Tribunal Administrativo del Huila.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que, al decidir la apelación contra un fallo de un juez administrativo de Neiva revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que María Nelly Rojas Rivera interpuso contra el acto que le negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, pero desestimó el reconocimiento de esa pensión a favor de la solicitante.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 4 de noviembre de 2021, Aminta Rodríguez Vásquez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela para que se infirmara la sentencia del 24 de agosto de 2021, que revocó el fallo del Juez Séptimo Administrativo de Neiva y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que María Nelly Rojas Rivera interpuso contra el acto que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero desestimó el reconocimiento de esa pensión a favor suyo como interviniente en el proceso.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico, ya que desconoció las pruebas que acreditaron su unión marital de hecho y su convivencia con el causante durante sus últimos años de vida donde se guardaron amor y protección mutua, cumpliendo con el requisito mínimo de convivencia de 5 años.
Alegó que tiene mejor derecho a la pensión que Ana Mercedes Pedroza Tarazona y María Nelly Rojas Rivera, a quienes la providencia reprochada reconoció ese derecho, pues estimó que no acreditaron la convivencia con el causante. El 11 de noviembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Huila, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la solicitante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5 prevista en el artículo 250 CPACA, para cuestionar la decisión. Agregó que la solicitud pretende configurar una instancia adicional del proceso ordinario.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP alegó que la decisión valoró de forma íntegra las pruebas aportadas al expediente y se ajustó al ordenamiento. Sostuvo que la acción de tutela se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario y que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable.
Afirmó que la tutela no es un mecanismo para obtener prestaciones económicas. El Juez Séptimo Administrativo de Neiva allegó copia digital del expediente ordinario. Como el expediente se encontraba incompleto, el 19 de enero de 2022 se requirió al Tribunal Administrativo del Huila y al Juez Séptimo Administrativo de Neiva para que aportaran las actuaciones de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Huila cumplió el requerimiento.
Ana Mercedes Pedroza Tarazona y María Nelly Rojas Rivera, terceras con interés, guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una sentencia que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero negó las pretensiones de la solicitante como interviniente. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada, al definir la situación jurídica de la accionante como litisconsorte cuasinecesaria, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Estimó que, si bien se acreditó la unión marital de hecho con el causante y que estuvo presente en sus últimos días de vida, no se acreditó una convivencia continua e ininterrumpida mínimo de 5 años anteriores a su muerte.
Indicó que los testimonios aportados no corroboraron la convivencia en tiempos determinados o la existencia de un vínculo afectivo como proyecto de vida común. Ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona en proporción del 50% para cada una, ya que ambas acreditaron un vínculo matrimonial que genera presunción de convivencia. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Aminta Rodríguez Vásquez contra el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].