CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06389 00 Accionante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Derechos: Debido proceso, vida digna, a elegir y ser elegido AUTO A través de auto del 26 de octubre de 2023, y notificado el 30 de igual mes y anualidad, se inadmitió la acción de tutela de la referencia y se dispuso lo siguiente: […] i) Allegue memorial aclaratorio en el que indique las fechas de emisión de las providencias que considera conculcan los derechos fundamentales reclamados dentro de este trámite. ii) Sustente, con precisión conceptual y jurídica, la aplicabilidad de las causales especiales de procedibilidad, en las que incurren las providencias cuestionadas ( autos y/o sentencias), a la luz de la sentencia C-590 de 2005, y ratificada por la Sentencia SU-215 de 2022, emitidas por la Corte Constitucional. iii) Envíe copia digital de las providencias cuestionadas a través de esta acción de tutela.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto, y según lo disponen los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991. […] Mediante memorial aclaratorio y documentación adjunta, el accionante dio contestación, dentro del término legal concedido. Por otra parte, el accionante solicita que se decreten medidas provisionales en los siguientes términos: […] 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06389 00 Accionante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sres.
Magistrados este afectado a la fecha de hoy no dispone de otro medio de defensa Judicial para hacer valer en debida forma mi derecho soberano: a alegar y ser elegido, en tal naturaleza, libre e independiente, por ello, en unidad nacional en defensa de la fe pública a las instituciones, para evitar más daños a la colectividad, a la moral administrativa, y al tesoro público como medida precautelativa para evitar mayores perjuicios a la soberanía nacional considero que es de su absoluta competencia: Suspender en la inmediatez del caso en jurisdicción de los territorios que a partir del día 30 de abril de 1.967 comprendían los departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Sucre, San Andrés isla Providencia y Santa Catalina, toda actividad de la Registraduría del Estado Civil, hasta que se resuelva de fondo el imperio, materia del presente asunto.
Independientemente de las medidas precautelativas sustentadas, probadas, alegadas y pedidas anteriormente, también solicito como PETICION por error jurisdiccional: Ordenar la nulidad de todo lo actuado ante el presente radicado, más las peticiones iniciales. […] La figura de medidas provisionales, prevista en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, como consecuencia de los actos que afecten los derechos del accionante o el interés general, cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes.
Así las cosas, al realizarse el estudio de procedencia de la solicitud de amparo constitucional, se observa, prima facie, que no existe evidencia que permita concluir que la protección de los derechos fundamentales invocados no pueda esperar el trámite expedito de esta acción constitucional. Lo anterior, derivado de la revisión de la documental allegada al expediente, que evidencia la necesidad de ser contrastado con las piezas procesales contenidas en el expediente objeto de tutela, el cual será requerido a través de este proveído y será analizado en el fallo de instancia. En igual sentido, se encuentra que las medidas provisionales solicitadas están estrechamente relacionadas con las pretensiones de esta acción constitucional, motivo por el cual resultan improcedentes.
En otro orden de ideas, allegados al despacho, memoriales con solicitudes provenientes de los señores Ricardo Emilio Córdoba Acosta1 y Beatriz Eugenia 1 índice 17 de Samai 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06389 00 Accionante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Munarriz Mallarino,2 quienes manifiestas su intención de actuar como coadyuvantes en el proceso de la referencia. Por consiguiente, sobre la figura de la coadyuvancia, el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: […] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. […] De esta manera, la Corte Constitucional ha señalado que el coadyuvante resulta ser un tercero que posee una relación sustancial con las partes y que, de forma indirecta, podría verse afectado si la parte que coadyuva no obtiene una sentencia favorable, «[…] sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante […]»3 Siendo así, cabe resaltar que la aplicación de la figura de la coadyuvancia se encuentra restringida a ciertas oportunidades procesales, dada la esencia de ésta, al implicar que la intervención se produzca antes de la sentencia de única instancia, de segunda instancia, o revisión por parte de la corte constitucional, según sea el caso, y posee la finalidad exclusiva de prestar ayuda.4 También, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado unas reglas mínimas, en relación con la coadyuvancia, de esta manera:5 […] (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales; 2 índice 15 de Samai. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T – 070 de 2018 4 Corte Constitucional. Sentencias T-304 de 1996 y T-1062 de 2010 5 Corte Constitucional. Sentencias T-304 de 1996, T- 1062 de 2010, T-269 de 2012 y T-070 de 2018. Auto 401 de 2020. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06389 00 Accionante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso. […] Para el caso que nos ocupa, se observa, de la documentación aportada por el señor Ricardo Emilio Córdoba Acosta, que los señores Ricardo Emilio Córdoba Acosta y Beatriz Eugenia Munarriz Mallarino, actúan como demandantes dentro del medio de control de simple nulidad por inconstitucionalidad, a revisar dentro de esta causa, razón por la cual queda claro el interés que les asiste en las resultas de esta acción. Además, las solicitudes de coadyuvancia fueron presentadas antes de la sentencia de primera instancia, lo cual revela que se encuentran dentro del término legal para hacerlo, aquella será admitida.
En consecuencia, se concluye que las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores Ricardo Emilio Córdoba Acosta y Beatriz Eugenia Munarriz Mallarino serán admitidas. En vista de lo precedente y por reunir los requisitos legales, se admite la acción de tutela de la referencia y se dispone lo siguiente: Primero. Admitir las solicitudes de coadyuvancia formuladas, dentro de este proceso, por los señores Ricardo Emilio Córdoba Acosta y Beatriz Eugenia Munarriz Mallarino. Segundo. Notificar al Consejo de Estado, Sección Primera, al conocer del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad con radicado 11001 0324 000 2010 00566 00 que da origen al presente trámite constitucional, quienes serán tenidos como accionados.
Tercero. Notificar a la Nación- Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Hacienda y crédito Público, al Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes serán tenidos como terceros interesados en las resultas de este proceso, al 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06389 00 Accionante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber actuado como demandados dentro del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad con radicado 11001 0324 000 2010 00566 00.
Cuarto. Vincular como terceros con interés a los señores Alberto Rodríguez Soler, Eduardo Alvarado Santos, Wilson Molina Rangel, Eduardo Escorcia, Nilsa Judith Senior, Carmen Díaz de Rodríguez, al actuar como demandantes en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad con radicado 11001 0324 000 2010 00566 00. Para efectos de su notificación, requerir al Consejo de Estado, Sección Primera, para que para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la respectiva comunicación, alleguen las direcciones físicas y/o electrónicas donde puedan ser contactadas dichas personas, acuerdo con la información que reposa en el expediente con radicado 11001 0324 000 2010 00566 00.
Quinto. Requerir al Consejo de Estado, Sección Primera para que envíe con destino a este despacho, copia electrónica del expediente del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad con radicado 11001 0324 000 2010 00566 00 en el que actúan como demandantes el señor Ricardo Córdoba Acosta y otros, y como demandados, la Nación Ministerio de Minas y Energía y otros.
Sexto. No decretar las medidas provisionales solicitadas por el accionante, por las razones expuestas en este proveído. Séptimo. Remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que proceda a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tiene, y a rendir el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, GGGJ