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11001031500020250260601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-01

Radicación interna: 7518 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Rodrigo Sepulveda Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Referencia: Acción de tutela Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE ELLA PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 1o. de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. 1 En adelante Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, al haber proferido la providencia de 29 de noviembre de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00221-01.

I.2.- Hechos Manifestó que se desempeñó como docente oficial entre el 9 de abril de 1987 y el 20 de agosto de 1991, reincorporándose nuevamente al servicio educativo a partir del 2011 hasta la fecha, y que, además, 2 En adelante Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha cotizado al sistema general de pensiones un total de 760.86 semanas.

Sostuvo que el 8 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución núm. 5122 de 26 de julio de 2021, bajo el argumento que no le asistía tal derecho en atención a lo establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 19853.

Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, con el fin de que se declarará la nulidad de la mencionada resolución y, en consecuencia, se le reconociera tal prestación económica. Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 2021-00221-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA4 que, en sentencia de 27 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

Adujo que, inconforme con la anterior decisión, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 29 de noviembre de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en el desconocimiento del precedente vertical al abandonar el criterio mayoritario establecido en las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen pensional para el personal docente conforme a lo establecido en la Ley 71 de 19 de diciembre de 19885, la cual está condicionada únicamente a la acreditación de su vinculación anterior, es decir, que la decisión de la autoridad 4 En adelante Juzgado. 5 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial no es la trazada por esta corporación, la cual ha optado por una interpretación y alcance de la normativa reglamentaria del régimen pensional al personal docente.

Para el efecto, indicó que se desconocieron las sentencias proferidas dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación “[…] 63001-23-33-000-2018-00183-01 […] 63001-23-33- 000-2018-00184-01 […] 25000-23-42-000-2019-00143-01 […] 15001-23-33-000-2020-00011-01 […] 25000-23-42-000-2020- 00549-01 […] 63001-23-33-000-2021-00107-01 […] 66001-23-33- 000-2020-00492-01 […]”.

Indicó que la autoridad judicial no abordó el caso desde una interpretación armónica del principio pro homine, puesto que no garantizo la aplicación de la normativa y del precedente judicial que condujera a la resolución del conflicto con prevalencia del derecho sustancial y a la protección efectiva de los derechos subjetivos del docente.

I.4.- Pretensiones El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2024, en el expediente radicado bajo número 110013335019-2021-00221-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA, DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del señor RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 71 de 1988 y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, así como su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que no está 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimado en la causa por pasiva para actuar dentro del presente trámite.

Resaltó que la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente, toda vez que no se acreditó que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, por el contrario, lo que se plantea es una controversia que excede la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional.

I.6.2.- El JUZGADO y FOMAG, pese a ser notificados en debida forma del presente amparo constitucional, guardaron silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 1o. de julio de 2025, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la subsidiariedad.

Afirmó que el actor tenía que agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, previo a acudir a la presente solicitud de amparo. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el actor tenía a su disposición el recurso extraordinario de unificación previsto en el artículo 261 de la ley 1437 de 18 de enero de 2011, procedimiento que se rige por unas reglas especificas de procedencia y de oportunidad, el cual ordena que se interponga en sede judicial ante la autoridad que profirió la decisión cuestionada.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, aun cuando el a quo indique que existe otro mecanismo de defensa judicial, el cual, debido a sus ritualidades procesales, supedita necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata.

Reiteró que se desconoció el precedente jurisprudencial citado en la demanda. Finalmente, adujo que el agotamiento de los instrumentos judiciales ordinarios como el trámite de un proceso a través del recurso extraordinario de unificación no es un medio idóneo ni eficaz para la 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de sus derechos, dado que la complejidad del trámite y su duración, lo cual constituye una barrera al acceso a la administración de justicia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. La Sala advierte que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, fungió como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de noviembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00221-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, esto es, el establecido en las sentencias.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 1o. de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión bajo el argumento de que, contrario a lo advertido por el a quo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales invocados, pues el recurso del cual se hace referencia, esto es, el de unificación de jurisprudencia, no es el eficaz para analizar el caso concreto.

Además, reiteró que se desconoció el precedente jurisprudencial mencionado en la demanda. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

En este punto, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que, a juicio del actor, el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente vertical al abandonar el criterio mayoritario establecido en las sentencias del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen pensional para el personal docente conforme lo establece la Ley 71 de 1988.

Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos que invoca la parte actora como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, fueron objeto de pronunciamiento por el TRIBUNAL 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, en la que dijo lo siguiente: “[…]Con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, se introdujo una modificación importante en cuanto al régimen prestacional de los docentes oficiales, en la medida que su artículo 81 dispuso: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- Esta previsión normativa fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, norma constitucional que preceptúa lo siguiente: “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Partiendo entonces del texto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se logran diferenciar claramente dos situaciones: i) La de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) a quienes les será aplicable para efectos pensionales, el régimen de prima media establecido en las 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí estatuidos, salvo el de la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres; y ii) La de los educadores que para el momento en que entró en vigencia de la Ley 812 de 2003, ya se encontraban vinculados al servicio público oficial, a quienes los gobierna el régimen pensional previsto en las disposiciones anteriores a dicha ley, esto es, el régimen prestacional que consagra la Ley 91 de 1989.

En uno y otro caso, el reconocimiento pensional se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Es pertinente resaltar que en el artículo 81 precitado, el legislador adoptó un criterio diferenciador referido a la vinculación al servicio público educativo oficial, sin restringir o condicionar el vínculo existente entre el docente y la administración, a una modalidad particular de ingreso del servidor.

Por lo anterior, se tiene que lo determinante para identificar la disposición llamada a regular la situación pensional de los docentes oficiales es el momento en que tuvo lugar su vinculación con el servicio público educativo oficial, pues sólo así se podrá establecer conforme lo normado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el marco normativo aplicable a cada situación particular.

Así las cosas, observa la Sala que, si bien el señor RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ estuvo vinculado como docente con anterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, lo cierto es que, para la fecha en que esta norma entro en vigencia, esto es el 27 de junio de 2003, el actor no estaba vinculado al servicio oficial, si se tiene en cuenta que ingresó al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá del 9 de abril de 1987 hasta el 20 de agosto de 1991, y posteriormente a la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 15 de noviembre de 2011 hasta al menos el 23 de agosto de 2020, por lo cual no le son aplicables las disposiciones previstas en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, conforme lo indicó la entidad demandada en el acto administrativo objeto de control judicial.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, conforme las normas y jurisprudencia aplicable, el beneficio pensional que solicita el actor le sea reconocido, se aplica en el evento en que el docente se encuentre efectivamente prestando sus servicios para el 27 de junio de 2003, requisito este que conforme las pruebas que reposan en el expediente, no cumple el señor SEPÚLVEDA DÍAZ en tanto se retiró del servicio el 20 de agosto de 1991 y se volvió a vincular el 15 de noviembre de 2011.

Sin que esto implique 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el tiempo que sirvió para los años 1987 a 1991, no deba tenerse en cuenta a efectos de establecer el cumplimiento de las semanas requeridas para el reconocimiento pensional.

Así las cosas, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación del señor RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ se deben aplicar las disposiciones previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos establecidos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, siendo el ingreso base de liquidación en señalado en la norma en mención, con los factores salariales previstos por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Por lo cual este es el régimen que el FOMAG debe aplicar ante la solicitud que el demandante realice tendiente al reconocimiento de la pensión de jubilación […]”. De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL arribó a la conclusión que al actor no le asistía el derecho prestacional reclamado, pues si bien estuvo vinculado como docente con anterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, esto es, antes del 27 de junio de ese año, fecha en que entró en vigencia dicha normativa, no estaba vinculado al servicio oficial, dado que ingresó a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá el 9 de abril de 1987 hasta el 20 de agosto de 1991 y, posteriormente, a la Secretaría de Educación del distrito capital de Bogotá, desde el 15 de noviembre de 2011 hasta al menos el 23 de agosto de 2020, por lo que no le eran aplicables las disposiciones previstas en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En efecto, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por el juez natural del litigio. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las normas, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Por último, se resalta que en el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 24 de julio de 202516, en un asunto de iguales supuestos fácticos, en el que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional, en dicha oportunidad se dijo: “[…]Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral y “[…] DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL […]” por haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico. […] Al respecto, citó las sentencias proferidas en los siguientes procesos con número de radicación: “[…] 63001-23-33-000-2018- 00183-01 […] 63001-23-33-000-2018-00184-01 […] 25000-23- 42-000-2019-00143-01 […] 15001-23-33-000-2020-00011-01 […] 25000-23-42-000-2020-00549-01 […] 63001-23-33-000- 2021-00107-01 […] 66001-23-33-000-2020-00492-01. […] En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. proceso identificado con el número único de radicación: 2025-04011-00.

M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena. […] La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo […] Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional […]”.

En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primer grado que denegó el amparo constitucional de la referencia y, en su lugar, declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01 Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.