Expediente: 11001-03-15-000-2023-06694-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Palo de Guayacán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 3 de noviembre de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06694-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Palo de Guayacán Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Asunto: remite a otro despacho judicial Previo a resolver sobre la admisibilidad, conviene precisar que la Corte Constitucional1 ha señalado que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 322 y 373 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. La Corte Constitucional4 también ha determinado que la competencia a prevención incluye «proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover».
Que, por lo tanto, en caso de existir conflicto al aplicar los criterios que definen la competencia, se le debe «otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante». 1 Ver, entre otros, el Auto 158 de 2018. 2 ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3 ARTICULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. 4 Ibidem pie de página 1. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06694-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Palo de Guayacán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1069 de 20155 reguló las reglas administrativas para el reparto de las acciones de tutela con el fin de racionalizar y desconcentrar su conocimiento.
En lo que aquí interesa, el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 ibidem prevé que: «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos ».
En el caso concreto, el Despacho advierte que el representante legal de la Veeduría Ciudadana Palo de Guayacán interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación en política. Asimismo, se encuentra que la supuesta vulneración ocurrió en el Departamento de Bolívar y que, conforme con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral corresponden en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
Siendo así, el Despacho remitirá la acción de tutela de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar6. En consecuencia, el Despacho RESUELVE Remitir la acción de tutela interpuesta por la Veeduría Ciudadana Palo de Guayacán al Tribunal Administrativo de Bolívar. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 5 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 6 De la demanda de tutela se advierte que los hechos que motivan la acción ocurrieron en Bolívar, departamento en el que también se encuentra domiciliada la parte actora.