CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados)1 Recurso de apelación contra la sentencia de 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA EXPRESIÓN “[…] POR SENTENCIA CONDENATORIA EN FIRME […]”, DEL ARTÍCULO 60, NUMERAL 4, DE LA LEY 2200 DE 2022.
SE CONFIGURA EL ELEMENTO OBJETIVO DE LA CAUSAL DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, PERO SE DESCARTAN DOLO Y CULPA GRAVE EN SU COMISIÓN. JURISPRUDENCIA ANUNCIADA: ALCANCE DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 2200 DE 2022. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los tres recursos de apelación interpuestos por los solicitantes contra la sentencia de 18 de octubre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura de la diputada de 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Arauca, señora ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023.
I.- ANTECEDENTES I.1.- Los ciudadanos NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA, actuando en nombre propio, cada uno de forma independiente, dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 81001233900020240002301, 81001233900020240002901 y 81001233900020240004001, respectivamente, los que luego fueron acumulados al primero de estos, a través de autos de 24 de junio y 19 de julio de 2024, proferidos por el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Arauca, solicitaron decretar la pérdida de investidura de la diputada de Arauca, señora ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, 48, numeral 4, de la 617 de 6 de octubre de 20003, y 60, numeral 4, de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20224, esto es, por indebida destinación de dineros públicos. 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos […]”.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.2.- En apoyo de esa pretensión, los solicitantes adujeron, en síntesis, que habiendo sido elegida presidenta de la Asamblea Departamental de Arauca para el período fiscal 2023, de la cual tomó posesión el 30 de noviembre de 2022, y tal como consta en las actas de listados de asistencia, transmisiones de Facebook Live y las grabaciones de audio, la accionada ordenó el pago de sesiones a favor de ella misma y otros diputados, a pesar de no haber asistido a las siguientes sesiones de 2023: De 11, 12 y 27 de julio, el diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS; de 28 de julio, los diputados MARCOS SOMOZA CAMPEROS y KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE; de 13, 14 y 20 de agosto, la accionada; de 22 y 23 de agosto, la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO; de 23 al 30 de agosto de 2023, 9 sesiones, en lugar de 8, a la accionada y al diputado KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE; el 24 de agosto, los diputados JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA y JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS; de 1o. de octubre, el diputado MARCOS SOMOZA CAMPEROS; de 3 de octubre, la diputada KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE; de 10 y 11 de octubre, el diputado HERNANDO POSSO PARALES; de 24 de octubre, la accionada; de 23 de noviembre, la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO; de 28 de noviembre y 4 de diciembre, los diputados JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA y HERNANDO POSSO PARALES; de 6 y 7 de diciembre, el diputado HERNANDO POSSO PARALES; de 11 de diciembre, la diputada MERCEDES RINCÓN ESPINEL; de 12 de diciembre, la accionada y los diputados JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO y MERCEDES RINCÓN Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ESPINEL; de 13, 14 y 15 de diciembre, los diputados JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA, JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS y MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO; de 16 de diciembre, el diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS; y de 19 de diciembre, los diputados JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS y JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA, tal como consta en las tablas de pago y liquidación de esa Asamblea Departamental.
Mencionaron que la secretaria, quien es la encargada de llamar a lista en las sesiones según el reglamento interno de la Asamblea Departamental, en ninguna de las sesiones anteriormente relacionadas, leyó excusa alguna, ni resoluciones de permiso o de comisiones de los diputados que no asistieron a dichas sesiones. Señalaron que a pesar de que en las actas de las listas de asistencia de los días 14, 22, 23 de agosto, 3 de octubre, y 4, 6, 7 y 12 de diciembre de 2023, se escribieron en las observaciones que el respectivo diputado se encontraba con excusa, permiso o comisión, estas deben tomarse como inasistencia porque no cuentan con resolución alguna de la Mesa Directiva en la que se acepte la excusa o se comisione al diputado correspondiente, según lo establecido en el artículo 44 de la Ley 2200.
Indicaron que la accionada pagó una sesión de más a dos diputados, en las sesiones extraordinarias desarrolladas del 23 al 30 de agosto de 2023, en las que benefició al diputado KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE y a ella misma, como consta en la tabla Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de pagos de sesiones relacionadas y firmadas por aquella en calidad de presidente, ya que eran 8 sesiones y no 9.
Manifestaron que, durante la sesión de 15 de diciembre de 2023 transmitida a través de Facebook Live, se puede constatar la ausencia en la sesión de la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO, más aún cuando la secretaria anunció que esta no había podido asistir, tal y como quedó registrado en la transmisión de la red social, en la respectiva grabación de audio y lista de asistencia; y que, contrario a lo anterior, en la lista de asistencia de la sesión del mismo día, aparece con un visto bueno, como si hubiera asistido, quedando autorizado el pago de esa sesión de 15 de diciembre de 2023, como se puede constatar en la tabla de pagos de las sesiones extraordinarias del 2 al 21 de diciembre 2023, suscrita por la accionada.
Adujeron que la accionada, al haber pagado sin descontar las sesiones a las que no asistieron los diputados, pagar dos sesiones de más, y pagar sin descontar una sesión a la que no asistió la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO, configuró una indebida destinación de dineros públicos según lo establecido en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 y 60, numeral 4, de la Ley 2200, en consonancia con el artículo 17 de la Ordenanza núm. 032 de 18 de noviembre de 2020 “[…] Por medio del cual se establece el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Arauca […]”.
Comentaron que las actuaciones de la diputada no son conductas producto de un error involuntario sino consciente, si se tiene en Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuenta lo repetitiva que fueron, de las que también se benefició ella en seis ocasiones y con la gravedad de que la lista de asistencia de las sesiones, al igual que las tablas de pagos a los diputados, las cuales fueron suscritas, lo que quiere decir que revisó una a una las actas y tablas.
Arguyeron que, tanto las actas del listado de asistencia, como las actas de las sesiones, son suscritas por la presidente de la Asamblea y la secretaria, según lo previsto en el artículo 34, numeral 6, de la Ordenanza núm. 032 de 2020, en concordancia con el artículo 89, numeral 3, de la Ordenanza núm. 103 de 30 de julio de 20225; y que si bien es cierto que el artículo 68, numeral 2, de la Ordenanza núm. 032 de 2020, establece que son funciones del secretario general la de llamar a lista cada vez que sea necesario, no es menos cierto que resulta exigible que la diputada efectúe la revisión de tales documentos antes de proceder a su firma.
Manifestaron que la diputada dejó de lado el análisis y aplicación de las funciones del presidente de la asamblea departamental de Arauca, previstas en el artículo 36 de la Ordenanza núm. 032 de 2020, al igual que es una de sus funciones, en calidad de presidente, actuar como ordenadora del gasto y presupuesto de la corporación, funciones todas de las cuales era posible derivar su responsabilidad.
Anotaron que, si los diputados que no asistieron a las sesiones anteriormente relacionadas hubieran tenido una verdadera excusa 5 “[…] Por la cual se establece el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Arauca […]”. Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 justificada y válida, así mismo lo hubiera manifestado la secretaria general en el llamado a lista y verificación del quorum, tal como lo hizo en cumplimiento de sus funciones y deberes en la sesión de 6 de julio de 2023, en la que dijo: “[…] la diputada Mercedes Rincón Espinel se encuentra en la ciudad de Bogotá en comisión en el Ministerio del Interior y bomberos […]”, así como también lo hizo en otras oportunidades.
Sostuvieron que la diputada lucró a los diputados ausentes con sus actuaciones dolosas, así como se lucró con el reconocimiento y orden de pago de dos sesiones de más a ella misma y a un tercero, actuando de mala fe, ya que sabía que estaba cometiendo una conducta reprochable al incluirlos en nómina y en la tabla de reconocimiento de liquidación de los pagos de las sesiones a las que no asistieron los diputados, y las dos sesiones de más, desde antes de la firma de esta.
Mencionaron que el 22 de mayo de 2024, ante una acción de tutela e incidente de desacato promovidos por la señora MARITZA TOLOZA FERRER, la Asamblea Departamental de Arauca adjuntó las actas y listados de asistencia de los periodos de sesiones que fueron realizadas por esa duma departamental durante los años 2020, 2021, 2022 y 2023, por medio de las cuales se desarrollaron las plenarias y las comisiones y, adicionalmente, suministró los actos administrativos mediante los cuales justificó las inasistencias a las sesiones; y que, no obstante, tales resoluciones justificativas fueron hechas por la Asamblea Departamental con posterioridad al incidente de desacato, de forma sorpresiva y fraudulenta, toda vez que, Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 inicialmente, habían remitido 10 folios y luego, ante la presentación del incidente de desacato, remitieron 79 folios adicionales con permisos y comisiones justificativas de las ausencias de los referidos diputados.
Solicitaron, además, que debía inaplicarse, por inconstitucional, el aparte del artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, que exige el requisito de sentencia condenatoria en firme para configurarse la indebida destinación de dineros públicos, atendiendo el pronunciamiento reiterado tanto del Consejo de Estado, -sentencia de 21 de octubre del 2020, número único de radicación 11001031500020200051700, consejera ponente María Adriana Marín-, como de la Corte Constitucional, -sentencia C-319 de 14 de julio de 1994-, que han determinado que dicha exigencia es contraria a la Carta Política.
I.3.- La diputada, a través de apoderado, presentó escrito de contestación con el que se opuso a la pretensión de la solicitud, para lo cual alegó que el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar a indebida destinación de dineros públicos, salvo que, al ejercerla, se incurra en violación de la Constitución Política o de la Ley.
Y que, cuando ordenó el pago de los honorarios de los diputados en el año 2023, lo hizo bajo el amparo de un deber constitucional y legal, así como también respaldada en el principio de transparencia y buena fe. Manifestó que, en el caso concreto, no se encuadraba ninguno de los escenarios que la jurisprudencia, de manera enunciativa, ha Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 relacionado como aquellos que representaban una destinación indebida de los recursos del Estado, como cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento; cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas; cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; y cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros.
Señaló que ordenó el pago de sesiones a favor de diputados, a pesar de no haber asistido, porque estaban en actividades propias de su cargo, es decir, cumpliendo labores de su dignidad, razón por la que no se logró demostrar que tales órdenes de pago tuvieran un propósito no autorizado. Y que, la fuerza mayor, el caso fortuito, la comisión, están debidamente avalados por la ley, las normas que rigen el pago de los de los honorarios de los concejales cumple un deber constitucional, legal o ausencia forzosa, y no se allegó una sola prueba para demostrar que los pagos se hicieron por fuera del ordenamiento jurídico o normativo, tampoco que se realizaron para materias innecesarias o injustificadas, o para favorecer a un diputado en específico, ni para incrementar irregularmente su patrimonio.
Mencionó que los actos administrativos expedidos en el ejercicio de su cargo, se presumen legales mientras no sean anulados, es decir, Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 lo actos que autorizan las comisiones y ordenan los pagos son legales hasta tanto no se declare su nulidad por las autoridades competentes para ello.
Propuso los siguientes argumentos de defensa, que denominó ‘excepciones’: (i) ‘inexistencia de causa para demandar’, porque todas las ausencias están debidamente justificadas y existen los respectivos actos administrativos y también hay casos donde no se pagó por la inasistencia y está debidamente explicado, y tal como se deja entrever en el hecho núm. 11 del escrito de contestación, a la fecha se desconoce si dichos actos administrativos han sido demandados o si tienen medida cautelar de suspensión que haya impedido el pago o declarado la nulidad y/o restablecimiento de pago alguno. Y que es más que evidente que su actuar, no encuadra dentro de ninguno de los escenarios que representan una indebida destinación de dineros públicos.
Sostuvo que hay (ii) ‘ausencia de configuración de la causal de pérdida invocada’, por cuanto, con sus argumentos subjetivos, los solicitantes no logran desvirtuar que sus actuaciones son legales, ni que su conducta funcional traicionó, cambió o distorsionó los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o que haya aplicado los recursos a ella entregados a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o que haya obtenido un incremento patrimonial personal o de terceros, o que su actuar Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 derivara en un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.
Invocó el (iii) ‘desconocimiento de las normas que rigen los derechos al pago de los diputados’, en especial, los artículos 18 del Decreto 2400 de 19 de septiembre de 19686, y 75, 77 y 79 del Decreto 1950 de 24 de septiembre de 19737, que regulan el otorgamiento de comisiones a los servidores públicos. A su vez, que las solicitudes de desinvestidura obviaron el artículo 29 de la Ordenanza núm. 103 de 30 de julio de 20228, en concordancia con el artículo 43, párrafo 3, de la Ley 2200, respecto de las excusas de los diputados para no asistir a las sesiones, y el artículo 62, numeral 7, de la Ordenanza núm. 103 de 2022, en concordancia con el artículo 85 de la Ley 2200 y Ley 617, que prevén, como derechos de los diputados, el reconocimiento y pago de su remuneración, conforme a la reglamentación legal, así como el artículo 66, numeral 5, de la Ordenanza núm. 103 de 2022, en concordancia con el artículo 57 de Ley 2200, que establecen que son faltas temporales las ausencia forzada o voluntaria del diputado, de igual manera que el Código Civil, en su artículo 64, determina la fuerza mayor o el caso fortuito.
Alegó la (iv) ‘ausencia de pruebas’, porque de las solicitudes no se aprecian las suficientes para decretar la pérdida de investidura, además de la falta de configuración de los elementos propios de la 6 “[…] Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil […]”. 8 “[…] Por la cual se establece el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Arauca […]”.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 causal invocada, en cuanto la carga dinámica de la prueba que le compete a quien pretende la procedencia del medio de control; y que, brilla por su ausencia, evidencia del pago material de los honorarios de las sesiones que aducen los accionantes, así como que tampoco se allegó documento que pruebe la ilegalidad de los pagos, pues la ‘Planilla sesiones extraordinarias’, deja ver lo devengado por el diputado, pero no el pago efectivamente pagado y recibido.
Resaltó que actuó con (v) ‘buena fe’, y que no se logra demostrar que haya vulnerado este principio, mientras fue presidenta de la Asamblea Departamental de Arauca en el año 2023. Y que, en los accionantes se observa (vi) ‘temeridad o mala fe’, toda vez que en varios hechos narrados en las solicitudes, se aprecia cómo, faltando a la verdad y desconociendo inclusive sus propias pruebas, afirmaron cosas alejadas de la realidad, como en el material videográfico que aportan, donde aducen que hay diputados que no asistieron pero al ver el video se aprecia que sí contestaron el llamado a lista, y también faltan a la verdad respecto de la ausencia de excusas y actos administrativos, olvidando que, como presidenta de la Asamblea, autorizó y reconoció los pagos, pero no los desembolsó porque no era su función. Adujo la (vii) ‘falta del elemento subjetivo como requisito de procedencia del proceso de pérdida de investidura’, pues no está demostrado ni el dolo ni la culpa, ni hay prueba que indique que tuviera la voluntad de actuar contra la ley, pues al reconocer y ordenar el pago de las sesiones a las que no asistieron algunos Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 diputados por estar constitucionalmente justificada, no se configura el elemento subjetivo.
Manifestó que hubo (viii) ‘pruebas obtenidas con violación de garantías constitucionales-prueba inconstitucional’, por cuanto uno de los accionantes, señor JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ, dentro de la solicitud identificada con el número único de radicación 81001233900020240002900, mencionó aspectos relacionados con un trámite de tutela e incidente de desacato, -hechos narrados en los numerales 11 al 20-, en el que la actora es una persona que no existe, -MARITZA TOLOZA FERRER-, ni su número de cédula es real como lo certificó la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; y que, por lo tanto, las pruebas sobre las que se fundan los hechos de la solicitud, se tornan en inconstitucionales, transgreden el debido proceso desde una perspectiva sustancial, al ser obtenidas vulnerando principios y derechos fundamentales.
Arguyó que se configuró una (ix) ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, porque no fue quien autorizó y pago la nómina de los diputados, y que, si bien ella firmó las resoluciones de reconocimiento, aquellos se realizaron y proyectaron, no desde la Presidencia, sino desde las áreas encargadas, previa revisión conforme a las funciones asignadas según las ordenanzas, situación que no puede ni deben desconocer los accionantes.
Señaló que se está ante la (x) ‘inexistencia de condena en firme producto de hecho punible relacionado con la indebida destinación de recursos públicos-falta al elemento objetivo y normativo’, habida Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, no media sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos, ni ha sido vinculada a un proceso por los supuestos que indican los actores; y que, si bien la secretaria no leyó la causa de las inasistencias, lo que no es un delito, se pagaron y no se descontaron porque se presumen legales y tienen la debida excusa.
Y, por último, sostuvo que hubo (xi) ‘desconocimiento del tránsito legislativo y derogatorias de la Ley 2200’, toda vez que la interpretación restrictiva y regresiva que hacen los accionantes de la ley aplicable, no se compadece con sus argumentos, pues no se explica cómo piden aplicar la Ley 2200 pero a la vez desconozcan el elemento normativo y objetivo de su artículo 60, numeral 4, que exige sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, a través de sentencia de 18 de octubre de 2024, denegó la pérdida de investidura de la accionada, para lo cual indicó que no se demostró que, contra ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, se hubiese proferido sentencia condenatoria por indebida destinación dineros públicos, y que dicha decisión judicial se encuentre en firme.
Señaló que, para que se estructure esta nueva causal de procedencia de la pérdida de investidura de diputados, en vigor de la Ley 2200, es indispensable que se haya dictado en sede judicial ordinaria una Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sentencia condenatoria que haga tránsito a cosa juzgada, en donde se establezca, sin lugar a dudas, el ilícito e injusto uso de los recursos públicos, cuyos rubros gozan de la mayor protección jurídica ante los posibles comportamientos irregulares por parte de quienes los administran, al tratarse de los caudales que buscan salvaguardar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.
Manifestó que no había lugar a que se declarara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, toda vez que no se advierte una trasgresión palmaria o evidente de la Constitución Política que justifique la necesidad de inaplicar la citada disposición al caso concreto. Sostuvo que, sumado a ello, los pronunciamientos a los que hicieron alusión los accionantes en los que, presuntamente, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no imponen como exigencia una sentencia condenatoria sobre indebida destinación de dineros públicos, fueron proferidos con anterioridad a la entrada en vigor de esa norma, pudiéndose entender que en ese momento no existía tal condición. Finalmente, sin perjuicio de la denegación de la pretensión de desinvestidura, se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, para que adelanten las correspondientes investigaciones en lo que corresponde a sus competencias.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Los tres actores interpusieron sendos recursos de apelación, - concedidos9 y admitidos en tiempo10-, mediante los cuales solicitan revocar la sentencia de 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de la diputada, señora ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ.
Para ello, en síntesis, vuelven a solicitar que se inaplique, por inconstitucional, el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, relativo a la exigencia de previa sentencia condenatoria en los casos de indebida destinación de dineros públicos, pues no resulta admisible dicho condicionamiento para decretar la pérdida de investidura de un diputado o para cualquier miembro de corporación pública; y que siendo competencia del Consejo de Estado conocer de tales acciones, aquello recortaría su competencia, sometiéndola a la existencia de un requisito previo, e implicando una indebida injerencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que vulnera su autonomía judicial e independencia. Aducen que, en este caso, se configura la cosa juzgada material en sentido amplio respecto de la sentencia C-319 de 14 de julio de 1994, proferida por la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del Parágrafo 2, del artículo 296, de la Ley 5ª de 17 de junio de 9 Auto de 18 de noviembre de 2024. 10 Auto de 22 de noviembre de 2024.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 199211, de la exigencia de sentencia penal condenatoria para las causales de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Y que, del artículo 299 Superior, no se puede concluir que el legislador esté habilitado para establecer causales más estrictas para los diputados que para los congresistas, como tampoco habilita que se exija sentencia condenatoria en proceso penal para el inicio del trámite de pérdida de investidura, con lo cual se socava la autonomía del proceso sancionatorio, cuya responsabilidad subjetiva es de carácter ético y político.
Sostienen que, mientras para los diputados se exige la sentencia penal condenatoria para las causales de pérdida de investidura por destinación indebida de dineros públicos y por tráfico de influencias debidamente comprobado, dicha exigencia no se predica de los demás servidores públicos de elección popular, ya que, desde el punto de vista del diputado, sus causales de inhabilidades resultan menos severas si se tiene en cuenta que su investidura no se verá sometida a juicio hasta tanto no se adopte una decisión definitiva en el ámbito penal, esto es que el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, contiene una exigencia que implica un trato discriminatorio sin fundamento constitucional.
Manifiestan que, descendiendo a la situación bajo examen, la conducta en que incurrió la diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, está adecuada jurídicamente en la causal de indebida 11 “[…] Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes […]”. Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 destinación de dineros públicos de forma directa en beneficio de terceros, pues las pruebas documentales obrantes en el proceso son válidas y merecen plena credibilidad, según las reglas de la sana crítica, para generar la convicción y certeza sobre la actuación antijurídica y reprochable de la accionada en cuanto que, a las sesiones ordinarias y extraordinarias relacionadas, no asistieron los citados diputados ausentes, sin mediar excusa justificada y válida como lo ordena la Ley 2200.
Señalan que, de ninguna manera, existía resolución de excusa, con comisión y/o permiso para no asistir a las sesiones a las que faltaron los diputados, puesto que, a pesar del esfuerzo que realizó la defensa de la accionada para tratar de justificar la inasistencia con resoluciones que son falsas, y que no existían previo al inicio de las sesiones o al pago de éstas, quedaron totalmente desvirtuadas en el desarrollo de este proceso.
Y que, ninguna de las resoluciones aportadas, se expidió con las firmas correspondientes de quienes tienen en la Asamblea Departamental esa función, en este caso por el presidente, uno de los vicepresidentes y la secretaria general, deberes que siguen vigentes bajo la luz de las ordenanzas núms. 032 de 2020 y 103 de 2022. Reiteran los argumentos de la solicitud para insistir en que la diputada, como presidenta de la Asamblea Departamental de Arauca, ordenó el reconocimiento de unas remuneraciones a favor de ella misma y otros diputados, pese a que no asistieron a las sesiones realizadas los días 11, 12, 27 y 28 de julio, 13, 14, 20, 22, 23 y 24 de agosto, 1o., 3, 10, 11 y 24 de octubre, 23 y 28 de noviembre, 4, Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2023; y que, a su favor, se pagó una sesión de más, así como a otro diputado en las sesiones de 23 a 30 de agosto de 2023.
Insisten en que los videos de las transmisiones de Facebook Live y grabaciones de audio de la Asamblea sirven de medios de prueba para verificar que los diputados no asistieron a las sesiones relacionadas, ya que no atendieron al llamado a lista, y los videos permiten ver lo mismo, pero profundizan la prueba, ya que se escucha y observa tiempo real el llamado a lista de asistencia. Y que las actas del listado de asistencia y las actas de las sesiones son suscritas por la presidente de la Asamblea y la secretaria, según lo estipulado en su reglamento interno, -artículo 34, numeral 6, de la Ordenanza núm. 032 de 2020, y demás normas relacionadas-.
Refieren que el argumento en que se fundó el fallo de primera instancia para negar las pretensiones de la solicitud y relevarse del estudio completo de los cargos y causales de pérdida de investidura esgrimidas, resulta contrario a la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional, al imponer un requisito como lo es la sentencia penal condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos, como exigencia para darle trámite a la acción de pérdida de investidura objeto de esta litis, decisión que no es coherente con el objeto y los fines de la solicitud de desinvestidura.
Concluyen que el Tribunal Administrativo de Arauca, debió realizar a profundidad un análisis riguroso de ambos elementos, tanto objetivo como subjetivo y de la culpabilidad de la conducta, centrándose Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 también en considerar si por la dignidad que detentaba la accionada, tenía que obrar con un nivel de diligencia mayor al evidenciado en su conducta, a todas luces desentendida del celo que debe guiar el manejo de los recursos públicos y la rigurosidad con la cual tiene que proceder un ordenador del gasto al autorizar pagos con fondos del Estado.
Ello por cuanto, aducen, una vez revisada la sentencia proferida en primera instancia, se evidencia que allí no hubo un análisis real de dichos elementos concernientes a la diligencia exigible a la accionada, pues no se tuvo en cuenta la naturaleza del cargo de la diputada, quien era la presidente de la corporación, las funciones del mismo, las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que sucedieron los hechos y no definió si hubo o no indebida destinación de dineros públicos, además si hubo o no culpa grave en su comportamiento, luego de quedar en evidencia que autorizó el pago en exceso de sus honorarios y de otro diputado, así como las demás malversaciones en los pagos de las sesiones que se advirtieron.
IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA IV.1.- A través de auto de 15 de noviembre de 2024, el Despacho sustanciador decidió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ12, contra el auto de 28 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de 12 Solicitante en el proceso núm. 81001-23-39-000-2024-00029-01.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Arauca, mediante el cual denegó, entre otras pruebas, el decreto de una documental a oficiar.
En aras de confirmar la providencia apelada, esto es, la denegación de la prueba reclamada, se determinó que “[…] los informes requeridos por el solicitante no resultan conducentes ni pertinentes para establecer el estado de salud de la diputada para el día 24 de octubre de 2023, pues, tal condición, a juicio del Despacho, se demuestra con otros medios de prueba, pues los requeridos, eventualmente, darán cuenta de las rutas de desplazamiento y/o movilización de la accionada durante esa fecha (…) Así las cosas, y comoquiera que el hecho que pretende demostrar el solicitante con los reportes pedidos a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN es si la diputada se encontraba enferma el día 24 de octubre de 2023, es claro para la Sala unitaria que los documentos en comento no resultan conducentes […]”.
IV.2.- El traslado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de octubre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 201813, fue descorrido por la accionada, a través de su apoderado, con escrito en el que reitera íntegramente los argumentos de la defensa, haciendo especial énfasis en que, sin bien varios diputados para el año 2023 no asistieron a algunas sesiones, las inasistencias están debidamente sustentadas y sobre las mismas existen los respectivos actos 13 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 administrativos que están en firme y gozan de presunción de legalidad, así mismo está acreditado que a algunos diputados no se les realizó pago alguno al no mediar excusa, tal como se aprecia en las certificaciones expedidas por el tesorero de la Asamblea Departamental de Arauca.
Indica que está debidamente acreditada la falta del elemento subjetivo como requisito de procedencia del proceso de pérdida de investidura, pues si bien las solicitudes indican que la accionada actuó de forma dolosa, la simple afirmación sin prueba no demuestra que tuviera la intención deliberada de desatender el ordenamiento y/o el ánimo de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al servicio público, pues como se demostró todas las ausencias están debidamente certificadas, acreditadas y existen los respectivos actos administrativos que dan cuenta de ello.
Manifiesta que en las solicitudes se busca hacer una interpretación extensiva de las causales de pérdida de investidura, ello a pesar de que el Consejo de Estado, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que las sanciones, inhabilidades e incompatibilidades, al ser unos limitantes de las libertades y derechos de las personas, son taxativas, su aplicación es restrictiva y prohíbe su interpretación analógica o extensiva.
IV.3.- El Agente del Ministerio Público, por su parte, guardó silencio en esta instancia. Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico En los precisos términos de las solicitudes de desinvestidura acumuladas, en consonancia con lo sostenido tanto en su contestación como en los recursos de apelación interpuestos, le corresponde a la Sala establecer si la diputada de Arauca, señora ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, durante el ejercicio de su período constitucional 2020-2023, incurrió en la comisión de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136, 48, numeral 4, de la Ley 617, y 60, numeral 4, de la Ley 2200, al reconocer y ordenar pagos a diputados, presuntamente irregulares, durante la vigencia fiscal 2023.
V.2.- De la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura de diputados14 Con relación a la controversia sometida al estudio de la Sala, se advierte que la causal de pérdida de investidura que se invoca en la presente solicitud es la indebida destinación de dineros públicos prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, cuyo tenor es el siguiente: “[…] Ley 617 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 10 de diciembre de 2021, número único de radicación 50001233300020200008001; 23 de julio de 2021, número único de radicación 50001233300020200002101; y de 29 de marzo de 2019, número único de radicación 66001233300020180024601.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Artículo 48. Pérdida de investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). De igual forma, se arguye la causal establecida en el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200 que, respecto de la indebida destinación de dineros públicos de diputados, prevé: “[…] Artículo 60.
Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: (…) 4. Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Como los elementos que estructuran esta causal no se encuentran desarrollados en la Constitución ni en las normas legales que las ordenan, resulta pertinente acudir al sentido y alcance con los que esta Corporación la ha tratado de forma reiterada.
En sentencia de 3 de octubre de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con relación a los congresistas, pertinente también para los restantes miembros de corporaciones públicas de elección popular, precisó: “[ ] La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 a. Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b. Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c. Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d. Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. f. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. g. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros […]”15 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De igual forma, ha explicado que: “[…] Esta norma, como sucede con las demás causales de pérdida de investidura, tampoco describe la conducta. No obstante, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha delimitado los presupuestos para que se configure. En este sentido, como su denominación lo indica, se realiza cuando un congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos.
Bien puede utilizarlos o dirigirlos a actividades o propósitos no autorizados; o a aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada; o a cometidos prohibidos, entre otros. En estos términos, la Sala Plena, en sentencia del 7 de junio de 2012, señaló que, aunque la causal no está definida en el ordenamiento jurídico, se configura cuando la destinación de los dineros públicos no corresponde a los fines estatales preestablecidos por la Constitución, la ley o el reglamento: “[…] La causal de indebida destinación de dineros públicos no está definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.
Es, entonces, pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha definido. La causal de indebida 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de octubre de 2000, Expedientes AC-10529 y AC-10968, consejero ponente Darío Quiñones Pinilla. Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 destinación de dineros públicos se configura cuando el concejal destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos […]”16 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Respecto a los elementos constitutivos de este tipo disciplinario, la Sala Plena, en sentencia del 6 de marzo de 200317 también señaló: “[…] Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. ‘En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos’ […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De allí que, para que la causal se configure es necesario que el Congresista, en su condición de servidor público, distorsione o cambie el cometido estatal consagrado en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o que estando autorizados sean diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o haya destinado o utilizado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de junio de 2012, número único de radicación 73001233100020100035201, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 6 de marzo de 2003, número único de radicación 2000123310002002100701, consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 hubiere pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.
En este orden, no es necesario que el sujeto activo de la causal ostente la condición de nominador u ordenador del gasto, basta con que deba respetar, defender y cuidar el patrimonio público, toda vez que es imperativo cuidar los bienes del Estado para evitar su menoscabo. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que la causal comporta dos elementos: i) la conducta y ii) el fin.
La Sentencia del 1 de noviembre de 200518 señaló: “[…] Para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el num. 4º del artículo 183 de la Constitución Política (reproducida en el numeral 4º del artículo 298 de la Ley 5ª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin […]” En el primero –como se exige para las demás causales por las que se puede demandar la pérdida de investidura- es necesario, que el sujeto activo que la agota ostente la calidad de Congresista y precisamente que en esa condición ejerza competencias para las que fue investido.
El segundo elemento, consiste en el fin de la conducta, es decir que al ejercer las competencias propias de su investidura: i) cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los recursos públicos a materias, actividades o propósitos no autorizados, o a aquéllos que autorizados son diferentes a los que se encuentran asignados; ii) aplique tales dineros a objetos prohibidos, no necesarios o injustificados; iii) obtenga un incremento patrimonial para sí o a favor de terceros, o iv) pretenda derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceras personas, etc. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
A su turno, esta Sección, siguiendo los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de noviembre de 2005, número único de radicación 11001031500020040167300, consejero ponente Tarsicio Cáceres Toro. Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 expresado, frente a la configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos que: “[…] La causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en distintas oportunidades al sentido y alcance que esta causal tiene. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia 30 de mayo de 2000 (Expediente núm. AC-9877, Consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar), se pronunció sobre los alcances del concepto de indebida destinación de dineros públicos, señalando que el elemento tipificador de esta causal de pérdida de investidura “[…] está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas […]”.
Esta postura ha sido objeto de múltiples reiteraciones por la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo19 y también por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias de 1º de julio de 2004 (Expediente núm. 2003-00194, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 9 de noviembre de 2006 (Expediente núm. 2005-01133, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), 16 de julio de 2009 (Expediente núm. 2008-00700, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) 14 de diciembre de 2009 (Expediente núm. 2009-00012 (Expediente núm. 2009-00012, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), 3 de noviembre de 2011 (Expediente núm. 2011-00009, Consejera ponente María Elizabeth García 19 En sentencias de 20 de junio de 2000 (Expediente núm. 9876); de 6 de marzo de 2001 (Expediente núm. AC-11854) y de 17 de julio de 2001 (Expediente núm. 0063-01).
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 González) y 1º de agosto de 2013 (Expediente núm. 2012-00151, Consejera ponente María Elizabeth García González) […]”20 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Con fundamento en el marco normativo y desarrollo jurisprudencial citados anteriormente, se tiene que los dineros públicos son “[…] todos aquellos que provienen de una actividad económica del Estado y se integran al ciclo presupuestal con el propósito de ser redistribuidos para la satisfacción de las necesidades que demanda el interés general […]”21, por lo que, en el mismo sentido, los eventos en que se puede configurar su indebida destinación22 son aquellos en los que un miembro de la corporación pública territorial de elección popular los asigna para: i) Cubrir objetos, actividades o propósitos no autorizados. ii) Costear objetos, actividades o propósitos que sí están autorizados, pero que son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados. iii) Sufragar objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 4 de septiembre de 2014, número único de radicación 63001233300020130014801 (PI), consejero ponente Guillermo Vargas Ayala; de 6 de septiembre de 2018, número único de radicación 70001233300020180001901(PI), consejera ponente María Elizabeth García González; de 28 de julio de 2016, número único de radicación 15001233300020150073901(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de marzo de 2017, número único de radicación 11001031500020150011100, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de marzo de 2018, número único de radicación 13001233300020160110701(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 iv) Pagar por materias innecesarias o injustificadas. v) Cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. vi) Y, cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de derivar un beneficio, no necesariamente económico, en su favor o en el de terceros.
Para tales efectos, no es indispensable que el miembro de la corporación pública territorial de elección popular sea ordenador del gasto, pues lo importante es que adelante actuaciones certeras o utilice instrumentos idóneos para cambiar la destinación de los dineros públicos23. V.3.- El artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, derogó tácitamente el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, respecto de la causal de indebida destinación de dineros públicos La Sala determinó, en lo referente a la aparente coexistencia de estas dos disposiciones, que al entrar en vigor el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, se produjo la derogatoria tácita del artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, en el entendido de que esta se produce cuando el legislador no ha manifestado expresamente su voluntad de retirar del ordenamiento jurídico leyes anteriores, pero así se deduce por la incompatibilidad entre la norma anterior y la nueva (antinomia), de manera que la aplicación de una de ellas conlleva 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de abril de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-01062-00, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 necesariamente el desconocimiento de la otra, así como la derogatoria orgánica se presenta cuando la nueva ley regula íntegramente la materia, cuestión que debe determinarse conforme a la intención expresada por el legislador24.
En cuanto a la derogatoria parcial, tácita y orgánica, de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, que estuvo prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, por la del artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, la Sala discurrió, así: “[…] La Ley 617 se ocupó de regular y modificar aspectos del funcionamientos de los municipios, los distritos y los departamentos; a su turno, la Ley 2200 se profirió con el fin de modernizar la organización y funcionamiento de los departamentos; el artículo 154 de la Ley 2200 derogó en forma expresa el Decreto Ley 1222 de 1986, que correspondía al Código de Régimen Departamental y previó la derogatoria tácita de aquellas normas de la Ley 617 que resulten incompatibles con el nuevo régimen de organización y funcionamiento de los departamentos; consecuentemente, en su temporalidad y en su contenido, la Ley 2200 es norma especial y posterior respecto de la Ley 617, por lo que, atendiendo a los reglas previstas en los artículos 2.° y 3.° de la Ley 153 de 24 de agosto de 188725, respecto de los departamentos es la norma vigente y aplicable.
La Ley 2200, como norma especial y posterior, en su Título II, sobre […] Asambleas Departamentales […], Capítulo II, sobre “[…] Diputados […]”, reglamentó los asuntos relativos a estos servidores públicos, efecto para el cual previó, entre otros aspectos, aquellos relacionados con sus funciones, remuneración, así como el régimen de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de interés y de pérdida de la investidura; por esta razón, a partir de la entrada en vigencia de esta normativa, lo que ocurrió el 8 de febrero de 2022, esta es la norma aplicable a los diputados, y no la ley 617. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de noviembre de 2024, número único de radicación 81001233900020240003101, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 25 “[…] Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 […]”.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Ahora bien, en lo que es relevante al asunto bajo examen, el artículo 48 de la Ley 617 mantiene su vigencia respecto de los concejales y los ediles, razón por la cual, las causales de pérdida de investidura allí previstas, son aplicables a dichos servidores públicos de elección popular, mientras que el artículo 60 de la Ley 2200 es la norma aplicable a los diputados en lo relativo a su régimen de pérdida de investidura; esto, atendiendo a que el artículo 154 de la Ley 2200 no realizó una derogatoria expresa respecto de la Ley 617, y se ocupó de prever, conforme lo corroboran la exposición de motivos del proyecto de ley y el título de la propia ley, un nuevo régimen de funcionamiento y organización de los departamentos.
Lo anterior también se corrobora de la lectura integral del artículo 60 de la Ley 2200, toda vez que el legislador no previó para los diputados, un régimen de pérdida de investidura idéntico al que tenían previsto en el artículo 48 de la Ley 617; por el contrario, al cotejar esta última norma con el artículo 60, se advierte que el legislador introdujo un régimen similar, pero no idéntico; así se desprende de las diferencias en los textos normativos de las causales previstas en los numerales 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 5.°, donde hay variaciones en los ingredientes normativos, así como de lo previsto en cuanto al procedimiento y a la permanencia en el cargo, en los parágrafos 1.° y 2.°, donde se hace evidente que la Ley 2200 introdujo un nuevo régimen de pérdida de investidura.
De acuerdo con lo considerado y luego de realizar la confrontación de los textos normativos, la Sección concluye que las causales de pérdida de investidura previstas en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 “[…] por indebida destinación de dineros públicos […]”, y en el numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200, “[…] Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos […]”; devienen incompatibles, fundamentalmente, porque el numeral 4.° del artículo 60 condiciona el decreto de la pérdida de investidura, a la existencia de una sentencia condenatoria en firme, esto significa que, para la configuración del elemento objetivo de la causal, debe verificarse que exista un pronunciamiento judicial condenatorio, ejecutoriado, que se pronuncie sobre conductas que puedan configurar indebida destinación de dineros públicos: sin este requisito cumplido y probado, no resulta posible que el juez decrete la pérdida de investidura de un Diputado; mientras que, la causal del numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 no exige tal requisito, y, por esta razón, el espectro de análisis y valoración probatoria es diferente.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Sobre este particular, se considera que el numeral 4.° del art. 48 de la Ley 617 conduce a que el juez de la pérdida de investidura determine si el elegido usó los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución Política, las leyes o el reglamento, traicionando, cambiando o distorsionando con ello los fines y cometidos estatales preestablecidos en la normativa que regula el gasto de esos dineros públicos; en el segundo (numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200), el juez debe orientarse a establecer si sobre la conducta del elegido, pesa una sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos, y, de encontrarse acreditado ello, el estudio se orientará a determinar si aquella conducta, previamente juzgada y castigada, constituye o no, indebida destinación de dineros públicos que da lugar a la pérdida de la investidura.
Lo anterior supone que el juicio de subsunción que debe realizar el juez de lo contencioso administrativo, resulta diametralmente distinto si se trata de una u otra causal; ante la sentencia condenatoria en firme, el análisis de la causal de pérdida de la investidura se orientará a determinar si el delito por el que fue condenado el elegido conlleva, implícita o explícitamente, alguna conducta de la que se derive la destinación indebida destinación de dineros públicos; caso en el cual, decretará la pérdida de investidura; mientras que, en el caso de la indebida destinación de dineros públicos, el juez de lo contencioso administrativo verificará si la conducta del elegido traiciona, distorsiona o cambia los fines para los cuales fue previsto el dinero público, sin encontrarse condicionado al análisis fáctico, jurídico y probatorio, realizado por el juez que profirió la sentencia condenatoria.
En suma, la Sala considera que el numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200 que prevé la pérdida de la investidura “[…] por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos […]”, derogó parcial, tácita y orgánicamente, la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617: la derogatoria es parcial, en cuanto esta última norma sigue vigente y es la aplicable a los concejales y ediles, pero no a los diputados, a quienes les aplica la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 60 de la ley 2200; es tácita, porque surge de la incompatibilidad que conlleva la literalidad de Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 una y otra de las causales de pérdida de investidura; y es orgánica, porque el artículo 60 de la Ley 2200 introdujo al ordenamiento un nuevo régimen, íntegro y completo, para la organización y funcionamiento de los departamentos, dentro del cual se previó el régimen de pérdida de la investidura exclusivo de los Diputados […]”26 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Con fundamento en tales consideraciones, es que la Sala pone de presente que, para todos los efectos judiciales en el estudio del caso concreto, la disposición que contiene la causal de pérdida de investidura que debe analizarse, bajo el marco jurisprudencial que permite interpretar el alcance y contenido de la indebida destinación de dineros públicos, es el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, luego de haber sido derogado parcial, tácita y orgánicamente, el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, en lo que concierne, de forma exclusiva, a los diputados.
V.4.- Marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento y pago de la remuneración de los diputados27 A partir de lo estipulado en los artículos 3° y 8° de la Ley 617, la remuneración de los diputados se realiza con cargo al presupuesto de gastos de funcionamiento, y su pago se realiza con los ingresos corrientes de libre destinación; consecuentemente, el presidente de la Asamblea, como jefe de esa corporación político-administrativa, es 26 Cit.
Sección Primera, sentencia de 21 de noviembre de 2024, número único de radicación 81001233900020240003101, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 27 Análisis tomado de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 21 de noviembre de 2024, número único de radicación 81001233900020240003101, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez y de 13 de marzo de 2025, número único de radicación 81001233900020240002501, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 competente para ordenar dicho gasto28, el cual se realiza con dineros públicos.
De conformidad con el artículo 299, inciso final, de la Constitución Política29, los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. El artículo 81 de la Ley 2200, que subrogó el artículo 28 de la Ley 617, establece la remuneración de los diputados en la misma forma cómo lo hacía la anterior disposición, así: “[…] Artículo 81.
Remuneración de los diputados. La remuneración por concepto de asignación mensual de los diputados de las asambleas departamentales por mes de sesiones será la siguiente: Categoría de departamento Remuneración de diputados Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y cuarta 18 smlm 28 En igual sentido lo ha considerado la Sección Primera con relación a la remuneración de los concejales municipales y distritales.
Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 15 de diciembre de 2023, número único de radicación 76001 2333 000 2023 00563 01(PI), magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez; de 17 de febrero de 2022, número único de radicación 05001233300020200381801, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón; de 10 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001 2333 000 2021 00310 01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; y de 15 de marzo de 2018, número único de radicación 13001 2333 000 2016 01107 01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 29 Modificado por el Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996, y luego por el Acto Legislativo 1 de 2007.
La Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que este último acto legislativo no produjo modificación alguna en lo atinente al régimen salarial y prestacional de los diputados, porque mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y desarrollado por la Ley 617 de 2000; la variación se produjo en cuanto al aumento del periodo de ejercicio de los diputados, de 3 a 4 años, e, igualmente, enfatizó en la condición política que tienen las Asambleas Departamentales.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 […]”. Al referirse al subrogado artículo 28 de la Ley 617, -consideraciones que guardan plena identidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 2200, por lo que ahora se reiteran-, la jurisprudencia de la Corte Constitucional30 y del Consejo de Estado31, así como los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil32, han sostenido que en desarrollo de los artículos 299 y 302 superiores, dicha norma previó el derecho a la remuneración mensual que tienen los diputados por período de sesiones, en función de la categoría a la que pertenezca el departamento, siendo esta última cuestión la que determina la capacidad de gestión fiscal, administrativa y presupuestal de dichas entidades territoriales, sin perjuicio de las acciones que procedan por la no asistencia a ellas.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley 2200, previó que las asambleas sesionarán de manera ordinaria durante 6 meses, así: 30 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-837 de agosto 9 de 2001, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. En esta sentencia se declaró la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 617 de 2000, considerando que esa norma “[…] estableció la remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales, según la categoría departamental que los cobije.
Es decir, el Legislador estipuló válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental que ampara la Carta. Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del prenotado artículo 28 […]”. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de 18 de mayo de 2018, número único de radicación 41001-23-31-000-2015-00033- 01(5077-16), consejera ponente Sandra Lissette Ibarra Vélez; y de 23 de febrero de 2011, número único de radicación 47001-23-31-000-2003-01277-01(2341-08), consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez.
En estas sentencias se sigue la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que la remuneración de los diputados es de carácter mensual por mes de sesiones, de acuerdo con los periodos previstos en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, con fundamento en la categoría a la que pertenezca el correspondiente departamento. 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos núms. 1700 de 14 de diciembre de 2005, consejero ponente Luis Fernando Álvarez Jaramillo y 1501 de 3 de diciembre de 2003, consejero ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 “[…] el primer período del primer año de sesiones, estará comprendido entre el 1° de enero posterior a su elección al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo, tercer y cuarto año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril.
El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1 de octubre al 30 de noviembre. Podrán sesionar durante tres (3) meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del gobernador. En el curso de ellas sólo podrá ocuparse de los asuntos que el gobernador someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, así como los temas administrativos propios de la corporación. Las sesiones extraordinarias que convoque el gobernador podrán realizarse en oportunidades diferentes siempre y cuando no se exceda el límite establecido en este Artículo.
Parágrafo. Si por cualquier causa debidamente justificada por la Mesa Directiva, las asambleas no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del periodo correspondiente […]”. Finalmente, el artículo 44 de la misma ley establece que la falta de asistencia de los diputados a las sesiones, sin excusa justificada y válida aceptada mediante resolución por la mesa directiva, no causará remuneración y prestaciones correspondientes, sin perjuicio de que se decrete la pérdida de la investidura cuando hubiere lugar.
Es así como, a partir de lo anterior, y en el marco de la evaluación de la causal de indebida destinación de dineros públicos de diputados, es inequívoco que el derecho de los diputados al reconocimiento de su remuneración mensual, se deriva de los períodos de sesiones fijados por el legislador para la asamblea Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 departamental, así como de su asistencia comprobada a las sesiones plenarias o de comisiones permanentes, según se trate, salvo que, ante su ausencia, exista excusa justificada y válida aceptada mediante resolución por la mesa directiva, en los términos en que aparece redactado el artículo 44 de la Ley 2200.
V.5.- Del caso concreto V.5.1.- La Sala, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso33, pudo verificar lo siguiente: Que la accionada, señora ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, -Partido Liberal Colombiano-, fue elegida diputada de Arauca, para ejercer el período constitucional 2020-2023, de conformidad con el Formulario E-26CON de 8 de noviembre de 2019, expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, circunstancia por la cual permanece demostrada su calidad de diputada para la época de los hechos, así como que fue elegida y posesionada presidente de esa corporación, -a partir de 1o. de enero al 31 de diciembre de 2023-, como consta en el acta de posesión núm. 44 de 30 de noviembre de 2022.
A su vez resulta evidente que los hechos giran en torno a la indebida destinación de dineros que son públicos, pues atienden al pago 33 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI, específicamente en el índice 00002, con descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2. zip”.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 supuestamente irregular de las sesiones del año fiscal 2023 a los diputados de la Asamblea Departamental de Arauca, quienes ostentan la calidad de servidores públicos, en los términos del artículo 299 de la Constitución Política.
Los accionantes sustentan las tres solicitudes de pérdida de investidura acumuladas, por la aparente configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos, luego de que la accionada, presuntamente, reconociera y ordenara pagar sesiones a favor de ella misma y otros diputados, pese a que no asistieron a las sesiones de 11, 12, 27 y 28 de julio, 13, 14, 20, 22, 23 y 24 de agosto, 1o., 3, 10, 11 y 24 de octubre, 23 y 28 de noviembre, 4, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2023; y que, a su favor, se pagara una sesión de más, así como a otro diputado en las sesiones de 23 a 30 de agosto de 2023.
V.5.2.- De la excepción de inconstitucionalidad solicitada por los accionantes, respecto de la expresión “[…] por sentencia condenatoria en firme […]” del artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200 En la sentencia apelada se sostuvo que los actores no demostraron que contra la diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, se hubiese proferido sentencia condenatoria por indebida destinación dineros públicos; y que dicha decisión judicial se encuentre en firme, en los términos exigidos por el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Se mencionó en esa providencia que es indispensable que se haya dictado en sede judicial ordinaria, una sentencia condenatoria que haga tránsito a cosa juzgada, en la que se establezca el uso ilícito de los recursos públicos, cuyos rubros gozan de la mayor protección jurídica ante los posibles comportamientos irregulares por parte de quienes los administran.
De igual forma, negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “[…] por sentencia condenatoria en firme […]”, dispuesta en ese artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, toda vez que sostuvo no haber encontrado una trasgresión palmaria o evidente de la Constitución Política que justificara la inaplicación de la citada disposición al caso concreto, y porque este asunto tuvo ocurrencia en el año 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la referida norma, todo lo cual le llevó a denegar la desinvestidura formulada en las tres solicitudes acumuladas.
En este punto, la Sala advierte que, a diferencia de lo considerado por el Tribunal en la providencia recurrida, sí resulta procedente excepcionar, por inconstitucional, la expresión “[…] por sentencia condenatoria en firme […]”, del artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, tal como fue determinado en la citada sentencia de la Sección de 21 de noviembre de 202434, ocasión en la que, por demás, se denegó la desinvestidura de la diputada MERCEDES RINCÓN ESPINEL, quien también fungió como presidente de la Asamblea 34 Cit.
Sección Primera, sentencia de 21 de noviembre de 2024, número único de radicación 81001233900020240003101, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Departamental de Arauca, durante la vigencia fiscal 2022, -y aparece mencionada en el caso concreto, no como acusada, sino como destinataria de supuestos pagos irregulares por concepto de las referidas sesiones-.
Como fundamento de tal determinación, se sostuvo que esa frase introdujo un tratamiento diferenciado a los diputados respecto de los concejales, los ediles, e incluso, de los congresistas, que no tiene justificación constitucional ni teleológica alguna, argumentos que ahora se prohíjan para el análisis del caso bajo estudio, así: “[…] En este caso, la Sección Primera considera que el ingrediente normativo “[…] por sentencia condenatoria en firme […]” conlleva el tratamiento diferenciado de los Diputados, frente a los Concejales, municipales y distritales, y a los Ediles, en relación con el régimen de pérdida de investidura que conlleva la restricción de los derechos políticos de los elegidos popularmente, puesto que el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de los concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales, “[…] por indebida destinación de dineros públicos […]”, es la norma vigente, aplicable a dichos servidores públicos.
La Sección Primera arriba a dicha conclusión, con fundamento en las siguientes razones: Los diputados, concejales y ediles son miembros de corporaciones públicas de elección popular, y son sujetos comparables, en la medida en que: i) son servidores públicos de elección popular, miembros de corporaciones públicas, destinatarios del régimen de pérdida de la investidura: los diputados, conforme al previsto en el artículo 60 de la Ley 2200; los concejales y ediles, conforme al previsto en el artículo 48 de la Ley 617.
Para los servidores públicos de elección popular mencionados, e incluso para los Congresistas de la República, el ejercicio de su investidura se enmarca en la defensa de la dignidad del cargo y la salvaguarda del Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 principio de representación democrática, finalidades constitucionales en las que se fundamentan: i) el proceso sancionatorio de pérdida de investidura y su consecuente restricción de los derechos políticos; y ii) el control político y la participación ciudadana como prerrogativa de todos los ciudadanos, con independencia de la corporación pública a la que pertenezca su destinatario.
La diferencia de tratamiento entre ambos grupos es evidente: mientras el numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200 exige sentencia condenatoria en firme para la procedencia de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos de los diputados, la causal homóloga, prevista para los Concejales y Ediles en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, no prevé la exigencia de dicho requisito, de manera que el proceso sancionatorio puede adelantarse sin la necesidad de una sentencia condenatoria.
La justificación que tuvo el legislador para introducir el elemento diferenciador entre las causales de pérdida de investidura del numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 200 y el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, la hizo consistir en la garantía constitucional de la presunción de inocencia; no obstante, se considera que la exigencia del requisito de una sentencia condenatoria en firme, es decir, una sentencia ejecutoriada, no es proporcional a los fines previstos por la norma que lo introdujo, cuales son, la salvaguarda del principio democrático y de la dignidad de la investidura que se otorga por voto popular, máxime cuando, conforme con el artículo 29 de la Constitución Política, los procesos y actuaciones de las autoridades, judiciales o administrativas, están compelidos a garantizar el debido proceso.
Por último, la Sección Primera considera que la medida referida a exigir que los diputados solamente pueden perder la investidura cuando han sido condenados por ilícitos sobre destinación de dineros públicos, no resulta eficaz y útil para satisfacer la finalidad para la cual fue estatuido el proceso de pérdida de investidura, comoquiera que supedita la prosperidad del medio de control a las resultas de un proceso que ha de antecederla, desconociendo la naturaleza del mismo, así como la autonomía e independencia, reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a los procesos de pérdida de investidura.
En suma, el ingrediente normativo “[…] por sentencia condenatoria en firme […]”, previsto en la causal de pérdida Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 de investidura del numeral 4.° de la Ley 2200, introduce un tratamiento diferenciado a los diputados respecto de los concejales, los ediles, e incluso respecto de los congresistas, el cual, según lo expuesto líneas atrás, no tiene justificación constitucional ni teleológica.
No puede olvidarse el principio de derecho, según el cual, a igual razón igual disposición, pues a través de su lente se puede entender que el principio democrático, fundante de nuestro Estado social de derecho conforme lo prevé el artículo 1.° de la Constitución, fue materializado por el legislador en el numeral 4.° de la Ley 617, cuando previó la pérdida de la investidura por indebida destinación de dineros públicos, en igualdad de condiciones para todos los miembros de corporaciones públicas de elección popular de orden territorial; de manera que abstraerlos de la aplicación de dicha causal, en orden a una derogatoria tácita, contraria el mencionado principio […]”35 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
La Sección considera, entonces, que el condicionamiento según el cual, los diputados solamente pierden la investidura cuando han sido condenados por ilícitos sobre destinación de dineros públicos, no resulta eficaz y útil para satisfacer la finalidad para la cual fue estatuido este proceso, toda vez que supedita la prosperidad del medio de control a las resultas de un proceso que ha de antecederla, desconociendo la naturaleza del mismo, así como la autonomía e independencia reconocidas por la jurisprudencia del propio Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Es así como deben ser reiteradas estas consideraciones, como en efecto se hace, para, a diferencia de lo sostenido en la providencia apelada, aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada por los accionantes en el caso concreto, respecto de la expresión “[…] por sentencia condenatoria en firme […]” del artículo 60, numeral 4, 35 Idem.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 de la Ley 2200, lo que, en consecuencia, implica estudiar la eventual configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos, con exclusión de ese ingrediente normativo.
A su vez, se pone de presente que en la parte resolutiva de la pluricitada sentencia de 21 de noviembre de 2024, se previno a la comunidad en general en cuanto que las consideraciones expuestas sobre el alcance del artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, tendrían aplicación inmediata a partir de la firmeza de esa decisión judicial, esto es, sin necesidad de acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad para el examen de hechos nuevos, lo que no ocurre en el presente asunto en el que los reproches corresponden a la vigencia fiscal 2023 de la Asamblea Departamental de Arauca.
V.5.3.- Descendiendo al caso concreto, la Sala confrontará cada una de las sesiones mencionadas por los accionantes, con las pruebas que obran en el expediente: V.5.3.1.- Sesiones de 11, 12 y 27 de julio de 2023, respecto del diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS En los listados de asistencia a sesiones de los diputados de Arauca, correspondientes a las sesiones ordinarias núm. 42 y 43 de 11 y 12 de julio de 2023, respectivamente, se observa la ausencia del diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, lo cual se constata en las grabaciones de esas sesiones en sendos videos.mp436. 36 Disponibles en: [https://drive.google.com/file/d/1Pghgavnbied8R8rNGtnNpqS-ZU2_HB9k/view] y [https://drive.google.com/file/d/1auHPf6lPAIN85786GZ-TqywSwJK9aFxw/view].
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 De la planilla expedida por la Oficina de Tesorería de la Asamblea Departamental de Arauca, suscrita también por la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, -en calidad de presidente de esa duma departamental-, se advierte que al diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, en efecto, le fueron reconocidos los 15 días comprendidos en el período de 1o. a 15 de julio de 2023, para un total devengado de $10.440.000, sin que le fuesen descontadas las ausencias de 11 y 12 de julio de 2023.
No obstante, aparece la Resolución núm. 039 de 10 de julio de 2023, “[…] Por medio de la cual se comisiona a un diputado de la Asamblea Departamental […]”, expedida por la accionada, mediante la cual se comisionó al señor JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS para que se trasladara a Bogotá, D.C., durante el 11 y 12 de julio de 2023, con el objeto de ‘atender asuntos inherentes a sus funciones como diputado del departamento de Arauca’, esto es, a realizar gestiones propias de su cargo.
Por su parte, en el listado de asistencia a sesiones de los diputados de Arauca, correspondiente a la sesión ordinaria núm. 50 de 27 de julio de 2023, también se observa la ausencia del diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, lo cual se corrobora en la grabación de esa sesión en video.mp437. De la planilla expedida por la Oficina de Tesorería de la Asamblea Departamental de Arauca, suscrita también por la accionada, 37 Disponible en: [https://drive.google.com/file/d/1bfETwaUp7-XUO9-EvsX_Usb5XHJdmI97/view].
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, -en calidad de presidente de esa duma departamental-, se advierte que al diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, en efecto, le fueron reconocidos los 15 días comprendidos en el período de 16 a 31 de julio de 2023, para un total devengado de $10.440.000, sin que le fuese descontada la ausencia de 27 de julio de 2023.
Sin embargo, aparece la Resolución núm. 042 de 26 de julio de 2023, “[…] Por medio de la cual se comisiona a un diputado de la Asamblea Departamental […]”, expedida por la accionada, con la que se comisionó al señor JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS para que se trasladara a Bogotá, D.C., durante el 27 de julio de 2023, con el objeto de ‘atender asuntos inherentes a sus funciones como diputado del departamento de Arauca’, esto es, a realizar gestiones propias de su cargo.
Con fundamento en lo verificado, la Sala encuentra que, si bien la accionada autorizó el pago de las sesiones de 11, 12 y 27 de julio de 2023, al diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, lo cierto es que esas ausencias estuvieron justificadas por la concesión de comisiones para atender asuntos inherentes a sus funciones como diputado del departamento de Arauca, con lo cual, al tenor del artículo 44 de la Ley 220038, no se le podía privar de la remuneración y prestaciones correspondientes39. 38 “[…] Artículo 44.
Inasistencia. La falta de asistencia de los diputados a las sesiones, sin excusa justificada y válida, aceptada mediante resolución por la mesa directiva, no causará la remuneración y prestaciones correspondientes; sin perjuicio de la pérdida de la investidura cuando hubiere lugar […]”. 39 A igual conclusión arribó la Sala en un proceso de pérdida de investidura en el que se examinaron los mismos hechos, formulados en esa oportunidad contra el diputado JUAN ALFREDO QUENZA Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 En este punto, los actores sostienen que la accionada expedía esas resoluciones de comisión por el solo hecho de que un diputado le expresara su interés de viajar a la ciudad de Bogotá, D.C., supuestamente a realizar gestiones propias de su cargo, en este caso JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, y que ello constituye falsa motivación por parte de la servidora pública.
Al respecto, la Sala pone de presente que ello no solo no está probado en el proceso, sino que el juicio de legalidad de los citados actos administrativos es ajeno al proceso de desinvestidura. De ahí que la eventual configuración de una indebida destinación de dineros públicos, resulta exonerada porque se autorizó un viaje del diputado por fuera de la sede de la Asamblea Departamental de Arauca, en comisión de servicios.
Lo anterior, sin perjuicio de mencionar que las resoluciones expedidas por la presidente de la Asamblea Departamental de Arauca, tal como ya fue considerado por la Sección en un asunto similar, tuvieron: “[…] fundamento en las facultades conferidas en el numeral 2.° del artículo 36 de la Ordenanzas núm. 032 de 18 de noviembre de 2020 y en el numeral 3.° del artículo 51 de la Ordenanza 103 de 30 de julio de 2022.
De acuerdo con estas dos normas, con idéntica redacción en los dos actos administrativos, es función del Presidente de la Asamblea Departamental de Arauca, “[…] [F]irmar las comunicaciones, las actas de las sesiones, las Ordenanzas y las Resoluciones debidamente aprobadas […]”; ahora bien, en lo que se refiere a las funciones de la Mesa Directiva, el numeral 3 del RAMOS, la que ahora se prohíja: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2025, número único de radicación 81001233900020240002501, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 artículo 34 prevé que a este le corresponde autorizar las comisiones de los diputados por fuera de la sede de la asamblea, y nada señala en relación con los permisos y excusas; por su parte, la Ordenanza núm. 103, en sus literales b) y h), previene, entre las funciones de la Mesa Directiva, las relativas a “[…] velar por la asistencia de los diputados a las sesiones y requerir a los diputados para que justifiquen su inasistencia […]”, así como “[…] decidir y tramitar las faltas temporales e inasistencias de los diputados […]”; no obstante, nada indica en relación con la expedición de los actos administrativos correspondientes a estas decisiones.
Conforme con lo anterior, la Sala considera que las comisiones, los permisos y las excusas que fueron admitidas mediante resoluciones firmadas por el Presidente de la Asamblea Departamental de Arauca, constituyen prueba de que algunas de las ausencias de los diputados a las sesiones estuvieron justificadas, máxime cuando respecto de ellas no se ha desvirtuado la presunción de legalidad, ni las mencionadas ordenanzas exigen la expedición de acto administrativo alguno por parte de la Mesa Directiva, a efecto de decidir y tramitar las inasistencias de los diputados, requerirles sus excusas o autorizarles una comisión u otorgarles permisos […]”40 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
V.5.3.2.- Sesión de 28 de julio de 2023, respecto de los diputados MARCOS SOMOZA CAMPEROS y KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE En el listado de asistencia a sesiones de los diputados de Arauca, correspondiente a la sesión ordinaria núm. 51 de 28 de julio de 2023, se observan las ausencias de los diputados MARCOS SOMOZA CAMPEROS y KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, lo cual se corrobora con el acta núm. 086 de igual fecha, en el que ambos se relacionan como ‘AUSENTES’. 40 Cit.
Sección Primera, sentencia de 21 de noviembre de 2024, número único de radicación 81001233900020240003101, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 De la planilla expedida por la Oficina de Tesorería de la Asamblea Departamental de Arauca, suscrita también por la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, -en calidad de presidente de esa duma departamental-, se advierte que a los diputados MARCOS SOMOZA CAMPEROS y KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, en efecto, le fueron reconocidos los 15 días comprendidos en el período de 16 a 31 de julio de 2023, para un total devengado de $10.440.000, sin que les fuese descontada la ausencia de 28 de julio de 2023.
No obstante, aparece la Resolución núm. 043 de 27 de julio de 2023, “[…] Por medio de la cual se comisiona a un diputado de la Asamblea Departamental […]”, expedida por la accionada, con la que se comisionó a los señores MARCOS SOMOZA CAMPEROS y KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, para que se trasladaran a Saravena (Arauca) y Bogotá, D.C., respectivamente, durante el 28 de julio de 2023, con el objeto de ‘atender asuntos inherentes a sus funciones como diputado del departamento de Arauca’, en procura de buscar alternativas conjuntas en favor de las comunidades del área urbana y rural, y realizar gestiones propias de su cargo, respectivamente.
Con fundamento en lo verificado, la Sala encuentra que si bien la accionada autorizó el pago de la sesión de 28 de julio de 2023, a los diputados MARCOS SOMOZA CAMPEROS y KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, lo cierto es que esas ausencias estuvieron justificadas por la concesión de comisiones para atender asuntos inherentes a sus funciones como diputados del Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 departamento de Arauca, con lo cual, al tenor del artículo 44 de la Ley 2200, no se les podía privar de la remuneración y prestaciones correspondientes.
Se reitera, en cuanto a la presunta falsa motivación con la que fue expedida esa resolución de comisión, lo considerado por la Sala en el punto ‘V.5.3.1.’ de esta providencia, según lo cual la legalidad de tales resoluciones de comisión escapan al análisis de la causal de indebida destinación de dineros públicos, así como que son actos idóneos para decidir y tramitar las inasistencias de los diputados, requerirles sus excusas, autorizarles una comisión u otorgarles permisos.
V.5.3.3.- Sesiones extraordinarias de 13, 14 y 20 de agosto de 2023, respecto de la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ En los listados de asistencia a sesiones de los diputados de Arauca, correspondientes a las sesiones extraordinarias núms. 42 de 13 de agosto, 43 de 14 de agosto y 49 de 20 de agosto de 2023, se observa la ausencia de la diputada accionada, ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ.
De la planilla expedida por la Oficina de Tesorería de la Asamblea Departamental de Arauca, suscrita también por la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, -en calidad de presidente de esa duma departamental-, se advierte que, en efecto, le fueron reconocidos los 10 días comprendidos en el período del 7 a Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 16 de agosto de 2023, para un total devengado de $6.960.000, sin que le fuesen descontadas las ausencias de 13, 14 y 20 de agosto de 2023.
Sin embargo, aparecen las resoluciones núms. 045 de 13 de agosto de 2023, “[…] Por medio de la cual se comisiona a un diputado de la Asamblea Departamental […]”, y 046 de 19 de agosto de 2023, “[…] Por medio de la cual se comisiona a un diputado de la Asamblea Departamental […]”, expedidas por la accionada, con las que ella se comisionó para trasladarse a Bogotá, D.C., del 13 al 15 de agosto de 2023, con el objeto de ‘atender asuntos inherentes a sus funciones como diputado del departamento de Arauca, al cumplir invitación de la COMISIÓN LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA’, y a Tame (Arauca), el 20 de agosto de 2023, con el fin de ‘atender asuntos inherentes a sus funciones como diputado del departamento de Arauca’, esto es, cumplir reunión con el consejo intergremial de ese ente territorial, respectivamente.
Con fundamento en lo verificado, la Sala encuentra que si bien la accionada se autorizó el pago de las sesiones de 13, 14 y 20 de agosto de 2023, lo cierto es que esas ausencias estuvieron justificadas por la concesión de comisiones para atender asuntos inherentes a sus funciones como diputada del departamento de Arauca, con lo cual, al tenor del artículo 44 de la Ley 2200, no se le podía privar de la remuneración y prestaciones correspondientes.
V.5.3.4.- Sesiones extraordinarias de 22 y 23 de agosto de 2023, respecto de la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 En los listados de asistencias a sesiones de los diputados de Arauca, correspondientes a las sesiones extraordinarias núms. 51 y 52 de 22 y 23 agosto de 2023, respectivamente, se observa que en la casilla de ‘verificación de quorum’, aparece manuscrita la palabra ‘comisión’, en la columna de la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO.
De las planillas expedidas por la Oficina de Tesorería de la Asamblea Departamental de Arauca, suscritas por la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, -en calidad de presidente de esa duma departamental-, se advierte que a la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO, en efecto, le fueron reconocidos los 6 días comprendidos en el período de 17 a 22 de agosto de 2023, para un total devengado de $4.176.000, así como los 8 días comprendidos en el período de 23 a 30 de agosto de 2023.
Al respecto, se observa la Resolución núm. 047 de 20 de agosto de 2023, “[…] Por medio de la cual se comisiona a un diputado de la Asamblea Departamental […]”, expedida por la accionada, con la que se comisionó a la señora MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO, para que se trasladara a Bogotá, D.C., durante el 21 y 22 de agosto de 2023, con el objeto de ‘atender asuntos inherentes a sus funciones como diputado del departamento de Arauca’, esto es, a realizar gestiones propias de su cargo, atinentes a la organización de los seminarios de inducción de los nuevos diputados.
Con fundamento en lo verificado, la Sala encuentra que si bien la accionada autorizó el pago de la sesión de 22 de agosto de 2023, a Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO, lo cierto es que esa ausencia estuvo justificada por la concesión de comisión para atender asuntos inherentes a sus funciones como diputada del departamento de Arauca, con lo cual, al tenor del artículo 44 de la Ley 2200, no se le podía privar de la remuneración y prestaciones correspondientes.
Ahora bien, con relación a la ausencia de 23 de agosto de 2023, la Sala observa que, en efecto, en la grabación en video.mp4 de esa sesión extraordinaria, cuando la secretaria llamó a lista a la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO, esta no contestó y, en su lugar, la propia secretaria manifestó “continúa en comisión”, tal como aparece manuscrito en la casilla de ‘verificación de quorum’ del citado listado de asistencia, por lo que sumado al hecho de que la Resolución núm. 047 de 20 de agosto de 2023, solo incluyó los días 21 y 22 de agosto de 2023 en la respectiva comisión, dejando por fuera el 23 de agosto de 2023, la diputada accionada, señora ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, no ha debido autorizar el pago de esta última sesión a favor de aquella.
En este sentido, al no encontrarse evidencia que justifique esta ausencia, en los términos del artículo 44 de la Ley 2200, ni la presencia de cualquier otra circunstancia que explique el reconocimiento de la sesión de 23 de agosto de 2023, a favor de la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO, a pesar de no haber asistido, la Sala tiene por probada la configuración objetiva de la causal de indebida destinación de dineros públicos, prevista en el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, en cabeza de la diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 V.5.3.5.- Sesiones extraordinarias de 23 al 30 de agosto de 2023, respecto de los diputados ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ y KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE Aducen los actores que la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, debió haber pagado como máximo 8 sesiones durante el período de sesiones extraordinarias, comprendido entre 23 al 30 de agosto de 2023, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2023; y que, sin embargo, aquella autorizó el reconocimiento de 9 sesiones, es decir uno de más, tanto a ella misma como al diputado KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE.
La Sala advierte que de la planilla expedida por la Oficina de Tesorería de la Asamblea Departamental de Arauca, suscrita por la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, -en calidad de presidente de esa duma departamental-, se advierte que tanto a ella, como al diputado KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, en efecto, les fueron reconocidas 9 sesiones por valor de $6.264.000, en lugar de 8 por valor de $5.568.000.
En efecto, consta que el Decreto núm. 714 de 4 de agosto de 202341, expedido por el gobernador (e) de Arauca, convocó a sesiones extraordinarias a la Asamblea Departamental de Arauca, desde el 7 hasta el 16 de agosto de 2023. Luego, mediante el Decreto núm. 728 41 “[…] Por medio del cual se convoca a sesiones extraordinarias a la Honorable Asamblea Departamental […]”.
Disponible [en línea]: [https://arauca.gov.co/wpfd_file/decreto-n-714-de- 2023-se-convoca-a-sesiones-extraordinarias-a-la-asamblea-departamental/]. Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 de 15 de agosto de 202342, expedido por el gobernador (e) de Arauca, se modificó el artículo primero del Decreto núm. 714 de 4 de agosto de 2023, el cual convocó a sesiones extraordinarias, desde el 7 hasta el 22 de agosto de 2023.
Fue así como, posteriormente, a través del Decreto núm. 139 de 18 de agosto de 202343, el gobernador (e) de Arauca modificó los decretos núms. 714 y 728 de 2023, para extender la convocatoria de sesiones extraordinarias desde el 7 hasta el 31 de agosto de 2023, lo cual terminó siendo modificado, otra vez, mediante el Decreto núm. 753 de 29 de agosto de 202344, con el que establece, como lapso definitivo para las referidas sesiones extraordinarias, del 7 al 30 de agosto de 2023.
Como se pudo verificar en las planillas, tanto a la accionada diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ como al diputado KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, les fueron reconocidos y pagados el máximo de sesiones extraordinarias convocadas en ese período comprendido entre el 7 y el 30 de agosto de 2023, -10 sesiones de 7 a 16 de agosto y 6 sesiones de 17 a 22 de agosto-, motivo por el cual ninguno de los dos tenía sesiones extraordinarias de los decretos 714, 728, 739 y 753 de 2023, pendientes por pagar en el mes de agosto de 2023, que pudiese justificar el pago de una 42 “[…] Por medio del cual se modifica el Decreto No. 714 de 2023 […]”.
Disponible [en línea]: [https://arauca.gov.co/wpfd_file/decreto-n-728-de-2023-se-modifica-el-decreto-n-714-de-2023/]. 43 “[…] Por medio del cual se modifican los decretos No. 714 y 728 de 2023 […]”. Disponible [en línea]: [https://arauca.gov.co/wpfd_file/decreto-n-739-de-2023-se-modifican-los-decretos-714-y- 728-de-2023/]. 44 “[…] Por medio del cual se modifican los decretos No. 714, 728 y 739 de 2023 […]”.
Disponible [en línea]: [https://arauca.gov.co/wpfd_file/decreto-n-753-de-2023-se-modifican-los-decretos- 714-728-y-739-de-2023/]. Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 sesión de más en el lapso que fue extendido de 23 a 30 de agosto de 2023.
La Sala no encuentra una razón aparente que explique por qué se autorizó y pagó esa sesión extraordinaria de más, tanto a la accionada como al diputado KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE; y como tampoco se observa justificación específicamente elaborada para este punto, debe declararse probada la configuración objetiva de la causal de indebida destinación de dineros públicos, establecida en el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, en cabeza de la diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, quien en calidad de presidente autorizó tales desembolsos.
V.5.3.6.- Sesión extraordinaria de 24 de agosto de 2023, respecto de los diputados JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA y JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS En el listado de asistencia a sesiones de los diputados de Arauca, correspondiente a la sesión extraordinaria núm. 53 de 24 de agosto de 2023, se observa la ausencia de los diputados JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA y JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, lo que se corrobora en la grabación de esa sesión en video45.
De la planilla expedida por la Oficina de Tesorería de la Asamblea Departamental de Arauca, suscrita también por la accionada, 45 Disponible: [https://drive.google.com/file/d/1P5-Fc7CAHQaKkoCxAIfIUVQ2YVVzBEJf/view]. Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, -en calidad de presidente de esa duma departamental-, se advierte que al diputado JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA, le fueron reconocidas las 8 sesiones extraordinarias del período de 23 a 30 de agosto de 2023, para un total devengado de $5.568.000; y al diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, le fueren reconocidas 7 sesiones extraordinarias, una menos, del mismo período de 23 a 30 de agosto de 2023, para un total devengado de $4.872.000.
Con relación al diputado JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA, se encuentra la Resolución núm. 09 de 25 de agosto de 2023, “[…] Por la cual se acepta una excusa a un diputado de la Asamblea Departamental […]”, expedida por la accionada, con la que le aceptó la excusa médica por incapacidad física transitoria al encontrarse “delicado de salud”, -de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y 76, de la Ley 2200, 29, 62 y 66, numeral 7, de la Ordenanza núm. 103 de 2022-, y, a su vez, autorizó, expresamente, el pago de la remuneración correspondiente al 24 de agosto de 2023.
A partir de lo verificado, la Sala encuentra que si bien la accionada autorizó el pago de la sesión de 24 de agosto de 2023 al diputado JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA, lo cierto es que esa ausencia estuvo justificada por la aceptación de una excusa médica, con lo cual, al tenor del artículo 44 de la Ley 2200, no se le podía privar de la remuneración y prestaciones correspondientes.
Respecto del diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, la Sala observa que sí se le descontó la sesión de 24 de agosto de 2023, tal Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 como también lo hizo constar el tesorero de la Asamblea Departamental de Arauca, mediante certificación núm. TAD-2024- 011, razón por la que no hubo erogación relacionada con esta ausencia. V.5.3.7.- Sesión de 1o. de octubre de 2023, respecto del diputado MARCOS SOMOZA CAMPEROS En el listado de asistencia a sesiones de los diputados de Arauca, correspondiente a la sesión ordinaria núm. 53 de 1o. de octubre de 2023, se observa la ausencia del diputado MARCOS SOMOZA CAMPEROS, lo que se corrobora en la grabación de esa sesión en video46.
De la planilla expedida por la Oficina de Tesorería de la Asamblea Departamental de Arauca, suscrita también por la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, -en calidad de presidente de esa duma departamental-, se advierte que al diputado MARCOS SOMOZA CAMPEROS, en efecto, le fueron reconocidos los 15 días comprendidos en el período de 1o. a 15 de octubre de 2023, para un total devengado de $10.440.000, sin que les fuese descontada la ausencia de 1o. de octubre de 2023.
Por su parte, en su escrito de contestación, la accionada allegó copia del memorial núm. CMS.200.23 de 4 de octubre de 2023, mediante el cual, el presidente del Concejo Municipal de Saravena (Arauca), 46 Disponible: [https://drive.google.com/file/d/1baNae3eyi_z6VSnNi6X0tx1aGTQ_PHe2/view]. Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 señor JESÚS ANTONIO JAIMES, certifica que el diputado MARCOS SOMOZA CAMPEROS, “[…] participó de manera activa el día 01 de octubre de 2023, en el recinto del Concejo Municipal en la reunión político, social y comunitaria, enfocado a su ejercicio como diputado del departamento de Arauca, por el Partido ASI, en procura de buscar alternativas conjuntas en favor de las comunidades del área urbana y rural del municipio de Saravena, en el ejercicio de articulación institucional y trabajo conjunto.
Se expide en Saravena, Arauca, el cuatro (04) días, del mes de octubre de 2023, a solicitud del interesado […]”. Con fundamento en lo verificado, la Sala encuentra que dicha certificación, suscrita por el presidente de una corporación ajena a la que pertenece el diputado MARCOS SOMOZA CAMPEROS, y que se trae al proceso como excusa para justificar el pago de la sesión de 1o. de octubre de 2023, a pesar de haberse ausentado de esta, no fue debidamente aceptada mediante resolución ni por la Mesa Directiva ni por la accionada en calidad de presidente de la duma departamental, acto administrativo indispensable para habilitar el reconocimiento y pago de esa sesión, en los términos exigidos por el artículo 44 de la Ley 2200 que, específicamente para efectos presupuestales y de nómina, impone la expedición de un acto administrativo que considere y convalide ese desembolso.
La Sala, entonces, encuentra irregular la autorización y pago de la sesión ordinaria de 1o. de octubre de 2023, por parte de la diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, a favor del diputado MARCOS SOMOZA CAMPEROS; y comoquiera que no se observa Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 otra explicación en este asunto en particular, debe declararse probada la configuración objetiva de la causal de indebida destinación de dineros públicos, establecida en el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, en cabeza de la accionada, en su calidad de presidente de la Asamblea Departamental de Arauca.
V.5.3.8.- Sesión de 3 de octubre de 2023, respecto del diputado KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE En el listado de asistencia a sesiones de los diputados de Arauca, correspondiente a la sesión ordinaria núm. 54 de 3 de octubre de 2023, se observa la ausencia del diputado KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, en cuya casilla de verificación de quorum aparece manuscrita la palabra ‘comisión’, lo que se corrobora en la grabación de esa sesión en video47, en la que, luego de ser llamado a lista, la secretaria de la corporación manifestó ‘está en comisión Ministerio de Salud’.
De la planilla expedida por la Oficina de Tesorería de la Asamblea Departamental de Arauca, suscrita también por la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, -en calidad de presidente de esa duma departamental-, se advierte que al diputado KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, en efecto, le fueron reconocidos los 15 días comprendidos en el período de 1o. a 15 de octubre de 2023, para un total devengado de $10.440.000, sin que le fuese descontada la ausencia de 3 de octubre de 2023. 47 Disponible: [https://drive.google.com/file/d/1iIbFVlxgDmkmJ8ZFB_-h4bkOgRr-RA7z/view].
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 No obstante, aparece la Resolución núm. 049 de 2 de octubre de 2023, “[…] Por medio de la cual se comisiona a un diputado de la Asamblea Departamental […]”, expedida por la accionada, con la que se comisionó al señor KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, para que se trasladara a Bogotá, D.C., durante el 3 de octubre de 2023, con el objeto de ‘atender asuntos inherentes a sus funciones como diputado del departamento de Arauca’.
Con fundamento en lo verificado, la Sala encuentra que si bien la accionada autorizó el pago de la sesión de 28 de julio de 2023, al diputado KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, lo cierto es que esa ausencia estuvo justificada por la concesión de comisión para atender asuntos inherentes a sus funciones como diputado del departamento de Arauca, con lo cual, al tenor del artículo 44 de la Ley 2200, no se le podía privar de la remuneración y prestaciones correspondientes.
V.5.3.9.- Sesiones de 10 y 11 de octubre de 2023, respecto del diputado HERNANDO POSSO PARALES En los listados de asistencia a sesiones de los diputados de Arauca, correspondientes a las sesiones ordinarias núms. 57 de 10 de octubre y 58 de 11 de octubre de 2023, se observan las ausencias del diputado HERNANDO POSSO PARALES, lo que se corrobora, en cuanto a la primera, en la casilla de observaciones, con la anotación Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 manuscrita ‘No asistió’; y en cuanto a la segunda, en la grabación de esa sesión en video48.
De la planilla expedida por la Oficina de Tesorería de la Asamblea Departamental de Arauca, suscrita también por la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, -en calidad de presidente de esa duma departamental-, se advierte que al diputado HERNANDO POSSO PARALES, le fueron reconocidos 14 de los 15 días comprendidos en el período de 1o. a 15 de octubre de 2023, para un total devengado de $9.744.000, esto es, una sesión menos. Con relación, entonces, a la ausencia correspondiente a la sesión ordinaria de 10 de octubre de 2023, la Sala encuentra que, en efecto, no le fue reconocida ni pagada al diputado HERNANDO POSSO PARALES, por parte de la accionada, como también lo hizo constar el tesorero de la Asamblea Departamental de Arauca, mediante certificación núm. TAD-2024-012.
En cuanto a la ausencia de la sesión ordinaria de 11 de octubre de 2023, que sí le fue reconocida y pagada, aparece la Resolución núm. 10 de 10 de octubre de 2023, “[…] Por medio del cual se comisiona a un diputado de la Asamblea Departamental y se acepta excusa […]”, expedida por la accionada, con la que comisionó al señor HERNANDO POSSO PARALES, para que se traslade a la ciudad de Bogotá, D.C., durante el 11 de octubre de 2023, con el objeto de atender asuntos inherentes a sus funciones como diputado del 48 Disponible: [https://drive.google.com/file/d/10sD-P6XbjBVp6HYoCe_Qd6vEjPd5qJaC/view].
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 departamento de Arauca y, a su vez, autorizó, expresamente, el pago de la sesión correspondiente a 11 de octubre de 2023.
A partir de lo verificado, la Sala encuentra que si bien la accionada autorizó el pago de la sesión de 11 de octubre de 2023 al diputado HERNANDO POSSO PARALES, lo cierto es que esa ausencia estuvo justificada por la concesión de una comisión para atender asuntos inherentes a sus funciones como diputado del departamento de Arauca, con lo cual, al tenor del artículo 44 de la Ley 2200, no se le podía privar de la remuneración y prestaciones correspondientes.
V.5.3.10.- Sesión de 24 de octubre de 2023, respecto de la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ En el listado de asistencia a sesiones de los diputados de Arauca, correspondiente a la sesión ordinaria núm. 63 de 24 de octubre de 2023, se observa la ausencia de la accionada, la diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, en cuya casilla de observaciones aparece manuscrita la frase ‘No asistió, lo que se corrobora en la grabación de esa sesión en video49.
De la planilla expedida por la Oficina de Tesorería de la Asamblea Departamental de Arauca, suscrita también por la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, -en calidad de presidente de esa duma departamental-, se advierte que ella se reconoció los 15 días comprendidos en el período de 16 a 31 de 49 Disponible: [https://drive.google.com/file/d/1qfKYdfeChhFRQp3oNc7YPo1d_wEwubSu/view].
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 octubre de 2023, para un total devengado de $10.440.000, sin que se descontara la ausencia de 24 de octubre de 2023.
No obstante, aparece la Resolución núm. 12 de 27 de octubre de 2023, “[…] Por medio de la cual se acepta una excusa […]”, expedida por la accionada, con la que se admitió que estaba enferma con incapacidad física transitoria y delicada de salud, y, expresamente, autorizó remunerarse esa sesión de 24 de octubre de 2023. Con fundamento en lo verificado, la Sala encuentra que si bien la accionada se autorizó el pago de la sesión de 24 de octubre de 2023, lo cierto es que esa ausencia estuvo justificada por la aceptación de una excusa, de conformidad con lo previsto en los artículos 56 de la Ley 2200, y 29, 62 y 66, de la Ordenanza núm. 103 de 2022, con lo cual, al tenor del artículo 44 de la Ley 2200, no se le podía privar de la remuneración y prestaciones correspondientes.
V.5.3.11.- Sesión de 23 de noviembre de 2023, respecto de la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO En el listado de asistencia a sesiones de los diputados de Arauca, correspondiente a la sesión ordinaria núm. 77 de 23 de noviembre de 2023, se observa la ausencia de la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO. De la planilla expedida por la Oficina de Tesorería de la Asamblea Departamental de Arauca, suscrita también por la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, -en calidad de Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 presidente de esa duma departamental-, se advierte que se le reconocieron a la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO, los 15 días comprendidos en el período de 16 a 31 de octubre de 2023, para un total devengado de $10.440.000, sin que se descontara la ausencia de 23 de noviembre de 2023.
No obstante, aparece la Resolución núm. 014 de 22 de noviembre de 2023, “[…] Por medio de la cual se comisiona a un diputado de la Asamblea Departamental, se acepta como excusa y ordena el pago[…]”, expedida por la accionada, con la que se comisionó a la señora MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO, para que se trasladara a la ciudad de Bogotá, D.C., durante el 23 de noviembre de 2023, con el objeto de atender asuntos inherentes a sus funciones como diputada del departamento de Arauca, así como también se autorizó, expresamente, el pago correspondiente a esa sesión. Con fundamento en lo verificado, la Sala encuentra que si bien la accionada le autorizó el pago de la sesión de 24 de octubre de 2023 a la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO, lo cierto es que esa ausencia estuvo justificada por la concesión de una comisión para atender asuntos inherentes a sus funciones como diputado del departamento de Arauca, con lo cual, al tenor del artículo 44 de la Ley 2200, no se le podía privar de la remuneración y prestaciones correspondientes.
V.5.3.12.- Sesiones de 28 de noviembre y 4 de diciembre de 2023, respecto de los diputados JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA y HERNANDO POSSO PARALES Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 En los listados de asistencia a sesiones de los diputados de Arauca, correspondientes a las sesiones ordinaria núm. 78 de 28 de noviembre y extraordinaria núm. 62 de 4 de diciembre de 2023, se observa la ausencia de los diputados JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA y HERNANDO POSSO PARALES, lo que se corrobora en la grabación de esas sesiones en videos50.
De las planillas expedidas por la Oficina de Tesorería de la Asamblea Departamental de Arauca, suscritas también por la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, -en calidad de presidente de esa duma departamental-, se advierte que se le reconocieron a ambos diputados, los 15 días comprendidos en el período 16 de noviembre a 30 de noviembre de 2023, por valor de $10.440.000, sin que se descontaran las ausencias de 28 de noviembre de 2023.
Y, por su parte, respecto del período de 2 a 21 de diciembre de 2023, al diputado JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA se le reconocieron las 20 sesiones realizadas, por valor de $13.920.000, mientras que al diputado HERNANDO POSSO PARALES, se le pagaron 18 sesiones por valor de $12.528.000. Se evidencia la Resolución núm. 015 de 28 de noviembre de 2023, “[…] Por medio del cual se acepta excusa de dos diputados y ordena el pago de una sesión […]”, expedida por la accionada, con la que aceptó como excusas válidas, ‘por caso fortuito o fuerza mayor’, que las inasistencias a la sesión de 28 de noviembre de 2023, de los diputados JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA y HERNANDO 50 Disponibles: [https://drive.google.com/file/d/1Q2z7GRuJJTjCOGd5a3_XefEzfIa3-qBS/view] y [https://drive.google.com/file/d/1290T4rM2w9I41OHNB-2Pb99hXAFuINXB/view].
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 POSSO PARALES, tuvieron como causa un trancón en la vía que no les permitió continuar su tránsito hacia el sitio de sesión, -municipio de Arauquita (Arauca)-, razón por la cual debieron devolverse al municipio de Arauca (Arauca); a su vez, se autorizó, expresamente, la remuneración de esa sesión. Con fundamento en lo verificado, la Sala encuentra que si bien la accionada le autorizó el pago de la sesión de 28 de noviembre de 2023, a los diputados JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA y HERNANDO POSSO PARALES, lo cierto es que esas ausencias estuvieron justificadas por la aceptación de sendas excusas, de conformidad con lo previsto en los artículos 56 de la Ley 2200, y 29, 62 y 66, de la Ordenanza núm. 103 de 2022, con lo cual, al tenor del artículo 44 de la Ley 2200, no se les podía privar de la remuneración y prestaciones correspondientes.
Ahora bien, en cuanto a la ausencia de 4 de diciembre de 2023, se observa que las resoluciones núms. 19 de 5 de diciembre de 2023, “[…] Por medio del cual se acepta una Excusa a un Diputado de la Asamblea Departamental […]”, expedida por la accionada, le aceptó al diputado JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA, una excusa por incapacidad física transitoria, y autorizó el pago de aquella; y 017 de 3 de diciembre de 2023, “[…] Por medio del cual se comisiona, se acepta una excusa y se autoriza el pago de una sesión remuneración a un Diputado de la Asamblea Departamental […]”, también expedida por la accionada, con la que se comisionó al diputado HERNANDO POSSO PARALES, para viajar a Bogotá, D.C., durante el 4 de Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 diciembre de 2023, entre otros días, con el objeto de hacer gestiones propias de su cargo.
Así es como, la Sala corrobora que, si bien la accionada les autorizó el pago de la sesión de 4 de diciembre de 2023, a los diputados JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA y HERNANDO POSSO PARALES, lo cierto es que esas ausencias estuvieron justificadas por la aceptación de una excusa por incapacidad física y una comisión para adelantar gestiones propias del cargo de diputado, respectivamente, con lo cual, al tenor del artículo 44 de la Ley 2200, no se les podía privar de la remuneración y prestaciones correspondientes.
V.5.3.13.- Sesiones extraordinarias de 6 y 7 de diciembre de 2023, respecto del diputado HERNANDO POSSO PARALES En los listados de asistencia a sesiones de los diputados de Arauca, correspondientes a las sesiones extraordinarias núms. 64 de 6 de diciembre y 65 de 7 de diciembre de 2023, se observan las ausencias del diputado HERNANDO POSSO PARALES, lo que se corrobora en la grabación de esas sesiones en videos51.
De las planillas expedidas por la Oficina de Tesorería de la Asamblea Departamental de Arauca, suscritas también por la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, -en calidad de presidente de esa duma departamental-, se advierte que se le reconocieron al diputado HERNANDO POSSO PARALES, 18 51 Disponibles: [https://drive.google.com/file/d/19ylscBwqDySAuI9y1DCrMbr5FeOdoOm4/view] y [https://drive.google.com/file/d/15eJyTD9lQ-JjCncBgK458Z7dT4WZOxfb/view].
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 sesiones respecto del período de 2 a 21 de diciembre de 2023, por valor de $12.528.000, esto es 2 sesiones menos de la totalidad de reuniones extraordinarias llevadas a cabo.
Se observa que la Resolución núm. 017 de 3 de diciembre de 2023, “[…] Por medio del cual se comisiona, se acepta una excusa y se autoriza el pago de una sesión remuneración a un Diputado de la Asamblea Departamental […]”, expedida por la accionada, comisionó al diputado HERNANDO POSSO PARALES, para viajar a Bogotá, D.C., durante el 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2023, con el objeto de hacer gestiones propias de su cargo.
Es así como la Sala corrobora que si bien la accionada le autorizó el pago de las sesiones de 6 y 7 de diciembre de 2023 al diputado HERNANDO POSSO PARALES, lo cierto es que esas ausencias estuvieron justificadas por el otorgamiento de una comisión para adelantar gestiones propias del cargo de diputado en la ciudad de Bogotá, D.C., con lo cual, al tenor del artículo 44 de la Ley 2200, no se le podía privar de la remuneración y prestaciones correspondientes.
V.5.3.14.- Sesiones extraordinarias de 11 de diciembre de 2023, respecto de la diputada MERCEDES RINCÓN ESPINEL; de 12 de diciembre de 2023, respecto de la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, y los diputados JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO y MERCEDES RINCÓN ESPINEL; de 13, 14 y 15 de diciembre de 2023, respecto de los diputados JHON Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70 GERMÁN MARTÍNEZ PLATA, JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS y MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO; de 16 de diciembre de 2023, respecto del diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS; y de 19 de diciembre de 2023, respecto de los diputados JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS y JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA En los listados de asistencia a sesiones de los diputados de Arauca, correspondiente a las sesiones extraordinarias núms. 69 de 11 de diciembre de 2023, se observa la ausencia de la diputada MERCEDES RINCÓN ESPINEL, lo que se corrobora en la grabación de esa sesión en video52; 70 de 12 de diciembre de 2023, se advierte la ausencia de los diputados ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO y MERCEDES RINCÓN ESPINEL; 71 de 13 de diciembre, 72 de 14 de diciembre y 73 de 15 de diciembre de 2023, se observan las ausencias de los diputados JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA, JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS y MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO, en cada una de ellas, tal como se constata en las grabaciones de esas sesiones en video53; 74 de 16 de diciembre de 2023, se aprecia la ausencia del diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, como se corrobora en la grabación de esa sesión en video54; y 77 de 19 de diciembre de 2023, se advierte la ausencia de los diputados JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS y 52 Disponibles: [https://drive.google.com/file/d/12G-Q4cqMNjEqtRIrNHe_F__BOS_SXY_y/view]. 53 Disponibles: [https://drive.google.com/file/d/1pVF9ZHWFZQvgQe6fMo0R1Rb-Fry9eSjd/view], [https://drive.google.com/file/d/1ShDHamxhg6Js30Ko2UrFpTXRcnZ7V-ez/view] y [https://drive.google.com/file/d/1l4CrR7Ryeu44E22G0tl_OUO4AUYAWZcj/view]. 54 Disponible: [https://drive.google.com/file/d/1rvVe3ZD_UwfYRRJmPsxgkeWuf9BDQy09/view].
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71 JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA, así como se verifica en la grabación de dicha sesión en video55.
De las planillas expedidas por la Oficina de Tesorería de la Asamblea Departamental de Arauca, suscritas también por la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, -en calidad de presidente de esa duma departamental-, se advierte que en el período de sesiones extraordinarias de 2 a 21 de diciembre de 2023, se reconocieron los pagos a los citados diputados, así: MERCEDES RINCÓN ESPINEL, 20 sesiones por valor de $13.920.000, sin que se le hubiesen descontado las sesiones de 11 y 12 de diciembre de 2023;
ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, 20 sesiones por valor de $13.920.000, sin que se le hubiese descontado la sesión de 12 de diciembre de 2023; JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, 19 sesiones por valor de $13.224.000, esto es que se le descontó la sesión de 12 de diciembre de 2023, -según certificación núm. TAD- 2024-011-, y no se le restaron las sesiones de 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2023;
MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO, 20 sesiones por valor de $13.920.000, sin que se le hubiesen descontado las sesiones de 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2023; y JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA, 20 sesiones por valor de $13.920.000, sin que se le hubiesen descontado las sesiones de 13, 14, 15 y 19 de diciembre de 2023. Al respecto, aparecen los siguientes actos administrativos: 55 Disponible: [https://drive.google.com/file/d/1xaLB26u0aPOV4qvZJWJeW0TVISCBpzwg/view].
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72 (i) Resolución núm. 020 de 11 de diciembre de 2023, “[…] Por medio del cual se comisionan las diputadas de la Asamblea Departamental, se concede permiso y se autoriza el pago de sesiones […]”, expedida por la accionada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, con la que se comisionó a ella misma y a las diputadas MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO y MERCEDES RINCÓN ESPINEL, para viajar a Bogotá, D.C., durante el 11, 12 y 13 de diciembre de 2023, con el objeto de cumplir invitación a la ‘Cumbre Nacional de Mujeres Electas 2024-2027’, así como también se comisionó a la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO, para trasladarse a Bogotá, D.C., durante el 14 y 15 de diciembre de 2023, con el objeto de realizar gestiones propias de su cargo ante la Confederación de Asambleas, y, finalmente, se ordenó el pago de sus remuneraciones durante esos días.
(ii) Resolución núm. 021 de 12 de diciembre de 2023, “[…] Por medio del cual se comisiona a un diputado de la Asamblea Departamental, se acepta como excusa y se autoriza el pago de la remuneración de sesiones […]”, expedida por la accionada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, con la que se comisionó al diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, para trasladarse a Santiago de Cali (Valle del Cauca), durante el 13 y 14 de diciembre de 2023, con el objeto de asistir a la inducción de alcaldes electos, así como a Bogotá, D.C., durante el 15, 16 y 17 de diciembre de 2023, con el fin de asistir a reunión presencial en ‘Presidencia’ para gestionar con ‘Fondo de Paz’, y se autorizó el pago de estas.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73 (iii) Resolución núm. 022 de 12 de diciembre de 2023, “[…] Por medio del cual se comisiona a un diputado de la Asamblea Departamental, se acepta como excusa y se autoriza el pago de la remuneración de sesiones […]”, expedida por la accionada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, con la que se comisionó al diputado JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA, para trasladarse a Bogotá, D.C., durante el 13, 14 y 15 de diciembre de 2023, con el objeto de realizar gestiones propias de su cargo como diputado, y se autorizó el pago de estas.
Y la, (iv) Resolución núm. 019 de 20 de diciembre de 2023, “[…] Por medio del cual se comisiona a un diputado de la Asamblea Departamental, se acepta como excusa y se autoriza el pago de la remuneración de sesiones […]”, expedida por la accionada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, con la que se le aceptó la excusa al diputado JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, según la cual, no asistió a la sesión extraordinaria de 19 de diciembre de 2023, porque estaba en una vereda del municipio de Arauca (Arauca) y tuvo un incidente en la vía; así como también se aceptó la excusa del diputado JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA, por calamidad doméstica de última hora que lo obligaron a viajar al municipio de Saravena (Arauca), y se autorizó el pago de la sesión a ambos servidores.
Es así como la Sala corrobora que, si bien la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, autorizó el pago de las sesiones extraordinarias de diciembre de 2023, citadas en este acápite, a ella misma y los diputados MARÍA ISABEL GELVEZ Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74 OROZCO, MERCEDES RINCÓN ESPINEL, JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS y JHON GERMÁN MARTÍNEZ PLATA, a pesar de haber estado ausentes, lo cierto es que esos desembolsos estuvieron justificados a través de la expedición de actos administrativos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 2200, habilitaron las respectivas remuneraciones y prestaciones correspondientes.
V.5.4.- Síntesis del examen objetivo de la causal de indebida destinación de dineros públicos La Sala, a partir de lo examinado en el caso concreto, encuentra configurado el elemento objetivo de la causal de indebida destinación de dineros públicos, a partir del pago injustificado, por parte de la diputada y presidente de la Asamblea Departamental de Arauca, señora ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, de: (i) la sesión extraordinaria de 23 de agosto de 2023, a favor de la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO; y (ii) una sesión de más a ella misma y al diputado KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, durante el período de sesiones extraordinarias, comprendido entre el 7 y el 30 de agosto de 2023, convocadas a través de los decretos 714, 728, 739 y 753 de 2023, expedidos por el gobernador de Arauca; y (iii) de la sesión ordinaria de 1o. de octubre de 2023, al diputado MARCOS SOMOZA CAMPEROS, razones por las que se procederá con el estudio de la conducta de la accionada en la comisión de esta causal de pérdida de investidura.
V.5.5.- Del análisis subjetivo de la conducta de la accionada Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75 En cuanto al análisis de culpabilidad de la diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, se reiteran, de forma previa, los criterios elaborados por la Sala en sentencia de 25 de mayo de 201756, que al tenor indicó: “[…] En cuanto al análisis subjetivo de la conducta desplegada por el señor MARIO HINESTROZA ANGULO, en medio del respeto a sus garantías al Debido Proceso sancionatorio y en aras de establecerse si en aquélla estuvo presente o no el elemento de la culpabilidad en los términos explicados, se recuerda y reitera lo considerado recientemente por la Corte Constitucional en su sentencia SU424 de 2016: “[…] 33.
De este capítulo resultan relevantes las siguientes conclusiones: - La pérdida de investidura es una acción pública57, que comporta un juicio de naturaleza ética que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite imponer como sanción no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta Política. - Son causales de pérdida de investidura58: el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades59; la indebida destinación de dineros públicos60; el conflicto de intereses61 y el tráfico de influencias debidamente comprobado62. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, sentencia de 25 de mayo de 2017, número único de radicado 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI). 57 Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 58 Art. 183 de la Carta Política. Sin embargo, otra causal también es la consagrada en el artículo 110 constitucional relacionada con la prohibición a quienes desempeñan funciones públicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos políticos. 59 Art. 179 (El numeral 8 de este artículo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003); 180, 181 y 183 de la Constitución Política. 60 Art. 183 de la Constitución Política. 61 Art. 182 y 183 de la Constitución Política. 62 Art. 183 C.P. Al respecto puede consultarse la sentencia C-207 de 2003.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76 - La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 34.
Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.
(…) Así pues, en el primero de estos se juzga la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, que es un elemento fundamental de la democracia representativa. En efecto, cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección y si tal declaración no es cierta, el elegido viola ese pacto político, evento en el que procede la pérdida Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77 de la investidura, cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política.
(…) 85. Así, la Sala encuentra que la sanción de pérdida de investidura impuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado a los ahora accionantes generó un defecto sustantivo en la sentencia porque omitió la aplicación de una norma claramente aplicable al caso. En efecto, como se vio en los fundamentos jurídicos 24 a 34 de esta providencia, el proceso sancionador de pérdida de investidura exige la aplicación del principio de culpabilidad, pese a lo cual ese elemento no fue valorado en los procesos y, por el contrario, se impuso la responsabilidad objetiva en este asunto.
Son cuatro las premisas que apoyan esa conclusión: La primera: en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 Superior, por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva. En efecto, salvo algunos casos propios del derecho administrativo sancionador en los que aún se ha admitido la responsabilidad únicamente por el resultado, en los procesos que tienen por objeto reprochar y castigar la realización de una conducta prohibida o restringida, la valoración de la culpa es determinante e ineludible, pues no hay pena ni sanción sin culpa.
En consecuencia, si el proceso de pérdida de investidura impone la sanción más gravosa para el ejercicio del derecho a ser elegido de un ciudadano y el derecho a elegir al candidato del electorado, tal es la prohibición vitalicia para aspirar a cargos de elección popular, es lógico entender que las garantías del debido proceso sancionador también deben ser aplicadas al proceso de pérdida de investidura.
Luego, el principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura constituye una norma aplicable, de inevitable observancia. La segunda: el hecho de que una misma causal de inhabilidad pueda interpretarse y aplicarse a la misma situación fáctica en dos procesos distintos (el de nulidad electoral y el de pérdida de investidura), exige reglas de coherencia y certeza en el derecho que otorgue un sentido útil a la autonomía de los procesos diseñados para el efecto.
De esta manera, la diferencia sustancial, y no solo formal, entre los procesos electoral y de pérdida de investidura, consistiría en valorar el tipo de reproche a efectuar, pues mientras en el primero la consecuencia puede medirse únicamente por el resultado, en el segundo es indispensable evaluar la conducta y la intención en la producción del resultado.
Dicho en otras palabras, mientras Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78 el juicio electoral evalúa la adecuación de la causal de inhabilidad en forma objetiva (estaba o no estaba inhabilitado), el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado).
La tercera: la Sala Plena del Consejo de Estado impuso la sanción de pérdida de investidura a los accionantes sin valorar la ausencia de culpa en la configuración de la causal de inhabilidad aplicada. Por la conducta asumida por los demandantes en este caso es fácil inferir que se inscribieron al cargo de elección popular con la convicción de que no se encontraban inhabilitados para su ejercicio.
Las sentencias reprochadas soslayaron el hecho de que los accionantes no solo fueron diligentes en la averiguación del estado actual de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la causal en debate, sino también actuaron con sujeción al precedente vigente y vinculante de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) La cuarta: si como se expuso anteriormente, en el proceso de pérdida de investidura deben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, dado que la sanción impone la restricción perpetua de los derechos políticos, era obligatorio dotar de amplias garantías el procedimiento jurisdiccional.
En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, que dispone el principio de presunción de inocencia, del cual se desprende la culpabilidad, es necesario verificar culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer el castigo de inhabilitación para ser elegido a perpetuidad, razón por la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el proceso de pérdida de investidura se desarrolla en el ámbito de la responsabilidad subjetiva […]”63 (Negrillas y subrayas por fuera de texto).
El proceso de pérdida de investidura exige, entonces, a partir de estos claros parámetros, la observancia del derecho fundamental al debido proceso del demandado, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 63 Corte Constitucional, sentencia SU424 de 11 de agosto de 2016, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.
Providencia ratificada recientemente por la Sala en sentencia de 9 de marzo de 2017, radicado nro. 76001-23-33-007-2016-00267-01(PI), consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio (E). Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79 Se recuerda que, desde la perspectiva de los fines constitucionales que se protegen, es clara la autonomía sustancial entre el juicio de pérdida de investidura y el electoral: “[…] el primero, conlleva la ponderación de la ética pública y los derechos del elegido, pues su núcleo de protección es la dignidad que implica el mandato otorgado en ejercicio de la democracia; y el segundo, pondera la regularidad del proceso democrático y los derechos de los elegidos y los electores, es decir, busca preservar la validez del voto popular […]”.64 Es en ese entorno en el cual debe escudriñarse la conducta desplegada por el demandado -la celebración de un contrato público-, en aras de establecer si él sabía o debía saber que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal del Municipio de Arauca (Arauca), pues el asunto se contrae a demostrar que optó por inscribirse y participar de los comicios, muy a pesar de que conocía o debía conocer esa actuación vetada para los ciudadanos que pretendieran inscribirse y ser elegidos Concejales, esto es, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a su elección. Cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-501 de 6 de agosto de 2015 (Magistrada ponente doctora Myriam Ávila Roldán), señaló que como quiera que en los procesos de pérdida investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, se requiere acreditar un mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción. En efecto, al respecto sostuvo: “[…] 51.
Sobre este especial énfasis, la jurisprudencia ha delimitado varios de los aspectos más relevantes que caracterizan al proceso de pérdida de investidura como un proceso jurisdiccional especial. No obstante, existen ciertos elementos de la pérdida de investidura que no han sido fijados por la doctrina constitucional debido a la escasa regulación que la propia Constitución realizó sobre su procedimiento, el cual, adicionalmente, debe ser observado con estricto rigor dado su carácter estricto y restringido.
Como explicó la sentencia C-237 de 201265 “la pérdida de la investidura tiene a la Constitución de 1991 como fuente principalísima en su regulación, lo que hace relevante el hecho que algunas de las disposiciones constitucionales tienen eficacia jurídica directa”. 64 Ídem. 65 Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 52. Así por ejemplo, se ha controvertido la necesidad de establecer el grado de culpabilidad del procesado, teniendo en cuenta que se trata de un proceso que juzga el incumplimiento de obligaciones disciplinarias sobre la conducta del representante popular.66 En efecto, en el proceso de pérdida de investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, pues como ha señalado la jurisprudencia constitucional, se trata de un sistema que establece una sanción de manera rígida y única, la pérdida de investidura. 53.
Para la Corte, la justificación de esta particularidad del sistema de responsabilidad de la pérdida de investidura se deriva de su carácter excepcional dentro de “ius puniendi estatal”67, carácter cuya excepcionalidad deriva en una sanción rígida en el que se requiere el mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción más severa a los derechos políticos.
En síntesis, tratándose del proceso de pérdida de investidura, se trata de un sistema excepcional de juzgamiento de carácter político-disciplinario el cual establece una sanción rígida y única, la pérdida de la investidura […] (Negrillas fuera de texto)”. Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.
Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 66 Sobre esta discusión vale la pena resaltar la aclaración de voto del consejero de estado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas a la sentencia de pérdida de investidura PI-2009-00708-00, en la que señaló que la acción de pérdida de investidura tiene un carácter punitivo dentro del cual es necesario la comprobación previa de los elementos subjetivos de la falta.
En el voto concurrente se señaló: “[l]a acción de pérdida de investidura debe desencadenar un proceso gobernado por esos principios, en especial, el principio de presunción de inocencia. El dolo y la culpa son lo incorrecto de una conducta que, por ende, merece el reproche jurídico pertinente, vale decir, la condigna sanción. Imponer una sanción solo por el mero resultado es injusto.” En igual sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de marzo de 2010, radicado PI 11001-03- 15-000-2009-00198-00, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 67 Sentencias SU-400 de 2012 (M.P. Adriana M. Guillén Arango) y SU-399 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81 En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso.
En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.
Para definir este elemento subjetivo entonces, el análisis de la conducta debe dirigirse a establecer si el señor MARIO HINESTROZA ANGULO conocía o debía conocer que la suya era constitutiva de inhabilidad, con miras a determinar si existió dolo o culpa en su comportamiento. En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.
Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “Artículo 63.
Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82 culpa o descuido leve.
Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.
Esta conducta corresponde, según el citado artículo 63, a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios. La Ley 136 establece en su artículo 42 las calidades o requisitos positivos con los que debe contar un candidato para ser elegido Concejal Municipal, esto es, ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
A su vez, en su artículo 43, esta Ley prevé las inhabilidades o requisitos negativos de los que debe carecer el candidato al Concejo para ser elegido y ejercer la curul, dentro de las cuales se encuentra, como ya se ha explicado, haber intervenido en el año anterior a las elecciones, en la celebración de contratos con entidades públicas en Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83 interés propio o de terceros, para ser ejecutados en el mismo Municipio al cual aspira a ser concejal.
Ambos tipos de requisitos son de obligatoria observancia, revisión y análisis previos por parte de todo ciudadano que pretenda ser elegido Concejal Municipal. Esa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante.
Al respecto, el artículo 9º del Código Civil, según el cual, “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, fue objeto de examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional, que en dicha ocasión explicó lo siguiente, que ahora de prohíja: “[…] Precisamente la disposición que hoy se cuestiona, fue demandada como contraria al contenido del artículo 16 de la Carta anterior, que implícitamente recogía el principio de igualdad.
Y al desechar el cargo, dijo la Corte Suprema, en fallo elaborado por el Magistrado Luis Carlos Sáchica: “Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados privilegiados (…) (…) Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico”68 […]69” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
La revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, son una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, en los que están comprendidos 68 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, marzo 30 de 1978. 69 Corte Constitucional, sentencia C-651 de 1997, magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84 los cargos de elección popular; sin embargo, el entendimiento de dichos requisitos podría analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho contexto normativo, por ejemplo, solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar70.
Lo anterior, sin dejar de lado que, tal como se previno, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, al tenor del artículo 9° del Código Civil, habida cuenta que las disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que se pretende ocupar, o que se está ocupando, son de obligatoria observancia y diligente entendimiento a la luz de cada circunstancia en particular, con el fin de determinar, al menos con certeza promedio, si el individuo está inmerso, o no, en las prohibiciones ordenadas por la Constitución Política y la ley.
Por su parte, la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201971, que modificó el artículo 1º de la Ley 1881 de 15 de enero de 201872, estableció que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y la acción se ejercerá en contra de los 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, número único de radicado 81001-23-39-000-2016-00056-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 71 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”. 72 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85 congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, lo que aporta, significativamente, en aquellos factores que también deben verificarse en el comportamiento desplegado por los miembros de las corporaciones públicas territoriales, -dolo o culpa grave-.
De conformidad con el acervo probatorio que guarda estrecha relación con el asunto bajo examen, y a partir de las consideraciones expuestas, la Sala observa que la situación jurídica que rodeaba la operatividad de la causal de desinvestidura para la época de estos hechos, -período sesiones extraordinarias de 7 a 30 de agosto de 2023 y 1o. de octubre de 2023-, prevista en el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, en efecto, exigía la acreditación de una ‘sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos’.
Tal requisito ‘de procedibilidad’, si bien fue exceptuado por inconstitucional, en el marco del análisis objetivo de la indebida destinación de dineros públicos, -para luego encontrarse configurada en las citadas sesiones-, proporciona rasgos sustancialmente distintos en medio del análisis de la conducta de la accionada, diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, en tanto que permiten descartar dolo y culpa grave en la comisión de tal irregularidad.
Es así como la Sala está en la obligación de proteger los principios que gobiernan el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86 desde este estudio subjetivo, como son los de seguridad jurídica, confianza legítima, favorabilidad y buena fe constitucional, originados alrededor de la aplicación material del artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200 y, en consecuencia, preservar la integridad electoral tanto del miembro de la asamblea, -pro homine-, como de su electorado, -pro electoratem-, pues la servidora pública ejerció sus funciones como presidente de la Asamblea Departamental de Arauca y ordenadora del gasto, cuando el componente normativo de la sentencia condenatoria, aún no había sufrido la exclusión de la que fue objeto en esta providencia. No se puede obviar, so pena de transgredir los referidos principios que gobiernan la sanción de desinvestidura que, para decretarla bajo las reglas legislativas que regulaban su materialización en el asunto bajo examen, la accionada debía haber sido condenada mediante providencia judicial que no aparece acreditada en el expediente73.
En efecto, el principio de confianza legítima se fundamenta en la protección de las expectativas ciertas, razonables y fundadas que tienen los administrados con relación a las actuaciones del Estado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo, en tanto que la seguridad jurídica y la confianza legítima proyectan el principio constitucional de la buena fe previsto en el artículo 83 Superior, que irradia toda la actividad estatal, incluida la judicial. 73 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, número único de radicación 54001233300020200060601, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87 Así discurrió la Corporación, en torno a la interrelación de tales principios en materia electoral: “[…] A partir del principio de la seguridad jurídica y de la buena fe, en los administrados se pueden generar expectativas ciertas, evidentes y fundadas sobre la manera en que se regulan determinadas situaciones o eventos, de forma tal que un cambio súbito en las reglas juego o en la manera en que se interpretan las normas, puede resultar contrario a lo que razonable y fundadamente se espera de las autoridades estatales conforme a su comportamiento anterior, afectándose entonces la confianza legítima de los destinatarios.
(…) Al estimarse que la interpretación judicial debe estar acompañada de una necesaria certidumbre y que el fallador debe abstenerse de operar cambios intempestivos en la interpretación que de las normas jurídicas venía realizando, cuando el evento se presenta, los destinatarios que se vean afectados con dicha modificación en la interpretación de las disposiciones, debe respetarse el principio de la confianza legítima.
No obstante, la jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo son pacíficas al considerar que la garantía de la confianza legítima no se opone a los cambios en la interpretación de las normas, porque ello es contrario al principio de la autonomía judicial y petrifica el sistema jurídico. En consecuencia, con el principio de la confianza legítima se amparan unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, que se materializan en comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas, por lo que su aplicación debe ser ponderada en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático […]”74. 74 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 29 de enero de 2019, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU), consejera ponente Rocío Araújo Oñate.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88 Conforme a lo explicado en precedencia, la Sala considera que la inaplicación del elemento normativo del artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200, en el caso concreto, impide la estructuración de dolo o culpa grave en la conducta desplegada por la diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, precisamente, porque pone en evidencia que, hasta antes de tal exclusión interpretativa, el requisito exigido por el legislador para la configuración de la indebida destinación de dineros públicos sí obligaba a la acreditación de una sentencia condenatoria proferida en contra de la accionada, lo que permite inferir que una decisión opuesta a esta implicaría la transgresión de los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y favorabilidad.
Por lo tanto, como no se observa materializado el elemento subjetivo en la comisión objetiva de la indebida destinación de dineros públicos, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada, que denegó la solicitud de pérdida de investidura de la diputada ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ, pero por las razones expuestas en esta providencia y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. V.5.6.- Sin perjuicio de lo considerado, la Sala encuentra procedente la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ejercicio de su competencia, indague la posible comisión de faltas disciplinarias y, si es del caso, remita a su vez a otros órganos de control para que investiguen lo pertinente, por cuanto, en el caso concreto, quedó demostrado que los desembolsos de (i) la sesión extraordinaria de 23 de agosto de 2023, a favor de Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89 la diputada MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO; (ii) una sesión de más a ella misma y al diputado KENDY YECID RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, durante el período de sesiones extraordinarias, comprendido entre el 7 y el 30 de agosto de 2023, convocadas a través de los decretos 714, 728, 739 y 753 de 2023, expedidos por el gobernador de Arauca; y (iii) de la sesión ordinaria de 1o. de octubre de 2023, al diputado MARCOS SOMOZA CAMPEROS, se pagaron y percibieron sin una justificación razonada, como lo exige el artículo 44 de la Ley 2200.
V.5.7.- Jurisprudencia anunciada En este punto, la Sala considera que debe interpretar, para los precisos fines de la pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, y con destino a los hechos que ocurran con posterioridad a la ejecutoria de la presente providencia, el alcance y contenido del artículo 44 de la Ley 2200, norma que fue alegada por el solicitante en su escrito inicial como fundamento de la referida causal, y, a la vez, invocada por la accionada como exonerativa de su conducta, lo que permite concluir que tal disposición fue trascendental en las resultas del proceso.
En tal sentido, si bien en el caso concreto la Sala dirimió la controversia a favor de la diputada, luego de aplicar esa disposición en el marco de su tenor literal, lo que condujo a admitir todas las excusas allegadas como justificativas de los pagos de las sesiones que la accionada le reconoció a diputados ausentes a través de actos administrativos, lo cierto es que tal discernimiento impone Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90 precisiones con el fin de evitar una aplicación contraria a la esencia de la mencionada causal.
En efecto, el artículo 44 de la Ley 2200, prevé: “[…] Artículo 44. Inasistencia. La falta de asistencia de los diputados a las sesiones, sin excusa justificada y válida, aceptada mediante resolución por la mesa directiva, no causará la remuneración y prestaciones correspondientes; sin perjuicio de la pérdida de la investidura cuando hubiere lugar […]”.
La norma determina, como se observa, dos aspectos: (i) que si la inasistencia de los diputados a las respectivas sesiones, -sin discriminar en ordinarias o extraordinarias-, no cuenta con excusa válida que la justifique, aceptada mediante acto administrativo expedido por la Mesa Directiva de la respectiva Asamblea, no causará el reconocimiento y pago de remuneración y prestaciones correspondientes; y, (ii) que lo anterior, claro está, no impide la configuración de ausencias con fines de pérdida de investidura (causal de inasistencia a seis (6) sesiones, artículo 60, numeral 2, de la Ley 220075).
No obstante, en cuanto al reconocimiento y pago de la remuneración, para la Sala no resulta válido concluir, de forma llana, que la expedición de una resolución por parte del órgano de dirección de la Asamblea, mediante la cual acepta la excusa presentada por el 75 “[…] Artículo 60. Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: (…) 2.
Por la inasistencia en un mismo período de sesiones ordinarias o extraordinarias a seis (6) sesiones de plenarias o de comisión permanente en las que se voten proyectos de ordenanza y/o mociones de censura, según el caso, salvo cuando medie fuerza mayor debidamente certificada […]”. Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91 diputado, habilite el pago automático de una sesión a la que, comprobadamente, no asistió. Conforme se advirtió desde el punto ‘V.4.- Marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento y pago de la remuneración de los diputados’, de esta providencia, esa disposición, una vez entendida en consonancia con los artículos 299 y 302 constitucionales, y 23 y 81 de la Ley 2200, conduce a sostener que el derecho de los diputados al reconocimiento de su remuneración mensual, se deriva de los períodos de sesiones fijados por el legislador para la asamblea departamental, así como de su asistencia comprobada a las sesiones plenarias o de comisiones permanentes, según se trate76.
Por tales razones, lejos de lo pretendido por el legislador, el artículo 44 de la Ley 2200, no constituye un aval generalizado para que los diputados obtengan el reconocimiento y pago de sesiones en las que estuvieron ausentes, amparados en la expedición de un acto administrativo que resuelve aceptar, o no, una excusa, habida cuenta que es indispensable para percibir tal remuneración, la asistencia comprobada del concejal a la reunión de la duma departamental.
Ahora, si bien las resoluciones de la Mesa Directiva de la Asamblea, que admiten excusas de los diputados para justificar las ausencias de que trata el artículo 44 de la Ley 2200, podrían constituir pruebas 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de noviembre de 2024, número único de radicación 81001233900020240003101, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92 para exonerar los efectos de la causal de desinvestidura de inasistencia a sesiones, -artículo 60, numeral 2, de la Ley 2200-, no necesariamente legitiman el desembolso de dineros públicos por concepto de remuneración de sesiones en las que el diputado no estuvo presente, sin que por ello se someta a juicio la presunción de legalidad que las ampara.
En efecto, una cosa es que se logre explicar ante la corporación pública de elección territorial, de forma suficiente y razonada, el porqué de la ausencia a determinada sesión, y con ello evitar que dicha falta le traiga consecuencias adversas en el campo de las inasistencias, y otra cosa muy distinta es que, además, se le pague tal sesión a pesar de no haber comparecido a esta.
La Sala, bajo tales circunstancias, en aras de evitar una aplicación inexacta de la norma y, producto de ello, de la causal de indebida destinación de dineros públicos en el marco del proceso de desinvestidura, concluye que: (i) El reconocimiento y pago de la correspondiente remuneración a un diputado, exige, en todos los casos, que el artículo 44 de la Ley 2200 sea entendido a partir de la verificación de su asistencia comprobada a las sesiones plenarias o de comisiones permanentes, según se trate, y;
(ii) Por esta razón, la acreditación de un acto administrativo de los que prevé el artículo 44 de la Ley 2200, no implica, por sí misma, plena justificación del desembolso en los casos de inasistencia, Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93 evento en el que el juez deberá analizar, según las pruebas, la sana crítica y el principio de libertad probatoria que gobierna este trámite sancionatorio, si en cada caso la ausencia del diputado estuvo precedida del cumplimiento de actividades estrechamente relacionadas con esa función pública, que permitan validar el referido pago, o si, por el contrario, aquella tuvo como causa un hecho ajeno a las funciones de la corporación que no lo convalide.
Al respecto, cabe reiterar que la Sala de manera alguna busca ahondar en el examen de la legalidad de los actos administrativos expedidos en torno a las circunstancias del artículo 44 de la Ley 2200, -por la mesa directiva o representantes legales de las dumas departamentales-, pues dicha evaluación judicial escapa a la órbita del proceso de desinvestidura.
De lo que se trata, en estos eventos, es de efectuar el estudio completo de los elementos fácticos y probatorios con los que se pretende demostrar la posible configuración de la indebida destinación de dineros públicos, causal que demanda especial pulcritud de los servidores públicos por disponer la prohibición constitucional de malgastar los recursos del Estado, sin obstáculos que reduzcan la actividad del Juez a la mera observación de un acto administrativo con implicaciones directas en el gasto público, lo que, por demás, también vaciaría de contenido la referida causal.
La Sección, en efecto, ha llevado a cabo con suficiencia esta tarea de indagar, a profundidad, las particularidades de la indebida destinación de dineros públicos en presencia de actos Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94 administrativos, sin que ello hubiese conducido al desconocimiento de su presunción de legalidad, como cuando en los procesos de pérdida de investidura contra concejales del Distrito especial, portuario, biodiverso, industrial y turístico de Barrancabermeja (Santander), se determinaron las siguientes consideraciones que ahora se prohíjan: “[…] V.4.5.3.- Tampoco es de recibo el argumento, según el cual en el municipio de Barrancabermeja (Santander), tanto este como sus entidades descentralizadas entre ellas la Inspección de Tránsito y Transporte, ITIB, la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda De Interés Social, EDUBA, el Instituto Para el Fomento del Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Física, INDERBA, han pactado o negociado acuerdos laborales con los mismos contenidos y privilegios, lo que llevó a que dentro de la psiquis de los concejales quedara el convencimiento de la legalidad de los acuerdos laborales y sus beneficios pactados.
En el caso concreto lo que se analiza es la indebida destinación de dineros públicos a partir de la expedición de actos administrativos por parte de la Mesa Directiva del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander), conformada por los concejales demandados, una situación fáctica y jurídica sustancialmente distinta a la invocada por la defensa en otras entidades municipales, que involucran acuerdos laborales distinto y actores disímiles.
Cuesta creer que haya sido alterada la psiquis de los cabildantes y, más aún, que su conducta haya sido negligente y descuidada a partir de ello. (…) La Sala considera, conforme con la presunción establecida en los artículos 4º de la Constitución Política y 9° del Código Civil, que los demandados, por un lado, conocían sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios como concejales del municipio de Barrancabermeja (Santander), los cuales le imponían ejercer sus funciones como servidores públicos consultando al bien común y en prevalencia del interés general.
En ese orden de ideas, se puede inferir que los demandados conocían que, en los términos de los numerales 3 del artículo 55 de la Ley 136 y 4 del artículo 48 de la Ley 617, la indebida destinación de dineros públicos constituye causal de pérdida de investidura para los concejales municipales y Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95 distritales. Así lo ha determinado la Sala en asuntos similares al del caso concreto, en los que se vuelve a despojar de su investidura a concejales municipales de Barrancabermeja (Santander), por idéntica causal de indebida destinación de dineros públicos: “[…] 142.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la redacción misma de la Resolución Núm. 042 de 22 de abril de 2016 es confusa y no se requieren conocimientos profundos o técnicos para evidenciar las inconsistencias de tal acto. De una simple lectura del texto y del acuerdo laboral del 2013, era posible evidenciar la inconsistencia relativa a la persona a la cual se le realizará el pago y, además, de qué entidad se encontraba a cargo de la obligación pactada en tal acuerdo. 143.
Si bien de las pruebas que obran dentro del proceso no es posible establecer que los concejales acusados hayan tenido la intención de destinar indebidamente dineros públicos a favor del Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado «SUNET», Subdirectiva Barrancabermeja, lo cierto es que las inconsistencias evidenciadas demuestran que aquellos no emplearon la diligencia requerida en la elaboración y revisión de la Resolución Núm. 042 de 22 de abril de 2016, siguiendo los derroteros fijados por el asesor jurídico del Concejo Municipal de Barrancabermeja, y permitieron que la realización de un pago desconociendo los actos jurídicos mencionados –la Resolución Núm. 082 de 6 de noviembre de 2013 y el acuerdo laboral de 2013– porque lo que se cuestiona aquí no es la legalidad del citado acuerdo laboral ni del acto administrativo que lo acogió, como parece indicarlo el apelante, sino precisamente lo contrario, se reitera, que dichos actos jurídicos no sustentan el pago realizado. 144.
A lo expuesto y como muestra de tal negligencia en el ejercicio sus funciones como concejales, se agrega el hecho consistente en que omitieran la revisión de tal acto administrativo por parte del abogado Vladimir Ariza Cardozo, quien insistentemente manifiesta que no elaboró y no revisó tal resolución, cuando tal posibilidad estaba a su alcance.
Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96 145. La culpa evidenciada en este proceso es la propia de las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus negocios, es una culpa grave, que desconoce normas constitucionales y legales –artículo 355 de la Carta Política y el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994– que los concejales deben conocer, de un lado, porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa al tenor del artículo 9° del Código Civil y, por el otro, porque son disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que se encuentran ocupando, por lo que se encuentra acreditado el grado de culpabilidad previsto en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 2019 […]”77 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Por las razones expuestas, y encontrándose demostrados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que decretó la pérdida de investidura de los concejales HOBER TORRES ARRIETA, LUIS ALBERTO ARISMENDI SOLANO y JORGE ARMANDO CARRERO PIMENTEL, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”78 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Así pues, las anteriores consideraciones, acerca del alcance e interpretación del artículo 44 de la Ley 2200, tendrán aplicación para hechos que ocurran a partir de la firmeza de esta decisión judicial79, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de febrero de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2019-00916-01 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2019-00942-01 (PI), consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 29 de agosto de 2024, número único de radicación 18001-2333-000-2024-00029-01, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes; y de 9 de septiembre de 2021, número único de radicación 54001-23-33-000-2020-00606-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 81001233900020240002302;
(81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia, de conformidad con lo considerado en esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR, a la comunidad en general, que las consideraciones expuestas sobre el alcance y contenido del artículo 44 de la Ley 2200, tendrán aplicación para hechos que ocurran a partir de la firmeza de esta decisión judicial.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 19 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Número único de radicación: 81001233900020240002302; (81001233900020240002901 y 81001233900020240004001 acumulados) Solicitantes: NICOLE ACEVEDO MARTÍNEZ, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ y DAVINSON SUÁREZ UREÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.