REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-33-000-2024-00156-01 (72.519) Demandante: CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MOLINO Demandados: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y DISTRITO DE BARRANQUILLA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO POR EXTEMPORÁNEO Encontrándose el expediente en el despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada luego de ser inadmitida, se advierte lo siguiente: 1) El señor César Augusto García Molino presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra del Departamento del Atlántico y el Distrito de Barranquilla con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por “(…) Violación Al Debido Proceso Contratación Estatal Indemnización De Perjuicios Lugar De Funcionamiento Estudios Entidades Públicas Y Privadas con base en decreto 111 de 1996, ley 1437 de 2011, decreto 2591 de 1991, ley 2080 de 2021 y normas de contratación estatal, Sentencia T- 608 de 2019, normas proyectos Colombia (…)”.
(Mayúsculas del texto original índice 2 SAMAI primera instancia1 – fl. 1). 2) El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto de 5 de junio de 2024, inadmitió la demanda, en síntesis, por los siguientes motivos: i) acreditar la calidad de abogado, ii) individualizar con precisión los hechos y omisiones que dieron lugar al daño reclamado, iii) exponer los argumentos y allegar las pruebas que acreditaran 1 Documento “4AGREGARMEMORIA_2DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2”. 2 Expediente: 08001-23-33-000-2024-00156-01 (72.519) Demandante: César Augusto García Molino Reparación directa – CPACA Apelación de auto la legitimación en la causa por activa del actor, iv) allegar la constancia de que se hubiera agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y, v) señalar los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones, en especial lo relacionado con el título de imputación alegado (índice 3 SAMAI primera instancia). 3) El 14 de junio de 2024, la parte actora allegó escrito en el que afirmó subsanar las deficiencias del libelo inicial (índice 7 SAMAI primera instancia). 4) Por auto de 4 de octubre de 2024, notificado por estado del 18 de octubre siguiente (índice 19 SAMAI primera instancia), el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por no haber sido subsana en debida forma porque el texto de la supuesta subsanación era casi idéntico al de la demanda inicial y, además, el actor no aportó la constancia que demostrara que surtió el trámite de conciliación extrajudicial (índice 10 SAMAI primera instancia). 5) El 24 de octubre de 2024, el señor César Augusto García Molino interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que rechazó la demanda; sin embargo, el demandante no efectuó ningún reparto concreto relacionado con los fundamentos de la providencia objeto de censura (índice 23 SAMAI primera instancia). 6) Mediante decisión del 18 de febrero de 2025, el tribunal de primera instancia, a partir de lo dispuesto por el artículo 318 del CGP, rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado por el accionante, toda vez que la decisión recurrida fue adoptada por la Sala de Decisión y concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado la alzada interpuesta de manera subsidiaria por esa misma parte procesal (índice 26 SAMAI primera instancia). 7) El numeral 3 del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación contra un auto notificado por estado es de tres (3) días siguientes contados a partir de su notificación. En ese orden de ideas, se tiene que el auto de 4 de octubre de 2024 fue notificado por estado el 18 de octubre siguiente, por lo tanto, la parte actora contaba con un término de tres (3) días para interponer el recurso de apelación, término que venció 3 Expediente: 08001-23-33-000-2024-00156-01 (72.519) Demandante: César Augusto García Molino Reparación directa – CPACA Apelación de auto el 23 de octubre de 2024, sin embargo, el recurso de apelación fue presentado el día 24 de octubre siguiente, esto es, en forma evidentemente extemporánea; en consecuencia, se dispondrá́ su rechazo y la devolución del expediente al tribunal de origen previas las constancias secretariales de rigor.
Cabe precisar que, contrario a lo sostenido por el apelante, el auto que rechazó la demanda no se notificó por correo electrónico sino por estado, como lo establecen los artículos 199 y 201 del CPACA, los cuales disponen que los proveídos que no requieren notificación personal (como es el que rechaza la demanda) deben notificarse por estado.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó lo siguiente en cuanto a la notificación por estado electrónico y su relación con la contabilización de los términos procesales contenidos en las providencias que se notifican de esa manera: “Notificación por estado de autos El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado” (negrillas adicionales)2. Así las cosas, como el auto que rechaza la demanda se notifica por estado en los términos del artículo 201 del CPACA, implica que, para la contabilización del término para presentar el recurso, no se tienen en cuenta los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 205 ibidem. 2 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
CP Stella Jeanette Carvajal Basto; auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022; expediente no. 68001-23-33- 000-2013-00735-02 (68177). En relación con esta providencia, los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado salvaron su voto. 4 Expediente: 08001-23-33-000-2024-00156-01 (72.519) Demandante: César Augusto García Molino Reparación directa – CPACA Apelación de auto 8) En cualquier caso, si en gracia de discusión se omitiera la presentación extemporánea de la impugnación, lo cierto es que la presente decisión no sería diferente, es decir, la apelación de igual manera debía rechazarse por ausencia de reparos concretos, como lo prescriben los artículos 320 y 328 del CGP, toda vez que, en la censura el actor no expuso ningún argumento tendiente a controvertir las razones por las cuales el tribunal rechazó la demanda; a manera de ejemplo, el demandante en la impugnación no expuso razonamiento o medio de prueba alguno que desvirtuara el requerimiento del a quo respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad, lo cual impediría al superior estudiar dicho punto y, en consecuencia, lo obligaría a mantener incólume la providencia reprochada.
R E S U E L V E: 1º) Recházase por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través del cual se rechazó la demanda. 2º) Ejecutoriado este auto por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. RRE