Micelio
11001031500020240457501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-30

Radicación interna: 9494 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Union Temporal Servicios Tecnologicos De Transito Transporte De Yopal Setty·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04575-01 Demandante: Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transito Transporte de Yopal Setty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04575-01 Demandante: UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS TECNOLÓGICOS DE TRANSPORTE DE YOPAL SETTY Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Temas: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad simple.

Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de agosto de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, además, solicitó que se garantizara la aplicación del principio a la confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 8 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, que confirmó la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad simple con radicado nº 85001-33-30-002-2016-00087-01. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primera: Sírvanse Honorables Consejeros, ordenar el amparo y protección inmediato del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad material ante la ley de mi representada, por cuanto en la sentencia de segunda instancia censurada, proferida el pasado 8 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del Medio de Control de – Nulidad Simple – Radicado No. 85001- 33-33-002-2016-00087-01, denota claras vías de hecho (Defecto Procedimental Absoluto, Desconocimiento de Precedentes de la Corte Constitucional y Omisión de Valoración probatoria integra), violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, confianza legitima (sic), arriba citados.

Segunda: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia censurada, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del Medio de Control -Nulidad Simple-radicado No.85001-33-33-002- 2016-00087-01, y en su lugar, ordenar que expida el fallo que Constitucional y legalmente en derecho corresponda. Tercera: Las demás que extra y ultra petita su despacho considere pertinentes, para la reivindicación de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04575-01 Demandante: Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transito Transporte de Yopal Setty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Los señores René Leonardo Puentes Vargas, Heyder Alexander Silva García, César Augusto Ortiz Zorro, Juan Vicente Nieves Gonzáles, José Humberto Barrios Chaparro y Julián Fonseca Pérez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra el municipio de Yopal, el Concejo Municipal de Yopal y la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty con el objeto de que se declarara la nulidad del Acuerdo 023 de 25 de diciembre de 2013, que autorizó al alcalde de Yopal para que suscribiera un contrato de concesión, relacionado con los servicios asociados al RUNT, parqueaderos, grúas, sistematización del procedimiento contravencional, implementación del sistema de foto-multas y para el apoyo técnico y logístico a la gestión del cobro coactivo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio.

Adicionalmente, pidieron que, como consecuencia de lo anterior, se declarara la nulidad del contrato de concesión 1048 del 8 de septiembre de 2014, autorizado con el acuerdo, suscrito por el alcalde de Yopal y la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty. Los demandantes explicaron que el acuerdo demandado incurrió en violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 138, 140 y 151 del Acuerdo 03 de 2009, 2, 3, 4, 11 y 27 de la Ley 1508, 12 de la Ley 819 de 2003, 1 de la Ley 1483 de 2011, del Acuerdo 08 de 2011, la Ley 5 de 1992 y el Decreto 2767 de 2012.

Alegaron falsa motivación debido a que el 20 de diciembre de 2013 el municipio introdujo modificaciones al proyecto de acuerdo, a través de la Adenda nº 1, que solo fueron entregadas a los concejales con menos de un día de antelación al primer debate y sin que esas modificaciones se sometieran a control de legalidad y de unidad de materia, lo que, a su juicio, condujo a que se aprobara un acuerdo diferente al revisado y avalado por la presidencia del Concejo Municipal de Yopal.

Adicionalmente, porque la Adenda nº 1 no guardaba relación con el estudio realizado por los funcionarios y asesores del municipio de Yopal para sustentar la autorización que le fue conferida al alcalde. Que, además, en el artículo cuatro del acuerdo demandado, se dispuso que el concesionario se comprometía a adelantar el diseño, construcción y dotación de una infraestructura que no aparecía en la exposición de motivos, ni en los estudios técnicos, ni en la Adenda nº 1.

Que, por lo anterior, el Acuerdo 023 de 2013 debía ser declarado nulo y, en consecuencia, también se debía declarar la nulidad del contrato de concesión 1048 de 2014. La demanda se adelantó bajo el radicado 85001-33-30-002-2016-00087-00 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal que, por sentencia del 5 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del Acuerdo 023 del 25 de diciembre de 2013 y del contrato de concesión nº 1048 del 8 de septiembre de 2014.

Además, ordenó al representante legal del municipio de Yopal que expidiera un acto administrativo que declarara la terminación del mencionado contrato y de sus Otrosí, y que ordenara la correspondiente liquidación del contrato en el estado en que se encontrara. Explicó que el acuerdo demandado incurrió en violación del artículo 29 de la Constitución y en falsa motivación, debido a que la reforma al proyecto de acuerdo originó un vicio de procedimiento, porque el reglamento interno del concejo municipal no contemplaba la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04575-01 Demandante: Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transito Transporte de Yopal Setty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inclusión de adendas modificatorias de proyectos de acuerdo.

Que las modificaciones no pasaron los filtros de control, que no se permitió el análisis de las modificaciones, ni se aportaron los correspondientes soportes. Que se configuraba la causal contenida en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 19931, por lo que era procedente declarar la nulidad del contrato de concesión. Inconformes, el Concejo Municipal de Yopal y la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty apelaron.

El Consejo Municipal de Yopal manifestó que el Acuerdo 23 de 2013 fue expedido con arreglo al debido proceso, puesto que, a su juicio, las modificaciones al proyecto correspondieron a proposiciones, a las que se les dio el trámite dispuesto en el reglamento interno del Concejo de Yopal. Que no hubo falsa motivación, ya que todos los asuntos desarrollados en el acuerdo demandado fueron objeto de control de legalidad, por lo que afirmó que no era necesario exigir nuevos estudios técnicos, jurídicos o financieros.

Por su parte, la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty señaló que, la decisión apaleada no identificó el concepto de violación y no mencionó cual fue el procedimiento inobservado ni las normas que se incumplieron. Que no participó en la producción de acuerdo demandado y que desconocía la normativa interna del Concejo de Yopal, que, en todo caso, esa disposición no era de estricto cumplimiento por no ser normas de orden nacional.

Que se le dio valor probatorio a la copia incompleta del reglamento interno del Consejo del Municipio de Yopal que fue aportado con la demanda, de la que no se advertía la autoridad que lo profirió, los funcionarios que la firmaron y el término de ejecutoria. Que no hubo vulneración al debido proceso, puesto que en decisiones anteriores dictadas por el mismos Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y por el Tribunal Administrativo del Casanare, en el proceso con radicado 85001-33-33-002-2014-00151-00/01, se dijo que el procedimiento surtido para proferir el Acuerdo 023 de 2013 estuvo ajustado a derecho.

Que la decisión apelada estudió el asunto con fundamento en un procedimiento que no está previsto en la ley. Que el análisis de legalidad y unidad de materia no correspondía exclusivamente a la presidencia del Concejo Municipal de Yopal y que los proyectos de acuerdo sí eran susceptibles de ser reformados por los concejales. Que no hubo falsa motivación porque la implementación del sistema de foto-multas y de apoyo técnico y logístico a la gestión de cobro coactivo de la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Yopal sí contaba con los soportes técnicos.

Que la adenda modificatoria se presentó en atención a lo dispuesto el artículo 1º de la Ley 1386 de 2010, que, según dijo, prohíbe a las entidades territoriales conceder la administración de tributos a particulares y porque el ministro de trasporte también sugirió que se hicieran esas modificaciones. Finalmente, que en ese medio de control solo se podía cuestionar el Acuerdo 023 de 2013, de modo que, si se quería controvertir el contrato de concesión nº 1048 del 8 de septiembre de 2014, debía acudirse al medio de control de controversias contractuales. 1 ARTÍCULO 44.- De las Causales de Nulidad Absoluta.

Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…) 4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten Radicado: 11001-03-15-000-2024-04575-01 Demandante: Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transito Transporte de Yopal Setty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Casanare, por sentencia del 8 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, Básicamente, por las mismas consideraciones. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la decisión cuestionada incurrió en los siguientes vicios: Defecto procedimental absoluto porque la pretensión relacionada con que se declarara la nulidad del contrato de concesión nº 1048 de 2014 resultaba improcedente, debido a que la autoridad judicial demandada no podía aplicar la teoría de los móviles y finalidades, para decidir la nulidad del mencionado contrato, ya que, según dijo, la nulidad de ese contrato solo podía ser decidida a través del medio de control de controversias contractuales, de acuerdo con la sentencia del 26 de febrero de 2015 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso con radicado 11001- 03-26-000-2007-00006-01.

Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio que daba cuenta que el Contrato nº 1048 de 2014 era un acto de interés particular, que solo podía ser cuestionada a través del medio de control de controversias contractuales. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 26 de febrero de 2015 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso con radicado 11001-03-26-000-2007-00006-01, que, según dice, señala que la legalidad de los actos administrativos contractuales debe ventilarse a través del medio de control de controversias contractuales. 5.

Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal se limitó a compartir el enlace del proceso con radicado nº 85001-33-30-002-2016-00087-01, sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto. La magistrada del Tribunal Administrativo del Casanare, ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que en la sentencia del 8 de agosto de 2024 se analizó todo el material probatorio aportado al expediente, por lo que manifestó que se atendría a lo resuelto en el trámite de la presente acción de tutela.

Finalmente, informó que la parte actora presentó otra acción de tutela contra la sentencia del 8 de agosto de 2024, que se tramita en la Sección Quinta de esta Corporación, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-04480-00/01. El Municipio de Yopal, al Concejo Municipal de Yopal y los señores René Leonardo Puentes Vargas, Heyder Alexander Silva García, César Augusto Ortiz Zorro, Juan Vicente Nieves González, José Humberto Barrios Chaparro y Julián Fonseca Pérez guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad, al considerar que los argumentos expuestos por la parte actora en la presente acción constitucional constituyen argumentos nuevos que no fueron presentados en el recurso de apelación presentado por la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty contra la sentencia del 15 de septiembre de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04575-01 Demandante: Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transito Transporte de Yopal Setty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se modificara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.

Argumentó que la defensa que presentó en el proceso ordinario se centró en la protección del contrato de concesión, que en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-04480- 00/01 manifestó que el medio de control de nulidad simple no era el indicado para resolver sobre la legalidad del contrato y que ese argumento no se tuvo en cuenta, por lo que debió acudir a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala anticipa que confirmara la decisión impugnada, porque la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad y, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04575-01 Demandante: Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transito Transporte de Yopal Setty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Análisis del caso concreto La Sala empieza por precisar que si bien la parte actora propone los cargos de defecto procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente, el análisis girará en torno al defecto procedimental absoluto, pues, en esencia, la inconformidad de la parte actora gira en torno a que la autoridad judicial demandada no podía declarar la nulidad del contrato de concesión 1048 de 2014, porque esa era una pretensión propia del medio de control de controversias contractuales.

Previo a resolver, conviene precisar que la demanda de nulidad propuesta por el señor René Leonardo Puentes Vargas y otros, tuvo por objeto la declaratoria de nulidad del Acuerdo 023 de 25 de diciembre de 2013, por medio del cual se autorizó al alcalde de Yopal para que suscribiera un contrato de concesión, relacionado con los servicios asociados al RUNT, parqueaderos, grúas, sistematización del procedimiento contravencional, implementación del sistema de foto-multas y para el apoyo técnico y logístico a la gestión del cobro coactivo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio, y del contrato de concesión 1048 del 8 de septiembre de 2014, suscrito por el alcalde de Yopal y la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty.

