Micelio
66001233300020150034201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-09-13

Radicación interna: 5029 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Elena Velandia Guillen·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 66001 23 33 000 2015 00342 01 (5029-2019) Demandante: Elena Velandia Guillén Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP1) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente nacional.

La incorporación no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia porque la demandante no acreditó un mínimo de 20 años de servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia emitida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I.

ANTECEDENTES Demanda2 1. La actora ejercitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 020573 del 18 de septiembre de 2000 y 9068 del 18 de abril de 2001, por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada el reconocimiento de la prestación incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel en el que adquirió el estatus jurídico de pensionada, junto con la respectiva retroactividad, reajuste e indexación de la primera mesada pensional y se le condene en costas y agencias en derecho. 1 En adelante UGPP. 2 Índice 45 del Tribunal Administrativo de Risaralda, archivos 2_660012333000201500342001EXPEDIENTEDIGI20211125085116, folios 21 a 34, 44 a 59 (subsana demanda); y 196 a 197 (reforma de demanda). 2 Radicación: 66001 23 33 000 2015 00342 01 (5029-2019) Demandante: Elena Velandia Guillén 3.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 2 de marzo de 2000 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución 020573 del 18 de septiembre de 2000, bajo el argumento de no acreditar los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, resuelto negativamente mediante la Resolución 09068 del 18 de abril de 2001. 4.

Manifestó que no debe considerarse la certificación que indica que ostenta una vinculación del orden nacional, sino la fecha en la que tomó posesión como docente (16 de febrero de 1976), momento a partir del cual deben aplicarse las normas pertinentes para el reconocimiento pensional. Contestación de la demanda3 5. La entidad demandada manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones alegando que la parte actora no reúne los requisitos legales necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Sostuvo que los servicios docentes prestados por la demandante, comprendidos entre el 13 de febrero de 1976 y 16 de enero de 2015, corresponden al orden nacional, circunstancia que, según su criterio, le impide acceder a la prestación solicitada. 6.

Propuso las excepciones de «falta de agotamiento de la reclamación administrativa», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «buena fe», «prescripción» y la «genérica». Sentencia apelada4 10. El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 31 de mayo de 2019. 11. La decisión se fundamentó en que la demandante inicialmente fue vinculada como docente interina en distintos períodos, con el fin de suplir licencias de maternidad por 56 días.

Posteriormente, fue nombrada en propiedad como docente por el departamento del Quindío, desempeñándose entre el 27 de abril de 1973 y el 2 de marzo de 1976, fecha en la que se le aceptó la renuncia al cargo. Finalmente, fue designada por el Ministerio de Educación Nacional desde el 13 de febrero de 1976 hasta el 19 de enero de 2015; este último periodo de servicio no fue considerado válido para contabilizarse en el reconocimiento de la pensión gracia. 12.

Precisó que, aunque la demandante prestó sus servicios docentes oficiales en un establecimiento educativo del municipio de Pereira, ello no modifica el carácter nacional de su vinculación. Tampoco podía ser considerada docente nacionalizada, ya que inició labores el 13 de febrero de 1976 y la naturaleza de su vinculación depende tanto de la autoridad nominadora como de la plaza ocupada en el INEM Felipe Pérez, que se trata de una institución perteneciente al orden nacional. 3 Ibidem, folios 189 a 195. 4 Ibidem, archivo 3_660012333000201500342001EXPEDIENTEDIGI20211125085451, folios 157 a 179. 3 Radicación: 66001 23 33 000 2015 00342 01 (5029-2019) Demandante: Elena Velandia Guillén Recurso de apelación5 13.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia alegando que en ningún momento ha prestado servicios al Ministerio de Educación Nacional, ni ha formado parte de su planta de personal y mucho menos ha recibido el pago de salarios o prestaciones sociales por parte de dicha entidad. 14. Señaló que el certificado de tiempo de servicios y salarios devengados ha inducido a error tanto a la entidad de previsión como al operador judicial, al sugerir que la docente mantiene una vinculación nacional realizada por el Ministerio de Educación Nacional antes del 30 de diciembre de 1980, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos. 15.

Manifestó que, conforme a lo establecido en las Leyes 715 de 2001 y 60 de 1993 —que tratan sobre la descentralización del sector educativo—, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de nombrar docentes, función que fue transferida a las entidades territoriales. Estas últimas son responsables de la administración del personal docente y de los servicios educativos estatales, por lo que corresponde a los gobernadores y alcaldes la gestión del servicio educativo dentro de sus respectivas jurisdicciones.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 16. Mediante auto del 15 de junio de 20236 se admitió el recurso de apelación. Luego, a través de auto del 16 de noviembre de 20237 se corrió traslado para alegar de conclusión y se puso el expediente a disposición del Ministerio Público para que rindiera concepto. 17. Durante esta fase procesal, la entidad demandada8 solicitó la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia arguyendo que se encuentra plenamente acreditado que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al no cumplir con los requisitos mínimos establecidos por la ley. 18.

Indicó que la demandante desempeñó funciones como docente en condición de interinidad por un periodo de 11 meses y 6 días y como docente municipal por 3 años y 5 días, tiempo que resulta insuficiente para acceder a la prestación. Asimismo, respecto a los servicios prestados entre el 3 de febrero de 1976 y el 19 de enero de 2015, indicó que corresponden a una vinculación de carácter nacional, por lo que la actora no se encontraba en situación de inequidad salarial y percibía una asignación proveniente del tesoro nacional, circunstancia que le impide ser beneficiaria de la pensión. 19.

Por su parte, la demandante9, insistió en que los tiempos de servicios laborados a partir del 16 de febrero de 1976 no tienen la condición de nacionales, en cuanto no hizo parte de la planta de personal del nivel central del Ministerio de Educación Nacional y la 5 Ibidem, folios 181 a 217. 6 Índice 22 de Samar, archivo 14_660012333000201500342011AUTOQUEADMITE20230622211405. 7 Índice 22 de Samar, archivo 21_660012333000201500342011AUTOQUECORRE20231204121437. 8 Índice 36 de Samai, archivo 23_660012333000201500342014MemorialWeb202312190244. 9 Índice 35 de Samai, archivo 26_660012333000201500342012MemorialWeb202411322154. 4 Radicación: 66001 23 33 000 2015 00342 01 (5029-2019) Demandante: Elena Velandia Guillén provisión de los recursos para el pago de los salarios y las prestaciones sociales se realizó a través de recursos del situado fiscal. 20.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia 21. En virtud de lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico 22. Atendiendo a los reparos concretos planteados en el recurso de apelación, la Sala analizará si, conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, así como a la jurisprudencia de esta Corporación, la parte demandante acreditó el cumplimiento del requisito consistente en haber prestado servicios durante 20 años en la docencia oficial del ámbito territorial y/o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980; o, en su defecto, si se trató de una docente con carácter nacional, lo que conllevaría a la confirmación de la sentencia impugnada.

Análisis del problema jurídico 23. La demandante fue nombrada docente interina para cubrir licencias de maternidad en el Departamento de Quindío10, así: - Por el Decreto 502 del 16 de septiembre de 1970 en el Instituto Calarcá, a partir del 21 de septiembre de 1970 (56 días). - Por el Decreto 0420 del 18 de agosto de 1971 en el Instituto Calarcá, a partir del 23 de agosto de 1971 (56 días). - Por el Decreto 0043 del 8 de febrero de 1972, como maestra seccional urbana del municipio de Armenia, a partir del 10 de febrero de 1972 (56 días). - Por el Decreto 0117 del 12 de abril de 1972, como maestra seccional urbana para el municipio de Armenia, a partir del 17 de abril de 1972 (56 días). - Por el Decreto 0203 del 12 de junio de 1972, como maestra seccional urbana para el municipio de Armenia, a partir del 14 de junio de 1972 (56 días). 10 Índice 45 del Tribunal Administrativo de Risaralda, ver archivo 3_660012333000201500342001EXPEDIENTEDIGI20211125085451, folios 7 a 32. 5 Radicación: 66001 23 33 000 2015 00342 01 (5029-2019) Demandante: Elena Velandia Guillén - Por el Decreto 0072 del 27 de febrero de 1972, como profesora en el Colegio San José de Calarcá, a partir del 5 de marzo de 1973 (60 días). - Por el Decreto 0195 del 27 de abril de 1973 fue confirmada en el cargo de profesora en el Colegio San José de Calarcá en reemplazo de Gloria Inés Chacón V.; después, según el Decreto 090 del 10 de marzo de 1976, se le aceptó la renuncia a partir del 3 de marzo de 1976. 24.

La anterior información fue corroborada por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío mediante certificación de fecha 25 de septiembre de 201711, en respuesta dada al requerimiento judicial realizado en la primera instancia. 25. Así pues, revisados estos actos administrativos de nombramiento, se avizora que fueron expedidos de manera autónoma por el gobernador del Quindío, en ejercicio de sus facultades legales como autoridad nominadora en ese ente territorial.

No se entrevé intervención o delegación alguna por parte del Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se certificó la disponibilidad de recursos para la designación por parte de algún representante de esa cartera ministerial. 26. Este último aspecto es clave para concluir que el nombramiento no fue nacionalizado, dado que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197512, es decir, no se evidenció la previa autorización del Ministerio de Educación Nacional para que el gobernador pudiera designar a la demandante como maestra.

Mucho menos se mencionó que la plaza a ocupar requiriera recursos transferidos por el Gobierno Nacional a través de los Fondos Educativos Regionales, conforme al artículo 6 de la misma norma. 27. Inclusive, las posesiones en interinidad ocurrieron en 1972 y 1973, mientras que la Ley 43 de 1975 fue sancionada y entró en vigencia el 11 de diciembre de 197513; por lo tanto, no era posible que la plaza tuviera el carácter nacionalizado, ya que en ese momento no había comenzado en Colombia la nacionalización de la educación primaria y secundaria implementada con la mencionada ley. 28.

Por lo tanto, en ese momento el nombramiento solo podía ser nacional o territorial14, ni se observa que después haya sido posteriormente objeto de nacionalización. En este punto, es relevante señalar que tampoco fue de carácter nacional, puesto que no se trató de una vinculación por nombramiento del Gobierno Nacional, tal como lo define el artículo 1° de la Ley 91 de 1989. 11 Ibidem, folios 48 a 49. 12 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 13 https://www.camara.gov.co/sites/public_html/leyes_hasta_1991/ley/1975/ley_0043_1975.html 14 Este argumento guarda coherencia con las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia C- 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisando que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales. 6 Radicación: 66001 23 33 000 2015 00342 01 (5029-2019) Demandante: Elena Velandia Guillén 29.

De este modo, la Sala considera debidamente demostrado el requisito de la vinculación como docente territorial (departamental) antes del 31 de diciembre de 1980, así como acreditado un período de servicios prestados en tal calidad equivalente a 3 años, 9 meses y 9 días. 30. En lo que respecta al segundo período de vinculación docente, consta en el expediente la Resolución 374 del 11 de febrero de 197615, mediante la cual el ministro de Educación Nacional, actuando en ejercicio de sus facultades legales y, en particular, de las conferidas por el Decreto 088 del 22 de enero de 1976, designó a la actora en el cargo de Profesor II-B de matemáticas en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada (INEM) de Pereira.

La posesión del cargo se realizó el 16 de febrero de 1976, estableciéndose como fecha de ingreso el 13 de febrero del mismo año16. 31. La información previamente mencionada está consignada en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, fechado el 3 de diciembre de 201317. De dicho documento se desprende que la demandante desempeñó funciones en la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira (Risaralda), ejerciendo el cargo de docente de secundaria en propiedad, bajo vinculación nacional.

Su designación fue realizada mediante el Decreto 374 del 11 de febrero de 1976, para el INEM Felipe Pérez de Pereira, labor que desempeñó desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 3 de febrero de 2003, acumulando un total de 26 años, 11 meses y 18 días de servicio. Cabe destacar que, al momento de la expedición del certificado, la demandante se encontraba aún en servicio activo. 32.

