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68001333301020190013401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-12

Radicación interna: 3550-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Enrique Toro Bernal·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Radicación: 68001-33-33-010-2019-00134-01 (3550-2022) Demandante: José Enrique Toro Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-2022 ASUNTO El despacho decide sobre la solicitud de acumulación de recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia. CONSIDERACIONES La parte demandante solicitó acumular e integrar al presente trámite los asuntos que se encuentran para admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el Consejo de Estado y otros a los cuales el Tribunal Administrativo de Santander ya concedió surtir dicho trámite.

Sustentó que la petición tiene como finalidad obtener una sentencia de unificación de jurisprudencia que delimite el alcance de la aplicación de normas de los servidores públicos miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC con régimen específico, en tratándose de la inclusión de haberes devengados con ocasión de la actividad laboral al momento de liquidarse o reliquidarse la pensión de jubilación, si esta debe hacerse con el promedio de los diez últimos años o del último año acorde al sistema jurídico vigente.

El despacho señala que, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula expresamente lo Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 68001-33-33-010-2019-00134-01 (3550-2022) Demandante: JOSE ENRIQUE TORO BERNAL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Tema: Niega acumulación de recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia. Radicación: 68001-33-33-010-2019-00134-01 (3550-2022) Demandante: José Enrique Toro Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 referente a la acumulación de procesos, como sí lo hace el artículo 148 del CGP, está última disposición resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo, de conformidad con la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA.

Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

Dicho precepto regula lo que se denomina acumulación de dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento. Sin embargo, es de resaltar que el presente trámite es un recurso extraordinario y no un proceso declarativo, el cual tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme, así como reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del CPACA.

En ese sentido, el legislador previó el recurso extraordinario en mención, con el objeto de proteger el precedente vertical, respecto del cual habilitó un espacio de control frente a lo resuelto por los jueces o tribunales inferiores, cuando la sentencia impugnada, precisamente, contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, según lo previsto en el artículo 258 ibidem.

Así las cosas, el despacho considera que es improcedente acumular al presente asunto a los otros recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia que se encuentran en trámite en el Consejo de Estado, comoquiera que dicha figura se encuentra consagrada para la acumulación de procesos más no para adelantar bajo una misma cuerda procesal distintos recursos extraordinarios, máxime cuando el Capítulo II del Título VI del CPACA en ningún momento posibilita lo peticionado por la parte demandante.

En conclusión: Se negará la solicitud de acumulación elevada por el señor José Enrique Toro Bernal, dado que el trámite de la referencia es un recurso Radicación: 68001-33-33-010-2019-00134-01 (3550-2022) Demandante: José Enrique Toro Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 extraordinario y no un proceso declarativo, conforme lo señala el artículo 148 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la solicitud de acumulación de recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia elevada por el señor José Enrique Toro Bernal. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al despacho para impartir el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente