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11001031500020240299700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-12

Radicación interna: 4807 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jina Paola Lopez Barlanoa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02997 00 Accionante: Jina Paola López Barlanoa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02997 00 Accionante: JINA PAOLA LÓPEZ BARLANOA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B, Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jina Paola López Barlanoa contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, y el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Jina Paola López Barlanoa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 19 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, y del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, las cuales rechazaron por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)1. 1 Proceso que se identificó con el radicado 08-001-33-33-002-2022-00232-00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02997 00 Accionante: Jina Paola López Barlanoa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la señora Jina Paola López Barlanoa, el 6 de junio de 2022, presentó solicitud de conciliación extrajudicial y posteriormente, el 20 de octubre de 2022, radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 00035 del 20 de enero de 2022 y 00064 del 1 de febrero de 2022, esta última notificada el 2 de febrero de 2022, mediante las cuales se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acta de aprehensión y decomiso número 209 del 14 de octubre de 20212. 1.3.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, quien profirió auto del 19 de enero de 2023, mediante el cual la rechazó, al considerar que había operado la caducidad del medio de control. La actora apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, a través de proveído del 7 de diciembre de 2023, la confirmó, al considerar que la norma aplicable a las notificaciones electrónicas de las actuaciones administrativas surtidas bajo el amparo del Decreto 1165 de 2019 era el artículo 759 ibidem, que establece que estas se entienden surtidas en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico del interesado.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal señalo que la notificación electrónica se surtió el 2 de febrero de 2022, por lo que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 3 de junio de 2022, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el día 6 del mismo mes y año, y la demanda el 20 de octubre de 2022, cuando había fenecido el plazo para la presentación oportuna. 2 Según el resumen realizado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en la providencia del 7 de diciembre de 2023.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02997 00 Accionante: Jina Paola López Barlanoa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. La accionante manifestó en la tutela que las decisiones atacadas incurrieron en vía de hecho porque no tuvieron en cuenta que, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación del acto demandado debía entenderse surtida luego de transcurridos los dos días hábiles siguientes al envió del mensaje, y los términos iniciarían a correr a partir del día siguiente.

Entonces, señala que, como el mensaje se le envió el 2 de febrero de 2022, la notificación se entendía surtida el 7 de ese mes y año, por lo que podía presentar la solicitud de conciliación hasta el “8 de febrero de 2022”3 y, en consecuencia, la misma resultó oportuna, pues la radicó el 6 de junio de 2022, y a su vez, la demanda se presentó el 20 de octubre, un día después de la expedición de la constancia de no conciliación. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La DIAN, por medio de apoderado, manifestó que la acción de tutela es improcedente porque el demandante no plantea de manera clara las razones por las cuales el asunto tiene relevancia constitucional. Además, manifestó que la parte accionante pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural. 2.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 3 Al parecer la demandante se refiere al 8 de junio de 2022.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02997 00 Accionante: Jina Paola López Barlanoa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. La señora Jina Paola López Barlanoa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 00035 del 20 de enero de 2022 y 00064 del 1 de febrero de 2022, mediante las cuales fue inadmitido el recurso de reconsideración interpuesto contra el acta de aprehensión y decomiso número 209 del 14 de octubre de 2021. 3.2.2.

Mediante auto del 19 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. 3.2.3. La demandante apeló la anterior providencia y, mediante auto del 7 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, la confirmó. 3.2.4.

La señora Jina Paola López Barlanoa interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02997 00 Accionante: Jina Paola López Barlanoa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20225, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 19 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, y del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, las cuales rechazaron por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la DIAN6. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 5 M. P. Natalia Ángel Cabo. 6 Ver nota al pie 1. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02997 00 Accionante: Jina Paola López Barlanoa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la Radicación: 11001 03 15 000 2024 02997 00 Accionante: Jina Paola López Barlanoa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 3.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad 7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02997 00 Accionante: Jina Paola López Barlanoa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en Radicación: 11001 03 15 000 2024 02997 00 Accionante: Jina Paola López Barlanoa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.

Caso concreto 3.3.2.1. La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la DIAN, pues considera que el cómputo de la caducidad debió hacerse conforme con lo indicado en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que señala que la decisión se entiende notificada dos días después del envío del mensaje; y no con lo dispuesto en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, que dice que la notificación se entiende surtida en la fecha del envío del acto.

Así las cosas, la Sala advierte que la accionante se limita a reprochar el análisis que los jueces de instancia efectuaron sobre la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y más concretamente, sobre la disposición normativa que consideraron aplicable para computarla. Por lo tanto, resulta evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.

En este escenario la Sala debe enfatizar que, por más informal que sea la acción de tutela, cuando se controvierten decisiones judiciales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción y, en tal sentido, de presentar serios y fuertes argumentos para demostrar que estas vulneran derechos fundamentales y que, por tanto, Radicación: 11001 03 15 000 2024 02997 00 Accionante: Jina Paola López Barlanoa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben ser dejadas sin efectos, máxime cuando, prima facie, se observan razonablemente sustentadas y dictadas con el previo agotamiento de los procedimientos reglados.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha Radicación: 11001 03 15 000 2024 02997 00 Accionante: Jina Paola López Barlanoa 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02997 00 Accionante: Jina Paola López Barlanoa 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Jina Paola López Barlanoa contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, y el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.