De igual manera, se registraron diversas situaciones administrativas relacionadas con traslados, detalladas a continuación: traslado al Plantel Educativo Compartir Las Brisas de Pereira, conforme al Decreto 96 del 4 de febrero de 2003, permaneciendo allí hasta el 25 de febrero de 2003 (22 días); posteriormente, traslado al Plantel Educativo Augusto Zuluaga de Pereira, mediante el Decreto 180 del 26 de febrero de 2003, hasta el 20 de mayo de 2003 (2 meses y 25 días); seguidamente, asignación al Colegio Suroriental de Pereira a través del Decreto 366 del 21 de mayo de 2003, permaneciendo hasta el 16 de noviembre de 2011 (8 años, 5 meses y 26 días); finalmente, por medio de la Resolución 4987 del 16 de noviembre de 2011, traslado al Plantel Educativo Rafael Uribe Uribe de Pereira. 33.

Por medio del Decreto 040 del 16 de enero de 2015, el alcalde del municipio de Pereira aceptó la renuncia a la demandante al cargo de docente en propiedad en el área de matemáticas del establecimiento educativo «Escuela Normal Superior» de esa localidad, notificada a la demandante el 19 de enero de 201518. 34. La Coordinadora del Grupo de Certificaciones del Ministerio de Educación Nacional19, en respuesta a un requerimiento realizado por la demandante, manifestó: 15 Índice 45 del Tribunal Administrativo de Risaralda, ver archivo 2_660012333000201500342001EXPEDIENTEDIGI20211125085116, folios 250 a 252. 16 Ibidem, folio 248. 17 Ibidem, archivo 2_660012333000201500342001EXPEDIENTEDIGI20211125085116, folios 18 a 19. 18 Ibidem, folios 307 a 308. 19 Índice 45 del Tribunal Administrativo de Risaralda, archivo 2_660012333000201500342001EXPEDIENTEDIGI20211125085116, folios 253 a 254. 7 Radicación: 66001 23 33 000 2015 00342 01 (5029-2019) Demandante: Elena Velandia Guillén «(…) 4.

En cuanto a la entrega de la planta de personal del departamento de Risaralda y el tipo de vinculación, se aclara que en virtud del proceso de descentralización contemplado en la Ley 29 de 1989, la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 y lo establecido en el decreto 5012 de 2009 (compilado en Decreto 1075 de 2015), el Ministerio de Educación Nacional realizó la entrega de las plantas de personal a las distintas entidades territoriales, por lo cual no es competente para certificar si un docente es nacional, si es de orden distrital, municipal o departamental, en tanto que, la hoja de vida laboral de estos reposa y debe ser custodiada por las Entidades Territoriales, razón por la cual el Ministerio no puede verificar los distintos nombramientos que ha tenido su trayectoria laboral.

Por tanto, solo será competencia del Ministerio de Educación Nacional, donde haya ejercido la facultad nominadora.» 35. En este contexto probatorio, la Sala determina que el vínculo docente establecido mediante la Resolución 374 del 11 de febrero de 1976 posee naturaleza nacional. Esta conclusión se fundamenta en que el acto administrativo de vinculación fue emitido directamente por el Ministerio de Educación Nacional, lo que demuestra de manera inequívoca que se trató de un nombramiento de carácter nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91, el cual establece: «[p]ersonal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional». 36. Además, se precisa que el Decreto 1962 de 1969 —norma a partir de la cual se crearon los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM)— establece que su funcionamiento, administración y financiación están a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

Con fundamento en dicha disposición, esta Sección ha sido clara y reiterada al señalar que los docentes que prestan sus servicios en esas instituciones ostentan la condición de personal nacional20. 37. Dicho vínculo se mantuvo de manera ininterrumpida desde la toma de posesión del cargo el 13 de febrero de 1976 hasta el 19 de enero de 2015, fecha en la que se notificó el Decreto 040 del 16 de enero de 2015, mediante el cual el alcalde de Pereira aceptó la renuncia presentada por la actora.

Es importante resaltar que, aunque durante este periodo se registraron situaciones administrativas como traslados a otros establecimientos educativos dentro del municipio de Pereira, el carácter nacional del vínculo primigenio se conservó, habida cuenta que no se produjeron interrupciones ni rupturas en la relación legal y reglamentaria. 38.

