Radicado: 08001-23-33-000-2024-00256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 08001-23-33-000-2024-00256-01 Accionante: Yasmin Elena González Rueda Accionado: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Tema: Acción de tutela contra autos proferidos en proceso de reparación directa relacionados con la determinación de tener por contestada la demanda.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES La señora Yasmin Elena González Rueda promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y defensa y al acceso a la administración de justicia, junto con la existencia de un orden justo, el principio de seguridad jurídica y las garantías procesales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que instauró, junto con otras personas1, demanda de reparación directa en contra de la Constructora Villa Linda S.A.S., del municipio de Soledad y del señor Javier Elías Villar Rojas (hoy fallecido), en su calidad de curador urbano núm. 2 de ese ente territorial.
Que el 29 de febrero de 2019 el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Que el 28 de marzo de 2019 allegó al despacho los soportes de la empresa DISTRIENVIOS, entre estos, la Guía 0606649, en la que consta que el 18 de ese mes y año fue recibida la notificación por la Constructora demandada.
Que el 10 de junio de 2019 observó que no se encontraba en el expediente físico la contestación de esa sociedad, pues únicamente se había agregado el poder otorgado por aquella y la contestación del municipio de Soledad. Que el 26 de noviembre de 2019 informó al Juzgado que la Constructora no había contestado la demanda, por lo cual se vencieron los términos para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
Que el 23 de abril de 2021, ante la falta de avance del proceso, solicitó información relacionada con el medio de control y resaltó nuevamente la falta de contestación de la Constructora. Que el 3 de mayo de 2021 el Juzgado ordenó reanudar el proceso, adelantar el trámite de fijación en lista de las excepciones propuestas por los demandados y compartir a los sujetos procesales el enlace del expediente digital, el cual recibieron el 7 de mayo de 2021. 1 Jaime Manuel Zambrano Macías, Mateo Julián Zambrano González, Ángel David Zambrano González y Colin Andrés Zambrano Gonzales.
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el 11 de mayo de 2021 el apoderado de la Constructora presentó memorial en el que indicó que dentro del término de traslado allegó la contestación de la demanda, a pesar de lo cual no aparecía en el expediente digital.
Que, en vista de lo anterior, al día siguiente solicitó al Juzgado tener por no contestada la demanda porque ya había finalizado la oportunidad procesal para ello. Que el 5 de agosto de 2021 la autoridad judicial dio traslado a las excepciones propuestas por los demandados, sin incluir las de la Constructora, pero el 28 de julio de 2023 emitió pronunciamiento en el que manifestó que las contestaciones, entre ellas, la de la Constructora, estaban debidamente realizadas.
Que el 30 de julio de 2023 solicitó aclaración para que se precisara si se iba a tener en cuenta la contestación de la Constructora y el 6 de mayo de 2024 el Juzgado negó la petición e informó que aquella fue radicada en el término procesal correspondiente. Que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la anterior decisión y durante la audiencia inicial, el 30 de mayo de 2024, el Juzgado confirmó la decisión adoptada.
Considera que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla incurrió en una vía de hecho consistente en el desconocimiento de normas procesales por 1) tener como contestada la demanda por parte de la Constructora, a pesar de que el radicado y el nombre del despacho no correspondía y 2) no darle traslado de dicha contestación. Que en la audiencia inicial del 30 de mayo de 2024 dirimió un conflicto que existía mucho antes de que se fijaran en lista las excepciones de las demandadas sobre la contestación de la Constructora, esto es, 5 años antes, y no le dio importancia al hecho de que no pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción en la oportunidad para ello.
Que la autoridad judicial aquí accionada dio prevalencia al derecho de la Constructora bajo el argumento de que contestó la demanda dentro del término, Radicado: 08001-23-33-000-2024-00256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pese al «error involuntario» que confesó el apoderado de esa sociedad durante la diligencia referida, sin que existiera imparcialidad en la determinación que adoptó. Que no existe constancia de la fecha ni de cómo llegó el memorial de contestación al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla por remisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral de esa ciudad, a quien se le envió inicialmente aquella, ni de alguna actuación desplegada por la Constructora sobre ese particular.
PRETENSIONES Solicitó revocar los autos del 28 de julio de 2023 y 30 de mayo de 2024 proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en el proceso de reparación directa que instauró, y ordenarle decretar la nulidad de todo lo actuado hasta el traslado de las excepciones propuestas por los demandados y dar traslado a la contestación de la demanda y a las excepciones propuestas por la Constructora Villa Linda S.A.S. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 25 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, como accionado, y el 3 de julio de esa anualidad vinculó al municipio de Soledad, a la Constructora Villa Linda y al curador ad litem de los herederos del señor Javier Elías Villar Rojas, en calidad de terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por conducto de su titular, indicó que las partes siempre han tenido a su disposición el expediente del proceso de reparación directa y que la contestación de la demanda de la Constructora Villa Linda S.A.S. tiene sello de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, el cual da cuenta de su recepción dentro del término legal.
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que las excepciones fueron fijadas en lista el 5 de agosto de 2021 y las partes tuvieron la posibilidad de pronunciarse respecto de las presentadas por la Constructora, sin que sea cierto que no se haya incluido esta contestación en el traslado con las demás. Expuso que, si la accionante no estaba de acuerdo con el auto del 28 de julio de 2023, debió interponer los recursos de ley, y que, si bien formuló recurso de reposición contra el numeral primero del auto del 6 de mayo de 2024, no radicó recurso de apelación. Afirmó que la decisión adoptada frente a la contestación de la demanda por parte de la Constructora fue debatida en el proceso a través de los recursos de ley, los cuales la parte demandante en una oportunidad dejó vencer y luego pretendió revivir los términos solicitando una aclaración de un auto, decisión que también recurrió y fue resuelta desfavorablemente.
Concluyó que en el medio de control de reparación directa se han respetado los derechos y garantías constitucionales y legales, por lo que solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar el amparo solicitado. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Los vinculados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 2 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, declaró improcedente la tutela porque consideró que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez en relación con la providencia del 28 de julio de 2023, y de relevancia constitucional respecto al proveído del 30 de mayo de 2024.
En lo atinente al primer auto referido, advirtió que la accionante acudió a esta acción cuando habían transcurrido más de 10 meses desde la fecha en que este adquirió ejecutoria, sin que hubiera justificado razonablemente su inactividad. Además, evidenció que desde el 11 de mayo de 2021 se le había puesto en conocimiento la Radicado: 08001-23-33-000-2024-00256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 existencia de la contestación presentada por la Constructora Villa Linda S.A.S. mediante correo electrónico, y la actora tuvo acceso a la fijación secretarial del traslado de las excepciones que se efectuó el 5 de agosto de 2021, acto que pudo discutir, si estimaba que había inconsistencias con la contestación de la demanda.
Agregó que la demandante no interpuso recurso de reposición en contra del auto del 28 de julio de 2023 y solo hasta el 30 de octubre de ese año solicitó aclarar lo manifestado en el mencionado proveído, esto es, por fuera del término de ejecutoria, la cual, en todo caso, fue decidida negativamente el 6 de mayo de 2024. En cuanto al auto del 30 de mayo de 2024, expuso que la demandante tuvo la oportunidad de conocer la contestación de la Constructora, pues desde el 11 de mayo de 2021 esta, la remitió a todos los sujetos procesales y al despacho judicial mediante correo electrónico, por lo cual insistir después de 3 años de haberlo recibido podría entenderse como una maniobra dilatoria que ralentiza el trámite procesal, en el cual se acreditó la fijación del traslado de las excepciones propuestas por los demandados el 5 de agosto de 2021, sin que existiera un pronunciamiento sobre el particular.
Precisó que un yerro en la identificación de un proceso no puede dar lugar a tener por no presentado un memorial, con mayor razón cuando se trata de un error meramente numérico y en el caso se advirtió y se subsanó, por lo que el Juzgado no incurrió en vulneración de derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que su apoderado solicitó inmediatamente, esto es, el 30 de julio de 2023, aclaración del auto del 28 de ese mes y año, mediante memorial en el que dio cuenta que estaban pendientes por decidirse las peticiones del 26 de noviembre de 2019, en la que informó que la Constructora Villa Linda S.A.S. no había contestado la demanda; del 11 de mayo de 2021, a través de la cual el representante legal de esa sociedad advirtió que no aparecía la contestación en el expediente; y del 12 de mayo de 2021, en el que pidió tener por no contestada la demanda, por haber fenecido el término para ese efecto.
