Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Demandante: RAMÓN CAMPOS RODRÍGUEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Acción de tutela por violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Ramón Campos Rodríguez, por la violación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y contradicción, en concordancia con el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, así como las Oficinas de Apoyo a los Juzgados Administrativos de las Seccionales Bogotá y Cartagena, al no darle trámite a la demanda que interpuso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 23 de noviembre de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el 24 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Ramón Campos Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cartagena, así como las Oficinas de Apoyo a los Juzgados Administrativos de las Seccionales Bogotá y Cartagena, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, en concordancia con el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. 2.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas porque, debido a las fallas y errores que presentó el portal electrónico “demandas en línea” del Consejo Superior de la Judicatura, le fue necesario radicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende presentar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, junto con sus anexos, en los correos electrónicos de las oficinas de apoyo judicial y de soporte técnico, sin que a la fecha le hayan dado trámite al mismo. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió: “( ) SEGUNDA.- ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que por intermedio de sus DIRECCIONES EJECUTIVAS SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y las OFICINAS DE APOYO, de reparto de la demanda instaurada por el señor RAMON CAMPOS RODRIGUEZ por medio del suscrito apoderado el día 17 de agosto de 2021, teniendo como fecha de radicación dicha fecha.
TERCERA.- De forma subsidiaria solicitó que este Despacho adopte cualquier otra medida que estime conveniente para la protección de los derechos fundamentales invocados en el presente escrito de tutela. CUARTA.- En lo sucesivo y como interés general, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dar trámite procedimental a las demandas radicadas por medio de correo electrónico cuando su remisión obedezca a falencias del sistema.” (Sic para toda la cita). 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 17 de agosto de 2021 el actor intentó radicar un escrito de demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del portal electrónico “demandas en línea” del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, dicha página web presentó errores de sistema, lo que le impidió acceder a la herramienta digital. 5.
Por lo anterior, se comunicó con el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de buscar una solución y afirmó que le respondieron que para interponer la demanda Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 debía enviar la demanda al buzón web de la oficina de apoyo judicial.
Por lo que, el actor el mismo día, radicó el escrito a los siguientes correos: ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ofapoyojadmcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co tecofiapojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6. Posteriormente, el 17 de agosto de 2021 a las 3:15 p.m., la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la Seccional de Cartagena remitió la demanda de la referencia al correo electrónico del funcionario Edgardo Vidal Fábregas Cervantes, cuyo correo es efabregc@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el contenido: “urgente es con medidas”. 7.
Seguidamente, el 19 de agosto de 2021 a las 7:25 a.m. el funcionario Fábregas Cervantes desde su dirección oficial, remitió el correo de referencia de radicación de la demanda, a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de la Seccional Bogotá cuyo correo es: ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y solicitó dar reparto al medio de control por ser de su competencia. 8.
El 20 de agosto de 2021 a la 1:27 p.m., la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de la Seccional de Bogotá, remitió un comunicado a la oficina de Soporte Demanda en Línea cuyo correo es soportedemandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, con el siguiente cuerpo: “Señores Soporte Demanda en Línea Remitimos esta solitud en la cual el usuario manifiesta inconvenientes presentados con la plataforma al radicar la demanda.
Por tratarse de un tema tecnológico y por ser el único medio autorizado para la recepción de demandas, solicitamos se verifique la situación y se brinde una solución al usuario para que pueda radicar su demanda.”. 9. El 18 de noviembre de 2021, al no existir registro del proceso en las plataformas virtuales, el accionante solicitó información del caso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de la Seccional Bogotá. 10.
Sin embargo, el 19 de noviembre de 2021 la referida oficina respondió dicho correo remitiéndole un memorial de la oficina de soporte de Demanda en Línea, en el cual esta última manifiestó que “se puede volver a intentar radicar la demanda, pero desde otro navegador o pestaña” y colocando como posdata que mediante dicho buzón “NO se tramita la demanda, ni se genera ningún tipo de reparto”. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, en concordancia con el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal por Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuanto las entidades accionadas no han dado trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el 17 de agosto de 2021, tanto por el canal virtual de “demanda en línea” del Consejo Superior de la Judicatura, como a los correos de las oficinas de apoyo para los juzgados administrativos seccionales Bogotá y Cartagena. 12.
