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76001333100020070139901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-08-02

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ronal S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / Aprehensión y decomiso de mercancía (tractocamión) / obligación aduanera / control posterior aduanero / debido proceso / principio de irretroactividad / normas sustantivas y procedimentales / Decretos 1909 de 1992 y 2685 de 1999 / aplicación de la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 a las importaciones realizadas con anterioridad a su entrada en vigor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad Ronal S.A., en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda2 1. La sociedad Ronal S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─DIAN─ Dirección Seccional de Aduanas de Cali, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1 Corporación judicial que profirió decisión definitiva con ocasión de la remisión del expediente por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA 16-10529 de 14 de junio de 2016 “por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. 2 Folios 206 a 231 C 1. 2 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN “Primera: "1.

RONAL S.A. en su calidad de locatario del bien decomisado, único y directo con la medida de decomiso tomada por la DIAN y quien actuó en defensa de sus derechos en todo el proceso de vía gubernativa adelantado por la DIAN, legitimado para actuar dentro del presente proceso en virtud del Artículo 2342 del Código Civil, solicita que se de (sic) declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 1.1.

Resolución No. 05 070 210 636 00006788 del 6 de diciembre de 2006, expedida por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, por medio de la cual esa dependencia ordenó el decomiso de una mercancía de propiedad de mi mandante. 1.2. Resolución No. 82 05 72 601 104 de junio de 2007, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada en contra de la primera Resolución y que confirmó el contenido de la misma. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se declare que la actora adquirió legalmente en el mercado los bienes decomisados y, por tanto, no violó la legislación aduanera. 3. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos, se condene a la DIAN a pagar a RONAL S.A. la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($75.969.359), o la suma que se demuestre en el proceso, debidamente indexada, como indemnización del daño emergente sufrido por el decomiso ilegal de la mercancía, equivalente al valor de los cánones mensuales que se debe pagar durante los 36 meses de vigencia del contrato. 4.

Que se condene a la DIAN a pagar a RONAL S.A. la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($7.877.858), o la suma que se demuestre en el proceso, debidamente indexada, por los gastos en que RONAL S.A. incurrió por la reparación y compra de accesorios para el correcto funcionamiento del Tractocamión WHG 645, objeto de decomiso. 5.

Que se declare el pago por parte de la DIAN a favor de RONAL S.A. de la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($63.162.481), o la suma que se demuestre en el proceso, debidamente indexada, a título de indemnización, por los gastos en los cuales la Compañía debió incurrir por el alquiler de otros vehículos para asumir los compromisos de movilización con otras empresas hacia la zona de Ley Páez. 6.

Que se condene a la demandada a pagar la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO PESOS ($307.965.024) correspondiente a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($2.851.528) mensuales o la que se demuestre en el proceso, debidamente indexada, desde el momento en que la DIAN privó del uso del tractocamión a mi Representada hasta la finalización del proceso Contencioso Administrativo (aproximadamente 8 años) a título de indemnización por el lucro cesante dejado de percibir por RONAL S.A., por la utilidad promedio mensual que deja la operación del tractocamión 3 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN decomisado comparándolo con uno de similares características y que realiza los mismos trayectos que el Tractocamión objeto del decomiso, Suma que equivale a la siguiente operación: Desde junio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda en octubre de 2007 ($2.851.528-12 meses) por el valor de $34.218.336 + los perjuicios durante el término de desarrollo del presente proceso (aproximadamente 8 años igual a $2.851.528 * 96 meses). 7.

Que se condene a la DIAN a pagar a RONAL S.A. la suma de tres millones dos mil ciento setenta y tres pesos ($3.002.173), o la suma que se demuestre en el proceso, debidamente indexada, por los gastos del seguro del tractocamión aprehendido en que RONAL S.A. incurrió ya que la aseguradora no permitió la exclusión del seguro hasta que la DIAN profirió y notificó a mi Representada la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración con la que definió la situación jurídica de la mercancía aprehendida, dejando en firme el decomiso. 8.

Se de aplicación a los artículos 177 y 178 del CCA. 9. Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. PETICIÓN SUBSIDIARIA Subsidiariamente a las pretensiones enunciadas en los numerales 3 y 4 y conservando las demás pretensiones enunciadas en los numerales 5 a 9 del acápite anterior, solicito que una vez sea decretada la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago del avalúo comercial elaborado el 4 de agosto de 2006, por el Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Yumbo, atendiendo la solicitud formulada por la DIAN con Oficio No. 2044 del 18 de julio de 2006, el cual reposa en el expediente”.

I.1.1. Los hechos relevantes de la demanda 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte actora aseveró que, el 28 de junio de 1995, la sociedad Colka S.A. importó varios vehículos automotores para el transporte de mercancías procedentes de Rusia, cumpliendo con el pago de los tributos aduaneros, lo cual quedó plasmado en la declaración de importación No. 2933001051628-0. 4.

Anotó que el 26 de octubre de 1995, la sociedad Leasing Colmena adquirió a Colka S.A. uno de los tractocamiones importados, esto es, el de placas WHG 645, según factura cambiaria de compraventa No. 0323 de la misma fecha y que, con posterioridad el mismo fue vendido a la sociedad Transpapel Ltda. 5. Puso de presente que el día 11 de febrero de 2005, Leasing de Crédito S.A. le compró a Transpapel Ltda. el referido tractocamión y que el 17 de febrero de 2005, la sociedad Ronal S.A., firmó el contrato de leasing financiero No. 30885 con opción de compra con Leasing de Crédito, con el fin de financiar la adquisición de este. 4 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 6.

Informó que el 12 de junio de 2006, funcionarios de la Policía Fiscal Aduanera retuvieron el tractocamión y procedieron a su aprehensión según consta en el acta de aprehensión No. 482 de fecha 8 de agosto de 2006, en la cual se dejó constancia que la mercancía retenida no estaba amparada en la declaración No. 2933001051628-0, en tanto no contaba con la licencia previa de importación por tratarse de un vehículo que no tenía la condición de nuevo. 7.

Puso de presente que, surtidos los trámites establecidos en la legislación aduanera, la División de Fiscalización de Cali expidió la Resolución No. 05 070 210 636 0678 de fecha 6 de diciembre de 2006, a través de la cual dio aplicación a la causal consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, esto es, ordenó el decomiso del tractocamión, definiendo, de esta manera, la situación jurídica del mismo, frente a lo cual la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración. 8.

Finalmente, precisó que la autoridad administrativa resolvió el recurso interpuesto, para lo cual emitió la Resolución No. 82 05 72 601 104 de 27 junio de 2007, en la que se confirmó en todas sus partes la referida Resolución No. 05 070 210 636 00006788 y, en consecuencia, ordenó el decomiso definitivo del tractocamión de placas WHG 645.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación I.1.2.1. Fundamentos de derecho 9. La parte demandante propuso el cargo de nulidad relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes: (i) Constitución Política, artículos 2º, 6°, 25, 29, 34, 83, 84, 90, 209 y 363;

(ii) Código de Procedimiento Civil, artículos 4º, 185 y 187; (iii) Ley 153 de 1887, artículos 2º, 8° y 12; (iv) Decreto 1122 de 1999, artículo 5º; (v) Código de Comercio, artículos 773, 822, 835 y 871; (vi) Decreto 1909 de 1992, artículos 1°, 8° al 17, 63 y 64; (vii) Decreto 2685 de 1999 - Régimen Aduanero Colombiano; (viii) Decreto 1800 de 1994;

(ix) Decreto Ley 01 de 1984, artículos 2º, 3º, 35 y 59 y; (x) Código Civil, artículos 25 al 32, 768 y 769. I.1.2.2. El concepto de violación 10. El apoderado judicial de la sociedad demandante argumentó que la autoridad administrativa desconoció el debido proceso y el principio de irretroactividad al aplicar la causal de aprehensión y decomiso consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 a una importación realizada en el año de 1995. 11.

Puso de presente que también se quebrantó lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política, así como los principios de tipicidad, irretroactividad y 5 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN favorabilidad, la norma técnica No. 1501 para la identificación de vehículos de carretera y el concepto 511 de 23 de octubre de 2000, en la medida que, en su entender, la indebida presentación de los documentos sobre restricciones administrativas no configura la causal invocada. 12.

Al respecto, indicó que la DIAN, para llevar a cabo el decomiso, invocó el mencionado numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, argumentando que la discrepancia entre el año del modelo declarado y el año del motor deja sin declaración de importación a la mercancía, sin tener en cuenta las pruebas aportadas en la actuación administrativa. 13.

Agregó que la causal de indebida presentación de documentos sobre restricciones administrativas como motivo de aprehensión fue añadida en el Decreto 4431 de 2004, en vigor desde el 1 de febrero de 2005, razón por la cual tampoco podía aplicarse. 14. Señaló que todos los camiones KAMAZ importados desde 1990 hasta 1999 eran nuevos y, por lo tanto, la DIAN no podía ordenar el decomiso del tractocamión de placas WHG 645. 15.

Manifestó que la DIAN erró al utilizar el número de identificación del vehículo (VIN) para verificar el año de su fabricación, en tanto que de acuerdo con lo señalado en el concepto 191 de 18 de septiembre de 2001 de la misma entidad, el referido código “no había sido adoptado como regla de carácter obligatoria” al momento de la importación. 16.

Comentó que, en todo caso, el número de identificación de los vehículos de la marca KAMAZ no corresponde a un VIN americano, ya que se trata de un tractocamión de origen ruso y con país de procedencia Venezuela. 17. Advirtió que, según la diligencia de inspección realizada, el número de motor 21153462 coincide con el descrito en la declaración de importación con el sticker No. 2933001051628-0 fechado el 25 de junio de 1995. 18.

De otra parte, alegó que las resoluciones impugnadas violaron el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 al considerar que la declaración de importación y los documentos que la respaldan demuestran que el tractocamión decomisado fue introducido legalmente en el territorio aduanero nacional. 19. Igualmente, precisó que la autoridad administrativa no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 5º del Decreto 11 de 1999, así como lo señalado en los artículos 768 y 769 del Código Civil y 822, 835, 871 y 773 del Código de Comercio, en la medida que la sociedad Ronal S.A. es un tercero adquirente de buena fe y, como tal, únicamente está obligado a demostrar de manera adecuada la adquisición nacional de la mercancía extranjera, hecho que se respalda con el contrato de 6 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN leasing de crédito vigente, así como con la documentación de los importadores de la mercancía en el año 1995. 20.

Aseveró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1122 de 1999, no procedería la aprehensión de la mercancía, al constatarse que la sociedad demandante es un tercero adquirente de buena fe y no el importador del vehículo. 21. Advirtió que con la expedición de los actos impugnados también se desconocieron las normas contenidas en los Decretos 1909 de 1992, 1800 de 1994 y 2685 de 1999, en relación con la firmeza de la declaración y su consiguiente levante, por cuanto la declaración de importación No. 2933001051628-0 adquirió firmeza cuando transcurrieron dos años desde su presentación y aceptación por parte de la DIAN, sin que se hubiera notificado un requerimiento especial aduanero para ejercer la fiscalización. 22.

Resaltó que la firmeza del acto de levante está supeditada al cumplimiento del plazo establecido para la firmeza de la declaración de importación y que cuando las autoridades aduaneras conceden el levante de la mercancía, están dando su aprobación para que los interesados la retiren y dispongan de ella. 23. Asimismo, argumentó el quebrantamiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 1909 de 1992 en cuanto a la responsabilidad en materia aduanera, según las cuales el importador de la mercancía es el responsable de presentar la declaración y de demostrar su legalidad. 24.

Con fundamento en lo anterior, anotó que la sociedad Ronal S.A. no tiene ninguna responsabilidad legal en la importación, ya que su obligación era demostrar la forma de adquisición de la mercancía en el mercado nacional, y que el bien estaba en su posesión en virtud de un contrato de leasing, tal como ocurrió en su momento. 25. Finalmente, consideró que las resoluciones cuya nulidad se busca violaron los principios que guían las facultades de la administración, esto es, la justicia, equidad, transparencia, eficiencia, economía, seguridad jurídica y confianza legítima.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la sociedad HELM LEASING y LEASING DE CRÉDITO S.A. hoy Leasing HELM BANK S.A.3 26. La sociedad Leasing Helm Bank S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que las mismas carecen de sustento tanto en el ámbito fáctico como en el jurídico. 3 Folios 281 a 287 C 1. 7 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 27.

Precisó que el propósito y/o objeto principal de la sociedad radica en facilitar bienes mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing y que, por ello, no tiene actividad comercial de importación de automotores. 28. Aseveró que, mediante la factura cambiaria de compraventa No. 4205 con fecha del 11 de febrero de 2005, la sociedad adquirió de buena fe el vehículo identificado con la placa WHG 645, propiedad de la empresa transportadora de papel - Transpapel S.A., automotor que fue importado por la sociedad Colka S.A. 29.

Argumentó que esta adquisición surgió en respuesta a una transacción de leasing promovida por Ronal S.A., en la que Transpapel Ltda. aparecía como proveedora y que, tras la aprobación de dicha operación, Leasing Crédito procedió a solventar el precio de la compraventa por un importe de $68.000.000. 30. Planteó como excepción la que denominó “ausencia o carencia de fundamento para emprender acción contra Helm Bank S.A.”, basándose en lo dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil, en tanto que “en la importación del automotor no tuvo participación alguna, ni como sujeto activo, ni como sujeto pasivo”. 31.

Puso de presente que el presunto perjuicio patrimonial sufrido a la parte demandante emana de una actuación administrativa de la DIAN, en la que el vehículo con matrícula WHG 645 fue objeto de inmovilización y ulterior decomiso, por lo que Helm Bank S.A no es el “agente causal del menoscabo que se pretende indemnizar”. 32. Siguiendo la misma línea de argumentación, planteó las excepciones que denominó “inexistencia de responsabilidad patrimonial”, “ausencia de culpa e inexistencia de imputabilidad patrimonial” y, finalmente, invocó el medio exceptivo de caducidad de la acción, en cuanto que la demanda se presentó por fuera de los 4 meses que establece el artículo 136 del CCA.

II.2. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN4 33. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda de manera oportuna, escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante, para lo cual, luego del recuento de las normas aplicables, desarrolló los argumentos de defensa respecto de los cargos de violación. 34.

En cuanto al año modelo o año de fabricación del vehículo automotor, sostuvo que el mismo se fundamenta en el denominado "vehicle identification number" (VIN), en el que el último dígito especifica las características del automotor. 35. Puso de presente que la DIAN utiliza este método, el cual fue inicialmente descrito en el estándar ISO 3780 en febrero de 1977 y revisado en 1983 y que en 4 Folios 327 a 347 C 1. 8 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Colombia se consagró en la Ley 769 de 2002, artículo 38, el cual fue dispuesto como una de las características para la identificación de los vehículos. 36.

Resaltó, igualmente, que la Resolución 5646 de 19 de diciembre de 2009 adoptó en nuestro país las disposiciones y mecanismos de identificación vehicular establecidas en las normas técnicas NTC 1501 y 1502 de 26 de noviembre de 2008, “como mecanismo para armonizarlas con las normas internacionales”. 37. Advirtió que al incautar el tractocamión objeto de controversia, la entidad no encontró en el expediente documentos que evidenciaran el cumplimiento de los requisitos legales para la importación, esto es, la presentación de licencia previa al tratarse de un vehículo que no tiene la condición de nuevo. 38.

Comentó que, para la identificación de un vehículo, no es suficiente con el reconocimiento del motor, en la medida que el ordenamiento jurídico no permite la importación de un vehículo cuya fecha de fabricación difiera con la de importación. 39. Consideró que la causal de aprehensión 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 se aplica en la medida que los documentos que respaldan el vehículo en cuestión dentro del territorio nacional no corresponden a la operación comercial del mismo. 40.

Anotó que la letra intermedia (R) que se encuentra en el espacio diez del serial del chasis XTC532120R3002236, determina el año de fabricación en el período anual durante el cual el vehículo fue producido o en el año del modelo definido por el fabricante. 41. Aseveró que el decomiso del tractocamión se debió a que la mercancía no estaba respaldada por la declaración de importación No. 2933001051628-0 de fecha 28 de junio de 1995, ya que el vehículo figuraba como modelo 1995 y al inspeccionar el código del automotor, se determinó que el modelo era del año 1994. 42.

Aclaró que el hecho de que el vehículo no haya tenido un recorrido no determina si es nuevo o usado, ya que pueden clasificarse como saldos, tal como lo regula el Ministerio de Comercio Exterior en la circular externa SOl No. 091 del 29 de diciembre de 1993 y 32 del 10 de mayo de 1995 emitidas por el director general del Mincomex. 43.

Dijo que de conformidad con la Circular Externa Conjunta Mincomex y DIAN No. 001 de 23 de abril de 2001, se precisaron los eventos en los cuales las importaciones de saldo requerían la exigencia de licencia previa, para lo cual se consideró que “la importación de productos nuevos fabricados en años anteriores a la solicitud de importación, correspondientes al Capítulo 87, sus repuestos y llantas, requieren de licencia previa para permitir el levante”. 9 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 44.

Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, al momento de la aprehensión de la mercancía se suspende implícitamente la autorización del levante concedida a las declaraciones de importación que la respaldan, razón por la cual, la declaración en cuestión queda sin efecto de acuerdo con el artículo 132 del Estatuto Aduanero, y la mercancía que describe queda sin una declaración de importación que la respalde. 45.

Por último, al apoderado formula como excepciones las relacionadas con la falta de legitimación de la causa por pasiva, argumentando que la parte demandante no interpuso la demanda en contra de la Nación, sino directamente en contra de la DIAN y la de caducidad de la acción al haberse presentado por fuera de los 4 meses que establece el artículo 136 del CCA.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 46. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina5, a través de la sentencia de 20 de marzo de 20186 decidió negar las pretensiones de la demanda para lo cual consideró: 47. En primer lugar, señaló que, si bien es cierto que la institución financiera Helm Bank S.A., anteriormente conocida como Helm Leasing y Leasing de Crédito S.A., en su contestación a la demanda planteó como excepciones la carencia o ausencia de fundamento para presentar la misma, la inexistencia de responsabilidad patrimonial y la ausencia de culpa e imputabilidad patrimonial de la sociedad, también lo es que se tratan de argumentos de defensa que requerían ser analizados en el fondo del asunto. 48.

Comentó que, por su parte, la DIAN formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por parte pasiva, la cual, en su entender, no estaba llamada a prosperar, en tanto que fue precisamente la autoridad administrativa que expidió los actos sometidos a controversia en el presente caso. 49. Por último, recordó que tanto la sociedad Helm Bank S.A. como la DIAN, plantearon como excepción la caducidad de la acción, medio exceptivo que carece de vocación de prosperidad, en la medida que, tras examinar el expediente, se constató que la Resolución No. 82 05 72 601 104 de 27 de junio de 2007, mediante la cual se resolvió el recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 05 070 210 636 00006788 de fecha 6 de diciembre de 2006, fue notificada a través de envío postal conforme a la planilla No. 2304 fechada el 29 de junio de 2007 y la demanda, por su parte, fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali el 25 de octubre de 2007, es decir, dentro 5 Corporación judicial que profirió decisión definitiva con ocasión a la remisión del expediente por parte del Tribunal Administrativo del Valle, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA 16-10529 de 14 de junio de 2016 “por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Remisión que se realizó a través de auto de fecha 23 de junio de 2016. Folios 445 y 446 C1. 6 Folios 451 y 469 C1. 10 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN del plazo de los 4 meses señalados en el numeral 2º del artículo 136 del CCA para la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 50.

En cuanto al fondo del asunto y de la revisión de las pruebas recabadas en el expediente, el juez de primera instancia precisó que el objeto de la litis gira en torno a determinar si la importación del tractocamión de placas WHG 645 carecía de declaración al no contar con la respectiva licencia previa, esto es, por tratarse de un vehículo que no tenía la condición de nuevo. 51.

Resaltó que para la aplicación de la normativa aduanera – Decreto 2685 de 1999 – se debe tener en cuenta que “los hechos objeto de investigación se tienen ocurridos cuando la Administración los identifica o tiene conocimiento de la conducta constitutiva de la infracción”. 52. Indicó que al momento de la importación se declaró que la mercancía se trataba de un vehículo modelo 1995, sin embargo, en la inspección practicada en el trámite administrativo se determinó que se trata de un tractocamión modelo 1994 y, por lo tanto, su ingreso al país requería de licencia previa, la cual no se obtuvo por parte del importador. 53.

Argumentó que las pruebas allegadas demuestran que, si bien es cierto la sociedad Ronal S.A., era tenedor de buena fe de la mercancía decomisada, también lo es que el tractocamión de placas WHG 645 fue introducido al país sin los requisitos establecidos por la ley, específicamente por no estar amparados en una declaración de importación, debiéndose considerar que se trata de una mercancía de contrabando y, encontrándose la Administración en su deber legal de verificación de la legal importación de la mercancía, razón por la cual estaba facultada para aprehender y decomisar la misma. 54.

Anotó que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, el comprador, poseedor o el tenedor de la mercancía también tienen obligaciones aduaneras, por lo tanto, debió tener el cuidado y diligencia de solicitar al importador o al vendedor todos los documentos que soporten tanto la transacción que estaba realizando de compraventa como la importación de la mercancía extranjera y observar su legalidad. 55.

Respecto de los adquirentes de buena fe dentro de un procedimiento para definir la situación jurídica de una mercancía aprehendida, consideró el a quo que, ese hecho no hace desaparecer o exime de responsabilidad ante la autoridad aduanera, tampoco legaliza la situación de la mercancía, aunque se hubiese obtenido el levante de manera oportuna. 56.

Resaltó que la jurisprudencia es pacífica al sostener que las normas aduaneras son de orden público y, por tanto, de estricto y obligatorio cumplimiento ante la obligación exigible ante la DIAN de contener y evitar el ingreso y circulación de mercancías ilegales al territorio nacional. 11 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 57.

Contrario a lo expuesto por la sociedad demandante, advirtió que el decomiso de una mercancía por parte de la DIAN no constituye una sanción, sino la medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, razón por la cual "la Administración está habilitada en cualquier tiempo para aprehenderla cuando ocurren los hechos constitutivos de las causales de aprehensión y, luego de surtido el respectivo procedimiento, disponer su decomiso”. 58.

Por lo anterior, sostuvo que la legalidad de las resoluciones acusadas no fue desvirtuada por la sociedad demandante, razón por cual debía negar las pretensiones incoadas y negar la condena en costas, esto es, en la medida que no se demostró el actuar temerario de la parte actora. IV. RECURSO DE APELACIÓN 59. El 20 de abril de 20187, el apoderado de la sociedad demandante presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de 20 de marzo de 2018, frente a lo cual, reiteró los argumentos señalados en el libelo de demanda e hizo las siguientes precisiones. 60.

Manifestó que el a quo denegó las pretensiones de la demanda a pesar de las deficiencias de la actuación administrativa planteadas oportunamente en el libelo inicial y en los alegatos de conclusión de primera instancia. 61. Consideró que la autoridad administrativa desconoció el debido proceso al aplicar la causal de aprehensión y decomiso consagrada en el mencionado numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 a la importación realizada en el año de 1995. 62.

Ciertamente, argumentó que la DIAN quebrantó el principio de irretroactividad al aplicar una norma promulgada posteriormente a un hecho ocurrido en el pasado, lo cual implica que la autoridad administrativa fundamentó su decisión con una regulación que no estaba en vigor al momento de la importación, lo cual, según el principio mencionado, se encuentra prohibido. 63.

Agregó que la DIAN, para llevar a cabo el decomiso, invocó la referida causal del numeral 1.6 del artículo 502, argumentando que la discrepancia entre el año del modelo declarado y el año del motor deja sin declaración de importación a la mercancía, sin tener en cuenta que la causal de indebida presentación de documentos sobre restricciones administrativas como motivo de aprehensión fue añadida en el Decreto 4431 de 2004 y entró en vigor desde el 1 de febrero de 2005. 64.

Advirtió que la mercancía decomisada estaba debidamente respaldada por la declaración de importación No. 2933001051628-0 de 28 de junio de 1995, en tanto que el tractocamión importado corresponde al modelo 1995, como correctamente 7 Folios 473 a 496 C 1. 12 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN declaró el importador, en contraposición al año 1994, como pretendió alegar la DIAN. 65.

Destacó que la adquisición del vehículo importado se llevó a cabo de acuerdo con las disposiciones legales y los tratados internacionales aplicables, por lo que todas las partes del tractocamión importado fueron detalladas en la declaración de importación y son de origen genuino. 66. Aseveró que no se evidencia una incorrecta presentación de los documentos relacionados con restricciones administrativas, lo cual no configura la causal de aprehensión y decomiso según lo alegado. 67.

En lo que concierne a Ronal S.A., subrayó su condición de tercero adquirente de buena fe. Al respecto, comentó que la DIAN, en contravención de los preceptos constitucionales, presumió la mala fe del importador, a pesar de contar con pruebas suficientes que corroboraban la plena correspondencia entre el tractocamión importado y su descripción en la declaración de importación. 68.

En efecto, señaló que la sociedad RONAL S.A. actuó como tercero adquirente de buena fe y, en consecuencia, el daño ocasionado por la DIAN debía ser reparado, dado que, a pesar de haber demostrado la adquisición legal del bien en el país, la DIAN persistió en imponer cargas adicionales, como la legal introducción, obligación que el ente societario no tenía. 69.

Puso de presente que la sociedad demandante colaboró activamente y atendió dicha exigencia, pero ello no fue suficiente para que la DIAN desistiera de su actuación infundada y ordenara la aprehensión y decomiso del tractocamión importado, lo cual causó graves perjuicios a la sociedad demandante. 70. Indicó que erró la DIAN al utilizar el número de identificación del vehículo (VIN) para verificar el año de su fabricación, en tanto que de acuerdo con lo señalado en el concepto 191 de septiembre 18 de 2001 de la misma entidad, el referido número “no había sido adoptado como regla de carácter obligatoria” al momento de la importación. 71.

Por último, alegó la configuración del silencio administrativo positivo, dada la notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 72. Sustentó su dicho en cuanto a que la resolución que decidió el recurso de reconsideración debió notificarse en los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que, de lo contrario, el recurso no podía considerarse resuelto.

Aseveró que, si el contribuyente no tiene conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por lo tanto, el recurso presentado no puede considerarse decidido. 13 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 73.

El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto del 12 de junio de 20188, posteriormente, remitido y repartido entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado y, finalmente, admitido a través de auto del 17 de octubre de 20189. 74. En la referida providencia, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 75.

La sociedad demandante y la entidad demandada, en esencia, reiteraron los argumentos de nulidad y defensa respectivamente, por su parte el señor agente del Ministerio Público guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 76. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo - CCA10, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; norma que resulta armónica con el artículo 1° del Acuerdo No. 55 del 5 de agosto de 2003 y el Acuerdo 80 de 201911, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. VI.2.

La formulación del problema jurídico 77. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 05 070 210 636 00006788 del 6 de diciembre de 2006, emitida por el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cali, por medio de la cual ordenó el decomiso del tractocamión de placas WHG 645 y 82 05 72 601 104 de 27 junio de 2007, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, mediante la cual se 8 Folio 503 C pp. 9 Folio 4 C pp. 10 “(…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. 11 La Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 14 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándola en todas sus partes. 78.

La Sala deberá analizar si los referidos actos administrativos se ajustan a los parámetros establecidos por la normativa aduanera vigente, y si se respetaron los derechos y garantías de la sociedad demandante en el curso del proceso administrativo correspondiente. Para ello se revisará si la DIAN ejerció en debida forma el control posterior aduanero y si al momento de la aprehensión y decomiso de la mercancía se aplicó la normativa sustancial que regía las importaciones realizadas en el año de 1995. 79.

Aunado a lo anterior, la Sala verificará si el tractocamión de placas WHG 645 se encontraba amparado en la declaración de importación No. 2933001051628-0, esto es, si se debió haber presentado licencia previa al tratarse, presuntamente, de un vehículo que no tiene la condición de nuevo, configurándose, de esta manera, la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 80.

Para los fines anteriores, la Sala abordará: (i) identificación de los actos administrativos acusados; (ii) la obligación aduanera y el control posterior de fiscalización y; (iii) el análisis del caso concreto. VI.2.1. La identificación de los actos demandados 81. La sociedad Ronal S.A., demandó (i) la Resolución No. 05 070 210 636 00006788 del 6 de diciembre de 2006, emitida por el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cali, por medio de la cual se decomisó del tractocamión de placa WHG 645 y;

(ii) la Resolución No. 82 05 72 601 104 de 27 junio de 2007, expedida por la jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 05 070 210 636 00006788 del 6 de diciembre de 2006, confirmándola en todas sus partes.

VI.2.2. La obligación aduanera y el control posterior de fiscalización 82. La Sala recuerda que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. 15 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 83.

La importación de mercancías implica una serie de obligaciones que los operadores comerciales deben cumplir rigurosamente. Esta amalgama de deberes, conocida como obligación aduanera, establece un marco regulatorio que busca garantizar el cumplimiento de requisitos legales y fiscales al momento de introducir productos en el territorio de un país. 84.

Dicha obligación surge en el instante mismo en que se ejecuta la importación y comprende un conjunto de responsabilidades, las cuales no se extinguen con la mera declaración y nacionalización de las mercancías correspondiéndole a la autoridad administrativa la verificación de ellas, inclusive con posterioridad. 85. En efecto, la autoridad administrativa tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de estas obligaciones al momento de la importación o, incluso, después de que se haya completado el referido proceso, esto es, después de que las mercancías ya se encuentren en el territorio nacional. 86.

El control posterior, también conocido como fiscalización, se lleva a cabo después de la nacionalización de las mercancías. Su propósito es determinar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de los usuarios, así como la exactitud de los datos consignados en las declaraciones presentadas durante un período determinado. 87.

Este procedimiento tiene como objetivo principal verificar que todas las obligaciones aduaneras hayan sido atendidas correctamente. En este sentido, es válido que los funcionarios encargados de la fiscalización revisen las declaraciones de importación que hayan obtenido el levante, incluso si estas ya han sido objeto de inspección aduanera por parte de los funcionarios de las Divisiones de Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales y, como resultado de esta revisión, se pueden iniciar procedimientos administrativos que incluyen decomisos, liquidaciones oficiales o la imposición de sanciones, según corresponda. 88.

Sobre el particular, la Sala pone de presente que numerosas sentencias proferidas por esta Corporación12, han señalado que el ejercicio de la facultad del control posterior aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es intemporal, entre ellas la sentencia de fecha 13 de agosto de 200913, en la cual se plasmó la siguiente consideración: 12 Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de mayo de 2003, Radicación 25000-23-27-000- 1999-00947-01(7169), C.P. Camilo Arciniegas Andrade; 4 de febrero de 1999, Radicación CE-SEC1-EXP1999- N5088, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; 27 de enero de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N5425, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 4 de mayo de 2001, Radicación 76001-23-24-000-1998-0672-01(6664), C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; 22 de marzo de 2007, Radicación 76001-23-31-000-2001-01864-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 31 de octubre de 2002, Radicación 66001-23-31-000-1999-00792-01(7346), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 25 de mayo de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N5537, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y 18 de mayo de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N4193, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y Corte Constitucional, C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de agosto de 2009, Radicación 08001-23-31-000-2002-01063- 01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 16 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN “Alega la actora que la Administración desplegó su actividad en materia aduanera, desconociendo en forma unilateral la firmeza de los actos administrativos por ella previamente expedidos (certificaciones de fecha 15 y 23 de julio de 1993, firmadas por los doctores Marbel Ariza –la primera- y Marbel Ariza e Iván Herrera Michel la segunda), en las cuales aceptaron las solicitudes de corrección. Respecto de este punto, ya se dijo, que el levante de la mercancía como la aceptación de la solicitud de corrección y la expedición de las certificaciones no es obstáculo para que la DIAN pudiera iniciar la correspondiente investigación, como en efecto lo hizo al proceder a requerir a la declarante mediante Oficio núm. 0027 de 26 de octubre de 1999, para que aportara los documentos que demostraran la legalización, o en su defecto, colocara las mercancías a disposición de la autoridad aduanera, en razón de que la aludida entidad, por disposición legal puede ejercer, en cualquier momento, la facultad fiscalizadora” (negrillas fuera de texto). 89.

Así pues, esta facultad de la autoridad administrativa para ejercer el control posterior resulta relevante en la gestión aduanera, en la medida que el aseguramiento de que las operaciones de importación se ajusten plenamente a las normativas y requisitos legales, brinda un mecanismo eficaz para detectar posibles irregularidades que puedan haber pasado desapercibidas en etapas previas del proceso. 90.

Es importante subrayar que el control posterior no solo está diseñado para corregir errores o incumplimientos, sino también para fortalecer la confianza en el sistema aduanero al posibilitar que las autoridades revisen y verifiquen las operaciones después de su conclusión, fomentando la transparencia y disuadiendo cualquier intento de eludir las responsabilidades legales. 91.

Cabe advertir que el ejercicio del control posterior no implica una presunción de irregularidad por parte de los operadores comerciales, en lugar de eso, constituye una medida preventiva y correctiva que busca mantener la integridad del sistema aduanero y asegurar que todas las partes involucradas cumplan con sus obligaciones de manera adecuada.

VI.2.3. Análisis del caso concreto 92. En el recurso de alzada, la sociedad Ronal S.A. solicitó revocar la sentencia de primera instancia de fecha 20 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 93.

En primer lugar, el recurrente consideró que la autoridad administrativa ejerció control posterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, la cual, en su entender, no resulta aplicable a las importaciones realizadas en el año 1995. 17 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 94.

En efecto, precisó que la DIAN quebrantó el principio de irretroactividad al aplicar una norma promulgada posteriormente a un hecho ocurrido en el pasado, lo cual implica que la autoridad administrativa fundamentó su decisión con una regulación que no estaba en vigor al momento de la importación, lo cual, según el principio mencionado, se encuentra prohibido. 95.

Aseveró que no se presentó una adecuación de la conducta tipificada como aprehensión y decomiso, ya que el tractocamión se encontraba plenamente identificado y no requería licencia previa. 96. Afirmó el recurrente que el a quo no tuvo en cuenta que la mercancía decomisada se encontraba amparada en la declaración de importación No. 2933001051628-0 de 28 de junio de 1995, por cuanto el tractocamión importado “es efectivamente un modelo 1995, tal como lo declaró el importador, y no un modelo 1994 como lo pretende afirmar la DIAN”. 97.

En efecto, reiteró que, al tratarse de un vehículo nuevo y no usado, al momento de su importación no se requería de licencia previa. 98. Indicó que erró la DIAN al utilizar el número de identificación del vehículo (VIN) para verificar el año de su fabricación, en tanto que de acuerdo con lo señalado en el concepto 191 de 18 de septiembre de 2001 de la misma entidad, el referido número “no había sido adoptado como regla de carácter obligatoria” al momento de la importación. 99.

Adujo que se configuró el silencio administrativo positivo por cuanto se notificó extemporáneamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que el acto administrativo de levante se encontraba en firme, que era un tercero adquirente de buena fe y que el daño ocasionado por la DIAN debe ser resarcido. 100. Para resolver, la Sala encuentra, de la revisión del material probatorio obrante en el expediente, que mediante oficio No. 286 de fecha 27 de junio de 200614, suscrito por el jefe del Grupo Operativo POLFA CALI, Dirección de Policía Fiscal y Aduanera, Policía Nacional, radicado en la División de Documentación de la DIAN el día 28 de junio de 2006, con el número 010290, se dejó a disposición de la autoridad aduanera un vehículo tractocamión con las siguientes características: MARCA: KAMAZ CLASE: TRACTOCAMIÓN SERIE: XTC532120R3002236 MODELO: 1994 COLOR: GRIS PLACAS: WHG - 645 14 Folio 1 de los antecedentes administrativos. 18 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 101.

En dicho oficio se informó que "el vehículo fue llevado a las instalaciones de Almagrario S.A. Yumbo, los motivos de su inmovilización se debieron a que en la tarjeta de propiedad numero 66682000 - 023497 aparece que el vehículo en mención está amparado como modelo 1995 importado en la fecha 28 - 06 - 1995 y al inspeccionar el VIN del automotor nos da modelo 1994”. 102.

Mediante escrito radicado en la División de Documentación de la DIAN, con el número 010406, el día 29 de junio de 2006, el propietario del vehículo en mención, aportó, entre otros, la declaración de importación No. 2933001051628 - 0, manifestando que la misma amparaba la mercancía. 103. A través de auto No. 958 de fecha 17 de julio de 2006, el jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali comisionó a uno de sus funcionarios para que se hiciera presente en el depósito Almagrario S.A. ubicado en la carrera 35 No. 10 - 92 de Yumbo y verificara las formalidades aduaneras de la mercancía puesta a disposición por la POLFA mediante Oficio No. 286/ POLFA CALI de 27 de junio de 2006 y radicado No. 10290 de 28 de junio de 200615. 104.

Como desarrollo de la labor encomendada, el funcionario comisionado se hizo presente en el depósito Almagrario S.A. y junto con el jefe de bodega procedió a elaborar el acta de hechos en la cual se dejó la siguiente constancia16: "Una vez notificado el auto comisorio # 958 al coordinador del proyecto DIAN y explicado el motivo de la diligencia que consiste en verificar las formalidades aduaneras de las mercancías puestas a disposición de la DIAN mediante oficio No. 286 POLFA CALI de fecha 27 junio 2006 consistentes en vehículo tractocamión marca Kamaz, serie XTC532120R3002236, motor sin número modelo 1994, color gris, placas WHG 645, los motivos de la inmovilización se deben a que en la tarjeta de propiedad número 66682000023497 aparece que el vehículo en mención está amparado como modelo 1995 importado en la fecha 28 - 06 - 1995 y al Inspeccionar el VIN del automotor da para modelo 1994”. 105.

En oficio No. 2044 del 18 de julio de 2006, se solicitó a la Secretaría Municipal de Yumbo concepto técnico que permitiera determinar el avalúo comercial del vehículo, solicitud que fue atendida a través de escrito fechado el 4 de agosto de 2006, en el que el Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Yumbo señaló como valor del vehículo la suma de noventa millones de pesos M/ cte ($90.000.000)17. 106.

Por auto No. 1093 de fecha 8 de agosto de 2006, el jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali, comisionó a uno de sus funcionarios, para que se hiciera presente en el depósito Almagrario 15 Folio 18 de los antecedentes administrativos. 16 Folio 19 de los antecedentes administrativos. 17 Folios 23, 38 y 39 de los antecedentes administrativos. 19 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN S.A. y realizara la aprehensión de la mercancía inmovilizada mediante Acta de Inspección No. 130 de 17 de julio de 200618. 107.

Con fundamento en lo anterior, se elaboró el Acta No. 482 de fecha 8 de agosto 200619 por la cual se aprehendió la mercancía consistente en un vehículo tractocamión marca Kamaz, No. chasis XTC 532120R3002236, No. de serie XTC532120R3002236, No. de motor: 21153462, color gris, placas WHG 645, al considerar que no se encontraba amparada en una declaración de importación. 108.

En el acta se plasmó que el motivo de la inmovilización se debió a que “en la tarjeta de propiedad número 66682000023497, aparece que el vehículo está amparado como modelo 1995, importado en la fecha 28-06-1995 y al inspeccionar el VIN del automotor da para modelo 1994”. 109. A través de la Resolución No. 05 070 210 636 00006788 del 6 de diciembre de 200620 confirmada mediante la Resolución No. 82 05 72 601 104 de 27 junio de 2007, la Administración Local de Aduanas de Cali ordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía aprehendida a la sociedad Ronal S.A., al no encontrarse amparada en una declaración de importación. 110.

La anterior decisión se fundamentó en la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, así como en lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 232, 232-1 y 512 del mencionado estatuto aduanero, y lo señalado en la Circular Externa Conjunta Mincomex y DIAN No. 001 de 23 de abril de 2001 y en el Concepto 095 de 2 de octubre de 1996, tal y como se observa a continuación: “FUNDAMENTOS DE DERECHO: Toda importación efectuada al territorio Aduanero Nacional, debe sujetarse a los lineamientos legales que sobre el particular se han expedido, es así como, el Decreto 2685 de 1999 como norma básica en la materia establece en su primer Título, definiciones referentes al tema, por considerar necesarias y de interés para el destinatario de este acto, el despacho se permite transcribir algunas.

Dentro de las definiciones descritas en el artículo 1º del Decreto 2685/99 aparece la siguiente: APREHENSIÓN; Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del presente decreto. DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS; Es el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera mediante el cual el declarante Indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes.

DECOMISO; Es el acto en virtud del cual pasan a poder de Nación las mercancías, respecto a las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este decreto. IMPORTACIÓN; Es la 18 Folio 41 de los antecedentes administrativos. 19 Folios 42 a 45 de los antecedentes administrativos. 20 Folios 20 a 42 C 1. 20 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.

También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduanero Nacional en los términos previstos en este decreto. MERCANCÍA; Es todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero.

MERCANCÍA DECLARADA; Es la mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita en una declaración de exportación, de tránsito aduanero o de importación. El artículo 2° del Decreto 2685 de 1.999, preceptúa lo siguiente: "ART. 2° Principios orientadores. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este decreto se tendrán en cuenta, además de los principios orientadores establecidos en el artículo 30 del código Contencioso Administrativo, los siguientes: a) Principio de eficiencia (…), y b) Principio de justicia. El artículo 30 del Decreto 2685 de 1.999, señala los responsables de la obligación Aduanera así: " De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el Importador, el exportador, el propietario, el poseedor o tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.

El artículo 4° Ibidem establece la naturaleza de la obligación aduanera, así: "La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella". El artículo 87, ibidem, establece la obligación aduanera en la importación, así: "La obligación aduanera nace por introducción de mercancías de procedencia extranjera al Territorio Aduanero Nacional.

La obligación aduanara comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, Así como la obligación de obtener y conservar las documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplo con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

El artículo 232 ibidem (modificado por el artículo 22 del decreto 1232 de 2001) hace referencia a la Mercancía no presentada a la autoridad aduanera, así: "Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando: a. Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legitimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. b. Carezca de documento físico de transporte.

C. Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen. d. El transportador no entregue el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue. e. No sean informados en la forma y oportunidad previstas en el artículo 98 del presente decreto, los sobrantes en el número de bultos o los excesos en el peso de la mercancía a 21 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN granel, respecto a lo consignado en el manifiesto de carga o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen.

El artículo 232-1 Ibidem, menciona la Mercancía no declarada a la autoridad aduanera (Creado por el artículo 23 del Decreto 1232 / 2001, así: "Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una declaración de importación. b) No corresponda con la descripción declarada. c) En la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía. d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración de importación. Artículo 512.

Acto administrativo que decide de fondo, (modificado por el artículo 20º del decreto 4431 de 2004). Vencido el término previsto en el inciso primero del articulo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el Inciso segundo del articulo 310 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) das para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar.

Circular Externa Conjunta MINCOMEX y DIAN No. 001 del 23 de abril de 2001, El Ministerio de Comercio Exterior, Dirección General de Comercio Exterior y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Dirección de Aduanas, han decidido precisar los eventos en los cuales las importaciones de saldo requerirán la exigencia de licencia previa.

En este orden de ideas, la importación de los productos nuevos fabricados en años anteriores a la solicitud de importación, correspondientes al Capítulo 87, sus repuestos y llantas, requieren de licencia previa para permitir el levante. El resto de los productos nuevos a importar tales como medicamentos, maquinaria y sus repuestos, materias primas, etc.., fabricados en el año inmediatamente al de la solicitud, no se considerarán saldos y por lo tanto no requieren de licencia previa para su internación. Concepto 095 del 2 de octubre de 1996 de la Unidad Informática de Doctrina: “Para este despacho, el levante, no obstante ser un acto administrativo, como lo expresó en el Concepto No. 005 del 13 de enero de 1.995, sus efectos no son los de crear una situación jurídica particular y concreta; dicho acto constituye una simple autorización cuya vigencia está sometida a la satisfacción continuo de los requisitos que sirvieron de base para su expedición. En materia aduanera, el levante, como se expresó anteriormente, permite al importador retirar la mercancía del depósito habilitado, una vez culminado el proceso de importación; de tal manera que mientras dicha autorización no se obtenga, el importador tiene un obstáculo jurídico para ejercer el libre comercio y derecho que le asiste sobre la mercancía importada”21. 21 Folios 31 a 37 C 1. 22 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 111.

Del anterior recuento, la Sala observa que la autoridad administrativa realizó control posterior aduanero sobre el tractocamión de placa WHG 645, mercancía que fue importada en el año 1995, actividad de fiscalización que si bien es cierto se ejerció en el año 2006, también lo es que se fundamentó en lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999, especialmente en la aplicación de la causal de aprehensión y decomiso consagrada en artículo 502, numeral 1.6. 112.

Al respecto, la Sala advierte que la verificación de la obligación aduanera y el ejercicio de control de fiscalización implica un proceso detallado de revisión de los aspectos legales y fiscales, que los mismos se encuentren de conformidad con las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 113. Se trata de la aplicación del principio de legalidad en el contexto aduanero, el cual busca asegurar que todas las actividades y procedimientos relacionados con las obligaciones de esta naturaleza se realicen de acuerdo con las leyes y regulaciones aplicables en el momento específico de la operación, garantizando un proceso transparente y conforme a la normativa vigente. 114.

Para la revisión de dichos aspectos la autoridad administrativa debe observar la fecha de la ocurrencia de la operación comercial y el momento del ejercicio del control aduanero, en aras de aplicar el procedimiento y las normas sustantivas que consagran la obligación. 115. En cuanto al procedimiento administrativo, la Sala recuerda que se trata del conjunto de actuaciones y trámites que deben seguir las autoridades para llevar a cabo sus funciones y tomar decisiones en el ámbito administrativo.

La correcta aplicación de este procedimiento es esencial para garantizar la legalidad, transparencia y justicia en la actuación de la administración pública. 116. En lo atinente a las normas sustantivas, se tiene que ellas se refieren al contenido o sustancia de las leyes, en donde se establecen los derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de las partes. 117.

No debe olvidarse que las normas procesales que aluden a ritos, formas o procedimientos, tienen vigencia inmediata, mientras que las normas sustantivas o relativas a derechos y garantías de las personas, estén en una ley sustancial o en una ley procesal, no tienen este tipo de vigencia en virtud del principio de legalidad. 118. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, por lo que las actuaciones no iniciadas en vigencia de esta se regirán por la norma posterior. 23 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 119.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 120.

Al respecto, encontramos lo consagrado en los artículos 39 y 40 de la Ley 153 de 1887 que disponen a la letra: “Artículo 39. Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere”.

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". 121. Las anteriores reglas tienen por finalidad proteger a los ciudadanos de los cambios normativos, garantizándoles mecanismos que faciliten su adaptación a la nueva realidad jurídica. 122.

En el caso de la regulación aduanera, la Sala encuentra una transición normativa entre los Decretos 1909 de 199222 y 2685 de 199923, en la medida en que el primero entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el día 27 de noviembre de 1992, pero perdió obligatoriedad el 1º de julio del año 2000, con ocasión a su derogatoria por el artículo 571 del mencionado Decreto 268524. 22 “por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera”. 23 “por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera”. 24 Artículo 571.

Deróguense las siguientes disposiciones: Los artículos 258 y 259 de la Ley 79 de 1931, el artículo 4 del Decreto 175 de 1978, los artículos 7 al 10 y 12 al 14 del Decreto 667 de 1983, los artículos 3, 9, 21, 42, 46 a 53, 64, 76 a 84,138 a 143, 195 a 203, 214, 215, 221 a 225, 229, 231 a 241, 255 a 284, 29 1 a 308, 313 a 325 y 327 del Decreto 2666 de 1984 con las modificaciones introducidas a los mismos por los Decretos 2758 de 1985, 392, 755, 1144 y 1622 de 1990; 794, 1740 y 1741 de 1991, el Decreto 1538 de 1986, salvo los artículos 7 y 24, el Decreto 2057 de 1987, los Decretos 11 y 40 de 1988, los artículos 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988 modificados por el Decreto 915 de 1990, los Decretos 298, 2274 y 2352 de 1989, los artículos 46 a 48 del Decreto 755 de 1990, el artículo 14 del Decreto 1622 de 1990, el Decreto 3058 de 1990, los artículos 4, 10 a 25, 30 a 33 del Decreto 3059 de 1990, los Decretos 1750, 2687 y 2817 de 1991 y las normas que los 24 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 123.

En este sentido, los actos concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procedimientos administrativos aduaneros de la nueva disposición prevalecen sobre la anterior desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, las normas sustantivas relativas a la obligación aduanera y el régimen de decomiso y aprehensión aplicable es el vigente al momento de la operación comercial, tal y como el propio artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 lo estableció: “Artículo 569 Transitorio.

Regímenes Aduaneros. Las declaraciones presentadas con anterioridad al 1º de julio del año 2000, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la Declaración, a la cual se le aplicarán las disposiciones contempladas en el presente Decreto” (negrillas fuera de texto). 124.

Por lo tanto, si el tractocamión de placa WHG 645 fue importado antes de la entrada en vigencia del Estatuto Aduanero contenido en el Decreto 2685 de 1999, las disposiciones aplicables para la legal introducción al país de la mercancía y el régimen para verificar el mismo serán las establecidas en el Decreto 1909 de 1992, en la mediada que el referido Decreto 2685 no se puede aplicar retroactivamente, tal y como se explicó con anterioridad. 125.

Bien lo expuso el recurrente cuando señaló que la autoridad administrativa ejerció control posterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 así como en las normas sustanciales allí contenidas, las cuales no resultaban aplicables a las importaciones realizadas en el año 1995. 126.

La aplicación retroactiva de normas sustanciales en el contexto de una causal específica conlleva una transgresión al principio del debido proceso, pilar fundamental del ordenamiento jurídico que procura la equidad y justicia en las actuaciones administrativas. 127. El artículo 29 de la Constitución Política, esencial en el marco de cualquier sistema jurídico, busca garantizar que las partes involucradas en un proceso sean tratadas conforme a las disposiciones vigentes al momento de los hechos controvertidos. 128.

La aplicación retroactiva de una norma sustantiva genera incertidumbre jurídica, menoscabando la confianza y previsibilidad que los particulares y entidades depositan en el sistema legal. Con ello, se corre el riesgo de causar perjuicios modifiquen o adicionen, los Decretos 476, 1105, 1357, 1706, 1707 y 1909 de 1992 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1546, 1851 y 2614 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 420, 513, 1134, 1672, 1800, 1903, 1934, 2347, 2532 y 2799 de 1994 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 197, 550, 1039, 1142, 1285, 1812 y 2349 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1220, 1600, 1828, 2184, 2295, 2339 de 1996 y las normas que los modifiquen o adicionen y los artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996 sólo en lo relativo a los bienes, los Decretos 83, 1569, 1960, 2554, 2968 de 1997, los artículos 16 a 20 del Decreto 1000 de 1997, y el Decreto 393 de 1999. 25 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN sustanciales a quienes se ven afectados por dicha aplicación, sin haber tenido oportunidad de adecuar sus conductas a tal disposición en el momento en que acontecieron los hechos. 129.

En suma, si bien es cierto que la autoridad aduanera aplicó el procedimiento administrativo de fiscalización posterior, esto es, el vigente al momento de la actuación de control aduanero, también lo es que fundamentó la decisión en normas sustanciales que no le eran aplicables (Decreto 2685 de 1999), en cuanto a la obligación aduanera y la causal de aprehensión25. 130.

Por lo anterior, el a quo erró al señalar que los hechos objeto de investigación se tienen ocurridos cuando la Administración los identifica o tiene conocimiento de la conducta constitutiva de la infracción26. 131. La Sala recuerda que los requisitos de validez de un acto administrativo aduanero se analizan a la luz de la normativa vigente al momento de la operación comercial de importación. 132.

Aunado a lo anterior y en gracia de discusión, la Sala encuentra que tampoco resultaba aplicable la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del estatuto aduanero, la cual se configura en alguno de los siguientes cuatro eventos: (i) cuando la mercancía no se encuentra amparada en declaración de importación; (ii) cuando no corresponda con la descripción declarada;

(iii) cuando se encuentra cantidad superior a la declarada y; (iv) cuando se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción. 133. En lo referente a la aprehensión y decomiso cuando la mercancía no se encuentra amparada en declaración de importación, la Sala recuerda que se entiende que la declaración de importación será aceptada por la autoridad administrativa cuando se valide que no está incursa en ninguna de las causales de no aceptación. Una vez aceptada, el sistema asigna número y fecha; la no aceptación de la declaración no suspende el término de permanencia de la mercancía en depósito. 134.

El régimen de aduanas dispone que los servicios informáticos electrónicos de la aduana validarán la consistencia de la información diligenciada en la declaración antes de aceptarla, e informará al importador las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. 25 La autoridad aduanera debió aplicar el Decreto 1909 de 1992, en lo atinente a los responsables de la obligación y las causales de aprehensión vigentes. 26 El decomiso de una mercancía por parte de la DIAN no constituye una sanción, sino la medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, motivo por el cual la DIAN se encuentra habilitada para hacer control posterior en cualquier tiempo, para ello debe aplicar el procedimiento vigente al momento de ejercicio del poder de fiscalización, pero revisando las normas vigentes al momento de la operación comercial, esto es, las que establecen los requisitos y exigencias de la obligación aduanera. 26 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 135.

La declaración de importación no será aceptada y, por ende, no presentada, si se configura alguna de las siguientes situaciones: • Su introducción se realiza por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legitimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. • Carezca de documento físico de transporte. • Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen. • El transportador no entregue el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue. • No informe en la forma y oportunidad previstas en el ordenamiento jurídico, los sobrantes en el número de bultos o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto a lo consignado en el manifiesto de carga o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen. 136.

Como se observa uno de ellos se refiere a que la información no esté amparada con los documentos soporte que, para el caso concreto, la DIAN señaló que la aprehensión y decomiso se debió a la falta de la licencia previa de importación, por cuanto, en su entender el tractocamión no tenía la condición de nuevo, al ser un saldo del año 1994. 137.

Sobre el particular, la autoridad administrativa en el acto acusado señaló que fue con ocasión a la expedición de la Circular Externa Conjunta Mincomex y DIAN No. 001 de 23 de abril de 2001, donde se precisaron los eventos en los cuales las importaciones de saldos requerían la exigencia de licencia previa, considerando que “la importación de productos nuevos fabricados en años anteriores a la solicitud de importación, correspondientes al Capítulo 87, sus repuestos y llantas, requieren de licencia previa para permitir el levante”. 138.

Cómo se observa, la DIAN aplicó la circular conjunta de abril de 2001 a la importación de un vehículo del año 1995, esto es, contraviniendo nuevamente el principio de legalidad en la medida que para la fecha de exportación no se había expedido el referido acto administrativo que señalaba y aclaraba cuándo se requería licencia previa. 139.

La Sala reitera que las normas sustanciales, como son las que consagran los requisitos de la obligación aduanera, no pueden aplicarse retroactivamente a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor. Esto se debe a los principios 27 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN fundamentales del derecho, específicamente el principio de legalidad y el principio de irretroactividad de la ley. 140.

A igual conclusión llega la Sala cuando la DIAN consideró exigible, con carácter obligatorio, la plena identificación del vehículo a partir del número de identificación (VIN). 141. La Sala destaca que, si bien el código VIN fue inicialmente definido en el estándar ISO 3780 en febrero de 1977 y posteriormente revisado en 1983, también lo es que en Colombia adquirió carácter obligatorio mediante la Ley 769 de 200227, específicamente en su artículo 38, esto es, al señalar que el VIN sería una de las características fundamentales para la identificación de los vehículos. 142.

Al respecto el propio apoderado de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación como en el que contiene los alegatos de conclusión, señaló que “la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) en su artículo 38 establece las características de identificación de un vehículo entre otras el número de identificación vehicular (VIN) al señalar en el parágrafo del precitado artículo que el Ministerio de Transporte determinará las especificaciones y características que deberá tener el número de identificación vehicular, VIN”.

Además, que el referido número se “vino a establecer en la Resolución 5646 del 19 de diciembre de 2009”. 143. Nótese que la Resolución 5646 emitida por la DIAN el 19 de diciembre de 2009, adoptó en Colombia las disposiciones y sistemas de identificación vehicular establecidas en las normas técnicas NTC 1501 y 1502 del 26 de noviembre de 2008, así como la norma 4213 de 199728.

Esto se hizo con el propósito de armonizar dichas regulaciones con los estándares internacionales. 144. Así pues, las referidas disposiciones legales tampoco podían ser el fundamento de la decisión administrativa analizada, dado que estas fueron expedidas después de la importación del tractocamión. Ciertamente, se trata de normas posteriores a la obligación aduanera, lo que indica que la fundamentación de los actos no fue real ni adecuada, toda vez que, en el momento de la importación, el estándar de identificación en cuestión aún no había sido adoptado en Colombia. 145.

No debe pasarse por alto, que la propia autoridad administrativa en el concepto 191 de 18 de septiembre de 2001 señaló que el VIN “no había sido adoptado como regla de carácter obligatoria”. 27 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 28 Organismo Nacional de Normalización, ICONTEC, expidió las normas técnicas colombianas NTC 1501, NTC 1502 y NTC 4213 –VIN- (vehicle identification number).

Normas que especifican tanto el contenido como la estructura del número de identificación vehicular, estableciendo sobre una base mundial una identificación uniforme del sistema de numeración de los vehículos de carretera. 28 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 146.

Cabe advertir que esta Corporación29 consideró, en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos, respecto de hechos ocurridos en el año 1993, cuando el estándar de verificación del VIN no era obligatorio en Colombia, que la revisión del código del vehículo no era la única manera para determinar el año de fabricación del mismo y que “el año de fabricación no siempre coincide con el modelo, toda vez que el modelo del automotor no es el único elemento que identifica la mercancía importada, ya que existen otras características descritas en el documento aduanero que la identifican perfectamente”, tal y como se lee a continuación: "La controversia se reduce a determinar si la actuación administrativa en que se ordenó y confirmó el decomiso del vehículo de Placas ZOC-983, de las características antes transcritas se ajusta a derecho o no, toda vez que para la DIAN el modelo es 1993 y, en consecuencia, el automotor se entiende no declarado, vale decir, es de contrabando; mientras que para el actor, no se tipifica esa figura en la medida en que el automotor decomisado está amparado con la declaración de importación, en cuya inspección física fue identificado sin ningún reparo, pues coincide con las características declaradas.

Sobre el particular, la Sala, observa que la actuación administrativa se fundamentó en el inciso primero del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, del siguiente tenor: "Artículo 72. Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Con respecto al modelo del automotor se pudo constatar que efectivamente es modelo 1.993 y no modelo 1.995 como aparece en los documentos de importación y licencia de tránsito respectivamente, ya que la fábrica de estos vehículos en el octavo (8) digito del chasis indica el modelo, en este caso la letra (P) es para el modelo 1.993.

Y con relación a los documentos de importación, me permito aclarar que estos documentos son auténticos ( )" "me permito informarle que realizado el estudio de la serie del chasis: DONV230PJ00583, se establece que corresponde a un campero Mitsubishi año modelo 1.993" Sin embargo, a juicio de la Sala, por ese sólo aspecto no podía la DIAN desconocer la declaración de importación y licencia de tránsito aportada por el actor para demostrar la legal importación del vehículo decomisado, toda vez que reiterando lo ya expuesto por la Sala en la sentencia que invoca la parte actora, el modelo del automotor no es el único elemento que identifica la mercancía importada, ya que existen otras características descritas en el documento aduanero que la 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2001. Rad.: 11001-03-24-000-2000-0858-01 (6695). Magistrado Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 29 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN identifican perfectamente y que coinciden con la inspección física llevada a cabo por la Administración, sin que se observe por parte de los importadores la intención de incurrir en contrabando, que es la conducta que castigan las normas aduaneras transcritas.

En efecto, en el sub judice las características del vehículo según la declaración de importación y licencia de tránsito, son las siguientes: Clase (campero); Marca (Mitsubishi); tipo (Cabinado), Color (Rojo); Motor (6G72XK4277); Chasis (DONV230PJ00583); Modelo (1995). De dichas características son de especial importancia para la identificación de los automotores, las relacionadas con el número del motor y el chasis, números que en el presente caso coinciden perfectamente con las denominadas improntas tomadas con ocasión de la inspección física efectuada por la Administración. Adicionalmente, se observa que en el proceso existe certificación de la mencionada unidad de automotores de la SIJIN Quindio, donde se conceptúa que "Examinados los guarismos del motor y Chasis, se conceptúan originales de fábrica".

La misma entidad tal y como se observa del concepto arriba trascrito y la Administración de Aduanas de Santa Marta, también dan fe de la autenticidad de los documentos de importación aportados por el actor para demostrar la legal importación y el pago de los tributos aduaneros del vehículo. (FIs. 1 y 2 C.A.) Entonces, si bien el modelo determinado por el sistema del VIN que menciona la demandada, no coincide en el presente caso, con el modelo declarado, ello obedece a que no siempre el año de fabricación coincide con el modelo.

Pero, visto que las restantes características del automotor y las demás pruebas reseñadas dan la certeza a la Sala de que se trata del automotor declarado, no puede tenerse como no declarado el vehículo, pues en la declaración de importación no hubo Omisión de la descripción, y tampoco existió falta de correspondencia entre la mercancía importada y la descrita en el documento de importación, ya que, como se dejó visto, la identificación del motor y del chasis son características coincidentes con las descritas en la declaración” (negrillas fuera de texto). 147.

Como se observa, a juicio de la Sala, por ese sólo hecho no podía la DIAN desconocer la declaración de importación y licencia de tránsito aportada por el actor para demostrar la legal importación del vehículo decomisado, toda vez que el modelo del automotor no es el único elemento que identifica la mercancía importada, ya que existen otras características descritas en el documento aduanero que la individualizan perfectamente y que coinciden con la inspección física llevada a cabo por la Administración, sin que se observe por parte de los importadores la intención de incurrir en introducción ilegal de la mercancía, que es la conducta que castigan las normas aduaneras. 148.

En el caso del tractocamión objeto de análisis la Sala encuentra de las prueba obrantes en el proceso que el mismo se encontraba plenamente identificado y que este era nuevo. 30 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 149. Al respecto, en los antecedentes administrativos obra el acta de la visita realizada el día 13 de enero de 2007, en la cual la DIAN realizó inspección a los talleres TECNODIESEL, para que de acuerdo con la experticia del técnico Juan Guillermo Castrillón, indicara si los motores relacionados en los documentos que pusieron en su conocimiento corresponden a los instalados en cada automotor, y así mismo que certificara si correspondía el año del modelo, y demás características inherentes a dicha marca30.

"Para el proceso DM 06-06-807. En el vehículo Marca KAMAZ XTCC541120R3002236 aprehendido con acta 482, el cual tiene instalado un motor No. 21153462 totalmente igual al número del motor que se encuentra descrito en la Declaración de Importación con Sticker No. 2933001051628-0 de fecha junio 28 de 1995 y con la cual se pretende demostrar la legal introducción del rodante.

Ahora bien, en relación con el caso que nos ocupa se trata de demostrar si el motor que se encuentra instalado se encuentra igualmente bien importado y si las características descritas corresponden al amparado en declaración de importación. Documento aportado por la parte interesada. En relación con el MOTOR No. 21153462, manifiesta que este guardó totalmente correspondencia con el descrito en la declaración de importación con Sticker No. 2933001051628-0 de fecha junio 28 de 1995.

(…) consultado el número de Identificación que describe el bien antes enunciado, éste se encuentra conforme con los motores importados, para lo cual hace entrega de la impresión de la consulta realizada al sistema informático de la empresa, datos que coinciden con los relacionados en el documento de importación” (negrillas fuera de texto). 150.

Igualmente, se encuentra el oficio de fecha 19 de octubre de 200631 suscrito por el consejero del director general de KAMAZ en el que se señala lo siguiente: "…por la presente le confirmamos que todos los camiones KAMAZ SA, que se habían suministrado en los años 1990 - 1999 al agente general de KAMAZ SA en Panamá a la compañía Motores Internacionales S.A., fueron nuevos (…) Confirmamos, que el representante mencionado de KAMAZ en los países de América Latina no tuvo derecho de suministrar a los países terceros los camiones que habían usado anteriormente” (negrillas fuera de texto). 151.

Erró entonces la autoridad administrativa al considerar que el tractocamión no estaba plenamente identificado y que no era nuevo, si bien es cierto que en el referido oficio también se plasmó que el vehículo estaba “sin recorrido” de esa sola expresión no se podría concluir que se trata de un saldo, en la medida que, como se precisó, fue el propio representante de la sociedad KAMZ quien señaló expresamente que era nuevo y, no obra en el expediente otro medio probatorio que desvirtúe dicha afirmación o que permita vislumbrar que el consejero del director general de la compañía haya faltado a la verdad. 30 Folios 108 a 112 de los antecedentes administrativos. 31 Folio 167 C1.

Anexo 17 de la demanda. 31 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 152. Por lo expuesto, la Sala considera que bien lo señaló el recurrente cuando afirmó que la DIAN había desconocido las normas en que debían fundarse los actos acusados, esto es, al quebrantar lo consagrado en los artículos 6°32, 2933, 8334 y 20935 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en los artículos 3º36, 3537 y 5938 del CCA. 153.

Ciertamente, la DIAN no tuvo en cuenta la legalidad de la declaración de importación del tractocamión con placa WHG 645 al fundamentar su decisión en la aplicación de normas que no eran procedentes, lo cual contravino los principios de legalidad, irretroactividad y debido proceso. 154. En específico, la DIAN aplicó de manera errónea las regulaciones aduaneras a la operación comercial realizada en el año 1995, esto es, (i) aplicó normas sustantivas relativas a la determinación de la obligación aduanera y causal de aprehensión de manera retroactiva (artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 232, 232-1, 502 numeral 1.6 y 512 del Decreto 2685 de 1999, Circular Externa Conjunta Mincomex y DIAN No. 001 de 23 de abril de 2001);

(ii) desconoció que el número de identificación de vehículos VIN adquirió carácter obligatorio en Colombia años después de la operación aduanera, toda vez que fue mediante la Ley 769 de 2002, artículo 38, desarrollado a través de la Resolución 5646 emitida por la DIAN el 19 de diciembre de 2009, que se adoptaron las disposiciones y sistemas de identificación vehicular establecidas en las normas técnicas NTC 1501 y 1502 del 26 de noviembre de 2008 y 4213 de 1997;

(iii) no tuvo en cuenta que la revisión del código del vehículo no era la única manera para determinar el año de fabricación del mismo y que el año de fabricación no siempre coincide con el modelo, tal y como esta Corporación lo consideró en un caso se similares supuestos fácticos y jurídicos cuando se analizaron unos hechos ocurridos cuando todavía no era obligatorio el número VIN y;

(iv) que de las pruebas obrantes en el proceso se verificó que el vehículo se encontraba plenamente identificado (declaración de importación, licencia de tránsito y número de motor) y que este era nuevo. 32 Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio d e sus funciones. 33 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 34 Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 35 Artículo 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. 36 Artículo 3°. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. 37 Artículo 35.

Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. 38 Artículo 59. Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva.

Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia si es del caso. 32 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 155. Finalmente, y respecto del argumento nuevo que introdujo el apelante en el recurso de alzada, relativo al reproche que se configuró el silencio administrativo positivo por cuanto se notificó extemporáneamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y que, por ello, el acto administrativo de levante se encontraba en firme, la Sala considera que este reproche resulta extemporaneo, razón por la cual no se ocupará del análisis de dicho reparo de inconformidad, pues como no fue propuesto al momento de explicar el concepto de violación en el escrito de demanda, le está vedado al juez de la apelación alterar el motivo de su pronunciamiento al que quedó circunscrito el a quo, pues claramente se aprecia que no constituyó un cargo del que la parte accionada hubiese conocido, todo lo cual inmplicaría la violación al principio de congruencia previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso que identifica la competencia del juez39 y el debido proceso de las partes40.

VI. 2.4. Restablecimiento del derecho 156. Expuesto el vicio en que incurrió la autoridad administrativa con la expedición de los actos demandados, en lo relacionado con la orden de decomiso del tractocamión de propiedad de la sociedad Ronal S.A., la Sala procede a pronunciarse respecto de la prosperidad de las pretensiones de restablecimiento contenidas en el libelo.

El demandante solicitó: “2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se declare que la actora adquirió legalmente en el mercado los bienes decomisados y, por tanto, no violó la legislación aduanera. 3. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos, se condene a la DIAN a pagar a RONAL S.A. la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($75.969.359), o la suma que se demuestre en el proceso, debidamente indexada, como indemnización del daño emergente sufrido por el decomiso ilegal de la mercancía, equivalente al valor de los cánones mensuales que se debe pagar a la leasing durante los 36 meses de vigencia del contrato. 4.

Que se condene a la DIAN a pagar a RONAL S.A. la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($7.877.858), o la suma que se demuestre en el proceso, debidamente indexada, por los gastos en que RONAL S.A. incurrió por la reparación y compra de accesorios para el correcto funcionamiento del Tractocamión WHG 645, objeto de decomiso. 5.

Que se declare el pago por parte de la DIAN a favor de a RONAL S.A. de la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($63.162.481), o la suma que 39 Sobre la congruencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado: 05001-23-31-000-2003-00985-01 (44707). C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. 40 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 5 de octubre de 2023, radicado: 08001-3331-000-2011- 00679-02, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 33 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se demuestre en el proceso, debidamente indexada, a título de indemnización, por los gastos en los cuales la Compañía debió incurrir por el alquiler de otros vehículos para asumir los compromisos de movilización con otras empresas hacia la zona de Ley Páez. 6.

Que se condene a la demandada a pagar la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO PESOS ($307.965.024) correspondiente a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($2.851.528) mensuales o la que se demuestre en el proceso, debidamente indexada, desde el momento en que la DIAN privó del uso del tractocamión a mi Representada hasta la finalización del proceso Contencioso Administrativo (aproximadamente 8 años) a título de indemnización por el lucro cesante dejado percibir por RONAL S.A., por la utilidad promedio mensual que deja la operación del tractocamión decomisado comparándolo con uno de similares características y que realiza los mismos trayectos que el Tractocamión objeto del decomiso, Suma que equivale a la siguiente operación: Desde junio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda en octubre de 2007 ($2.851.528-12 meses) por el valor de $34.218.336 + los perjuicios durante el término de desarrollo del presente proceso (aproximadamente 8 años igual a $2.851.528 * 96 meses). 7.

Que se condene a la DIAN a pagar a RONAL S.A. la suma de tres millones dos mil ciento setenta y tres pesos ($3.002.173), o la suma que se demuestre en el proceso, debidamente indexada, por los gastos del seguro del tractocamión aprehendido en que RONAL S.A. incurrió ya que la aseguradora no permitió la exclusión del seguro hasta que la DIAN profirió y notificó a mi Representada la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración con la que definió la situación jurídica de la mercancía aprehendida, dejando en firme el decomiso.

Se de aplicación a los artículos 177 y 178 del CCA.”. 157. Cabe advertir que esta Corporación41 ha reconocido los perjuicios materiales en dos modalidades, a saber: (i) daño emergente y (ii) lucro cesante; lo que supone que ambas modalidades se refieren a situaciones distintas, cuyas nociones se encuentran consagradas en el artículo 1614 del Código Civil42. 158.

En lo atinente al daño emergente, la Sala ha precisado que “este corresponde a una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. Necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega”;

(ii) Por su parte, el lucro cesante corresponde “a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de fecha 5 de agosto de 2021. Rad.: 68001-23-31-000-2010-00703-01. Magistrado Ponente: Dr. Oswaldo Giraldo López. 42 “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúense los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”. 34 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima”43. 159. Atendiendo lo anterior, la Sala ordenará a la entidad demandada que devuelva al demandante el tractocamión decomisado, o en su defecto, el valor de este.

De lo observado en el expediente, no se puede establecer de manera indiscutible el monto total del vehículo, por lo tanto, la condena al pago del mismo se hará en abstracto y su liquidación se adelantará mediante el trámite incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CCA. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo que se pruebe en dicho trámite incidental, para ello se debe observar el avalúo del vehículo al momento del decomiso, el contrato de leasing financiero 30855 suscrito con la compañía Leasing de Crédito, revisar el valor efectivamente pagado por el seguro hasta tanto se definió la situación jurídica del automotor y el ajuste del precio correspondiente con base en el índice de precios al consumidor que certifica el DANE. 160.

En cuanto a la reclamación por los valores sufragados para la reparación del vehículo, la Sala considera que se trata de gastos para el correcto funcionamiento del tractocamión, razón por la cual dicho valor ya estaría incluido en la determinación del avalúo del vehículo. En efecto, no se considera necesario otorgar un monto adicional específico por concepto de reparaciones, ya que este costo está reflejado en el valor total del tractocamión. 161.

En cuanto a la solicitud dirigida por el actor en términos del reconocimiento del lucro cesante inherente a las sumas que el tractocamión habría dejado de producir, la Sala también condenará en abstracto, esto es, para determinar: (i) los gastos efectivos en los cuales incurrió la sociedad demandante por el alquiler de otros vehículos para asumir los compromisos de movilización y;

(ii) la utilidad dejada de percibir por la operación del vehículo desde el momento de la aprehensión hasta la fecha de su devolución. Para la liquidación se requerirá un dictamen, el cual debe revisar las facturas allegadas y la contabilidad de la empresa, una vez se acredite que se lleve en debida forma44. 162. Así pues, para los efectos de dicha liquidación incidental, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, además de los constitucional y legalmente preestablecidos: 163. i) El incidente de liquidación de la condena deberá promoverse por el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la condena o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, de conformidad con el artículo 172 del CCA. 43 Ibidem. 44 La contabilidad de las empresas debe ajustarse a las normas de contaduría pública usuales y aceptadas de acuerdo con los términos de la legislación vigente. 35 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 164. ii) El incidente se restringirá a concretar el valor del vehículo y la indemnización de los perjuicios materiales a título de lucro cesante.

Es por ello por lo que el incidente supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la determinación de la cuantía indexada, en los términos antes expuestos. 165. iii) El escrito mediante el cual el interesado promueva el incidente, podrá emplear todos los medios de prueba que sean necesarios sin restricción alguna, en aras de liquidar de forma motivada, suficiente e idónea la cuantía del respectivo lucro cesante.

La demandada, para desvirtuarlo, tampoco tendrá restricción probatoria en el establecimiento de dichos valores45. 166. iv) El monto de la liquidación de la condena en abstracto NO podrá superar la estimación razonada de la cuantía realizada en el libelo de la demanda, actualizada a la fecha en que se dicte el auto liquidatario. 167.

Finalmente, la parte actora solicitó que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA. 168. Al respecto, el artículo 177 dispone que, cuando se condene a la Nación, al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada, por su parte, el artículo 178 señala que la liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. 169.

De conformidad con lo dispuesto en las normas en mención, la Sala dispondrá que el cumplimiento de la presente providencia se realice en los términos de dicha normativa, y teniendo en consideración que cualquier actualización de la condena se realizará con arreglo a lo establecido en el artículo 178 del CCA, que ordena que tal ajuste se efectuará tomando como base el índice de precios al consumidor, como se explicó líneas atrás. 170.

Por último, es preciso advertir que no se condenará en costas a la parte demandada, como quiera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal; dicha condena solo procede cuando la parte vencida ha actuado de manera temeraria o abusiva, de acuerdo con la “conducta asumida por las partes”, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 392 y 393 del CPC46, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA. 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de fecha 9 de julio de 2021. Rad.: 08001233100020080032101. Magistrada Ponente: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 46 Hoy artículos 365 y 366 del Código General del Proceso – CGP. 36 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN VI.2.5.

Conclusión 171. Comoquiera que se logró demostrar la legal introducción de la mercancía decomisada, como lo es el tractocamión de placa WHG 645, para la Sala es claro que hubo una indebida aplicación de la normativa sustancial, correspondiendo entonces, revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 05 070 210 636 00006788 del 6 de diciembre de 2006, emitida por el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cali, y 82 05 72 601 104 de 27 junio de 2007, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, por medio de las cuales se ordenó el decomiso del tractocamión de placas WHG 645 a la sociedad Ronal S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en su lugar, DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 05 070 210 636 00006788 de 6 de diciembre de 2006 y 82 05 72 601 104 de 27 junio de 2007, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─DIAN─ Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por medio de las cuales se ordenó el decomiso del tractocamión de placas WHG 645 a la sociedad Ronal S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR la devolución del tractocamión de placas WHG 645 a la sociedad Ronal S.A., en el mismo estado en el que se encontraba al momento de ser aprehendido.

TERCERO: De no ser posible la devolución de la mercancía, CONDENAR en abstracto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a pagar, a favor la sociedad Ronal S.A., las sumas que se prueben por concepto del daño emergente, cuya liquidación incidental se surtirá ante el a quo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 172 del CCA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en abstracto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a pagar, a favor la sociedad Ronal S.A., las sumas que se prueben por concepto de lucro cesante, cuya liquidación incidental se surtirá ante el 37 Expediente No. 76001-33-31-000-2007-01399-01 Demandante: Ronal S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a quo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 172 del CCA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: No se condena en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─ DIAN.

SEXTO: REMITIR copia de la presente providencia al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.