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Que ninguna de esas tres comunicaciones fue tenida en cuenta ni respondida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, pese a que su resolución era fundamental antes de la fijación en lista de las excepciones propuestas.
Expuso que, ignorando lo anterior, el 6 de mayo de 2024 el Juzgado referido negó la aclaración solicitada e indicó que la contestación de la Constructora fue radicada dentro del término procesal correspondiente y que esta fue fijada en lista del 5 de agosto de 2021, a pesar de que ello no ocurrió, pues no existe trazabilidad de que la contestación original hubiera ingresado al expediente digital y estuviera en el link de fijación en lista, lo que impidió que se opusiera a esta.
Precisó que, si bien actualmente aparece esa contestación en el link de la fijación en lista, este no se encontraba, de lo cual da fe. En relación con el auto del 28 de julio de 2023 refirió que no es cierto que transcurrieran 10 meses para la instauración de la acción desde que este adquirió ejecutoria, pues el 30 de ese mes y año solicitó su aclaración. Refirió que el documento anexo en el correo electrónico del 11 de mayo de 2021 se encuentra una contestación dirigida a otro Juzgado, con otro número de radicado y en el que no es legible la fecha de radicación, por lo que para ese día no hay prueba para las partes de que la contestación fue rendida dentro del término procesal.
Adujo que no es cierto que haya manifestado su oposición 3 años después, ya que desde noviembre de 2019, como está demostrado en el expediente, ha expresado su desacuerdo, y tampoco puede aceptarse que se trata de una maniobra dilatoria de su parte, pues es la afectada con una situación que ha puesto en riesgo su estabilidad en todos los aspectos, de allí que se haya solicitado una medida de protección a la MEBAR por parte de la Fiscalía General de la Nación, de lo cual también tiene conocimiento la Defensoría del Pueblo.
Afirmó que resulta lamentable que después de 5 años se haya aceptado un error involuntario y que en la audiencia inicial del 30 de mayo de 2024 se hayan decidido las peticiones realizadas desde noviembre de 2019 y reiteradas el 11 y 12 de mayo de 2021, por lo cual se vio en la necesidad de acudir a esta tutela por la vulneración Radicado: 08001-23-33-000-2024-00256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de sus derechos fundamentales, debido a la omisión en el traslado de la contestación de la Constructora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 08001-23-33-000-2024-00256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. Caso concreto En síntesis, en la impugnación la accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de traslado de la contestación y las excepciones de la Constructora Villa Linda S.A.S. y la falta de resolución pronta por parte del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla sobre la controversia atinente a la presentación de dicha contestación, pese a que actuó oportunamente para informar esa situación, de lo cual da cuenta el hecho de que el 30 de julio de 2023 solicitara la aclaración del auto del 28 de ese mes y año y el 12 de mayo de 2021 pidiera tener por no contestada la demanda; sumado a que el 11 de mayo de 2021 la Constructora también advirtió que no aparecía la contestación en el expediente.
Agregó que no es cierto que la contestación de la Constructora fuera fijada en lista del 5 de agosto de 2021, pues no existe trazabilidad de su ingreso al expediente digital y no se encontraba dentro del link que le fue remitido en el traslado, por lo cual no pudo oponerse a este, y precisó que el documento anexo en el correo electrónico del 11 de mayo de 2021 se encuentra una contestación dirigida a otro Juzgado, con otro número de radicado y en el que no es legible la fecha de radicación, por lo que para ese día no hay prueba para las partes de que la contestación fue hecha dentro del término procesal.
A esta Sala corresponde entonces inicialmente verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, especialmente, las exigencias de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional, las cuales no se encontraron cumplidas en primera instancia, pues solo de estar satisfechas, habría lugar a analizar los argumentos expuestos en esta sede, para lo cual se examinará, en primer lugar, el auto del 28 de julio de 2023.
En relación con el auto previamente señalado, es necesario aclarar que en este, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla decidió postergar el estudio de las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el municipio de Soledad hasta el momento de dirimir el fondo del asunto o antes si, con el recaudo de pruebas, se consideraban probadas; adicionalmente, reconoció personería jurídica a los apoderados de ese ente territorial, del señor Javier Elías Villar Rojas y de la Constructora Villa Linda S.A.S., Radicado: 08001-23-33-000-2024-00256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 para lo cual indicó, en la parte considerativa, que la demanda fue debidamente contestada por aquellos.
El anterior proveído fue notificado el 31 de julio de 2023, sin que la parte demandante lo recurriera ni allegara ninguna manifestación, contrario a lo sostenido por la accionante; de hecho, solamente hasta el 27 de octubre de 2023, esto es, casi tres meses después de que la providencia adquirió ejecutoria, solicitó aclaración del auto del 28 de julio de 2023, en memorial en el que se limitó a afirmar que no era cierto que la Constructora Villa Linda S.A.S. hubiera contestado la demanda dentro del término de ley, ya que radicó ese escrito ante un despacho judicial distinto, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, y con una radicación diferente, por lo que pidió aclarar ese aspecto.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que el Juzgado, en el auto del 6 de mayo de 2024 no analizó el término para presentar la solicitud de aclaración, sino que la negó por improcedente al no existir conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda y, además, entendiendo que lo pretendido era que se modificara lo decidido frente a la contestación de la Constructora, no lo es menos que en esta sede no puede tenerse en cuenta esa petición de aclaración para extender el término de inmediatez, en la medida en que fue instaurada por fuera de la oportunidad legal para ello, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Aunado a ello, se denota que la solicitud era abiertamente improcedente, pues, como lo advirtió el Juzgado, la pretensión no era que se aclarara alguna frase que generara duda, sino que se modificara totalmente el sentido de la decisión frente a la contestación de la demanda por parte de la Constructora. Esta Subsección, entonces, no encuentra superado el requisito de inmediatez, pues el auto del 28 de julio de 2023, discutido en esta sede, adquirió ejecutoria el 3 de agosto de esa anualidad mientras que la acción de la referencia se instauró hasta el 25 de junio de 2024, esto es, transcurridos más de 10 meses después, lo que supera el plazo de 6 meses fijado jurisprudencialmente como prudencial para la formulación de esta acción, sin que se observe alguna justificación para esa inactividad.
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así mismo, como se concluyó en primera instancia, se denota que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante no recurrió el auto del 28 de julio de 2023 y, adicionalmente, no expuso las inconformidades que ahora plantea en esta sede sobre los yerros en la contestación de la Constructora Villa Linda S.A.S. cuando se efectuó la fijación en lista de las excepciones propuestas, dentro de las cuales, contrario a lo señalado por la actora, se encontraba la contestación de dicha sociedad, como consta al consultar el hipervínculo consignado en el traslado realizado, en el que obra ese documento con fecha de modificación del 5 de agosto de 2021, esto es, el mismo día en que se realizó la fijación referida.
En cuanto al auto del 30 de mayo de 2024, se evidencia que en este se resolvió el recurso de reposición que la parte demandante interpuso en contra del auto del 6 de mayo de 2024, en el que se negó por improcedente la solicitud de aclaración, esto es, la que fue presentada de forma extemporánea, como se dejó sentado previamente, con el fin de insistir en que no debía tenerse en cuenta la contestación aportada por la Constructora Villa Linda S.A.S. No se aprecia, en esa medida, que la discusión aquí planteada respecto al auto del 30 de mayo de 2024 revista relevancia constitucional, dado que se trata de un debate meramente legal, en el que lo pretendido es crear una tercera instancia, sin que esté de por medio el alcance de un derecho fundamental, pese a que el juez natural, con base en su autonomía e independencia, determinó que podía tener en cuenta la contestación que le fue remitida por el juez que la recibió, dado que, pese al yerro en el número de radicación y la autoridad judicial a cargo del proceso, se presentó oportunamente.
Resulta necesario aclarar, en todo caso, que la decisión de tener por contestada la demanda ya había sido definida desde el auto del 28 de julio de 2023, que, se reitera, no fue recurrido. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia del 2 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, mediante la cual declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicado: 08001-23-33-000-2024-00256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 2 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.