El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal por sentencia de primera instancia del 5 de septiembre de 2017, declaró la nulidad del Acuerdo 023 de 25 de diciembre de 2013 y del contrato de concesión 1048 de 2014, al considerar que en la expedición el mencionado acuerdo se incurrió en violación del artículo 29 de la Constitución y en falsa motivación. Que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 19934, se debía declarar también la nulidad del contrato de concesión. Inconformes, el Concejo Municipal de Yopal y la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty interpusieron recurso de apelación. El Concejo Municipal de Yopal manifestó que el Acuerdo 23 de 2013 fue proferido con arreglo al debido proceso y que no hubo falsa motivación. Por su parte, la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty señaló que no se identificó el concepto de violación, ni cuál fue el procedimiento inobservado, ni las normas que se incumplieron.

Que se le dio una indebida valoración probatoria al reglamento interno del concejo municipal de Yopal, que fue aportado con la demanda. Que no hubo vulneración al debido proceso ni se incurrió en falsa motivación. Adicionalmente, manifestó que <<(…) lo que se debe examinar en este proceso es únicamente el Acuerdo y no el contrato; con la invitación clara a que si tienen algún reproche en contra del segundo lo hagan a través del medio de control procedente, que es la de controversias contractuales (art. 141 CPACA), en donde SETTY muy seguramente se pronunciará en punto de la validez del contrato>>.

Por su parte, el Tribunal al realizar el recuento de las razones del recurso presentado por la parte demandante dijo lo siguiente: En el recurso incoado oportunamente SETTY, señala que en análisis del cargo de violación al artículo 29 de la Constitución Política, no se indicó cuál fue el procedimiento inobservado ni se menciona qué normas se incumplieron.

Desconoce cuál es el concepto de violación concreto y cuáles son las normas violadas del supuesto reglamento del Concejo, porque no se las pusieron de presente al momento de la notificación de la demanda y que sigue sin identificarlas con la notificación de la sentencia que afecta gravemente sus intereses pues es el ejecutor del contrato de concesión. 4 ARTÍCULO 44.- De las Causales de Nulidad Absoluta.

Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…) 4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten Radicado: 11001-03-15-000-2024-04575-01 Demandante: Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transito Transporte de Yopal Setty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alega que es un particular que no participó en la producción del acto censurado y desconoce la normatividad interna del Concejo de Yopal, la que considera no ser obligatorio cumplimiento porque no se trata de normas nacionales.

Su inconformidad también radica en que la primera instancia dio valor probatorio al Reglamento Interno del Concejo municipal de Yopal, pese a que no se tenía certeza de que ese documento sea real, válido y procedente para ser tenido en cuenta, pues no se conoce a qué clase y número instrumento se refiere, ni la autoridad que lo profiere, ni el funcionario competente que lo firmó, ni su ejecutoria; refiere que fue allegado al expediente de manera incompleta y que no obstante, a reglón seguido lo aplica para fundamentar su decisión, esto es, declarar nulo el Acuerdo que autoriza la concesión, que está en funcionamiento y con un avance de cumplimiento significativo.

Refiere que en efecto ese documento no fue objetado ni tachado de falso, porque solo en la sentencia se le dio el carácter de "mutilado y presunto", pues antes era un documento más en medio de todo el acervo probatorio, cuyo verdadero valor corresponde dar en el respectivo fallo, y en ese ejercicio correspondía al juez restarle mérito por la forma en que fue presentado, y abstenerse de declarar la nulidad del mencionado Acuerdo, por carencia de argumentación e inexistencia de norma violada.

Tampoco se presenta la vulneración al debido proceso, porque en decisiones anteriores sobre estos mismos hechos – adenda - el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en sentencia de 2 de julio de 2015 y el Tribunal Administrativo de Casanare en providencia de sede de apelación, dentro del proceso bajo radicado 2014-00151, ya se pronunciaron, en el sentido de señalar que el procedimiento surtido respecto del Acuerdo 023 de 2013 está ajustado a derecho, y por tanto no había lugar a declarar su nulidad, es decir que, la jurisdicción contencioso administrativa ya había tenido la oportunidad de revisar el procedimiento y resolvió negar la declaratoria de nulidad del acto censurado.

El procedimiento adelantado por el Consejo municipal de Yopal para la aprobación del Acuerdo 023 de 2013, se surtió conforme a la Ley, porque ese trámite contempla únicamente dos debates esenciales, que son el estudio en comisión -primer debate- y examen en plenaria - segundo debate-, las cuales se realizaron a cabalidad, por tanto, considera que el juzgado de primera instancia estudió un cargo con fundamento en un procedimiento o etapas que no contempla la legislación vigente y partiendo de una norma cuya nomenclatura y origen se desconoce.

En criterio del apelante, se desconoció la práctica administrativa, en la cual a solicitud de cualquiera de los concejales integrantes de la Comisión y con la anuencia de la Presidencia, se puede suspender o aplazar los debates, sin que ello afecta el debido proceso, pues lo importante es que se surta dicho debate, sin importar el número de sesiones; por tanto, el hecho que el concejal ponente hubiera pedido aplazar el debate para el dia (sic) siguiente, no es una actuación ilegal.

Por otra parte, indica que el análisis de legalidad y unidad de materia no corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Presidencia del Concejo municipal de Yopal con facultad absoluta de rechazar o devolver el proyecto de acuerdo, pues ninguna norma prevé esa potestad en cabeza de un solo concejal, porque esa función corresponde al Concejo en Comisión y/ o en Plenaria; una vez aprobado en primer debate el proyecto este pasa a la mesa directiva para el trámite del segundo debate, momento en el que el presidente al pasarlo para estudio en plenaria da fe del cumplimiento de los requisitos que lo validan para llevarlo a la segunda etapa, y una vez aprobado por el concejo, lo sanciona el alcalde y luego es enviado para revisión de control de legalidad, y allí de manera clara y precisa ratifican legalidad del procedimiento adelantado para el efecto.

Añade que los proyectos de Acuerdo son susceptibles de reforma por parte de los concejales y en este caso está documentado que además de existir la adenda, el contenido de esta fue incluida y avalada por el Concejo a través de proposiciones. En gracia de discusión, la supuesta deficiencia, por parte del presidente del Concejo quedó purgada con los debates que tuvo el proyecto de Acuerdo en Comisión y Plenaria; la norma tampoco establece el término para incorporación de una modificación o adenda al proyecto.

En cuanto al segundo cargo, manifiesta que no hay prueba de falsa motivación, sostiene que este no se encuentra acreditado, pues la implementación del Sistema de Fotomultas y el Apoyo Técnico y Logístico a la Gestión del Cobro Coactivo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Yopal si cuenta con soporte técnico, y además desde la presentación del estudio se señaló la necesidad de adquirir tecnologías de la información, adecuación de la infraestructura, políticas comerciales que permitan ser más competitivos a nivel regional y nacional.

Resalta el apelante que en el acápite denominado "Objetivo General 10" se aprecia que es un estudio de viabilidad administrativa, financiera, operativa y jurídica para contratar los servicios asociados a registro único nacional de tránsito - RUNT, parqueadero, grúas y la sistematización del procedimiento contravencional y la gestión del cobro coactivo de la Secretaría de Tránsito y Transportes del municipio de Yopal, que permita determinar el modelo con el que se puedan obtener mayores grados de eficiencia, eficacia y transparencia en la prestación de los servicios que se ofrecen a los usuarios y ciudadanos, así como también, el fortalecimiento para atender la demanda no solo en Yopal, si no a nivel regional.

