Micelio
25000234200020170101701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-21

Radicación interna: 3753-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hector Candamil Giraldo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo Demandado: Procuraduría General de la Nación Vinculado: Ivonne Rocío Vallejo Franco Tema: Procurador judicial en provisionalidad.

Retiro del servicio por provisión del cargo en carrera administrativa. Competencia del Procurador General de la Nación para realizar el concurso de méritos. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022,1 proferida por la Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. A través del medio de control de la referencia, la parte demandante exigió lo siguiente: - Inaplicar la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual el Procurador General de la Nación convocó el concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de procuradores judiciales. - Inaplicar la Resolución 340 de 2016, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para lo provisión de los cargos de Procuradores Judiciales I para Asuntos Penales, así como el de todas las decisiones de carácter general proferidas en el marco del citado concurso. - Anular el Decreto 3390 de 8 de agosto de 2016,2 a través del cual el Procurador 1 Expediente digital, índice 2 SAMAI. 2 Expediente digital, índice 2 SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 General de la Nación nombró en periodo de prueba a la doctora Ivonne Rocío Vallejo Franco y consecuentemente ordenó la desvinculación del servicio del demandante. - Ordenar a la entidad accionada que reintegre al accionante al cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. - Condenar a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios morales causados al actor. - Indexar las sumas dimanadas de la sentencia en los términos previstos en el artículo 187 del CPACA y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad pública enjuiciada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.

Como hechos relevantes se destacan en la demanda los siguientes: - El señor Héctor Candamil Giraldo estuvo vinculado a la demandada en calidad de Procurador 258 Judicial I para Asuntos Penales de Facatativá. - Mediante Resolución N° 747 de 27 de octubre de 2014, la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la licitación pública N° 08 de 2014, la cual tenía por objeto «seleccionar al contratista que preste los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria, reclutamiento, diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General de la Nación, en cargos de Procurador Judicial I y II». - Como resultado de tal convocatoria y para efectos de la elaboración de las pruebas requeridas, la Procuraduría General de la Nación celebró contrato con la Universidad de Pamplona. - A través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, la accionada dio apertura a la convocatoria del proceso de selección para proveer 744 cargos de procuradores judiciales. - El 20 de abril de 2015, se publicó el listado de admitidos y no admitidos al referido concurso.

Posteriormente, el 13 de septiembre de ese año, se realizaron exámenes escritos contentivos de dos componentes: i) prueba de conocimiento de carácter eliminatorio -que se superaba con un puntaje superior a 75 puntos- y; ii) prueba comportamental. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Los resultados de la prueba de conocimiento fueron publicados el 7 de octubre de esa misma anualidad y el 4 de noviembre siguiente se dieron a conocer los resultados de la prueba comportamental de quienes superaron la primera evaluación arriba descrita. - Entre la fecha de elaboración de las aludidas pruebas y la publicación de sus resultados se presentaron muchas quejas en las que se alegaron, entre otras, irregularidades relacionadas con falta de garantías, trampas y filtración de respuestas de los exámenes. - Con ocasión a ello, mediante Resolución 1440 de 18 de diciembre de 2015, la demandada desestimó esas quejas. - Posteriormente, el 24 de febrero de 2016, se publicaron los resultados de análisis de antecedentes. - El 8 de julio de 2016, la accionada publicó las listas de elegibles de cada una de las convocatorias realizadas para la provisión de los cargos ofertados. - Mediante Decreto 3390 de 8 de agosto de 2016, la demandada nombró en periodo de prueba a la señora Ivonne Rocío Vallejo Franco y, consecuentemente, ordenó el retiro del servicio del actor, previa posesión de la designada. - A la fecha de presentación de la demanda, la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se encuentra demandada a través del medio de control de nulidad simple ante el Consejo de Estado. 1.3 Fundamentos de derecho.

Se señalan como vulneradas las siguientes disposiciones: • Artículos 4, 13, 113,125, 279 y 280 de la Constitución política. • Artículos 194 y 203 del Decreto Ley 262 del 2000. • Artículo 20 del Decreto Ley 263 del 2000. • Artículos 4 y 7 del Decreto Ley 264 del 2000. • Resolución 253 de 9 de agosto de 2012. • Los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia C-101 de 2013.

En el concepto de violación, el abogado de la parte actora expuso lo siguiente: - Conforme lo dispuesto en el artículo 280 de la norma superior y las sentencias C-233 y C-245 de 1995, los Agentes del Ministerio Público deben tener las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces ante quienes ejercen funciones.

Por tanto, con el propósito de garantizar que los procuradores judiciales posean las mismas calidades que sus homólogos, el concurso que se debe emplear a una u otra entidad debe ser el mismo, toda vez que la aplicación de un concurso con condiciones generales Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 distintas haría que esas calidades varíen y, además, la carrera administrativa en condiciones de igualdad de estos funcionarios frente a los jueces y magistrados se vería negativamente afectada.

Así mismo, adveró que, aunque los procuradores judiciales tienen autonomía e independencia absoluta en relación con los jueces y magistrados ante quienes actúan, frente al Procurador General de la Nación sólo poseen autonomía e independencia relativa, puesto que aquel es la suprema autoridad del Ministerio Público y, por tanto, aquellos son subordinados suyos.

No obstante, a partir de la sentencia de constitucionalidad que los declaró como funcionarios de carrera administrativa, los procuradores judiciales, al ser pares de los jueces y magistrados, deben gozar de soberanía y libertad respecto de esos funcionarios judiciales ante quienes actúan. - A través de la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015, el Procurador General de la Nación no podía regular los aspectos esenciales y definitorios del concurso de méritos y, por ende, de la carrera administrativa de esos funcionarios.

Ello, en razón a que se requiere de una ley que garantice a los aspirantes los mismos derechos y obligaciones de acceso a la carrera administrativa que se demanda para los jueces y fiscales. En consecuencia, adujo que ese acto administrativo está viciado de nulidad, toda vez que al definir por la vía reglamentaria las políticas para elaborar y calificar las pruebas que se aplicaron en el concurso de méritos, el jefe del Ministerio Público sobrepasó sus funciones y facultades en la materia, invadiendo la órbita del Congreso de la República. - El acto acusado derivado del concurso ilegal convocado por la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, constituía una vulneración a la reserva de ley estatutaria consagrada en el artículo 152 de la Constitución Política, señalando que de conformidad con los literales a) y b) se debía expedir una ley estatutaria cuando se tratara de reglamentar derechos y deberes fundamentales de las personas en asuntos relativos a la administración de justicia y al acceso a los cargos públicos.

Por tanto, señaló que las disposiciones contenidas en la Resolución No 040 del 20 de enero de 2015, son inconstitucionales, y que se debía dar aplicación al inciso 2° del artículo 56 de la Ley 938 de 2004, de la carrera de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación por “analogía iuris”, en lo referente a la homologación o equivalencias - En el señalado concurso no se fijaron las equivalencias previstas en el artículo 20 del Decreto Ley 263 del 2000, para los empleos del nivel profesional al que pertenecen los procuradores judiciales. - La Resolución 040 del 20 de enero de 2015, vulneró el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005 y el artículo 229 del Decreto 19 de 2012, por cuanto en esas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 disposiciones se consagró que la experiencia profesional para el ejercicio de cargos públicos es la que se obtiene con posterioridad a la terminación y aprobación de las materias que conforman el pensum académico.

No obstante, en la citada resolución se indicó que el cumplimiento de ese requisito se validaría a partir de la fecha de grado respectiva. - La Resolución 040 del 20 de enero de 2015, contradice el artículo 6 de la Ley 527 de 1999, y el artículo 165 del Código General del Proceso, dado que tales preceptos normativos estipulan la validez y eficacia probatoria de los mensajes de datos y documentos electrónicos.

En ese orden, no existe razón jurídica para que la resolución en comento exija, so pretexto de acreditar la autenticidad de la publicación que estas se aporten en ejemplares físicos, cuando las copias de los mismos, en medio magnético, tienen igual valor jurídico y mérito persuasivo que las originales. - El Decreto N° 3390 de agosto 8 de 2016, proferido por el Procurador General de la Nación, no fue notificado conforme lo disponen los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA.

En consecuencia, fruto de esa irregularidad procesal, era imposible que el acto produjera los efectos legales a que estaba llamado y, de contera, que fuera ejecutado por la administración 1.4 Contestación de la demanda. 1.4.1 Procuraduría General de la Nación. Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada judicial contestó la demanda,3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Como argumentos de defensa esgrimió los siguientes: - El régimen de carrera aplicable a los empleos de procurador judicial no es el establecido para los funcionarios judiciales. La Procuraduría General de la Nación debió aplicar el Decreto Ley 262 de 2000, para la selección, ingreso, permanencia y retiro de dicho cargo, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, y en el auto del 6 de noviembre de ese mismo año, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra dicha sentencia. - No le asiste razón a la parte demandante cuando afirmó que era necesario tramitar una ley para establecer un sistema de carrera para los procuradores judiciales conforme al estipulado en la Ley 270 de 1996, por cuanto este estatuto sólo se aplica para los empleos de la Rama Judicial. - El régimen de carrera aplicable a los cargos de procuradores judiciales no es el establecido para los funcionarios de la Rama Judicial, sino el previsto para los servidores de la Procuraduría General de la Nación en el Decreto Ley 262 del 3 Expediente digital, índice 2 SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2000, pues así lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 y en el Auto 255 de noviembre 6 de ese mismo año. En ese contexto, la Resolución N° 040 de 2015, se rige por lo dispuesto en el Decreto Ley 262 del 2000, que es la norma que sistematiza los concursos para el ingreso a los empleos de carrera en la Procuraduría General de la Nación. - El curso concurso establecido para los procesos de selección de funcionarios en la Rama Judicial no está previsto en el Decreto Ley 262 del 2000, para la escogencia por méritos que adelanta la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual carece de fundamento normativo establecer esta fase en el proceso que ahora se cuestiona. - El manual especifico de funciones y de competencias laborales contenido en la Resolución 413 de 2014, expresamente prevé que las equivalencias establecidas en el artículo 20 del Decreto Ley 263 del 2000, no aplican para el cargo de procurador judicial.

Luego entonces, nada obligaba al Procurador General de la Nación a incluir dichas equivalencias dentro de las reglas del concurso de méritos convocado para proveer esos empleos. - Los cargos de Procuradores Judiciales deben acreditar los mismos requisitos establecidos para los jueces y magistrados establecidos en la Ley 270 de 1996, régimen legal que exige que la experiencia sea contada con posterioridad al título de abogado. - La Resolución N° 040 de 2015, goza de la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 del CPACA, puesto que no ha sido declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni se encuentra suspendida en virtud de una medida cautelar. - La eventual indebida notificación del acto administrativo que avaló el retiro del servicio del actor no está a llamada a prosperar, por cuanto esa situación no lo torna nulo sino inoponible.

Sin embargo, está demostrado que al actor se le comunicó oportunamente esa decisión. 1.4.2. Vinculado: Ivonne Rocío Vallejo Franco. No contestó la demanda. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia adiada 25 de febrero de 2022,4 la Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Con tales propósitos, el a quo, luego de referenciar el 4 Expediente digital, índice 2 SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sistema general de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, abordó la resolución del caso concreto de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la sentencia de fecha 30 de julio de 2021, proferida por esta sección dentro del medio de control de nulidad impetrado en contra de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 -expediente 11 001 03 25 000 2015 00366 (0740-2015)-, así: - La Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación tienen distintos sistemas de carrera y, por ende, no pueden contemplar en los concursos de méritos de ambas adelanten, las mismas etapas para garantizar el acceso a los cargos públicos, en especial, el relacionado con el curso de formación judicial que la Ley 270 de 1996 demanda para jueces y magistrados, dado que dicha fase no está regulada en el Decreto Ley 262 de 2000. - No era necesaria la expedición de una ley estatutaria para regular el concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales pues, aunque un asunto se relacione con derechos fundamentales, su reglamentación se puede realizar de acuerdo con la cláusula general de regulación ordinaria contenida en el artículo 150 de la Constitución Política.

Por tanto, con la expedición de la Resolución 040 de 2015, la demandada solo ajustó su actuar a lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, en cumplimiento de la orden emitida en la sentencia C-101 de 2013. - Al expedir la convocatoria general a concurso de méritos, el Procurador General de la Nación cumplió con lo establecido en el Decreto Ley 262 de 2000, por lo que no es procedente argüir que asumió la competencia del legislador en la materia, pues antes que crear nuevas disposiciones, se limitó a aplicarlas. - Aunque en el proceso de selección de la Procuraduría General de la Nación no se determinaron las equivalencias dentro del nivel profesional, tal omisión no es ilegal, en razón a que, si se aplica la homologación reclamada en la demanda frente al sistema de carrera de la Rama Judicial, no hay lugar a esa equiparación, pues la Ley 270 de 1996 no previó esas equivalencias. - Los Procuradores Judiciales deben acreditar las mismas calidades exigidas a los funcionarios judiciales ante quienes actúan, por lo cual solo es computable la experiencia adquirida con posterioridad a la obtención del título y no la obtenida a partir de la terminación del pensum respectivo, en tanto esta prerrogativa es propia del régimen general de carrera administrativa. - Aunque el Consejo de Estado anuló las reglas que, previstas en la convocatoria general a concurso de méritos, limitaron la calificación a las publicaciones y producciones académicas aportadas en medios físicos, excluyendo las incorporadas en medios digitales «[…] el presente caso no hay lugar a realizar ninguna modificación, teniendo en cuenta que ya existe una lista de elegibles, y un nombramiento y posesión en firme».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 - En asuntos en los que el retiro del servicio obedece al uso de una lista de elegibles producida al interior de un concurso de méritos, la administración solo está obligada a poner en conocimiento del empleado en provisionalidad su desvinculación de la entidad; situación que tuvo lugar con el correo electrónico enviado al demandante con esa información. Así entonces, el acto de retiro fue debidamente comunicado y, por ende, produjo sus efectos jurídicos. 1.6 Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación.5 En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere negado las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: - La demandada no tenía facultades para mutar la naturaleza de las funciones de algunos cargos que fueron creados por el presidente de la República en cumplimiento de unas facultades extraordinarias.

En tal sentido, arguyó que dentro de las convocatorias se ofertaron empleos de la planta global de la entidad sin atender las funciones especiales que a algunos de ellos competía «como el cargo del demandante». En ese escenario, afirmó que dentro de las convocatorias se incluyeron todos los empleos de la planta global de la Procuraduría General de la Nación, desconociendo la especificidad de las funciones de algunos cargos, entre ellos, el ejercido por el actor. - Con la expedición de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, la entidad accionada desconoció que el acceso a cargos públicos, al ser un derecho de naturaleza fundamental, requería la emisión de una ley estatutaria en las mismas condiciones exigidas para los funcionarios de la Rama Judicial, máximo, por el nivel relacional que existe entre los Agentes del Ministerio Público y los jueces y magistrados ante quienes aquellos ejercen su labor de intervención. - De conformidad con los artículos 125 y 279 de la Constitución Política, la potestad para definir el régimen de carrera en la Procuraduría General de la Nación está reservada al legislador.

Es el Congreso de la República quien tiene la competencia para dictar las leyes que regulan todos los aspectos esenciales y básicos de la organización y la conformación de los poderes públicos. - Por tanto, a través de la Resolución 040 de 2015, el Procurador General de la Nación no podía regular aspectos esenciales y definitorios del concurso de méritos y de la administrativa de los procuradores judiciales, debido a que se requerían las mismas exigencias previstas para los jueces de la república. - La entidad demandada, obedeciendo la orden judicial dada por la Corte Constitucional, desconoció los parámetros y reglas establecidas en las leyes 270 5 Expediente digital, índice 2 SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de 1996 y 938 de 2004, que regulan el acceso a los cargos de carrera propios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. - La omisión de establecer en la convocatoria general a concurso de méritos las equivalencias previstas para el nivel profesional en el Decreto Ley 263 de 2000, es ilegal y amerita la nulidad del proceso de selección, en tanto los empleos de procurador judicial están inscritos en la referida sección. - Igual consecuencia se pregona frente a la exigencia de acreditar la experiencia profesional para aspirar al empleo de procurador judicial, a partir de la obtención del título profesional. - La Resolución 040 del 20 de enero de 2015, contradice el artículo 6 de la Ley 527 de 1999, y el artículo 165 del Código General del Proceso, dado que tales preceptos normativos estipulan la validez y eficacia probatoria de los mensajes de datos y documentos electrónicos.