Adujo que lo anterior, cobraba especial relevancia si se tenía en cuenta que en atención al inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el día 17 de agosto de 2021. 13.
Expresó que las respuestas suministradas por las oficinas y entidades tuteladas además de ser tardías no resolvieron los inconvenientes presentados en la plataforma virtual, puesto que previamente se habían tomado todas las medidas para radicar por medio del portal web, hecho del cual tenía conocimiento el Consejo Superior de la Judicatura. 14.
Indicó que a la fecha, la demanda interpuesta no ha sido tramitada por reparto a ningún juzgado, por tanto, tampoco cuenta con número de radicado. 15. Acotó que por problemas del sistema, conflictos de competencia y logística interna, las entidades accionadas han optado de manera deliberada a no dar trámite al medio de control interpuesto, situación que quebranta sus garantías constitucionales. 16.
Concluyó que dicha omisión le ocasiona un perjuicio irremediable, pues en la actualidad el acto administrativo que pretende demandar está en firme, lo que generaría una acción de cobro por parte de la UGPP, ya que “esta entidad estaría tácitamente legitimada para decretar medidas cautelares, la cuales estarían con vulneración al derecho fundamental al debido proceso, generando así graves perjuicios a mi representado, los cuales serían continuos en el tiempo, ya que, mi poderdante como consecuencia de la misma, no podrá atender con normalidad sus obligaciones, ni podrá desarrollar normalmente el giro ordinario de sus negocios, paralizando así la actividad comercial y afectando sustancialmente los ingresos de su núcleo familiar.”. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto inadmisorio 17. A través de auto del 13 de diciembre de 2021, el despacho ponente inadmitió la demanda de tutela debido a la falta del poder especial otorgado por el accionante al abogado Milton González Ramírez y, en consecuencia, ordenó aportarlo en el término improrrogable de tres días.
Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.2. Auto admisorio 18. Mediante auto del 31 de enero de 2022, la magistrada ponente decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, a las Oficinas de Apoyo a los Juzgados Administrativos de las Seccionales Bogotá y Cartagena, como parte accionada.
Así mismo, vinculó como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.5. Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 20.
Mediante escrito enviado el 4 de febrero de 2022, la subdirectora general de la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, porque “no existe nexo causal entre los supuestos de hecho que la fundamentan y el actuar de mi representada, mismo que se activará tan solo con la orden que en su saber y entender llegado el caso, se emita.” 21.
Agregó que desconoce las circunstancias de hecho y de derecho que se mencionan en el escrito de tutela, ya que no tiene ninguna clase de vínculo contractual con el accionante. 1.5.2. Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de la Seccional de Cartagena 22. La coordinadora de la entidad mediante escrito del 7 de febrero de 2021 hizo un recuento de las actuaciones surtidas y manifestó lo siguiente: 23.
Indicó que, tal y como lo expuso el accionante, el 17 de agosto de 2021 fue radicada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la Oficina de Apoyo Juzgados Administrativos de la Seccional Cartagena. 24. No obstante advirtió que, el 19 de agosto del 2021 el funcionario Edgardo Vidal Fábregas Cervantes envió la demanda a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de la Seccional Bogotá cuyo correo es Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el mensaje “SE ENVIA PARA EL RESPECTIVO REPARTO POR LO DE SU COMPETENCIA”. 25.
Advirtió que “hasta ahí” llegó su responsabilidad con dicho proceso, en cuanto se envió a la entidad competente para su reparto. 26. Los demás sujetos pese a ser notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Ramón Campos Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura y, en tal sentido, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida entidad o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.3.
Solicitud de desvinculación 28. La UGPP solicitó su desvinculación del presente tramite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se tiene que la Sala negará tal petición, puesto que la comparecencia al trámite de la acción de tutela de la referencia se efectuó en la condición que ostenta de tercero con interés, por cuanto fungió como parte pasiva en la demanda de nulidad y restablecimeinto del derecho que instauró el actor el 17 de agosto de 2021. 2.4.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de la Seccional Bogotá - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá/Cartagena vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no darle trámite a la demanda que interpuso el 17 de agosto de 2021? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) debido proceso judicial; (iii) análisis del caso concreto. Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.
Generalidades de la acción de tutela 31. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 32.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 33.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 34.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Debido proceso en actuaciones judiciales 35. El artículo 29 de la Constitución Política establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 36. A pesar del conjunto de eventualidades previstas por el texto constitucional transcrito, esta es una norma con estructura de cláusula abierta.
En ese sentido, fija un listado de hipótesis netamente enumerativas que dan lugar a que se incluyan otros posibles eventos plenamente encuadrables dentro del contenido de su concepto. Por lo tanto, se puede afirmar que el derecho fundamental al debido proceso no se agota en el enunciado del artículo 29 Superior, toda vez que su protección concreta ha revestido un gran número de casos diferentes que han sido abordados por la jurisdicción en general.1 37.
Dentro de la estructura en comento, lo primero que debe resaltarse del derecho fundamental al debido proceso es su ámbito de aplicación: “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (negrilla fuera del texto). Esta característica indica que no hay ninguna actuación judicial o administrativa que se escape del mandato constitucional de observar estrictamente el debido proceso. 38.
En consecuencia, toda interpretación que resulte de la anterior singularidad del derecho fundamental no puede encasillarse a la resolución de los casos específicos que eventualmente se presenten. Todo lo contrario, los criterios de interpretación de la transcrita cláusula universal se aplican a todos los casos que sucedan y sean puestos a consideración de la autoridad competente.
En específico, debe recalcarse que el debido proceso comprende una garantía en la correcta aplicación de las normas jurídicas por parte de los jueces. 39. De conformidad con lo expuesto, el derecho fundamental en comento se aplica a toda actuación que se lleve a cabo dentro del trámite de un proceso judicial. Ello implica observar estrictamente el contenido de las normas procesales, las cuales, por su importancia social y por lo que tiene que ver con el artículo transcrito, son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los jueces y las partes.
Si lo anterior no sucede de esa manera, se compromete la legitimidad del proceso, de tal manera que este puede llegar, incluso, a quedar viciado de nulidad o a afectar otros derechos fundamentales de los que sean titulares las personas. 40. Así, el examen que debe hacer el juez de tutela en el momento en que es puesta a su consideración una situación que comprometa el estudio del debido proceso dentro del trámite de una actuación judicial gira alrededor de verificar que, en todas 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-237 del 31.05.1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-1219 del 21.11.2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 del 06.03.2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-058 del 02.02.2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sus etapas, se haya cumplido con las garantías propias del mencionado derecho fundamental.2 2.7.
Caso concreto 41. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, en concordancia con el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, con ocasión a que las entidades accionadas no han dado trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el 17 de agosto de 2021, tanto por el canal virtual de “Demanda en Línea” del Consejo Superior de la Judicatura, como a los correos de las oficinas de apoyo para los juzgados administrativos seccionales de Bogotá y Cartagena. 42.
Adujo que lo anterior, cobraba especial relevancia si se tenía en cuenta que de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el día 17 de agosto de 2021. 43.
Sea lo primero poner de presente que tal y como lo demostró en su intervención, la Oficina de Apoyo para los Juzgado Administrativos de la Seccional de Cartagena el 19 de agosto de 2021 remitió la demanda por competencia a la Seccional de Bogotá y en tal sentido, no es la autoridad que debe garantizar la protección de los derechos del actor.
Así, solo se analizará el actuar de esta última entidad y del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente resulta importante destacar que, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, así como la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de la Seccional de Bogotá, pese haber sido notificados en debida forma de esta solicitud de amparo, guardaron silencio.
En tales condiciones, se tendrán como ciertos los hechos referidos por el demandante en la tutela concernientes a que no se le ha tramitado su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en aplicación del principio de veracidad, previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”. 44.
Sobre el particular, la Corte Constitucional3 precisó lo siguiente: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-718 del 17.09.2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Sentencia T-260 de 2019. Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “( ) esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional;
(ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez.
Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”[39]”.
(Negrilla fuera del texto original) 45. Ahora bien, la Sala tendrá por probados los siguientes hechos conforme el material probatorio obrante en el expediente: 46. El 17 de agosto de 2021 el actor intentó radicar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio del portal electrónico “demandas en línea” del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, dicha página web presentó errores de sistema, lo que le impidió acceder a dicha herramienta digital, como se observa en la siguiente captura de pantalla: Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47.
Con ocasión a lo anterior, el accionante se comunicó con el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de buscar una solución para interponer la demanda y le respondieron que remitiera un correo a la oficina de apoyo judicial y a la oficina de soporte del sistema para radicar la demanda. Por lo anterior, el mismo día, el actor radicó la demanda a los siguientes correos, como se avizora: ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ofapoyojadmcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co tecofiapojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 48.
Posteriormente, el 17 de agosto de 2021 a las 3:15 p.m., la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la Seccional de Cartagena remitió la demanda de la referencia al correo electrónico del funcionario Edgardo Vidal Fábregas Cervantes, cuyo correo es efabregc@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el contenido “urgente es con medidas”, como se advierte: 49.
Seguidamente, el 19 de agosto de 2021 a las 7:25 a.m. el funcionario Fábregas Cervantes desde su dirección oficial, remitió el correo de referencia a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos - Seccional Bogotá cuya dirección oficial es: ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y solicitó dar reparto al medio de control por ser de su competencia, como se observa: Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 50.
El 20 de agosto de 2021 a la 1:27 p.m., la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de la Seccional de Bogotá remitió un comunicado a la oficina de Soporte Demanda en Línea cuyo correo es soportedemandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, con el siguiente cuerpo: “Señores Soporte Demanda en Línea Remitimos esta solitud en la cual el usuario manifiesta inconvenientes presentados con la plataforma al radicar la demanda.
Por tratarse de un tema tecnológico y por ser el único medio autorizado para la recepción de demandas, solicitamos se verifique la situación y se brinde una solución al usuario para que pueda radicar su demanda.”. 51. El 18 de noviembre de 2021, al no existir registro del proceso en las plataformas virtuales, el accionante solicitó información del caso a la Oficina de Apoyo para los Juzgado Administrativos de la Seccional de Bogotá, tal y como consta a continuación: Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 52.
Sin embargo, el 19 de noviembre de 2021 la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de la Seccional de Bogotá, respondió dicho correo remitiéndole un memorial de la oficina de Soporte de Demanda en Línea, en el cual esta última manifiesta que “se puede volver a intentar radicar la demanda, pero desde otro navegador o pestaña y colocando como posdata que mediante dicho buzón NO se tramita la demanda, ni se genera ningún tipo de reparto”. 53.
En punto de lo anterior, esta Sala debe recordar que, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional la cual se encuentra vigente a la fecha, se tomaron medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con el objetivo de mitigar la propagación del virus mediante el distanciamiento social, lo que a su vez trajo como consecuencia la implementación de medios digitales y el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, sin que ello afecte la prestación del servicio y el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 54.
En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” que en su artículo 6°4, en aras de implementar la virtualidad, dispuso que las demandas se podían presentar en forma de mensaje de datos a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto. 55.
Fue así como, el Consejo Superior de la Judicatura implementó “en virtud de la emergencia por el Covid 19, los decretos nacionales al respecto y los acuerdos vigentes del Consejo Superior de la Judicatura en materia de seguridad informática” el aplicativo web de “RECEPCIÓN DEMANDAS EN LÍNEA” para las especialidades Civil, Laboral, Familia y de lo Contencioso Administrativo, que permite lo siguiente: “ Contar con un canal unificado vía internet para el envío de las demandas, lo que evita que el ciudadano tenga que estar verificando de la lista de correos electrónicos para estas especialidades, aquel que le corresponde. Permite mayor control de que la información que se recibe a través del aplicativo corresponda a una demanda. Además, el ciudadano tendrá mayor certeza de que la Demanda fue enviada y recibida por la Rama Judicial, pues el aplicativo le generará un mensaje y código de recibo, además le llegará un correo electrónico de confirmación. A través del aplicativo se recibirán unos datos básicos del demandante y se deberá adjuntar en PDF la demanda, acción o solicitud y otros documentos, de conformidad con los requisitos legales. El despacho judicial competente una vez reciba la demanda, deberá enviar al ciudadano, vía correo electrónico institucional, la información acerca del código del radicado de su demanda y del despacho judicial que le correspondió conocerla. A través de este aplicativo no se tramita la Demanda.
Las comunicaciones, notificaciones, decisiones, recursos, incidentes se tramitarán por los medios más 4 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. // Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.” Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 expeditos que establezca el juez del caso, con prevalencia del correo electrónico institucional.”5 (Negritas propias). 56.
En ese contexto, esta Colegiatura advierte, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, que el actor radicó el 17 de agosto de 2021 vía online la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, sin embargo, dicha radicación no fue exitosa debido a fallas que presentó la página web del Consejo Superior de la Judicatura, situación que lo obligó a presentarla a los correos de las oficinas de apoyo para los juzgados administrativos de las seccionales Bogotá y Cartagena, como se le indicó por el funcionario con el que se contactó vía telefónica, sin que hasta el momento le hayan otorgado una solución de fondo a su problema. 57.
Lo anterior, le ha impedido acceder al aparato judicial en aras de controvertir el acto administrativo que a su juicio, le impuso una sanción y el cual se encuentra en firme, aunado a que no se observa que las autoridades judiciales hayan impartido alguna actuación tendiente a otorgarle al referido proceso un número de radicado, configurándose así una omisión en el trámite de la radicación de su demanda, lo que, se reitera, le ha pretermitido íntegramente a la parte actora la posibilidad de acudir al juez de instancia para que conozca de su demanda. 58.
Lo dicho cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que las fallas que presente el portal web del Consejo Superior de la Judicatura dispuesto para radicar demandas, no puede usarse para desconocer el derecho de acceso a la administración judicial del accionante, garantía de raigambre constitucional (artículo 229) que establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, sin que sea válido oponer trabas administrativas u operacionales que afecten el núcleo fundamental de este derecho. 59.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se reitera que el derecho de acceso a la administración de justicia “constituye la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.”6 60.
El derecho de acceso a la administración de justicia tiene una intrínseca relación con el debido proceso, pues solo si se garantiza que el ciudadano pueda impulsar pretensiones a la jurisdicción, será posible garantizar un proceso recto y garantista 5 Extraído de la pagina web de la rama judicial, cuyo link es el siguiente: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea/Manuales/ManualRegistroDemandaEnL% C3%ADnea.pdf 6 Sentencia T-799/11.
Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que decida de manera justa sobre los derechos objetos de la controversia. Frente a este punto el máximo órgano constitucional ha sostenido de manera pacífica que “el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.7 61.
En conclusión, el derecho de acceso a la administración de justicia como parte integral del debido proceso, en el caso concreto, se traduce en la facultad que tiene el actor de solicitar ante los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagra la Ley y la Constitución, la cual debe ser garantizada al interior de cualquier actuación judicial. 62.
