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11001031500020240313600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-06-18

Radicación interna: 5024 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luz Angela Diez Ruscher·Demandado: Providencia De 21 De Marzo De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Tercera B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03136-00 Recurrente: Luz Ángela Diez Ruscher 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-03136-00 Recurrente: LUZ ÁNGELA DIEZ RUSCHER Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede el Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a través de apoderado judicial, la señora Luz Ángela Diez Ruscher formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-33-003-2015-00346-01 (63085), proceso promovido por ella para solicitar que se declarara la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue objeto y que calificó como injusta1.

Como sustento de su recurso, alegó la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, con el argumento de que la providencia objeto de censura vulneró su derecho al debido proceso porque desconoció los precedentes aplicables y violó la presunción de inocencia, además porque omitió pronunciarse sobre la alegada mora judicial en la 1 PDF denominado “4ED_CorreoElectonico_Bla” visible en el índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03136-00 Recurrente: Luz Ángela Diez Ruscher 2 resolución del proceso penal y fijó una condena en costas excesiva. Para el efecto, la actora solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales2. 2. Por auto de doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte recurrente para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia acusada o la información que permitiera establecer dicha circunstancia3.

Subsanado el recurso en debida forma, en providencia de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) el Despacho lo admitió y dispuso su notificación a la Nación - Rama Judicial – a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)4. 3. Surtido el proceso de notificación, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de oposición sin solicitar la práctica pruebas sino solo aportando los anexos necesarios para que a su apoderada le fuera reconocida personería5.

Por su parte, la Rama Judicial contestó el recurso y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados por la recurrente, así como las sentencias de instancia proferidas en el marco del proceso ordinario6. El Ministerio Público presentó concepto sin elevar peticiones probatorias7, en tanto la ANDJE guardó silencio. 4. El diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) el expediente ingresó al Despacho para continuar su trámite8.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA, que permite al ponente, en todas las 2 PDF denominado “3ED_Demanda” visible en el índice 2 de SAMAI. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 11 de SAMAI. 5 Índice 19 de SAMAI documento PDF denominado “30_MemorialWeb_Recurso- 10SUSTENTACIONREC(.pdf) NroActua 19” reiterado a índice 20 de SAMAI. 6 Índice 21 de SAMAI, PDF “34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestacionrecurso”. 7 Índice 22 de SAMAI, PDF denominado “Memorial_CHM_Concepto 145-2024(.pdf) NroActua 22” reiterado a índice 23 de SAMAI. 8 Índice 24 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03136-00 Recurrente: Luz Ángela Diez Ruscher 3 instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación9. 2. El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso10. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizarse el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP11, de manera que estas sean 9 “Artículo 125.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (…) Artículo 254. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.”. 10 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.” 11 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03136-00 Recurrente: Luz Ángela Diez Ruscher 4 conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”12ꟷ.

Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en este caso. 3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, la parte recurrente formuló solicitud probatoria dentro del proceso de la referencia, algunas de las cuales fueron coadyuvadas por la Nación – Rama Judicial.

Así, la parte actora pidió que fueran tenidos como prueba los siguientes documentos, que fueron debidamente aportados junto con el recurso: 1. Copia de la demanda del medio de control de Reparación Directa en contra de la Nación – Rama Judicial – fiscalía general de la Nación. En cincuenta y nueve (59) folios.13 2. Copia de auto interlocutorio No. 240 del 09 de julio de 2015, mediante el cual el despacho resolvió admitir la demanda de Reparación Directa.

En tres (03) folios.14 3. Copia de la sentencia de primera instancia No. 48 del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En veintiséis (26) folios.15 4. Copia de recurso de apelación en contra de la sentencia No. 48 del 27 de septiembre de 2018, con consecutivo interno HM-1930-2018. En veintitrés (23) folios.16 5.

Copia del Auto de sustanciación No. 719 del 16 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concede el recurso de apelación. En tres (03) folios.17 6. Copia del Auto del 15 de febrero de 2019, mediante el cual Consejo de Estado admite el recurso de apelación. En tres (03) folios.18 7. Copia de la sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2023, notificado el 26 de julio de 2023.

En dieciséis (16) folios.19 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Páginas 108 a 112. 13 Folio 28 a 86 del PDF denominado “3ED_Demanda(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. 14 Folio 87 a 89 del PDF del índice anterior. 15 Folio 91 a 115 del PDF del índice 2 de SAMAI. La Nación- Rama Judicial también solicitó que este documento fuera tenido como prueba. 16 Folio 116 a 138 del PDF del índice 2 de SAMAI. 17 Folio 139 a 140 del PDF del índice 2 de SAMAI. 18 Folio 144 del PDF del índice 2 de SAMAI. 19 Folio 145 a 157 del PDF del índice 2 de SAMAI.