En ese orden, no existe razón jurídica para que la resolución en comento exija, so pretexto de acreditar la autenticidad de la publicación que estas se aporten en ejemplares físicos, cuando las copias de los mismos, en medio magnético, tienen igual valor jurídico y mérito persuasivo que las originales - El acto administrativo demandado no podía hacerse efectivo ni producir efectos jurídicos, por cuanto no fue notificado personalmente.

No obstante, a la fecha de presentación del escrito de apelación el demandante se encuentra por fuera de la entidad demandada. En ese sentido, el acto acusado es inoponible puesto que contraviene los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA. - La condena en costas impuesta en la sentencia apelada es improcedente, en razón a que el a quo no determinó los gastos y expensas causados en el curso del proceso y, además, no estudió la conducta de la parte demandante, en orden a definir si fue temeraria, irrazonable o infundada. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2024,6 se admitió el recurso de apelación. 1.7.2 Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación rindió concepto7 solicitando que se confirme la sentencia de primer grado, en atención a que la decisión que ordenó la desvinculación del demandante es un acto de ejecución 6 Índice 26 de la Plataforma SAMAI. 7 Índice 34 de la Plataforma SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 expedido en el marco del concurso de méritos y se encuentra debidamente motivado. Pues bien, tramitado en forma legal el proceso y al no observarse ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,8 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Cuestión previa. El doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó estar impedido para intervenir en el debate y decisión de este asunto, en razón a que lo unen lazos de íntima amistad con el emisor de la decisión de retiro del servicio que aquí fue demandada, lo que, a su juicio, compromete su imparcialidad y objetividad para resolver el caso de marras -artículo 141 # 9 del CGP-.

En ese sentido, esta Sala de Subsección, luego de valorar esa manifestación, acepta el impedimento presentado y, en consecuencia, separa al peticionario del conocimiento de este asunto. Así mismo, y en atención a que con esta resolución no se afecta el quorum decisorio, no se realizará la recomposición de la Sala. 2.3 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,9 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.4 Problemas jurídicos.

De conformidad con los argumentos planteados por el apelante, le corresponde a la Sala establecer lo siguiente: i) ¿El cargo ejercido por el demandante fue creado por el presidente de la República con carácter especial y, de contera, la Procuraduría General de la Nación mutó sus funciones para poder ofertarlo como vacante en el concurso de méritos? ii) ¿El acto demandado reglamentó materias que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos y, por tanto, vulneró la reserva de ley estatutaria consagrada en los literales a y b del artículo 152 de la Constitución Política? iii) ¿El Procurador General de la Nación era competente para regular los aspectos esenciales y definitorios del concurso de méritos para la provisión definitiva de los cargos de procuradores judiciales? iv) ¿Las reglas de la carrera administrativa y del proceso de selección para la provisión definitiva de los empleos de procurador judicial deben ser similares a las exigidas para los jueces y magistrados ante quienes ellos intervienen? v) ¿La omisión de establecer las equivalencias del nivel profesional previstas en el Decreto Ley 263 de 2000, así como la exigencia de acreditación de la experiencia profesional para aspirar al empleo de procurador judicial a partir de la obtención del respectivo título profesional, es violatoria de la ley? vi) ¿La Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se opone al artículo 6 de la Ley 527 de 1999, y el artículo 165 del Código General del Proceso, al exigir que las publicaciones académicas de los concursantes se aportaran en medios físicos e impidiendo su incorporación en instrumentos magnéticos? vii) ¿La falta de notificación personal a la parte actora del Decreto 3390 de 8 de agosto de 2016, torna ineficaz el retiro del servicio allí ordenado? viii) ¿Es improcedente la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la parte actora en la sentencia de primera instancia? En el camino de resolución de estos interrogantes, la Subsección abordará los siguientes aspectos: • La sentencia C-101 de 2013, y sus efectos frente al sistema de carrera de los procuradores judiciales y las potestades del Procurador General de la Nación para convocar y reglamentar los concursos de méritos de esa institución. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 • La sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del medio de control de nulidad de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 -convocatoria general al concurso de méritos para proveer los empleos de procuradores judiciales-. • El deber de notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto. • Las Exigencias legales para la condena en costas y agencias en derecho. 2.4.1 La sentencia C-101 de 2013, y sus efectos frente al sistema de carrera de los procuradores judiciales y a las potestades del Procurador General de la Nación para convocar y reglamentar los concursos de méritos de esa institución. Es sabido que mediante la sentencia C-101 de 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inexequibilidad presentada en contra de la expresión «Procurador Judicial» contenida en el numeral 2° del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, dispuso: «

RESUELVE

Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política. Segundo.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia».

Para arribar a esa decisión, y en aras de responder el problema jurídico de «¿La inclusión del cargo de “Procurador Judicial “entre los empleos de libre nombramiento y remoción de la Procuraduría General de la Nación -y de contera, su exclusión del régimen de carrera-, vulnera el artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación de sus derechos con los de las autoridades judiciales ante quienes actúan, entre ellos, el de no ser de libre nombramiento y remoción y pertenecer a una carrera?» consideró que: «5.4.3.

El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de “remuneración y prestaciones”.

Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones. 5.4.4.

El artículo 280 de la Constitución Política refuerza lo anteriormente señalado, cuando establece que los agentes del Ministerio Público tendrán la misma “categoría” de los magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante los que actúan, son de carrera administrativa, conduciendo a su inexequibilidad. 5.4.5.

Así, los procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996- como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como carrera administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional. Tal decisión, además, se aviene con el principio general de la carrera, prevista en el artículo 125 superior. … 5.5.

Consideraciones finales. 5.5.1. La Corte declarará la inexequibilidad de la norma demandada, por vulneración del artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de “derechos” entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo ante ellos, entendiendo esta Corte que entre los derechos a homologar se encuentra el ser considerado de carrera administrativa. 5.5.2.

Cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación. 5.5.3. En consecuencia, al declarar inexequible la expresión “procurador judicial”, contenida en el numeral 2) del artículo 182 del decreto ley 262 de 2000 -que los define como de libre nombramiento y remoción-, ordenará a la Procuraduría General de la Nación la convocación de un concurso público de méritos para la provisión de tales cargos, en un término no mayor de seis (6) meses, de acuerdo con las reglas y procedimientos que lo regulan».

Toda la reseña anterior resulta pertinente para destacar que la Corte Constitucional, luego de distinguir y separar los sistemas de carrera de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación, ordenó que la incorporación de los procuradores judiciales, fruto del concurso de méritos ordenado en la citada providencia, se hiciera al régimen de carrera administrativa de esta última entidad y de conformidad con las normas que informan ese sistema.

Pues bien, en lo que toca a la reseñada carrera administrativa, el artículo 83 del Decreto Ley 262 de 2000, la define como «[…]un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma[…]».

En el citado compendio normativo, el legislador extraordinario, además de las disposiciones generales10 aplicables a ese régimen -la forma de proveer las vacantes definitivas presentadas en torno a los empleos de carrera, la protección a la maternidad, entre otros- se ocupó de regular todo lo relacionado con las etapas del proceso de selección,11 la inscripción y actualización dentro del sistema de carrera,12 la calificación de servicios,13 las causales de retiro y la perdida de los derechos respectivos,14 así como la comisión de carrera encargada de la vigilancia y control del sistema.15 Como se aprecia, el legislador extraordinario se encargó de contener en un solo cuerpo normativo todo lo relacionado con la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. No obstante, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.° del artículo 3.° de la Ley 909 de 2004, los vacíos que se presenten en las reglas especiales serán llenados con las disposiciones previstas en la ley general de carrera administrativa.

En línea con lo expresado, se dirá también que al Procurador General de la Nación, como suprema autoridad de esa entidad, le fue atribuida la potestad para administrar el referenciado sistema de carrera, regencia que le permite desplegar las acciones enlistadas en el numeral 7.° del artículo 40 del Decreto Ley 262 de 2000 que, por su importancia aquí, se transcriben a continuación: a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación. b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección. c) Designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas. d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. e) Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista. f) Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto. 10 Capítulo I, artículos 183 a 190. 11 Capítulo II, artículos 191 a 220. 12 Capítulo III, artículos 221 a 222. 13 Capítulo IV, artículos 223 a 235. 14 Capítulo V, artículos 236 a 238. 15 Capítulo VI, artículos 239 a 250.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 g) Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección. h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de la carrera.

Por tanto, de las reglas citadas es claro advertir que el Procurador General de la Nación tiene la potestad para fijar las políticas generales que guiarán todo el proceso de selección, políticas a las que deberá ceñirse no solo el acto de convocatoria a concurso de méritos, sino también cada una de las etapas que converjan en él -desde los requisitos para la inscripción hasta las causales de exclusión del proceso-.

En suma, el sistema de carrera administrativa de la demandada está contenido exclusivamente en el Decreto Ley 262 de 2000, y, de manera supletoria, por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004. Por consiguiente, no se puede colegir que las normas de otros regímenes especiales -como el de la rama judicial- le sean aplicables, muy a pesar de que existan nexos entre los servidores públicos de una y otra entidad. 2.4.2 La sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del medio de control de nulidad con la Resolución 040 de 20 de enero de 2015.

Con ocasión a la demanda de nulidad16 presentada en contra de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 «Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad», esta Sección emitió sentencia el 30 de julio de 2021 a través de la cual dispuso: «FALLA PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda 1016-2016 por indebida escogencia del medio de control, presentada por los demandantes Luis Rafael Calderón Daza y Luis Francisco Calvete Ribero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la legalidad condicionada del inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 DE 2015, en el entendido de que en la prueba de análisis de antecedentes puede otorgarse puntaje tanto a los posgrados (maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, así como también, aquellos cuyo título no especifique determinada área de profundizacion del derecho, pero de los cuales se pueda derivar, bien sea por las calificaciones obtenidas, por el contenido del programa académico cursado o por la tesis o trabajo de investigación adelantado, que el concursante cuenta con la idoneidad profesional y los conocimientos previstos en cada convocatoria para el desempeño del empleo correspondiente. 16 Expediente N° 110010325000201500366 00 (0740-2015).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 TERCERO: DECLARAR la legalidad condicionada de los arts. 5º (inciso 3º), 9º (numeral 2.9) y 17 (parágrafo 1º) de la Resolución 040 de 2015, en el entendido que las publicaciones de libros que dan lugar a puntaje en la prueba de análisis de antecedentes se pueden presentar en original y físico o en forma digital por quienes superen la prueba de conocimientos, en la fecha y lugares que se establezcan mediante aviso en la página web institucional, los cuales deberán calificarse bajo los mismos criterios y parámetros en términos de igualdad, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y la publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando.

CUARTO: Las decisiones contenidas en los dos numerales precedentes, tendrán el efecto que se menciona a continuación: 1. La legalidad condicionada de los artículos 5º inciso 3º; 9º numeral 2.9 y 17 parágrafo 1º y del artículo 17, numeral 1ª. Inciso 3ª de la Resolución 040 de 2015, tal como se expresó en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, solamente producirá efectos ex nunc, esto es, hacia futuro, con el propósito de salvaguardar las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados. 2.

En el caso de que existan listas de elegibles pendientes de elaborar, deberá darse estricta aplicación a las disposiciones cuya legalidad condicionada se declara en esta providencia, en el sentido de asignar puntaje en las diferentes pruebas y análisis de antecedentes, a los posgrados de maestría, doctorado y posdoctorado cuyos títulos no reflejen un área específica del derecho, pero de los cuales se pueda derivar que se cuenta con los conocimientos específicos de la convocatoria a la cual se aspira.

En cuanto a los libros, se tendrán como válidos tanto los aportados en físico como aquellos que se presenten en forma digital, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y las publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando. 3.

Respecto de aquellos asuntos que se estén ventilando en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentren en trámite y que tengan que ver con los problemas jurídicos mencionados en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, el efecto será retrospectivo, siempre y cuando las decisiones que se adopten no afecten las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados.

QUINTO: NEGAR la nulidad del acto demando respecto de las demás pretensiones de las demandas acumuladas…». Con tales fines, y como respuesta a los problemas jurídicos formulados que guardan relación con lo que aquí se debate, concluyó: - Que el Decreto Ley 262 de 2000, es la norma especial que regula todo lo relacionado con el sistema de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y, además, faculta al Procurador General de la Nación para fijar las directrices del respectivo proceso de selección; por lo que no se requería la emisión de una nueva ley para adelantar el concurso de méritos demandado.17 17 Respuesta al primer interrogante ¿Se encontraba facultado, si o no, el Procurador General de la Nación para convocar a un concurso público de méritos tendiente a la provisión definitiva de los cargos de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 - La resolución demandada fue emitida en cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional y, para ello, resultó indispensable aplicar las normas de carrera administrativa contenidas en el citado Decreto Ley 262 de 2000.18 - La equiparación entre los procuradores judiciales y los jueces y magistrados dispensada en la sentencia de constitucionalidad tantas veces citada, no supone la igualdad de sus regímenes de carrera.

Por tanto, a pesar de que en el sistema aplicable a los jueces de la república el curso de formación judicial es parte integral del proceso de selección, no por ello ese mismo curso debe formar parte del concurso de méritos de los agentes del ministerio público pues: i) la Procuraduría General de la Nación es un órgano autónomo e independiente a las ramas del poder público; ii) tiene un régimen especial y propio de carrera administrativa que no contempla la realización del curso de formación judicial y; iii) la Corte Constitucional ordenó que la vinculación de los procuradores judiciales se hiciera al sistema de carrera de la procuraduría.19 - La no inclusión en las reglas del concurso de méritos de las equivalencias del nivel profesional contenidas en el Decreto Ley 263 de 2000 no es contraria a la ley por cuanto: i) esa norma estableció que esa consagración es potestativa y no obligatoria, y por tanto, el Procurador General de la Nación tiene plena facultad para precisar esas similitudes y; ii) las disposiciones que regulan el acceso de jueces y magistrados al sistema de carrera de la Rama Judicial, no establece las equivalencias que aquí se echan de menos, por lo que las mismas, en virtud del criterio de igualdad instituido en el artículo 280 superior, no son procedentes.20 - El Procurador General de la Nación no infringió la ley cuando estableció que el cómputo de la experiencia profesional requerida para ejercer el empleo de procurador judicial se contaría a partir de la obtención del título profesional, en razón a que, fruto de la equiparación contenida en el artículo 280 superior, se exigen las mismas calidades para jueces, Procurador Judicial, sin que el Congreso de la República hubiese expedido previamente una ley que regulara el régimen de carrera especial que debía ser aplicado; definir los criterios y condiciones de evaluación, calificación, homologación y equivalencias para el ingreso a la carrera y adoptar disposiciones relativas a la “divulgación del concurso” y al acuerdo de inscripción? 18 Respuesta a la segunda pregunta ¿El acto demandado… vulneró la reserva de ley estatutaria consagrada en los literales a y b del artículo 152 de la Constitución Política? 19 Respuesta al sexto interrogante ¿Podía la Procuraduría General de la Nación realizar un concurso público de méritos diferente del previsto en los artículos 160 y 168 de la Ley 270 de 1996 para la selección de jueces y magistrados, en los que se contempla la realización de un curso-concurso y se determinan los puntajes y criterios de selección que se aplican en la rama judicial, soslayando, como lo afirman los demandantes, el mandato constitucional consagrado en el artículo 280 de la Constitución Política? 20 Respuesta a la pregunta quinta ¿La resolución demandada es violatoria de las normas superiores en las que debía fundarse, al no prever el mismo método de valoración de la experiencia y las equivalencias previstas en el artículo 20 del Decreto 263 de 2000 y en el manual especifico de funciones y requisitos de la Procuraduría General de la Nación? Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 magistrados y agentes del ministerio público y, en las normas de carrera de la rama judicial está prevista la misma condición.21 - La limitante impuesta en el acto de convocatoria general, en torno a la valoración de las publicaciones y producciones académicas aportadas en medios físicos -excluyendo las incorporadas en medios digitales-, lesiona el derecho ciudadano a participar en el concurso de mérito, pues no existe una razón suficiente y adecuada para considerar, por ejemplo, que la idoneidad del concursante se justiprecia únicamente con la obra física, siendo que, para tales fines, la digital también permite esa apreciación. Adicionalmente, esa restricción infringió las regulaciones legales vigentes -Ley 527 de 1999 y el CGP- que atribuyen igual valor probatorio a los mensajes de datos y documentos digitales.22 2.4.3 El deber de notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto.

En los artículos 66 y siguientes del CPACA se regula el deber de notificación de las decisiones administrativas de carácter general y concreto. Así, en el artículo 67 ejusdem se fijan las formalidades que deben cumplirse con la notificación personal «entregar copia del acto respectivo, señalar la fecha y hora del procedimiento de notificación, indicar los recursos procedentes, las autoridades y los plazos en que deben ser presentados» y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento.

En cuanto al citado resultado se refiere, el artículo 72 ibid. dice, a la letra, lo siguiente «Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales». (El énfasis es de la Sala) Todo lo expresado para referenciar que, ante el incumplimiento de las formalidades legales respectivas, se tendrá por no realizada la notificación y, además, se considerará que el acto administrativo no produce ningún efecto jurídico.

Sin embargo, la norma es clara al prescribir que tales consecuencias no devendrán en la medida en que el interesado informe que conoce la decisión, la consienta o presente los recursos legales pertinentes. 21 Respuesta a la pregunta décima ¿Incurrió́ la Procuraduría en un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria al establecer que la experiencia profesional se cuenta desde el grado y no desde la terminación y aprobación de las materias que forman el plan de estudios? 22 Respuesta a la pregunta decima primera ¿Incurrió́ la Procuraduría en un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, al asignar puntaje a las publicaciones elaboradas en físico, excluyendo las elaboradas a través de medios digitales? Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 2.4.4 Exigencias legales para la condena en costas y agencias en derecho.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la versión vigente a la fecha de emisión de la sentencia apelada, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso establece que: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. … 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión». De las normas citadas se extrae lo siguiente: i) La Ley 1437 de 2011 efectúa una remisión al Código General del Proceso con la finalidad de precisar la liquidación y ejecución de las costas. ii) Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 ibídem, la condena en costas y agencias en derecho se impone a la parte que, en términos generales, ha sido vencida en el juicio «porque la sentencia de primera instancia le fue desfavorable o porque se resolvieron en su contra los recursos procedentes en contra de aquella» y/o en cualquier etapa del proceso «en el trámite de un incidente, en el curso de las excepciones previas, o frente a la solicitud de nulidad procesal y/o de amparo de pobreza».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 iii) Así entonces, siempre que se obtenga una sentencia adversa resulta procedente que el juez se pronuncie sobre la condena en costas, teniendo como norte lo reglado en el numeral 8.° del artículo 365 ejusdem, que en su tenor literal prevé que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». iv) Sin embargo, no se puede pasar por alto la previsión contenida en el inciso segundo del articulo 188 citado, cuando prescribió que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Ello denota que la condena por este concepto está supeditada a que del proceso evaluativo de la conducta asumida por la parte vencida se desprenda una ausencia total de fundamentación jurídica de sus pretensiones y/o argumentos de defensa o, lo que es lo mismo, se evidencie temeridad e irracionabilidad en la respectiva intervención. Con fundamento en todo lo estudiado hasta aquí, esta Sala de Subsección resolverá los interrogantes formulados en acápite anterior. 2.5 Caso concreto Primer interrogante: ¿El cargo ejercido por el demandante fue creado por el presidente de la República con carácter especial y, de contera, la Procuraduría General de la Nación mutó sus funciones para poder ofertarlo como vacante en el concurso de méritos? De entrada, dirá la Sala que este reproche no fue incluido en la demanda como cargo de nulidad en contra de los actos administrativos demandados -como erradamente lo afirma el apelante- y, adicionalmente, el a quo no referenció tal censura al dictar la sentencia que ahora es objeto de impugnación. Por tanto, no es posible que en esta sede se resuelva un asunto que no fue objeto de debate en primera instancia y que mucho menos fue puesto en conocimiento de la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Segundo interrogante: ¿El acto demandado reglamentó sí o no, materias que forman parte del núcleo esencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y vulneró la reserva de ley estatutaria consagrada en los literales a y b del artículo 152 de la Constitución Política? Sobre el particular, se dirá que en la sentencia de 30 de julio de 2021,23 arriba citada, este cuestionamiento fue resuelto al concluirse, tal y como lo reseñó el a quo, que no siempre que una reglamentación aborde asuntos relacionados con derechos de naturaleza fundamental deberá ser enmarcado en una ley estatutaria, por cuanto se desconocería la cláusula general de regulación ordinaria contenida en el artículo 150 superior y, además, se obligaría a legislador 23 110010325000201500366 00 (0740-2015).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 a tramitar constantemente aquél tipo de normas, en razón a que la mayoría de sus producciones legislativas están ligadas directa o indirectamente a esas prerrogativas primarias.

No obstante lo expresado, se resalta que frente a esta censura operó, con esa sentencia, el fenómeno de cosa juzgada y, por tanto, esta Sala no está habilitada para reabrir un debate sobre este asunto, pues de hacerlo, no solo desconocería ese principio, sino también el de la seguridad jurídica. Tercer interrogante: ¿El Procurador General de la Nación era competente para regular los aspectos esenciales y definitorios del concurso de méritos para la provisión definitiva de los cargos de procuradores judiciales? Tal y como se estudió anteriormente, en la sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional, luego de declarar la inexequibilidad de la expresión «Procurador Judicial» contenida en el numeral 2.º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, le ordenó a la Procuraduría General de la Nación adelantar el concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los cargos en mención, disponiendo, además, que las incorporaciones -fruto del concurso de méritos ordenado en esa providencia- se hicieran al régimen de carrera administrativa de esta última entidad y de conformidad con las normas que informan ese sistema.

Por tanto, y como quiera que en el Decreto Ley 262 de 2000, se condensaron todos los elementos esenciales del aludido sistema de carrera administrativa y del proceso de selección, es más que procedente concluir que el Procurador General de la Nación si tenía competencia para reglamentar el concurso de méritos a que se ha venido haciendo referencia. Adicionalmente, recuérdese en sentencia del 30 de julio de 2021, esta Sección, al resolver la demanda de nulidad incoada en contra de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, llegó a la misma conclusión que en esta oportunidad es dictada por la Sala, por lo que se reitera lo indicado frente al fenómeno de cosa juzgada y respeto del principio de seguridad jurídica.