En punto de lo anterior, lo que le correspondía al Consejo Superior de la Judicatura era recibir la demanda y radicarla efectivamente en el medio dispuesto para el efecto, del mismo modo enviar al ciudadano vía correo electrónico la información acerca del código de radicado y el despacho judicial al que le correspondió, sin embargo, simplemente le indicó que debía radicar la demanda por su propia cuenta, sin tener en consideración el término propio del medio de control que el actor pretende iniciar.
Dicha respuesta, no resuelve de fondo el problema respecto de la falla que presentó el sistema el 17 de agosto de 2021. 63. Ahora bien, en relación con la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de la Seccional de Bogotá, pese a que el actor también remitió su escrito de demanda, lo cierto es que mediante correo enviado el 19 de noviembre de 2021 se limitó a reenviarle al actor un memorial de la oficina de Soporte de Demanda en Línea, en el cual esta última indicó que “se puede volver a intentar radicar la demanda, pero desde otro navegador o pestaña y colocando como posdata que mediante dicho buzón NO se tramita la demanda, ni se genera ningún tipo de reparto”, sin tener en cuenta las particularidades del caso y las fallas que presentó el sistema el día 17 de agosto de 2021. 64.
De lo expuesto se reitera que, la facultad que tienen las personas de acudir al aparato jurisdiccional del Estado, le impone a las autoridades encargadas la obligación de garantizar su fácil y efectivo acceso, por lo que en este caso el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de la Seccional de Bogotá - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá debieron recibir y tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el actor el 17 de agosto de 2021, tanto por medio del portal electrónico “demandas en línea” del Consejo Superior de la Judicatura, como al correo de la referida oficina de apoyo, y 7 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994;
C-037 de 1996; y C-071 de 1999, entre otras. Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 en tal sentido, al indicarle que puede interponerla de nuevo vulneraron las garantías de rango constitucional invocadas, pues se reitera, han evadido de manera grosera y arbitraria el hecho de que el actor radicó una demanda, sin que hasta la fecha haya podido acceder a la jurisdicción para defender sus derechos e interés. 65.
Por las razones expuestas, se concederá el amparo a la parte actora y se ordenará a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos - Seccional Bogotá - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y de conformidad con las particularidades del caso, adelante los trámites que sean necesarios para la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho teniendo en cuenta que su fecha de presentación fue el 17 de agosto de 2021.
Se hace hincapié en que deberán enviarle al ciudadano, vía correo electrónico institucional, la información acerca del código del radicado de su demanda y del despacho judicial que le correspondió conocerla. 66. De igual forma, las accionadas deben dejar constancia de que la fecha de radicación de la demanda es el 17 de agosto de 2021 y no la fecha en que se realice efectivamente su radicación, así como ha de dejarse la trazabilidad de las actuaciones que dan cuenta de las actuaciones del accionante. 67.
Debe precisarse que si bien, líneas atrás se consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no resolvió de fondo el problema del actor, lo cierto es que i) solo una de las autoridades puede adelantar el trámite para la radicación de la demanda y; ii) dado que dicha autoridad maneja para la radicación de demandas una página web denominada “demandas en línea”, esta Sala no tiene certeza de si mediante esta herramienta tecnológica sea posible establecer para la fecha de su presentación el 17 de agosto de 2021, motivo por el cual no se impartirá orden alguna en contra de esta. 2.8.
Conclusión 68. La Sala concluye que se debe amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en consonancia con el debido proceso de la parte actora por no haberse recepcionado su demanda, pese a que advirtió de manera oportuna la falla que se presentaba en el portal web para su radicación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación solicitada por la UGPP, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Ramón Campos Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENARLE a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de la Seccional Bogotá - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y de conformidad con las particularidades del caso, adelante los trámites que sean necesarios para la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho teniendo en cuenta que su fecha de presentación fue el 17 de agosto de 2021.
Se hace hincapié en que deberá enviarle al ciudadano, vía correo electrónico institucional, la información acerca del código del radicado de su demanda y del despacho judicial que le correspondió conocerla.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.