La Nación – Rama Judicial solicitó tener en cuenta este medio de prueba. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03136-00 Recurrente: Luz Ángela Diez Ruscher 5 8. Copia del Auto de sustanciación No. 049 del 19 de febrero de 2024, notificado el 20 de febrero de 2024, mediante el cual Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprueba la liquidación de costas.

En cuatro (04) folios.20 9. Copia del Recurso de reposición radicado el 22 de febrero de 2024, en contra del Auto aprobatorio de liquidación de costas No. 049 del 19 de febrero de 2024. En treinta y un (31) folios.21 10. Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz.

En quince (15) folios.22 11. Copia de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicación 76001-23-33-000-2015-00317-01 (63037) Dte: Pablo Merino Saa – Ddo: Fiscalía General de la Nación y Rama judicial, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo – Sección Tercera. En dieciocho (18) folios.”23 Dado que estos documentos resultan conducentes, pertinentes y útiles, el Despacho dispondrá tenerlos como prueba, dándoles el valor que les asigne la ley.

Igualmente, la parte actora solicitó: “Sírvase oficiar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE para que remita en calidad de préstamo el expediente bajo la radicación No. 76001-23-33- 003-2015-00346-00, en el que obra como demandante LUZ ANGELA DIEZ RUSCHER y como demandada la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.” En consecuencia, y atendiendo que para el estudio de la causal invocada resulta necesario contar con la totalidad del expediente contentivo del medio control de reparación directa a que se refiere esta causa, el Despacho accederá a la solicitud probatoria elevada y dispondrá la remisión íntegra del mismo a esta causa. 4.

Otras decisiones De conformidad con los poderes visibles a índice 19 y 21 de SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP)24 y 5° de la Ley 2213 de 2022 se reconocerá a la abogada Diana 20 Folio 161 del PDF del índice 2 de SAMAI. 21 Folio 166 a 177 del PDF del índice 2 de SAMAI. 22 Folio 178 a 192 del PDF del índice 2 de SAMAI. 23 Folio 196 a 210 del PDF del índice 2 de SAMAI. 24 “ARTÍCULO 74.

PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03136-00 Recurrente: Luz Ángela Diez Ruscher 6 Alexandra Paredes Cáceres como apoderada de la Fiscalía General de la Nación25 y a la abogada Natalia Alonso Forero como apoderada de la Nación - Rama Judicial26, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos que fueron allegados junto con el recurso extraordinario de revisión, otorgándoles el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remita a este trámite el expediente contentivo del proceso de reparación directa No. 76001-23-33-003-2015-00346-0127, promovido por Luz Ángela Diez Ruscher y otros en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

CUARTO. RECONÓZCASE personería a la abogada Diana Alexandra Paredes Cáceres, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.924.771 y portadora de la tarjeta profesional No. 149.684 del Consejo Superior de la Judicatura, como 25 Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias; además, se aportó la documentación en la que consta que la servidora pública que le confirió el poder está facultada para designar apoderados a nombre de la entidad (índice 19 de SAMAI, PDF “26_MemorialWeb_Recurso-6RESOLUCIONNo0”, “25_MemorialWeb_Recurso-5ACTADEPOSESION”, “24_MemorialWeb_Recurso- 4RESOLNOMBRAMIENT”, “22_MemorialWeb_Recurso-2ACTAPOSESIONDra” y “21_MemorialWeb_Recurso-1RESOLUCIONNOMBR”. 26 Poder visible a folio 1 del PDF denominado “35_MemorialWeb_Poder-PODERNAFDEAJALO24” del índice ibidem.

Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. Además, aportó la documentación en la que consta que el servidor público que le confirió el poder tiene la representación legal de la entidad (artículo 1 de la Resolución 3288 de 6 de febrero de 2023 y artículo 1 de la Resolución 7195 de 13 de septiembre de 2023), disponibles en el PDF denominado “37_MemorialWeb_Anexos-ANEXOSDRALEJANDRO(.pdf) NroActua 21” del índice 21 de SAMAI. 27 En el Tribunal Administrativo del Valle la referencia del expediente es 76001-23-33-003-2015- 00346-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03136-00 Recurrente: Luz Ángela Diez Ruscher 7 apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

QUINTO. RECONÓZCASE personería a la abogada Natalia Alonso Forero, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.070.611.462 y portadora de la tarjeta profesional No. 283.738 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación - Rama Judicial, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero