Radicación: 11001 03 15 000 2023 00966 00 Accionante: Dositeo Zamora Sanabria 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00966-00 Accionante: DOSITEO ZAMORA SANABRIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se dirige contra una providencia judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada y se sustenta la vulneración de los derechos fundamentales en que, con posterioridad a la sentencia cuestionada, fue modificada la jurisprudencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Dositeo Zamora Sanabria, por conducto de apoderado, contra las sentencias proferidas el 15 de octubre de 2015 y el 21 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado nro. 85001 2333 000 2015 00020 01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas sentencias con el fin que se amparen sus derechos fundamentales al Radicación: 11001 03 15 000 2023 00966 00 Accionante: Dositeo Zamora Sanabria 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, vida digna, igualdad y salud, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Primero. Se conceda la acción constitucional de amparo deprecada, y por ende acceda a tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante relativos al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL MINIMO VITAL, LA VIDA DIGNA, IGUALDAD, SALUD, IGUALDAD (sic), aplicando por vía de excepción de inconstitucionalidad la expresión «siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento», contenido en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978.
Segundo. Declarar la nulidad de las resoluciones No. RDP 016751 del 28 de mayo de 2014, No.RDP 018714 del 13 de junio de 2014, No. RDP 018826 del 17 de junio de 2014, a través de las cuales la UGPP negó la solicitud de reconocimiento de la pensión especial vitalicia de jubilación a mi poderdante. Tercero. Solicito se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 15 de octubre de 2015, radicado N° 85001-2333-000-2015-00020-00 así como el fallo emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B de fecha 21 de octubre de 2019, radicado No. 85001-23-33-000-2015-00020-0 1 (4951-2015), en aras de garantizar el debido proceso y como consecuencia se declare la nulidad de las resoluciones antes mencionadas y en su lugar se reconozca la pensión especial vitalicia de jubilación […]”. [Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela]
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 17 de agosto de 1995, y el último cargo desempeñado fue detective profesional 207-09. Indicó que, a partir del 4 de julio de 2004, cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación establecidos en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978, el Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 1835 de 1994, “(…) por haber laborado más de 18 años como detective al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00966 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00966 00 Accionante: Dositeo Zamora Sanabria 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplido 50 años de edad y haber ingresado al DAS, antes del 3 de agosto de 1994 (…)”; y que presentó reclamación administrativa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, solicitando el reconocimiento de la pensión especial vitalicia de jubilación por actividades de alto riesgo.
Manifestó que la UGPP negó su solicitud mediante la Resolución RDP 016751 del 28 de mayo de 2014 y sus confirmatorias RDP 018714 y 018826 del 13 y 17 de junio de 2014, respectivamente. Por esa razón, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declarara la nulidad de dichos actos y, en consecuencia, se reconociera la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado.
Señaló que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Casanare que, en sentencia del 15 de octubre de 2015, negó las pretensiones. Sostuvo que, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en providencia del 21 de octubre de 2019, confirmó lo resuelto en primera instancia. La parte actora precisó que interpuso acción de tutela contra el mencionado fallo de segunda instancia, la cual fue negada.
Anotó que, si bien la primera tutela presentada fue negada, se debe tener en cuenta “(…) la aparición de una nueva tesis por la ocurrencia de un cambio jurisprudencial, que se aparta de las decisiones anteriores del Tribunal Administrativo, así como del Consejo de Estado aplicando la vía de la figura de excepción de inconstitucionalidad, hallando la razón en demandas que se relacionan con el tema del reconocimiento de la pensión especial de jubilación de los detectives del DAS (…)”2.
Por esa razón, argumentó que no existe temeridad al interponer una segunda tutela. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00966 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00966 00 Accionante: Dositeo Zamora Sanabria 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor alegó que con esta segunda tutela pretende el amparo de sus derechos fundamentales con base en las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferidas el 27 de octubre de 2022 3 y el 3 de noviembre de 20224, a través de las cuales se resolvieron casos similares a los suyos relacionados con el reconocimiento de pensión de jubilación y régimen especial de los servidores del DAS.
Consideró que en dichas providencias se aclararon los parámetros impuestos para conceder la pensión especial de vejez a quienes se desempeñaron como detectives del DAS, porque en ellas se determinó “(…) inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad la expresión “siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento” contenida en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978 (…)”5.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada en esta Corporación el 22 de febrero de 2023 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, mediante auto del 24 de febrero de 20236, la admitió y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Casanare y a la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, y vincular a la UGPP7.
De igual forma, solicitó a la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Casanare que allegaran copia 3 Proceso con radicación nro. 66001 23 33 000 2016 00142. 4 Proceso con radicación nro. 33 000 2015 00022 01. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00966 00. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00966 00. 7 Esta orden se cumplió el 28 de febrero de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00966 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00966 00 Accionante: Dositeo Zamora Sanabria 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co digital del proceso con radicado número 85001 2333 000 2015 00020 01, el cual fue remitido8. 3.2.
El Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, ponente del fallo de segunda instancia proferido el 21 de octubre de 2019, presentó en tiempo informe9 en el que señaló que las razones que sirvieron de fundamento para dicha providencia se encuentran consignadas “en sus motivaciones”; y sobre los hechos de la tutela indicó que se atiene a lo que resulte demostrado en el proceso. 3.3.
El apoderado de la UGPP presentó en tiempo, vía mensaje de datos, informe10, en el que indicó que, dentro del expediente pensional del hoy accionante, obra una acción de tutela presentada en el año 2020, la cual fue negada y no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión; por lo tanto, alegó que se configura la cosa juzgada constitucional, comoquiera que hay identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones.
Manifestó que, al estar demostrada la cosa juzgada constitucional, el accionante incurre en una actuación temeraria al presentar una segunda tutela por los mismos hechos. Arguyó que las decisiones tomadas por las accionadas se ajustan al ordenamiento legal que regula el tema del reconocimiento de la pensión de vejez para los empleados del DAS, y que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente. 3.4.
El magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare, José Antonio Figueroa Burbano, rindió informe11, en el cual indicó que en el proceso 8 Visto en los índices 12 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00966 00. 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00966 00. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00966 00. 11 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00966 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00966 00 Accionante: Dositeo Zamora Sanabria 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contencioso se analizaron todas y cada una de las situaciones puestas de presente en la demanda, tal como consta en el fallo de primera instancia que resolvió negar las pretensiones.
En ese sentido, argumentó que al actor no se le ha transgredido ninguno de los derechos invocados en el escrito de tutela. Señaló que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, ni un procedimiento adicional al de nulidad y restablecimiento del derecho para seguir debatiendo la situación juzgada. Adicionalmente agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que han transcurrido más de 3 años desde el fallo de segunda instancia. 3.5.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 8 de marzo de 202312.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199113 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 12 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00966 00. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00966 00 Accionante: Dositeo Zamora Sanabria 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 4.2.1. El señor Dositeo Zamora Sanabria, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 016751 del 28 de mayo de 2014 y sus confirmatorias RDP 018714 y 018826 del 13 y 17 de junio de 2014, respectivamente; y, en consecuencia, se ordenara a la UGPP a reconocer a su favor la pensión especial vitalicia de jubilación y se liquidara en un 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicio. 4.2.2.
Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que “[no] tiene derecho a pensión de jubilación con base en el régimen especial de que tratan el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1047 de 1978, pues para ello se necesitaba 20 años de servicio y cualquier edad, o 18 años de servicio y 50 de edad pero encontrarse vinculado con la entidad.
En efecto, cuando fue declarado insubsistente el 16 de agosto de 1995, el demandante tenía 18 años y 16 días de servicio pero solo 41 años de edad (…)”18. 4.2.3. Inconforme con la decisión, el hoy accionante, presentó recurso de apelación19. 4.2.4. Mediante providencia del 21 de octubre de 201920, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de 17 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 85001 2333 000 2015 00020 01, visto en el índice 12 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00966 00. 18 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00966 00. 19 Ibídem. 20 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00966 00 Accionante: Dositeo Zamora Sanabria 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, argumentando que “(…) el accionante solo satisfizo el tiempo de servicio equivalente a 18 años continuos, empero, si bien es cierto que obra prueba de que laboró en calidad de detective, también lo es que no demostró si las funciones que ejerció durante su vinculación fueron de dactiloscopista; de igual modo, al momento de alcanzar la edad de 50 años no era servidor del DAS (4 de julio de 2004), pues su retiro tuvo lugar el 18 de agosto de 1995, razones por las cuales carece del derecho a la pensión de jubilación que reclama (…)”.
4.3. CUESTIÓN PREVIA De manera previa a estudiar los reproches de la solicitud de amparo constitucional, la Sala observa que el apoderado de la UGPP, en el informe rendido, manifestó que en el expediente pensional del actor obra una acción de tutela interpuesta en el año 2020, con el radicado 11001 03 15 000 2020 00010 00, que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones con la presente tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es interpuesta por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones, y (iv) la ausencia de justificación en la radicación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante21. En el caso concreto, el accionante manifiesta que no hay temeridad por cuanto, aunque presentó una petición de amparo en contra de las mismas providencias que aquí cuestiona, la razón por la que promueve la nueva acción de tutela se fundamenta en las sentencias proferidas por la Sección 21 Corte Constitucional.
Sentencia T – 162 del 2 de mayo de 2018. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00966 00 Accionante: Dositeo Zamora Sanabria 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2022 22 y el 3 de noviembre de 202223 y, con sustento en esta nueva postura jurisprudencial, solicita que se inaplique la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento”, contenida en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978.
En ese sentido, la Sala concluye que no existe identidad en los fundamentos por los que se promovió la tutela radicada con el nro. 11001 03 15 000 2020 00010 00 con la que es objeto de examen en esta oportunidad, comoquiera que el actor explicó las razones que motivaban la presentación de la nueva solicitud.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primero de los requisitos que el juez constitucional debe examinar para establecer la procedencia de la acción contra providencia judicial es la relevancia constitucional, para ello, la Sala analizará (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 22 Proceso con radicación nro. 66001 23 33 000 2016 00142. 23 Proceso con radicación nro. 33 000 2015 00022 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00966 00 Accionante: Dositeo Zamora Sanabria 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional24 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”25.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional26.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte 24 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 25 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 26 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00966 00 Accionante: Dositeo Zamora Sanabria 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades27: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia28. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que29 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de 27 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 28 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 29 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00966 00 Accionante: Dositeo Zamora Sanabria 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En el asunto bajo examen, el reproche del accionante radica en que hay lugar al reconocimiento de la pensión, con fundamento en las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de octubre de 202230 y el 3 de noviembre de 202231, y que, con sustento en esta nueva tesis jurisprudencial, se debe inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad la expresión “siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento”, contenida en el artículo 2 del Decreto 1047 de 197832.
Al respecto, la Sala observa que las citadas providencias fueron proferidas con posterioridad a la fecha en que se expidió la sentencia aquí atacada, esto es, el 21 de octubre de 2019, por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. 30 Consejo de Estado. Rad. 66001 23 33 000 2016 00142 01. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 31 Consejo de Estado.
Rad. 85001 23 33 000 2015 00022 01. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 32 “Artículo 2. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.” [Subrayado fuera de texto original] Radicación: 11001 03 15 000 2023 00966 00 Accionante: Dositeo Zamora Sanabria 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la Sala considera que el asunto fue resuelto con fundamento en los hechos y el derecho aplicable al momento de proferir la sentencia cuestionada, y como consecuencia, hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que el actor no puede pretender que, a través del mecanismo de la acción de tutela, se discuta nuevamente un caso que ya fue examinado por el juez natural de la causa con base en una jurisprudencia que no estaba vigente para esa fecha.
En este punto, la Sala estima pertinente precisar que la acción de tutela no se está utilizando para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, en la medida que las sentencias invocadas por el actor, como se dijo, no fueron examinadas por el juez natural debido a que son posteriores al fallo cuestionado; sin embargo, sí se advierte que el interesado está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional para discutir una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, con el fin de traer nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso ordinario.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la sentencia aquí controvertida fue proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, de acuerdo con la jurisprudencia citada en precedencia, para que se cumpla el requisito de relevancia constitucional debe advertirse prima facie que la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales; lo que en este caso no ocurre puesto que el actor finca la vulneración de sus derechos fundamentales en que, con posterioridad a la providencia atacada, existe una nueva tesis jurisprudencial; en esa medida, el interesado no aduce que la providencia haya incurrido en algún yerro, sino que con la nueva jurisprudencia le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación. Por las razones señaladas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00966 00 Accionante: Dositeo Zamora Sanabria 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Dositeo Zamora Sanabria, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.