Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05543-01 Demandante: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS AUTO QUE RESUELVE Procede la Sala a resolver las solicitudes radicadas1 por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Jorge Antonio Pérez Eslava, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas al omitir el trámite de las denuncias que presentó el 30 de junio de 2021, así como el 5 y 15 de diciembre de 2022, a través de las cuales puso en conocimiento los perjuicios que le han sido causados por el desplazamiento forzado y el presunto hurto de los que fue víctima por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 1.2.
Trámite constitucional 1.2.1. Mediante sentencia de 8 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el actor, al precisar que la petición de 30 de junio de 2021, reiterada el 5 de diciembre de 2022, ante la Fiscalía 1.° Especializada del Gaula de Santa Marta, era de carácter estrictamente judicial, comoquiera que lo pretendido es que se inicie una investigación penal. 1.2.2.
La anterior sentencia fue impugnada y el trámite de la segunda instancia le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió las siguientes decisiones: • Proveído de 14 de junio de 2024, por el cual se ordenó devolver el expediente a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se pronunciara frente a las solicitudes de nulidad y recusación planteadas por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava. 1 Denominadas «RECURSO DE SUPLICA, QUEJA, DENUNCIA, NULIDAD Y RE ACUSACION».
Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Providencia de 26 de julio de 2024, por medio de la cual se vinculó en calidad de terceros con eventual interés a las Fiscalías 27 y 44 pertenecientes a la Seccional de Barranquilla y les puso en conocimiento la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia. • Auto de 22 de agosto de 2024, con el cual se rechazó la solicitud de la nulidad realizada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava. • Sentencia de 5 de septiembre de 2024, a través de la cual se confirmó la providencia de 8 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el tutelante. 1.3.
De las solicitudes elevada por el actor con posterioridad al fallo de segunda instancia Con escrito de 14 de septiembre de 2024, el accionante allegó un memorial denominado «RECURSO DE SUPLICA, QUEJA, DENUNCIA, NULIDAD Y RE ACUSACION»2, en el que pidió las siguientes pretensiones: 1.- Que se me tenga en cuenta en todo lo ya expresado en cada punto y parte de pruebas, Nulidad, RE acusación ante el debido tramite que se debe dar, como si hubiera solidaridad, de lo contrario me causarían mayores perjuicios irremediables en mi patrimonio económico, mi salud, por ende, a mi familia. 2.- En atención a las debidas Nulidades que también se deben dar, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 204 ibídem Declaratoria de Oficiosa.
En cualquier estado la actuación disciplinaria, cuando el funcionamiento que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declara la Nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso. 3.- Retomando el punto anterior, con mayor razón que se tenga muy en cuenta todo lo ya relacionado en cada punto, por ende, el contenido de la Tutela y demás recursos por haber sido ignorado, violando hasta la competencia, puesto que el mayor funcional a lo reglamentado en Tutelas cuando se trata a nivel penal, de igual forma debe ser desatada a nivel penal, pero todo fue violado para que le decreten la Nulidad y Revocatoria de lo actuado. 4.- Referente al contenido de la Resolución de Tutela fechada Septiembre 05 de 2024, siendo que en la parte del fallo se ocultó, se omitió y se denegó el debido pronunciamiento que se debió dar a primer punto, únicamente se menciona el contenido del Segundo Punto y Tercer Punto, siendo así, con mayor razón que se decrete la Nulidad y Revocatoria de esa Tutela, más ante el concurso de violaciones y actuaciones favoritistas y sin la mínima solidaridad con el accionante, víctima y perjudicado. 5.- Como también a lo actuado me violan todos mis derechos aprovechándose por estar defraudado, violando el derecho de la igualdad y el de la debida postulación con mayor razón que me asignen un profesional en derecho, como decir, en representación al amparo de pobreza, de no ser así me seguirían violando todos mis derechos. 6.- Ante ese concurso de violaciones, que se decrete la NULIDAD de lo actuado a esta Tutela, dándole traslado a nivel penal ante el debido desatamiento que se debe dar, teniendo en cuenta todo el contenido de la Tutela y de sus anexos. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.- Ante ese concurso de cuestionamientos penales y violaciones hasta en la del debido proceso, con mayor razón se decrete la Nulidad de lo actuado, para que a su vez se le dé el trámite correspondiente a la Tutela, teniendo también en cuenta lo relacionado a punto 4 parte de hechos. 8.- Que me dirija también a los diferentes Despachos, dado a las no garantías de quienes les ha correspondido y también para lo de su competencia, y lo que ha bien no sea que sin tardanza se le dé traslado al competente como así lo establece la Ley. 9.- Que se dignen en remitirme a mi dirección todas las actuaciones de la parte accionada, para ya enterado de sus falsedades poder sustentar más lo Denunciado. 10.- Debido al concurso de cuestionamientos, que se decrete una vigilancia especial dándole traslado al competente, como si en verdad existiera lo establecido en el Artículo 277 de la Carta Magna. 11.- Como el suscrito no sé manejar computador no se deben de aprovechar de esa circunstancialidad, si no en verdad cualquier actuación la remitan a mi dirección, ello no lo prohíbe la ley y la misma constitución establece que el servidor público también debe colaborar con la justicia.3 Al respecto, precisó que la sentencia de 5 de septiembre de 2024 está viciada de nulidad, dado que se violó «la competencia, toda vez, que a lo reglamentado a Tutelas el mayor funcional, siendo que la mayoría de los accionados es a nivel penal, le correspondería el desatamiento de primera instancia al Tribunal Sala Penal o Corte Suprema Sala de Casación Penal».
Así mismo, alegó que en el ordinal primero del proveído de 5 de septiembre de 2024 se dispuso «Declarar infundado el impedimento del Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUAREZ, ello es otra falla en la prestación de servicio para que le decreten la Nulidad de todo lo actuado», comoquiera que esto «también se violó hasta la competencia, por ende, la violación al debido proceso, toda vez, que lo reglamentado a Tutelas siendo que el mayor funcional a nivel penal le corresponde el desatamiento, como decir, al Tribunal Sala Penal de Bogotá o a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal».
Igualmente, sobre la recusación indicó lo que se transcribe a continuación: 1.- Referente a la RE ACUSACIÓN, para el caso que nos ocupa, dado a la no trasparencia por perpetuar y perpetuar, se entiende también, que cuando se Denuncia a funcionarios o se re acusan de igual manera cunado se Tutelan, proviene la ANIMADVERSIÓN Y PREFERENCIA, empero, ni por ética se declaran impedidos, ante ello se cristaliza el verdadero diligenciamiento que se debe dar a la Re acusación, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 56 de la ley 906 de 2004 causal 5 - 7 - 8 - 11, el articulo 178 primer parágrafo y segundo, el articulo 294 y el articulo 141 del C.G.P., causal 6 y 9 y demás concordantes, ello ante el debido desatamiento que se debió dar a la presente Tutela.4 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 4 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. El recurso de súplica y las nulidades en el trámite de la acción de tutela 2.1.1.
Sea lo primero señalar que el Decreto Ley 2591 de 1991 regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en su artículo 1º, al desarrollar el objeto de la acción, indica que el mismo se caracteriza por ser preferente y sumario. En tal sentido, establece que debe decidirse en un plazo de 10 días, en tanto el procedimiento comporta un cumplimiento estricto a lo allí señalado.
Así mismo, se consagró como único mecanismo para controvertir las decisiones admisibles en el trámite de la acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, lo cual está regulado en el artículo 315 del mencionado decreto, así como el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, consagrado en el artículo 526 ibídem.
Por otra parte, se estableció un sistema de revisión eventual de los fallos de tutela, el cual es realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 337 ejusdem. Finalmente, en la acción de tutela existe una integración normativa prevista por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone: Artículo 2.2.3.1.1.3.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. 5 «ARTICULO
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión».
(Énfasis propio) 6 «ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». (Énfasis propio) 7 «ARTICULO
33. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses». Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, se puede acudir a los principios generales del Código General del Proceso, cuando resulte necesario resolver un aspecto del trámite de la acción de tutela, lo cual no quiere decir que se pueda alterar su diseño preferente y sumario.
Los principios son postulados generales que cumplen un papel iluminador de las disposiciones que integran un cuerpo normativo; en otros términos, es una importante herramienta hermenéutica para solucionar vacíos, colisiones, vaguedades en el significado de las palabras o textos contenidos en las normas. Como se sabe, estos difieren de las reglas, en tanto no están construidos bajo el criterio precepto – sanción, sino que son mandatos de optimización que deben cumplirse en mayor medida posible, de lo que se sigue, que no ofrecen respuestas particulares prima facie a casos específicos.
En ese sentido, de aplicarse todas las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría la acción de tutela y se le asimilaría a un proceso ordinario, pese a que la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado y breve, por lo cual no es posible ni la admisión de recursos regulados en el ordenamiento jurídico para otros medios de control, ni la aplicación de todas las instituciones procesales que los gobierna, por lo que es claro que no son de recibo los recursos que no están expresamente previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991 ni en el Decreto 2067 del mismo año. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al manifestar que al juez de tutela no le está permitido aplicar cualquier tipo de normas procesales, contempladas en las demás jurisdicciones, al trámite de la solicitud de amparo y, sobre la procedencia de recursos no contemplados en el estatuto procesal de la acción de tutela ha sostenido: 3.
El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Al respecto, dicha norma solo consagra (i) la impugnación contra el fallo de primera instancia8 y (ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela9. […] Asimismo, la Corte Constitucional10 ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones.
De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso: […] 8 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 9 Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. 10 Auto 270 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterado en Auto 258 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual, esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto que decidió rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia T-045 de 2007.
Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela11. Por todo lo expuesto, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario”12.
(Negrillas propias). 2.1.2. Como quedó establecido en líneas previas, así como en el auto de 22 de agosto de 2024 en el que se resolvió una primera solicitud de la nulidad realizada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, no es procedente alegar nulidades como las invocadas por el accionante, comoquiera que la remisión a los principios del Código General del Proceso no implica que deban aplicarse todas sus previsiones a efectos de la interposición de recursos.
Sin embargo, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de estas solicitudes, el despacho no advierte que las alegadas por el tutelante se encuentren enlistadas en las causales de nulidad establecidas en el artículo 13313 del Código General del Proceso. En el presente caso, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava reiteró que elevaba su solicitud de nulidad al considerar que el Consejo de Estado no era la autoridad competente para conocer de esta acción de tutela.
Ello, teniendo en cuenta que según las normas que reglamentan la acción de tutela, quien debió conocer del proceso era el «Tribunal Sala Penal de Bogotá o a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal», pues la mayoría de autoridades accionadas eran fiscalías. 11 Ver Autos 014 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería y 287 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. 12 Auto 097 de 2017 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.// Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, el actor señaló que en la sentencia de 5 de septiembre de 2024 se omitió el «pronunciamiento que se debió dar a primer punto, únicamente se menciona el contenido del Segundo Punto y Tercer Punto, siendo así, con mayor razón que se decrete la Nulidad y Revocatoria de esa Tutela»14.
Por último, reprochó el hecho de que se declarara infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. Así, revisadas las causales del artículo 133 del Código General del Proceso no se advierte que la falta de competencia, la presunta omisión en resolver un punto del escrito de tutela y la negativa en declarar fundado un impedimento estén enlistada en este artículo.
Por tal motivo, no es procedente aducir que la sentencia de 5 de septiembre de 2024 esté viciada de nulidad por el simple hecho de no aplicar las normas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que establece las reglas de reparto en materia de tutela. De igual manera, el actor tampoco explicó a qué escrito se refiere cuando mencionó que la Sección Quinta omitió pronunciarse sobre el «primer punto» y mucho menos fundamentó por qué declarar infundado el impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez genera una nulidad en este caso.
Estas circunstancias tampoco se encuentran enmarcada en las causales de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto, se recuerda que la Corte Constitucional15 ha precisado que «Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.16 La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso17.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad». (Se resalta) En todo caso, se itera que la Corte Constitucional ha señalado18 que todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela, independientemente de su especialidad o jurisdicción, razón por lo cual a esta Corporación no le era dable declarar su falta de competencia para conocer este proceso con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, comoquiera que las reglas allí dispuestas, se itera, son solo de reparto. 14 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 15 Sentencia T-125/10, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver al respecto Azula Camacho, Jaime.
Manual de derecho procesal, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290. La taxatividad de las causales de nulidad tiene sustento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal cuando señala: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:” (subraya fuera del texto). 17 En la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel, la Corte explicó que es lógico que la causal autónoma de nulidad prevista en el artículo 29 superior no esté también prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues esta última norma fue expedida antes de 1991. 18 Ver por ejemplo el auto 704 de 2022.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También es importante poner de presente que el reciente pronunciamiento19 de la Sala Plena de la Corte Constitucional se le recordó a esta Sección que no se separara del conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
Por lo tanto, en el presente asunto se rechazará de plano las solicitudes de nulidad invocadas por el señor Pérez Eslava, toda vez que, en el trámite de la tutela resultan improcedentes y, además, se reitera, estas se fundan en causales distinta a las determinadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 2.1.3. Ahora bien, en su escrito de 14 de septiembre de 2024, el actor también indicó que presentaba «RECURSO DE S[Ú]PLICA», sobre el cual se extienden las consideraciones expuestas en el acápite 2.1.1., en relación con la improcedencia de acudir a todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos e incidentes no previstos expresamente en el Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia del recurso de súplica en el presente asunto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, según el cual dicho mecanismo de impugnación procede en los siguientes casos:
ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. (Se destaca). Así, de la norma transcrita, se distinguen los diferentes escenarios que se deben configurar para que el recurso de súplica resulte procedente, esto es, que se interponga: (i) contra autos de naturaleza apelable o el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación; o los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación;
(ii) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia impugnada; (iii) ante el magistrado sustanciador; y (iv) en tanto, se dicten en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. En el presente caso, la Sala advierte que el escrito que a manera de recurso de súplica fue presentado por el señor Pérez Eslava va dirigido contra la sentencia de 5 de septiembre de 2024, respecto de la cual no procede el recurso de súplica según lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, comoquiera que este solo puede ser dirigido contra los autos que se mencionaron en precedencia. Por todo lo anterior, esta Corporación declarará improcedente el recurso de súplica. 19 Ver auto 1511 de 2024.
M.P. Juan Carlos Cortés González. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Sobre la recusación en la acción de tutela 2.2.1. Sobre el particular, se tiene que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, «[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispone: Artículo 39.
RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Así mismo, la Corte Constitucional ha considerado que esta figura no es aplicable a las acciones de tutela. Por ejemplo, en el auto 250A de 2021 explicó lo siguiente: El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que en los procesos de tutela “[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.
Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional ha resaltado que, por regla general, la recusación no resulta aplicable “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión”20. Por lo tanto, en principio, las recusaciones presentadas en el marco de dichos trámites son improcedentes y deben ser rechazadas21. 2.2.2.
En cuando a la confusa recusación planteada por el señor Pérez Eslava en su memorial de 14 de septiembre de 2024, la Sala considera que esta también debe ser rechazada, toda vez que tal figura no es aplicable a los procesos de tutela, tal como lo manifiesta la Corte Constitucional en la jurisprudencia en cita. Igualmente, tampoco se advierte que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava haya expuesto los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales consideraba que el juez constitucional al que se le asignó el conocimiento de su caso no sería imparcial al momento de decidir el asunto. 2.3.
Queja y denuncia De otro lado, el accionante también denominó su escrito de 14 de septiembre de 2024 como «QUEJA, DENUNCIA» y peticionó que «se decrete una vigilancia especial dándole traslado al competente, como si en verdad existiera lo establecido en el Artículo 277 de la Carta Magna». Al respecto, es importante ponerle de presente al accionante que, si considera que existe alguna acción u omisión que deba ser investigada, puede acudir a los entes de control pertinentes y poner en conocimiento de estos los hechos que considera deben ser objeto de indagación, dado que esta Sala no evidencia a primera vista una conducta que lesione sus garantías constitucionales. 20 Corte Constitucional, autos 131 de 2004, 061 y 061B de 2010, 052 de 2014, 183A y 588A de 2016 y 296 de 2018. 21 Id.
Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Amparo de pobreza En su memorial, el actor pidió «que me asignen un profesional en derecho, como decir, en representación al amparo de pobreza».
Sobre el particular, resulta necesario resaltar que esta figura, que se encuentra regulada en el artículo 151 del Código General del Proceso, se concede «a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».
Así mismo, el artículo 152 ibídem determina que el amparo de pobreza debe solicitarse por el demandante antes de la presentación de la demanda. En el caso sub examine, se considera que la oportunidad procesal para haber solicitado la aplicación de esta figura era al momento de presentación de la demanda, bajo el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 152 y subsiguientes del Código General del Proceso.
En todo caso, esta figura fue creada para asumir los gastos derivados en un proceso judicial, los cuales no se generan para el caso de las acciones de tutela, proceso al cual las personas pueden acudir en nombre propio, tal como lo hizo el actor, a quien, por demás, se le notificaron todas las providencias que fueron proferidas tanto en primera como en segunda instancia y se le resolvieron todas las peticiones que fueron elevadas por él en sus múltiples escritos, lo cual efectivizó la garantía de su derecho fundamental al debido proceso.
Por lo tanto, esta solicitud también se rechazará. 2.5. Notificaciones Finalmente, como se ha hecho en todas las providencias expedidas en el trámite de esta segunda instancia, se solicitará a la Secretaría General de esta Corporación que este auto sea notificado de manera personal a la dirección física del actor, comoquiera que en escrito puso de presente nuevamente que no sabe usar un computador.
Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes elevadas por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava en su escrito de 14 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: DAR inmediato cumplimiento al ordinal tercero de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, en el que se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05543-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y al señor Jorge Antonio Pérez Eslava de manera personal a la dirección física aportada por él para efectos de su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.