Que en el "COMPONENTE III ESTUDIO ECONÓMICO Y FINANCIERO 30", se hace referencia al proceso contravencional y a la necesidad de sistematizar ese asunto que incluye lo que se denomina fotomultas, porque hace parte de ese capitulo (sic). Precisa que el 20 de diciembre de 2013, el alcalde y el secretario de Tránsito de la época radicaron una adenda al proyecto de Acuerdo, con el propósito de mejorar el alcance de la actividad denominada "LA GESTIÓN DEL COBRO COACTIVO", la cual quedó como "APOYO TÉCNICO Y LOGÍSTICO A LA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04575-01 Demandante: Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transito Transporte de Yopal Setty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GESTIÓN DEL COBRO COACTIVO DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO", dicha modificación surgió atendiendo lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 1386 de 2010, que prohíbe a las entidades territoriales delegar a cualquier título la administración de los tributos a particulares, adicionalmente, porque la Secretaría de Tránsito hizo consulta verbal al Ministerio del mismo ramo, y en respuesta esa cartera sugirió hacer la modificación. Que en mencionada adenda también se solicitó incluir el sistema de fotomultas, porque hace parte del capítulo denominado contravenciones del estudio que ya había sido presentado y es un mecanismo para regular la movilidad en las calles y garantizar la seguridad vial en el municipio mediante la implementación de todos los dispositivos técnicos y jurídicos conforme lo señala en la Ley 1383 de 2010 y el artículo 86 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo).

Agrega que ello fue una solicitud del Concejo y que según los informes de ponencia para primer y segundo debate se contemplan esos dos componentes -apoyo técnico y logística a la gestión del cobro coactivo y la implementación del sistema de fotomultas-, lo que indica que fueron sustentados y estudiados por el concejal ponente así como analizados y discutidos en Comisión y en Plenaria.

Para resolver, la autoridad judicial demandada, en la sentencia del 8 de agosto de 2024, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia, realizó las siguientes consideraciones: La sala encuentra probados los cargos endilgados al acto demandado, porque se incumplió el procedimiento establecido en el reglamento interno del Concejo municipal de Yopal - Acuerdo 03 de 2009- para la aprobación de proyecto de Acuerdo, toda vez que incluyeron unas reformas que fueron tramitadas como proposiciones modificatorias, cuando no había lugar a ello; por tanto, se pretermitió por parte de la presidencia de esa corporación el control legal y el principio de unidad de materia, además porque se incorporó una modificación que ni siquiera fue puesta en conocimiento de la Comisión y la Plenaria para su discusión. De conformidad con lo probado en el expediente, las modificaciones no contaron con el respaldo de los estudios técnicos, financieros y jurídicos que fundamentaran las mismas, de tal manera que el Acuerdo 023 de diciembre de 2013, adolece de falsa motivación, por cuanto en su parte considerativa se indicó que el municipio de Yopal había realizados tales estudios, sin embargo, estos solo fueron efectuados respecto del proyecto de acuerdo original y no sobre las modificaciones posteriores.

En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida 5 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. A partir de lo anterior, y tal como lo afirmó la parte demandante en el recurso de impugnación, el tribunal demandado omitió resolver sobre el argumento relacionado con que a través de ese medio de control no se podía declarar la nulidad del contrato de concesión nº 1048 del 8 de septiembre de 2014, porque para ello se debía acudir al medio de control de controversias contractuales.

Sin embargo, la Sala encuentra que este cargo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es la solicitud de adición de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso5, aplicable por la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA6.

Adicionalmente, de la revisión del expediente de nulidad simple, la Sala advierte que la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transporte de Yopal Setty en su contestación de la demanda no propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones, fue 5 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 6 Artículo 306.

Aspectos no Regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso- en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04575-01 Demandante: Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Transito Transporte de Yopal Setty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo hasta el recurso de apelación presentado con la sentencia de primera instancia que expuso ese argumento.

Finalmente, la Sala observa que la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024- 04480-00/01, no guarda identidad de partes, fáctica ni de objeto, con la presente acción constitucional. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO