1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 13001-33-31-000-2015-00002-01 (60.996) Actor: Asesorías y Construcciones S.A. Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Reparación directa Temas: INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – en este caso el medio de control pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Se demanda la configuración de una falla del servicio, toda vez que después de haber agotado los requisitos para el desarrollo de un proyecto de construcción dentro del suelo de expansión industrial en Cartagena, la alcaldía de esa ciudad se abstuvo de aprobarlo. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió la demanda de reparación directa presentada el 18 de enero de 20151 por la sociedad Asesorías y Construcciones S.A., en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por “la no aprobación por parte del Alcalde Mayor de Cartagena del plan parcial ‘Parque Industrial Bellavista’”. 2.
Solicitó el actor se condene a la entidad pública demandada a indemnizar los perjuicios materiales por concepto de daño emergente en la suma de la suma de trescientos setenta millones cuatrocientos noventa mil cincuenta pesos M/cte. ($370’490.050) derivados de los gastos en los cuales incurrió para la presentación y trámite del referido plan parcial y, a título de lucro cesante, el rubro de quinientos cuarenta y seis millones doscientos sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y siete 1 Folio 27 del cuaderno 1.
Radicación: 13001-33-31-000-2015-00002-01 (60.996) Actor: Asesorías y Construcciones S.A. Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Acción de reparación directa 2 pesos m/cte. ($546’263.657), representados en las utilidades que esperaba obtener por la ejecución de un contrato de obra de haberse aprobado dicho plan parcial. 3.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que en 1997 la sociedad demandante adquirió un predio de 43 hectáreas localizado en el área de expansión industrial de Cartagena. 4. El 26 de abril de 2010 la sociedad demandante presentó una solicitud ante la Secretaría Distrital de Planeación de Cartagena para obtener la autorización del denominado “Plan parcial parque industrial Buena Vista”, la que fue objetada por la entidad pública demandada. 5.
Dos años después, el 15 de febrero de 2012, la sociedad demandante radicó nuevamente la documentación necesaria para el trámite y aprobación del referido plan parcial, el cual fue aprobado mediante Resolución 551 del 30 de marzo de 2012 por la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, así como la Resolución 719 del 5 de julio de 2012, proferida por el director de CARDIQUE2 quien declaró concluido satisfactoriamente el proceso de concertación ambiental de ese proyecto. 6.
Antes de las anteriores aprobaciones, solo faltaba la firma por parte del Alcalde Mayor de Cartagena del Decreto mediante el cual se aprobaba el referido parque industrial Bellavista; no obstante, el Alcalde encargado dejó vencer el plazo sin firmar el referido Decreto. 7. Mediante oficio del 23 de enero de 2013 el jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cartagena devolvió a la Secretaría de Planeación los documentos que conformaban el referido plan parque industrial Bellavista para que se sometiera a revisión y actualización, con lo cual “sepultó definitivamente” el referido proyecto. 8.
Agregó que la omisión en que incurrió el alcalde de Cartagena llevó a que la sociedad demandante padeciera cuantiosos perjuicios económicos derivados de los gastos en que incurrió en la formulación del plan parcial, así como la pérdida de las utilidades esperadas de un contrato de obra civil que había suscrito con la sociedad Muelles El Bosque Operadores Asociados, que estaba sujeto a dicha aprobación3.
La defensa 9. El Distrito de Cartagena contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Para tal efecto manifestó que no había constancia respecto de que el referido proyecto hubiera sido sometido a consideración del Consejo Consultivo de Planeación del 2 Corporación Autónoma Regional del Caribe. 3 Folios 1 a 74 C. 1. Radicación: 13001-33-31-000-2015-00002-01 (60.996) Actor: Asesorías y Construcciones S.A. Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Acción de reparación directa 3 Distrito; no obstante, indicó que durante el trámite del mismo, el predio donde se iba a realizar dicho proyecto lo adquirió Leasing Bancolombia S.A. el 8 de octubre de 2012 y que, desde el 12 de junio de ese mismo año, esa sociedad solicitó que no se continuara con el referido plan parcial, dado que desde el 13 de junio de 2010 había autorizado solicitar dicho desistimiento, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y la ausencia de causa para demandar en el presente asunto4. 10.
Surtido el debate probatorio5, en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos planteados con la demanda mientras que la demandada guardó silencio6. 11. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, dado que la entidad territorial demandada no dio cuenta de las razones para abstenerse a suscribir el Decreto de adopción del Plan Parcial presentado por la sociedad demandante dentro de los 15 días siguientes a la finalización del trámite respectivo, hecho que configuró una falla del servicio7.
La decisión 12. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien se probó que la sociedad demandante inició un trámite ante la alcaldía del Distrito de Cartagena para obtener la aprobación del plan parcial denominado “Parque industrial Bellavista”, lo cierto era que el inmueble donde se desarrollaría dicho proyecto fue vendido el 8 de octubre de 2012 a la sociedad Leasing Bancolombia S.A., circunstancia que implicó la pérdida de ejecutoriedad de todos los pronunciamientos administrativos a favor de la sociedad vendedora (Asesorías y Construcciones S.A.) que habían viabilizado dicho proyecto.
Lo anterior, dado que con esa venta se transfirieron todos los derechos reales, frutos, aumentos y mejoras del inmueble. 13. Así las cosas, la sociedad actora caría de interés para demandar y, por ende, debía declararse la falta de legitimación en la causa por activa. 14. Finalmente, condenó en costas a la parte actora y fijó las respectivas agencias en derecho por la primera instancia8. 4 Folios 999 a 1009 C. 7 5 Mediante auto del 6 Folios 378 a 381 del cuaderno 1. 7 Folios 333 a 369 y 374 a 379 del cuaderno 1. 8 Folios 1109 a 1118 del cuaderno principal.
Radicación: 13001-33-31-000-2015-00002-01 (60.996) Actor: Asesorías y Construcciones S.A. Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Acción de reparación directa 4 II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 15. En su apelación, la parte demandante manifestó que, si bien el predio donde se iba a desarrollar el proyecto fue vendido en la fecha indicada, lo cierto era que los planes parciales podían ser solicitados por cualquier persona con interés legítimo, como acaeció en este caso, de ahí que de haberse concedido en nada afectaba que apareciera como titular otra persona jurídica. 16.
A lo anterior agregó que para el momento en que el predio fue vendido ya se habían agotado los trámites para la aprobación del mismo por parte de la Administración demandada, pero que la entidad territorial de forma injustificada se abstuvo de expedir el Decreto de la aprobación del referido plan parcial, con lo cual se le impidió ejecutar y obtener la utilidad de un contrato de obra celebrado con la sociedad Muelles el Bosque S.A., todo lo cual hacía concluir sobre su legitimación en la causa por activa para demandar en este asunto9. 17.
En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación, mientras que la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio10. III. CONSIDERACIONES 18. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
Objeto del recurso de apelación y problema jurídico 19. Los motivos de disenso de la parte demandante se centran en señalar que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, dado que para el momento en que enajenó el predio ya se habían agotado todos los procedimientos y requisitos legales para la aprobación del plan parcial. 20.
Previo a analizar el fondo del asunto planteado con el recurso de apelación, la Sala considera analizar la procedencia del medio de control incoado. La acción procedente en el caso concreto 9 Folios 110 a 1134 del cuaderno principal. 10 Folios1162 a 1175 y 177 del cuaderno principal. Radicación: 13001-33-31-000-2015-00002-01 (60.996) Actor: Asesorías y Construcciones S.A. Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Acción de reparación directa 5 21.
El daño es una de las condiciones esenciales que condiciona la vocación de prosperidad de la responsabilidad patrimonial del Estado; asimismo, el daño es fuente determinante del cauce procesal que la víctima debe invocar a la hora de presentar la demanda, de ahí que el tipo de acción no está a merced de la liberalidad de quien acude a la jurisdicción en busca de tutela efectiva, sino que está atada a la situación o condición originaria de la lesión pues, por regla general, si éste proviene de una circunstancia respecto de la que no media una decisión administrativa, como un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble, la procedente es la acción de reparación directa, como lo concibe el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 22.
Pero si la situación fuente del daño o la afectación de un derecho está antecedida por una expresión de la Administración contenida en un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible adelantar un análisis de responsabilidad directo como el que se efectúa bajo los cauces de la acción previamente descrita, ya que es preciso direccionar el acceso a la jurisdicción bajo los presupuestos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso, lo cual permite demostrar que el menoscabo es correlativo a un vicio del acto que desvirtúa la presunción de legalidad que lo amparaba y su eliminación del espectro jurídico de sus efectos, situación que, a su vez, justifica el restablecimiento del derecho y/o la reparación del daño, tal como se colige del artículo 85 ibidem11. 23.
En este caso, como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Distrito de Cartagena por los perjuicios sufridos por la no aprobación por parte del Alcalde Mayor de Cartagena del plan parcial ‘Parque Industrial Bellavista, toda vez que luego de surtirse las etapas correspondientes y haber cumplido con los requisitos legales, la demanda, sin justificación alguna, se abstuvo de suscribir el Decreto de aprobación de ese plan parcial. 24.
En consideración de esta Sala, pese a que lo que intenta hacer ver la parte demandante sobre una supuesta falla del servicio, lo cierto es que el origen del menoscabo patrimonial cuya indemnización se demanda en el presente caso, radica en una decisión de la Administración pública demandada contenida en un acto administrativo. 25. En efecto; en el sub-lite, se probó que el 26 de abril de 2010 la demandante presentó ante la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, una solicitud para 11 Según el cual “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.
Radicación: 13001-33-31-000-2015-00002-01 (60.996) Actor: Asesorías y Construcciones S.A. Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Acción de reparación directa 6 que le fuera expedida la autorización para el proyecto denominado “Plan parcial parque industrial Buenavista” y mediante oficio del 25 de enero de 2012 la Administración realizó 8 objeciones a la formulación de dicho proyecto, las cuales fueron respondidas por la sociedad demandante12. 26.
No obstante, la actora retiró el proyecto presentado y lo volvió a radicar el 15 de febrero de 2012, el cual fue aprobado mediante Resolución 551 del 30 de marzo de 2012 de la Secretaría de Planeación de Cartagena y, mediante Resolución 719 del 5 de julio de 2012, el Director de la CARDIQUE declaró concluido y cumplido a satisfactoriamente el proceso de concertación ambiental y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de Planeación el 27 de julio de 2012, la cual remitió a su vez la documentación a la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cartagena el 24 de agosto de 2012; no obstante, el 23 de enero de 2013 esa dependencia devolvió los documentos y solicitó una nueva revisión de la solicitud presentada. 27.
De otra parte, se observa que mediante escritura pública 1175 del 8 de octubre de 201213, la sociedad Asesorías y Construcciones S.A. vendió el predio objeto del proyecto “Plan Parcial” a Leasing Bancolombia S.A. la cual fue registrada el 19 de octubre de esos mismos mes y año, tal como figuran en los registros de libertad y tradición allegados al proceso14. 28.
Adicionalmente, a través de oficio del 6 de junio de 2013, la sociedad Puerto Buenavista S.A. (en calidad de locataria de Leasing Bancolombia S.A.) le manifestó a la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena que, como la propiedad y posesión de los lotes en los cuales se iba a desarrollar el referido plan parcial eran propiedad de Leasing Bancolombia S.A., todos los derechos y obligaciones sobre los inmuebles correspondían de forma exclusiva a esa sociedad, los cuales se traspasaron de forma automática con dicho negocio jurídico de compra venta.
Por tal motivo, si bien la sociedad Asesorías y Construcciones S.A. presentó una solicitud de aprobación de plan parcial sobre esos predios, lo cierto era que, en virtud de dicho contrato, perdió todos los derechos reales sobre los mismos, sin que dicha solicitud estuviera sujeta a ningún tipo de cesión, por lo que mal podría otorgar aprobación de un plan parcial a un tercero que no era el propietario de los derechos reales del predio objeto de dicho proyecto, por lo cual manifestó que “rechazamos cualquier reconocimiento, imputación o imposición que se haga sobre los inmuebles mencionados” y que, una vez defina el proyecto a realizar en el referido inmueble, se lo presentaría ante dicha Secretaría15. 12 Artículo 53 del Decreto 977 de 2001 y Acuerdo 22 de 2007, Folios 70 a 82 del cuaderno 1. 13 Folios 87 a 90 del cuaderno 1. 14 Folios 66 a 69 del cuaderno 1. 15 Folios 763 a 764 del cuaderno 3.
Radicación: 13001-33-31-000-2015-00002-01 (60.996) Actor: Asesorías y Construcciones S.A. Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Acción de reparación directa 7 29. Luego de darse el respectivo traslado de la anterior solicitud a la sociedad Asesorías y Construcciones S.A., su representante legal solicitó: i) que se les ratificara como titulares del trámite del plan parcial y, ii) que se efectuara un “dialogo serio y constructivo entre las partes” porque no ven las razones para desistir de dicho proyecto16. 30.
Finalmente, mediante oficio AMC-OFI-0042485 del 23 de julio de 2013 la Secretaría de Planeación Distrital resolvió la anterior solicitud de desistimiento formulada por la sociedad Puerto Buenavista S.A., comoquiera que de acuerdo con el certificado de libertad y tradición allegado a esa entidad, el nuevo titular de los derechos reales de dominio de los predios objeto del plan parcial era Leasing Bancolombia S.A. y, como desde el 6 de junio de ese año esa sociedad solicitó el desistimiento de dicho proyecto en sus predios, resultaba procedente dar por concluido el trámite administrativo adelantado por la sociedad Asesorías y Construcciones, dado que no contaba con la titularidad de los derechos reales sobre el predio objeto del proyecto17.
Al respecto, el referido acto administrativo manifestó lo siguiente: “De conformidad con las normas vigentes que regulan la materia la Ley 388 de 1997, con el Decreto 2181 de 2006 que reglamentó las disposiciones relativas a planes parciales, Decreto-Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 27 de la ley 388 de 1997 y Decreto 1478 de 2013, que modificó parcialmente el Decreto 2181 de 2006, la iniciativa los planes parciales la tiene las autoridades municipales o distritales de planeación, las comunidades o por los particulares interesados, corresponde a los propietarios de los predios objeto del plan solicitar las determinantes para la formulación del plan parcial a nombre propio o a través del apoderado o promotor.
De acuerdo con el último Certificado de Tradición y Libertad aportado (Folio 331) el titular del derecho real de los predios objeto del plan parcial, es Leasing Bancolombia S.A. Algunos aspectos a que se contrae la solicitud de Asesorías & Construcciones S.A, corresponden a la órbita del derecho privado, sobre el cual esta Secretaría carece de competencia para pronunciarse, pues es ajeno a ésta la relación comercial que pudieron o puedan tener las partes.
En cambio, le corresponde proceder respecto a la titularidad de quien pueda o tiene la capacidad legal para la iniciativa de los planes parciales, y no se encuentra en el expediente que la Sociedad Asesorías & Construcciones S.A, estén autorizados para actuar como representante de estos o como promotores de los mismos. Que los señores Leasing Bancolombia S.A, se encuentran legitimados, de acuerdo con la Ley, para disponer de su propiedad en garantía del precepto Constitucional consagrado en el artículo 58 superior, razón por la cual no se accede a ratificar la calidad de titulares del trámite del plan Parcial ‘Parque Industrial Bellavista’, a la Sociedad Asesorías & Construcciones S.A. 16 Folios 765 a 767 del cuaderno 3. 17 Folios 94 a 98 del cuaderno 1.
Radicación: 13001-33-31-000-2015-00002-01 (60.996) Actor: Asesorías y Construcciones S.A. Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Acción de reparación directa 8 En tal virtud, el desistimiento del trámite del plan parcial ‘Parque Industrial Bellavista’ solicitada por Leasing Bancolombia S.A., a través de la representante legal de Puerto Buenavista S.A, como lo locatarios de los mismos y en representación de éstos se encuentra procedente, en razón a que la titularidad de los derechos reales de los bienes inmuebles referidos se encuentra debidamente acreditada; por lo que, en garantía del artículo 58 Constitucional, es el único que tiene la facultad de disponer del destino del bien(es), siempre y cuando se ajuste a las disposiciones legales que lo Regulan, en este caso para desarrollarlos o urbanizarlos deberán sujetarse a lo establecido en la Ley 388 de 1997.
El Plan de Ordenamiento Territorial, el Decreto 2181 de 2006 y demás normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan”. 31. De una correcta e integral interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, se infiere que la génesis del litigio se ubica en la adopción de una decisión administrativa adversa a los intereses de la sociedad demandante, contenida en un acto administrativo, esto es, el oficio AMC-OFI-0042485 del 23 de julio de 2013. 32.
Así pues, aunque la parte demandante definió que la acción procedente era la de reparación directa, al analizarse los hechos probados se concluye que lo deprecado se encaminó a cuestionar la legalidad de un acto administrativo que habría desconocido la solicitud respecto de que se le ratificara como titular del plan parcial a la ahora demandante, reclamación propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que resulta imprescindible la realización de un juicio de legalidad sobre la expedición del referido acto administrativo concluir sobre la legalidad del mismo, sin considerar además, que estando involucrados derechos de terceros, la actuación judicial respectiva no podría adelantarse sin su audiencia 33.
Ciertamente, el artículo el artículo 138 del CPACA dispone que “…toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”, de forma que en presencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado dentro de un procedimiento administrativo, la acción idónea resulta ser la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo transcrito en precedencia. 34.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el criterio útil en la determinación del medio de control procedente para reparar daños generados por la Administración es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo que se considera ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por manera que si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario dejarlo sin efectos, dada la presunción de legalidad; al no incoarse esta acción significa que su legalidad está incólume, por tanto, ese acto administrativo quedó ejecutoriado, situación que impide deducir un daño originado Radicación: 13001-33-31-000-2015-00002-01 (60.996) Actor: Asesorías y Construcciones S.A. Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Acción de reparación directa 9 de una ilegalidad alegada.
En otras palabras, se tiene claro que los actos administrativos expresan la legalidad y la verdad, y que eso fue lo que hizo la Administración al adoptar su decisión y para que desapareciera del ordenamiento jurídico ha debido demandar la actora su nulidad, so pena de seguir sometida a sus efectos jurídicos. 35. Por consiguiente, si el detrimento deriva de un acto administrativo que la parte considera ilegal, habrá lugar a deprecar la correspondiente indemnización de perjuicios a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 138 del CPACA; ahora, si el daño se produce con motivo de la expedición de un acto administrativo frente al cual no se discute la legalidad, o porque es una operación administrativa por la ejecución fáctica del acto, la acción procedente será la de reparación directa, de conformidad con el artículo 86 del mismo estatuto. 36.
Para el caso sub examine, la Sala ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es una simple omisión -derivada de no haber aprobado el plan parcial-, puesto que la Administración realmente no incurrió en el defecto como lo presenta la demandante, pues una acepción fenomenológica de la omisión indica que se puede entender como tal haber dejado de hacer algo frente a lo que estaba obligada en la ejecución de una determinada labor o cosa.
De modo que, la entidad demandada, al proferir el oficio del 23 de julio de 2013 antes referido, por medio del cual declaró la procedencia del desistimiento formulada por el propietario del inmueble objeto del plan parcial, exteriorizó su voluntad (acto volitivo positivo que incorporó una decisión negativa mas no omisiva, con fundamento en los argumentos jurídicos que se expresan allí), configurándose un acto administrativo de carácter particular y concreto que surte plenos efectos jurídicos y que se encuentra amparado con la presunción de legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 88 del CPACA. 37.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que a la sociedad Asesorías y Construcciones S.A. pretende discutir una situación jurídica desfavorable derivada de lo definido por la administración, asunto que sólo resultaba cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues era menester analizar la legalidad del acto en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió fundarse, a efectos de desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo citado. 38.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala revocará la sentencia apelada, para declarar la indebida escogencia del medio de control judicial promovido. Radicación: 13001-33-31-000-2015-00002-01 (60.996) Actor: Asesorías y Construcciones S.A. Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Acción de reparación directa 10 39.
Finalmente, cabe precisar que hubiera sido del caso adecuar la presente acción al cauce procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de analizar el estudio de fondo del asunto; sin embargo, para la época de presentación de la demanda, tal medio de control estaba ampliamente caducado, debido a que el acto administrativo controvertido fue notificado el 23 de julio de 2013 y la demanda fue radicada el 18 de enero de 2015, esto es, por fuera de la oportunidad que, para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establece el artículo 164, numeral 2 del CPACA.
Condena en costas 40. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe efectuarse en atención de las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este Código dispone, en el numeral 1 del artículo 365, que se debe condenar en costas a quien resulta vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación18, lo que quiere decir que la procedencia de dicha condena depende únicamente de una condición objetiva, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, perdiendo relevancia si las partes actuaron de forma temeraria. 41.
En este caso, la presente providencia confirmará la decisión de primera, por ende, puede colegirse que a la parte recurrente se le resolvió desfavorablemente el recurso de alzada, de ahí que resulte procedente la condena en costas en su contra. 42. Según el artículo 361 ejusdem, las costas están integradas por las agencias en derecho y las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia. 43.
En relación con las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que, para efectos de su determinación, es preciso tener en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y cualquier otra circunstancia relevante19. 44.
El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que, por razón de la interposición del recurso de apelación, duró más 18 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…). 19 ARTÍCULO TERCERO. - “Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones” Radicación: 13001-33-31-000-2015-00002-01 (60.996) Actor: Asesorías y Construcciones S.A. Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Acción de reparación directa 11 de 7 años en esta Corporación, lo que implicó que la parte demandante vencedora tuviera que sufragar un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho a su favor en cero punto uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones, esto es, la suma de nueve millones ciento sesenta y siete mil quinientos treinta y siete pesos m/cte.
($9’167.537)20, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 200321, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total petitum. 45. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP22. IV. PARTE RESOLUTIVA 46.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 30 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de nueve millones ciento sesenta y siete mil quinientos treinta y siete pesos m/cte. ($9’167.537). El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 20 Teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó se pidió por daño emergente la suma de trescientos setenta millones cuatrocientos noventa mil cincuenta pesos M/cte. ($370’490.050) y, a título de lucro cesante, el rubro de quinientos cuarenta y seis millones doscientos sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y siete pesos m/cte.
($546’263.657). 21 7“ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 22 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)” Radicación: 13001-33-31-000-2015-00002-01 (60.996) Actor: Asesorías y Construcciones S.A. Demandado: Distrito de Cartagena Referencia: Acción de reparación directa 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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