Cuarto interrogante: ¿Las reglas de la carrera administrativa y del proceso de selección para la provisión definitiva de los empleos de procurador judicial deben ser similares a las exigidas para los jueces y magistrados ante quienes ellos intervienen? Siguiendo el anterior derrotero, y fundada en las sentencias arriba señaladas, esta Sala de Subsección concluye que la Procuraduría General de la Nación, al tener un régimen de carrera administrativa propio «que regula todas las etapas del proceso de selección, así como las fases subsiguientes a la inscripción al sistema de carrera», no estaba obligada a fijar las bases y reglas del concurso de méritos para proveer las vacantes de los empleos de procuradores judiciales, en igualdad de condiciones a las previstas para los jueces y magistrados en razón a que: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 i) La demandada es un órgano autónomo e independiente a las ramas del poder público. ii) Tiene un régimen especial y propio de carrera administrativa que no contempla la realización del curso de formación judicial y; iii) La Corte Constitucional ordenó que la vinculación de los procuradores judiciales se hiciera al sistema de carrera de la procuraduría. Por consiguiente, frente a este cargo de apelación, también se predica la consolidación de los principios jurídicos señalados anteriormente.

Quinto interrogante: ¿La omisión de establecer las equivalencias del nivel profesional previstas en el Decreto Ley 263 de 2000, así como la exigencia de acreditación de la experiencia profesional para aspirar al empleo de procurador judicial a partir de la obtención del respectivo título profesional, es violatoria de la ley? Del estudio realizado en la parte considerativa, quedó claro que estas censuras fueron resueltas en la citada providencia del 30 de julio de 2021, por lo que frente a ellos también operó el fenómeno de cosa juzgada.

Sexto interrogante: ¿La Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se opone al artículo 6 de la Ley 527 de 1999, y el artículo 165 del Código General del Proceso, al exigir que las publicaciones académicas de los concursantes se aportaran en medios físicos e impidiendo su incorporación en instrumentos magnéticos? En la tantas veces mencionada sentencia, se anularon las disposiciones que regulaban el aporte y valoración de las publicaciones académicas aportadas en medios físicos, para abrir paso también a la evaluación de los libros digitales.

En tal sentido, frente a este cargo operó el fenómeno de cosa juzgada, tal y como se concluyó anteriormente. Sin embargo, de cara a los derechos particulares de la parte actora, resulta irrelevante la prosperidad de este cargo, dado que, como bien informó la entidad accionada, no superó la prueba de conocimientos y, por tanto, no procedía frente a él la valoración de las publicaciones «en caso de que las haya presentado».

Séptimo interrogante: ¿La falta de notificación personal a la parte actora del Decreto 3390 de 8 de agosto de 2016, torna ineficaz el retiro del servicio allí ordenado? Esta Sección reitera que las decisiones de desvinculación del servicio que se sustentan en razones legales no tienen que ser notificadas sino comunicadas, como efectivamente ocurrió. En efecto, en sentencia de 20 de junio de 2024,24 24 Expediente 19-001-23-33-000-2017-00464-01 (0449-2021), Consejero Ponente Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 frente a un argumento similar se reiteró que «…por lo general, el acto de insubsistencia de nombramiento se “comunica”, aunque simplemente se “ejecuta” en el caso de la insubsistencia tácita.

Pero, cabe aclarar que cuando afecta realmente al personal de carrera o de periodo, debe notificarse y señalarse los recursos procedentes para la defensa de sus derechos». En consecuencia, no se advierte que con la comunicación de la decisión de retiro del servicio se le hubieren vulnerado al accionante sus derechos de defensa, contradicción y/o acceso a la administración de justicia, pues es evidente que pudo conocer el contenido de la decisión y, además, acudir ante esta jurisdicción para controvertirla.

Adicional a lo expresado, se considera que la situación en referencia se enmarca dentro del régimen exceptivo contenido en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales» (Énfasis de la Sala) Por ende, y como quiera que la parte demandante conoció el contenido del acto que dispuso la terminación de su vínculo laboral, ha de concluirse que la decisión atacada si produjo los efectos legales contenidos en ella.

En otras palabras, la falta de notificación personal de ese proveído no generó la falta de eficacia denunciada en la demanda. Octavo interrogante: ¿Es improcedente la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia? De conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión, la condena en costas requiere, esencialmente, que se acredite que la conducta de la parte vencida en juicio fue temeraria, infundada o irracional.

Descendiendo esa solución al caso de marras, se advierte que la sanción impuesta en primera instancia no atendió esos parámetros, sino que por el contrario aplicó el régimen objetivo concebido en el primigenio artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por lo que dicha condena será revocada. 2.6 Condena en costas en segunda instancia. Siguiendo los derroteros que determinaron la resolución del cargo anterior, la Sala concluye que en esta instancia no procede imponer la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

Lo anterior, por cuanto los argumentos de la parte demandante no están infundados o detentan la calidad de temerarios e irracionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2017 01017 01 (3753-2022) Demandante: Héctor Candamil Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 III.

FALLA PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento que manifestó el Consejero de Estado Rafael Francisco Suarez Vargas, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, proferida por la Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la demanda promovida por el señor Héctor Candamil Giraldo en contra de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de marras.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.

QUINTO. Reconocer al abogado Gustavo Adolfo Ortiz Trujillo, para actuar como apoderado del demandante, según poder que obra a índice 29 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Con impedimento aceptado) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.