En el expediente no se encontraron pruebas adicionales que contradigan o refuten la conclusión de que este periodo fue servido como docente de carácter nacional; por lo tanto, la Sala no tomará en cuenta este interregno para los efectos de la pensión gracia. Cabe recordar que en la sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 199721 esta Corporación determinó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia. 20 Cfr. Entre otras providencias, ver las siguientes: I) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 22 de mayo de 2025, con radicado 19001 23 33 000 2019 00245 01 (3252-2022), M.P., Juan Camilo Morales Trujillo, y ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida dentro del expediente 52001 23 33 000 2019 00342 01 (3309-2022), con ponencia del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Radicación: 66001 23 33 000 2015 00342 01 (5029-2019) Demandante: Elena Velandia Guillén 39.

Por otra parte, la recurrente sostuvo que, como consecuencia de la descentralización, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad nominadora, la cual fue transferida a los departamentos y municipios, quienes asumieron la administración del personal docente. Ello, para justificar que la naturaleza del vínculo pudo cambiar a territorial. 40.

En respuesta a dicho argumento, esta Subsección ha emitido múltiples sentencias22 en las que se ha establecido que la descentralización de la educación implicó la transferencia de la administración del servicio educativo y del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación. Este proceso se llevó a cabo inicialmente hacia los entes departamentales, conforme a lo estipulado en la Ley 60 de 1993, y posteriormente hacia los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001. 41.

Sin embargo, estas condiciones no provocaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados antes de dicho proceso, especialmente para aquellos que mantuvieron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como es el caso de la actora. 42. Al respecto, el artículo 6 de la mencionada ley dispuso lo siguiente: […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […] 43.

Igualmente, en los artículos 34 y 38 de la ley 715 de 2001 se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad». 44. En consecuencia, bajo el pretexto de la descentralización de la educación no se pueden eludir estas disposiciones legales.

Es fundamental reconocer que las características de la vinculación con la Administración se establecen en el momento en que se emite el acto de nombramiento, pues es allí donde se definen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las implicaciones a las que queda sujeto el docente23. 22 Al respecto, entre otras, ver las siguientes sentencias de la Subsección A: 1) sentencia del 14 de mayo de 2025, rad. 52001 23 33 000 2017 00335 01 (2307-2019), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 2) sentencia del 23 de abril de 2025, rad. 73001 23 33 000 2019 00127 01 (5447-2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 3) sentencia del 7 de abril de 2025, rad. 25000 23 42 000 2018 02543 01 (3213-2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 4) sentencia del 6 de marzo de 2025, rad. 76001 23 33 000 2019 01072 01 (6210– 2023), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 5) sentencia del 30 de octubre de 2024, rad. 13001 23 33 000 2019 00262 01 (0534–2024), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 6) sentencia del 21 de agosto de 2024, rad. 50001- 23-33-000-2019-00299-01 (3910-2023), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 7) sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001-23-33-000-2019-00120-01 (1887-2022), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 23 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B, del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146- 2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001 23 31 000 2004 02762 01. 9 Radicación: 66001 23 33 000 2015 00342 01 (5029-2019) Demandante: Elena Velandia Guillén 45.

De tal suerte que la transferencia de la administración de las plantas de personal a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las competencias adicionales que les fueron delegadas, no conlleva, al menos en lo que respecta al reconocimiento de la pensión gracia, un cambio en la naturaleza de la vinculación original de los docentes. 46.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada debido a que la parte demandante no logró acreditar un mínimo de 20 años de servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado; antes bien, el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1976 hasta el 19 de enero de 2015 fue servido como docente del nivel nacional. Condena en costas en segunda instancia 47.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 48.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 49. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 50.

En consecuencia, se impondrán costas a la demandante por cuanto no prosperaron las peticiones contenidas en el recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 10 Radicación: 66001 23 33 000 2015 00342 01 (5029-2019) Demandante: Elena Velandia Guillén SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante en segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Risaralda.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.