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11001031500020240702201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-03-21

Radicación interna: 2640 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Millerlandy Marulanda Molina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07022-01 Accionante: Millerlandy Marulanda Molina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión Referencia: Acción de tutela – Auto que declara nulidad I.- A N T E C E D E N T E S 1.

El 19 de diciembre de 2024, Millerlandy Marulanda Molina, Edwin Zuluaga Marulanda, Rubiela Naranjo de Zuluaga, Cesar Augusto Zuluaga Naranjo, Edilson Zuluaga Naranjo, Nelson Zuluaga Naranjo y Wilson Zuluaga Naranjo, por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Consideraron que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del fallo de 18 de julio de 20241, dictado al interior del proceso de reparación directa2 que promovieron junto con otros 3 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; cuyo propósito era que se declarara a la demandada responsable por las lesiones sufridas por el señor Rubiel Zuluaga Naranjo en el accidente de tránsito del 7 de agosto del 2016, al ser atropellado por el vehículo de propiedad de la Policía Nacional. 2.

Por auto de 15 de enero de 20254, el Consejo de Estado – Sección Primera dispuso: (i) admitir la acción de tutela de la referencia; (ii) notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión y; (iii) vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

En fallo de 6 de febrero de 20255, el Consejo de Estado – Sección Primera declaró improcedente el amparo solicitado al no encontrar superado el requisito general de relevancia constitucional. 4. Dentro del término judicial correspondiente la parte accionante interpuso impugnación, la cual fue concedida a través del auto de 11 de marzo de 20256. 5.

Estando el asunto para proferir sentencia de segunda instancia7, se advierte una irregularidad procesal que puede dar lugar a la nulidad de lo actuado, debido a que no se integró debidamente el contradictorio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1 Notificada el 14 de febrero de 2025. 2 Radicado 66001-33-33-004-2018-00243-01. 3 Los otros demandantes fueron Rubiel Zuluaga Naranjo, Ana Mirian Zuluaga Naranjo, Cenen Zuluaga Naranjo, Edilberto Zuluaga Naranjo, Olga Patricia Zuluaga Naranjo, Carlos Enrique Zuluaga Naranjo y Duverney Zuluaga Naranjo. 4 Notificado el 7 de junio de 2025. 5 Notificado el 21 de junio de 2025. 6 Notificado el 13 de marzo de 2025. 7 Ingresó al despacho el 25 de marzo de 2025. 6.

En el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela8.

Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso9. 7. En ese orden de ideas, corresponde al juez de tutela notificar la iniciación de la acción de tutela a las entidades y/o autoridades demandadas al igual que a los terceros con interés, con el fin de garantizar los derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso.

Caso concreto 8. En el presente asunto, una vez revisado el proceso ordinario allegado en préstamo, se observa que los demandantes del proceso ordinario no solo fueron los señores Millerlandy Marulanda Molina, Edwin Zuluaga Marulanda, Rubiela Naranjo de Zuluaga, Cesar Augusto Zuluaga Naranjo, Edilson Zuluaga Naranjo, Nelson Zuluaga Naranjo y Wilson Zuluaga Naranjo (personas que promovieron la presente acción constitucional); sino también Ana Mirian Zuluaga Naranjo, Cenen Zuluaga Naranjo, Edilberto Zuluaga Naranjo, Olga Patricia Zuluaga Naranjo y Carlos Enrique Zuluaga Naranjo10; no obstante, estos últimos 5 no fueron vinculados como terceros con interés al presente trámite de tutela, por lo que no han podido ejercer sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa. 9.

La jurisprudencia constitucional11 ha puntualizado que los terceros son aquellos sujetos que, si bien no tienen la condición de parte, se encuentra vinculados a una de las partes o a la pretensión que se discute, a tal punto de que podrían verse afectados por la decisión que adopte el juez de tutela. En ese escenario, el interés del cual son titulares es el que los legitima para intervenir en el proceso. 10.

Por lo expuesto, en aras de salvaguardar sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia y se ordenará la devolución del expediente al a quo, para que subsane la irregularidad señalada. En consecuencia, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia y todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la misma, a fin de que el Consejo de Estado – Sección Primera integre en debida forma el contradictorio, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia al Consejo de Estado – Sección Primera, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior. 8 Corte Constitucional, Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. 9 Corte Constitucional, Auto 205 de 2017 10 También Duverney Zuluaga Naranjo y Rubiel Zuluaga Naranjo, pero, frente al primero el A quo indicó que se allegó el registro civil de nacimiento el cual no era suficiente para acreditar que aquel efectivamente era primo de Rubiel Zuluaga Naranjo, por lo que no encontró acreditada la legitimación por activa y, respecto del segundo, falleció el 27 de agosto de 2018, según la información visible en el fallo de primera instancia. 11 En el Auto 27 de 1997, reiterado en la Sentencia T-633 de 2017.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF