CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Radicación: 11001-03-15-000-2025-07458-01 Accionante: ROBERTO VILLABONA RIAÑO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Salvamento de voto 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones y el criterio de la mayoría de la Subsección, expongo las razones que me llevaron a salvar el voto a la sentencia de tutela, proferida el 28 de mayo de 2026 dentro del proceso de la referencia. 2. En el caso objeto de pronunciamiento, esta Corporación resolvió la acción de tutela presentada por Roberto Villabona Riaño, quien buscaba dejar sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2025 dictada dentro de un proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En dicho proceso se pretendía declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el accionante, considerada injusta por la parte actora, pues su vinculación penal se edificó sobre un relato mendaz, construido por una persona que ocultó su identidad real y que luego admitió haber inventado la acusación por motivos personales, sin que antes de la imposición de la medida de aseguramiento se hubiera verificado suficientemente su identidad, credibilidad y relación con el capturado.
El Tribunal revocó la sentencia favorable de primera instancia y negó las pretensiones, al concluir que la medida de aseguramiento fue necesaria, proporcional e idónea con base en los elementos disponibles al momento de su imposición. 3. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional.
La mayoría consideró que el Tribunal Administrativo de Santander valoró razonablemente el expediente penal y la legalidad de la medida de aseguramiento con base en los elementos disponibles al momento de su imposición —declaración inicial de la testigo protegida, informes de policía judicial y reconocimiento fotográfico—, sin que fuera posible juzgarla a partir de pruebas conocidas con posterioridad, como la confesión de falsedad de la testigo.
Por ello, concluyó que el accionante pretendía reabrir el debate probatorio y jurídico resuelto por el juez natural, porque no se identificó con suficiencia la regla aplicable ni la sentencia SU-072 de 2018 fue desconocida. 4. En el asunto de la referencia, estimo pertinente salvar mi voto, pues la demanda podía satisfacer el requisito de relevancia constitucional y acreditaba la configuración de defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, como explicaré a continuación. 5.
En cuanto al estudio de procedibilidad, el caso no planteaba una simple inconformidad con la valoración probatoria o con la interpretación jurídica adoptada por el juez natural. En realidad, esta causa involucraba una controversia vinculada directamente con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, Radicación: 11001-03-15-000-2025-07458-01 Accionante: Roberto Villabona Riaño Accionado: Tribunal Administrativo de Santander a la igualdad y a la libertad personal1, en el marco de una decisión judicial que negó la reparación de un daño derivado de una medida restrictiva de la libertad fundada, según el actor, en un relato falso y no suficientemente verificado. 6.
En este caso, la carga argumentativa mínima estaba satisfecha para conocer de fondo la solicitud de amparo. El actor identificó la providencia cuestionada, explicó los derechos fundamentales vulnerados, precisó los defectos atribuidos al fallo y señaló los elementos probatorios que, a su juicio, fueron omitidos o valorados de manera insuficiente.
Además, este caso implicaba evaluar la responsabilidad de la administración de justicia en la transgresión de los límites del derecho penal en el Estado Social de Derecho, lo que abarca analizar si la actuación penal extralimitó la dignidad humana, al imponer una medida de aseguramiento desproporcionada2. Este asunto es de vital importancia, ya que las garantías constitucionales deben funcionar como límites máximos frente al uso irracional del poder punitivo estatal y como mecanismo para preservar la legitimidad del sistema penal3. 7.
Ahora bien, respecto del estudio de los defectos, considero que la providencia impugnada incurrió en yerro fáctico y en desconocimiento del precedente. 8. El primero, porque el Tribunal Administrativo de Santander realizó un estudio superficial del expediente penal y no valoró de manera integral las pruebas relevantes para determinar si la medida de aseguramiento impuesta al señor Villabona Riaño era razonable, necesaria, proporcional y legal.
El análisis no podía limitarse a constatar que, formalmente, existieron informes de policía judicial, una entrevista de testigo con reserva de identidad y un reconocimiento fotográfico. La dificultad central del caso radicaba en que esos elementos no eran autónomos ni convergentes, sino que tenían como fuente común el señalamiento de la misma persona: la supuesta testigo reservada, quien posteriormente resultó ser la excompañera sentimental del capturado.
Por esa razón, el juez de reparación directa debía examinar si la Fiscalía adelantó una labor mínima de verificación de identidad, credibilidad, arraigo, motivación y consistencia de la testigo antes de solicitar la medida de aseguramiento. 9. A mi juicio, esa omisión era determinante. Según lo alegado en la tutela, en la audiencia de juzgamiento se puso de presente que desde el inicio las autoridades tuvieron contacto con la testigo reservada y con la persona vinculada sentimentalmente al capturado, sin advertir que se trataba de la misma ciudadana. 10.
Tampoco era suficiente sostener que la actuación dolosa de la testigo configuró el hecho exclusivo de un tercero. Para admitir esa causal exonerativa, el Tribunal debía verificar si la conducta era externa, imprevisible, irresistible y causa exclusiva del daño. Ese examen exigía preguntarse si la Fiscalía y el juez de control de garantías estaban en la posibilidad de detectar o evitar el engaño mediante una actividad investigativa mínima.
Al omitir ese análisis, la sentencia cuestionada dio por probado un presupuesto exonerativo sin valorar los elementos que podían desvirtuarlo. 11. El segundo defecto, toda vez que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado4 han señalado que, en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la 1 Corte Constitucional Sentencia T-082 de 2023. 2 Ferrajoli, Luigi, el Derecho penal Mínimo, en “Poder y Control” No 1986, p 24. 3 Zaffaroni Eugenio Raúl, En busca de las penas perdidas, deslegitimación y dogmática jurídico – penal, (Buenos Aires: EDIAR, 1998), Capítulo V tercera parte.
En este mismo sentido, ver Sentencia C-195 de 2025. 4 Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de reemplazo del 6 de agosto de 2020, rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947)A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.; Radicación: 11001-03-15-000-2025-07458-01 Accionante: Roberto Villabona Riaño Accionado: Tribunal Administrativo de Santander libertad, no existe un título único y automático de imputación; sin embargo, el juez sí debe verificar si la medida restrictiva fue razonable, necesaria, proporcional y legal.5.
Ese juicio no es accesorio ni meramente formal: constituye el núcleo del examen sobre la antijuridicidad del daño. 12. La sentencia del Tribunal Administrativo de Santander citó la providencia SU-072 de 2018, empero no aplicó materialmente la regla que de ella se deriva. En lugar de efectuar un juicio sustantivo sobre la medida de aseguramiento, se limitó a afirmar que, para el momento de su imposición, existían elementos que permitían inferir razonablemente la participación del actor en los delitos investigados.
Esa afirmación no reemplazaba el deber de estudiar la calidad, suficiencia y verificación de esos elementos, especialmente cuando la acusación se apoyó en una fuente probatoria posteriormente desvirtuada. Solo el análisis que se echa de menos constituye la justificación suficiente para activar el poder punitivo del Estado6. 13. El precedente aplicable exigía, además, que el juez contencioso analizara la antijuridicidad del daño sin confundir la legalidad formal de la decisión penal con la ausencia de responsabilidad estatal.
Una medida de aseguramiento puede haber sido adoptada por autoridad competente y, aun así, generar un daño que el afectado no estaba jurídicamente obligado a soportar, si se demuestra que la restricción de la libertad no superaba los estándares de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad o si se fundó en una actividad investigativa insuficiente7. 14.
Por ello, no bastaba con afirmar que el actor pretendía imponer una interpretación alternativa del régimen de responsabilidad. Lo que se cuestionaba era que el Tribunal hubiera prescindido del juicio constitucionalmente exigido para valorar la privación de la libertad y, en consecuencia, hubiera descartado la antijuridicidad del daño sin examinar las pruebas que podían demostrar la insuficiencia de la investigación previa.
Esa omisión comprometía el derecho fundamental al debido proceso y justificaba conceder el amparo. El punto no era, entonces, la mera observancia formal del trámite, sino la necesidad de verificar materialmente si la restricción de la libertad estuvo precedida de una investigación suficiente, pues aún un procedimiento externamente regular puede resultar incompatible con el debido proceso cuando no controla las razones que habilitan el ejercicio del poder punitivo. 15.
En consecuencia, considero que la Sala debió revocar la sentencia de tutela impugnada, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Roberto Villabona Riaño, dejar sin efectos la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander y ordenarle emitir una nueva providencia en la que valorara integralmente el expediente penal y analizara, conforme al precedente aplicable, la razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.
En estos términos dejo las razones que justificaron mi determinación de separarme de la decisión mayoritaria de la Subsección. Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Sección Tercera, Subsección B, sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, rad. 11001-03-15-000- 2019-00169-01 5 Corte Constitucional, Sentencia C-443 de 2025 y T-296 de 2025. 6 Corte Constitucional Sentencia C-385 de 2015. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-443 de 2025 y T-296 de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07458-01 Accionante: Roberto Villabona Riaño Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Nota: Este salvamento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.